MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1114-2026 Radicación n.° 65854 CUI: 05837600035220158049101 Aprobado en acta n.° 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de LUIS CARLOS LEÓN MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia.
Esta confirmó, con modificaciones1, la condena en contra del prenombrado como determinador penalmente responsable de homicidio. 1 Se precisan en el capítulo Actuación procesal relevante. Casación Radicado n.° 65854 CUI: 05837600035220158049101 LUIS CARLOS LEÓN MARTÍNEZ 2 II.
HECHOS 2. Según la unidad decisoria, el 21 de septiembre de 2015, en la vereda La Esperanza del corregimiento San José de Apartadó -municipio de Apartadó, departamento de Antioquia-, por orden de LUIS CARLOS LEÓN MARTÍNEZ, alias TEYLOR, comandante en la región de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia -en lo sucesivo AGC-, miembros de ese grupo delincuencial degollaron a José Ernesto Guzmán Urrego - agricultor de 55 años, fundador de la comunidad de paz de San José de Apartadó y propietario de la finca ‘El Abandono’-. 3.
Por el temor ocasionado con esa muerte violenta, María Doralba Sucerquia Caro, Juan de la Cruz Guzmán Sucerquia y Abel Antonio Sucerquia Caro -esposa, hijo e hijo de crianza de José Guzmán, respectivamente- abandonaron la vereda. Desde entonces no han retornado a su hogar. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 4. El 28 de agosto de 2019, ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín, la Fiscalía pidió la declaratoria de persona ausente de LUIS LEÓN. Seguidamente, formuló imputación en su contra por las conductas de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 CP), desplazamiento forzado (art. 180) y concierto para delinquir agravado (art. 340-2-3). 5.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el cual Casación Radicado n.° 65854 CUI: 05837600035220158049101 LUIS CARLOS LEÓN MARTÍNEZ 3 celebró la audiencia de acusación el 17 de febrero de 2020. La Fiscalía mantuvo la calificación jurídica en los mismos términos de la formulación de imputación (CPI fol. 18-19). 6.
El 16 de abril de 2021, fecha programada para la audiencia preparatoria, la Fiscalía presentó el preacuerdo celebrado con LUIS LEÓN, en virtud del cual, él admitió su responsabilidad por el concierto para delinquir agravado (CPI fol. 46-47). Decretada la ruptura de la unidad procesal, el rad. 201580491-01 prosiguió con el juzgamiento de LEÓN por el homicidio agravado y el desplazamiento forzado. 7.
El 14 de julio de 2023, el Juzgado condenó a LUIS LEÓN a 400 meses de prisión y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlo determinador penalmente responsable de homicidio agravado. Lo absolvió del desplazamiento forzado. La defensa apeló la decisión. 8. El 4 de diciembre de 2023, el Tribunal de Antioquia modificó la sentencia recurrida, en el sentido de retirar la agravante del homicidio.
En consecuencia, redosificó las penas a 208 meses de prisión e igual lapso para la inhabilitación. En todo lo demás, confirmó el fallo de primera instancia (CSI fol. 5-22). Esa decisión fue leída en audiencia del 7 de diciembre de 2023 (CSI fol. 28-31). Casación Radicado n.° 65854 CUI: 05837600035220158049101 LUIS CARLOS LEÓN MARTÍNEZ 4 9.
Dentro del término legal, el defensor interpuso y sustentó el recurso de casación (CSI fol. 39-43), lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. IV. DEMANDA DE CASACIÓN 10. Al amparo del art. 181-3 CPP/2004, el defensor denuncia un falso raciocinio por «desconocimiento de los postulados de la sana crítica frente a la valoración y asignación de mérito persuasivo a la prueba de referencia como a la testimonial».
Ese error condujo a la aplicación indebida del art. 103 CP. 11. En sustento, argumenta que Franklin Antonio Tordecilla Flórez, cuya entrevista fue introducida al juicio por el investigador Hernán Agudelo Hidalgo como prueba de referencia, declaró que «supo con posterioridad que la muerte del Sr. Guzmán se dio por orden de su comandante Taylor [sic]». 12.
Para el censor, «como postulado lógico podemos inferir que el declarante Tordesillas [sic] no podía brindar un conocimiento directo de los hechos, primero porque no integró el grupo. [sic] Que supuestamente cometió el homicidio, es más el mismos [sic] sostiene que se enteró de los hechos mucho después. Recordemos además que siempre se ha acusado a mi defendido Taylor [sic] Como determinador; y el entrevistador [sic] no estuvo presente cuando se dio la supuesta orden». 13.
En ese contexto, estima que Tordecilla es «un testigo de oídos [sic] frente a los hechos narrados en la entrevista […]. Es imposible por lo tanto lo pretendido por el Tribunal de corroborar lo dicho por un testigo de oídos con otros testigos». Casación Radicado n.° 65854 CUI: 05837600035220158049101 LUIS CARLOS LEÓN MARTÍNEZ 5 14. Sobre estos últimos, expone que María Doralba Sucerquia y Abel Antonio Sucerquia -esposa e hijo de crianza de José Guzmán- no presenciaron el homicidio y solo dieron fe de las «supuestas amenazas» de TEYLOR hacia la víctima.
De todas formas, el tribunal “desechó” el testimonio de María Sucerquia por no corroborar la prueba de referencia. 15. En cuanto al testimonio de Abel Sucerquia, asegura que aporta pocos elementos, ya que dijo «conocer a Taylor [sic] desde su infancia, que pertenece a un grupo paramilitar (Ya Taylor [sic] aceptó este cargo), pero no presentó [sic] la ejecución del homicidio y mucho menos conoció de la presunta orden impartida por Taylor [sic]». 16.
Según el censor, es «el mismo Tribunal quien concluye que en la prueba de referencias [sic] brilla por su ausencia todas las circunstancias en que Franklin […] percibió y conoció los hechos narrativos y en forma desacertada infiere y concluye una falsa corroboración de hechos inciertos.». 17. En ese contexto, reprocha que «la prueba de referencia se tomó como fundamental para construir una sentencia condenatoria y donde la certeza de responsabilidad se construyó de manera equivocada, desconociendo así los principios de la sana critica». 18.
Tras reconocer sus «posibles limitantes frente a la técnica de la casación», pide a la Corte admitir la demanda en prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Basa su petición en «la absoluta convicción de la inocencia de mi defendido». Casación Radicado n.° 65854 CUI: 05837600035220158049101 LUIS CARLOS LEÓN MARTÍNEZ 6 V. CONSIDERACIONES 19.
Al tenor del art. 184 CPP/2004, mediante auto debidamente motivado, la Corte no seleccionará la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Guiada por esos criterios, la Sala efectuará el examen de admisibilidad de la demanda: 20. El falso raciocinio, modalidad de error de hecho, se presenta cuando el juez aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. 21.
La adecuada formulación de un cargo por falso raciocinio le exige al demandante: i) Señalar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro. ii) Identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, iii) así como el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador. iv) Indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso valorativo, v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo. vi) Señalar la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada. vii) Por Casación Radicado n.° 65854 CUI: 05837600035220158049101 LUIS CARLOS LEÓN MARTÍNEZ 7 último, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente diverso (AP7479-2024, AP5773-2024 y AP668-2023). 22.
Como uno de los tres referentes de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. 23. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes.
Estos no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión (AP6367-2024, AP2168-2022 y AP1504-2015, entre otras). 24. Sobre los principios de la lógica, en múltiples ocasiones2, la Corte ha señalado que ellos se concretan en: «(i) identidad: una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, y sólo puede ser idéntica a sí misma;
(ii) no contradicción: una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, lo cual significa que, una cosa no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios, que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo; (iii) tercero excluido: entre dos proposiciones, en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera, vale decir, entre la afirmación y la negación no hay una tercera posibilidad y, la verdad surge de la afirmación o de la negación; y (iv) razón suficiente: cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo» (AP3963-2022). 2 Entre muchas otras, CSJ SP12901–2014, 24 sep. 2014, rad. 42606, CSJ AP3637– 2018, 29 ag. 2018, rad. 52073 y CSJ AP4458–2018, 10 oct. 2018, rad. 52317.
Casación Radicado n.° 65854 CUI: 05837600035220158049101 LUIS CARLOS LEÓN MARTÍNEZ 8 25. A la luz de esos criterios, la Sala determina que el cargo quebranta el principio de debida fundamentación. Este enseña que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la revocación del fallo, de manera tal que los cargos propuestos han de sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna la sentencia de segundo grado (AP5910-2025, AP4931-2024, AP3254- 2023, AP2169-2022, entre otras). 26.
Si bien el recurrente inicia por buen camino al señalar los medios probatorios sobre los que habría recaído el error judicial (la prueba de referencia de Franklin Tordecilla, así como los testimonios de María Sucerquia y Abel Sucerquia), lo que sigue de la sustentación se aparta por completo de la técnica del falso raciocinio. 27. El censor no desarrolla con precisión cuál fue el postulado de la sana crítica inaplicado por los jueces.
Simplemente, plantea que «como postulado lógico podemos inferir que el declarante Tordesillas [sic] no podía brindar un conocimiento directo de los hechos», aun cuando tal afirmación no se corresponde con ningún principio lógico -recordemos: identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente-. 28. Y, en el caso de los testigos María y Abel Sucerquia (esposa e hijo de crianza de la víctima, respectivamente) la precariedad argumentativa es aún más evidente, ya que el demandante ni siquiera identifica cuál fue el postulado de la Casación Radicado n.° 65854 CUI: 05837600035220158049101 LUIS CARLOS LEÓN MARTÍNEZ 9 sana crítica inaplicado por las instancias.
Así, el falso raciocinio queda en total orfandad. 29. Y allí no acaban las falencias del cargo, pues este también quebranta la unidad lógica del reproche. En el capítulo denominado CONCLUSIONES, el censor recrimina que la prueba de referencia fue fundamental en la condena. Sin embargo, tal aserción, sin ningún desarrollo ulterior, no guarda relación alguna con el falso raciocinio, cuyo eje es el error judicial por vulneración de la sana crítica. 30.
Pero, incluso de superarse ese cúmulo de falencias formales, el cargo seguiría siendo inadmisible, dada su ineptitud sustancial para derrumbar la presunción de doble acierto y legalidad con que arriba la unidad decisoria a esta sede extraordinaria (AP4890-2025). 31. Para empezar, la sustentación vulnera el principio de corrección material.
En virtud de este, el casacionista ha de plasmar de manera fidedigna la realidad procesal en los reclamos formulados ante esta Corporación de cierre, como condición necesaria para hacer admisible la discusión en casación (AP294-2026, AP4890-2025 y AP7470-2024). 32. El impugnante vulnera el principio de corrección material cuando sostiene que Franklin Tordecilla indicó que «supo con posterioridad que la muerte del Sr. Guzmán se dio por orden de su comandante Taylor [sic]».
Casación Radicado n.° 65854 CUI: 05837600035220158049101 LUIS CARLOS LEÓN MARTÍNEZ 10 33. Según se extrae de la reseña probatoria de las instancias, cuya identidad con la prueba no es refutada por el demandante, Franklin Tordecilla3 expuso una cronología con el adverbio ‘después’ respecto de: a) el homicidio de José Guzmán y b) su enteramiento de que los atacantes fueron un «grupito» específico de la tropa. 34.
Y, aunque también dijo que su comandante TEYLOR ordenó la muerte de José Guzmán, en ningún momento aseguró que su conocimiento sobre ese factor haya sido posterior al homicidio, como infundadamente lo sostiene el casacionista. Para mayor ilustración, observemos la apreciación que de esa prueba consignaron las instancias: «PREGUNTADO. Qué conocimiento tiene usted del Homicidio del señor JOSÉ ERNESTO GUZMÁN – sucedido en la vereda La Esperanza, el 21 de septiembre de 2015, persona que fue degollada.
CONTESTA. Yo estaba en la tropa, esa noche bajó un grupito, y lo tiraron para el otro lado, como por una montañita, frente a la finca del viejito, se fueron a cambuchar para allá, nosotros escuchamos que dijeron que mataron al viejito, inicialmente le echaron la culpa a la guerrilla, pero nosotros nos dimos de cuenta después, porque la guerrilla por ahí no pasaba, y el punto de nosotros era la tropa, por ahí no pasaban, después nos dimos cuenta que había sido el grupo, lo que pasa es que TEYLOR le llevaba la podrida al viejito, primero porque ahí cambuchaba el ejército, por ahí aterrizaba el ejército, entonces Teylor pensaba que era sapo, también le había pedido una novilla y no se la dio, y después le pidió plata y tampoco, y ahí fue cuando lo mandó matar, ese mismo día había estado por ahí el ejército, una noche antes había aterrizado el ejército y nosotros no nos dimos cuenta, y TEYLOR creía que el viejito sí sabía y no nos había dicho.» (CPI fol. 293 y CSI fol. 11.
Destacado añadido). 35. Aparte de que la sustentación viola el principio de corrección material, atenta contra la lógica, pues incurre en 3 Tordecilla rindió su entrevista el 7 de septiembre de 2017. Como el declarante no pudo testificar debido a que falleció, esa entrevista fue introducida a juicio como prueba de referencia admisible (CPI fol. 292-294).
Casación Radicado n.° 65854 CUI: 05837600035220158049101 LUIS CARLOS LEÓN MARTÍNEZ 11 una falacia de atinencia por apelación a la ignorancia (argumentum ad ignorantiam). Veamos por qué: 36. Como se extrae del simple cotejo de la sentencia y la demanda, el censor coincide con el tribunal en que Franklin Tordecilla no especificó cómo sabía que su comandante TEYLOR ordenó asesinar a José Guzmán: Sentencia Demanda «[A]parece en efecto una narración de lo que el prenombrado TORDECILLA supo del homicidio de JOSE [sic] ERNESTO GUZMAN [sic] URREGO, en concreto que el mismo fue ordenado por alias TAYLOR [sic], como una retaliación contra GUZMAN [sic] URREGO, pues esta persona era “un Sapo”, había fraternizado con el Ejercito [sic], había tenido un inconveniente con la venta de un cerdo, y además porque TAYLOR [sic] quien controlaba las operaciones de las AUC en dicha región, tenía interés en la finca de JOSE [sic] ERNESTO, precisó además que inicialmente se dijo que el homicidio lo había perpetrado las FARC pero lo cierto es que era obra del grupo de TAYLOR.
Aunque este testigo indicó que también hacia parte del grupo de TAYLOR [sic], no precisó en la entrevista que fue traído [sic] a juicio como obtuvo la información que suministró. Es cierto como se predica en el fallo materia de impugnación que siendo integrante del grupo ilegal cuya facción en ese sector de Apartadó era liderado por alias TAYLOR [sic], podía conocer de dicha información, sin embargo se itera la entrevista traída a juicio no permite conocer en concreto cómo es que obtiene dicho conocimiento, esto es si le consta porque presenció la ejecución del homicidio, o el momento en que se dio la orden de ejecutar el mismo o si por el contrario, lo supo por comentarios posteriores a la ocurrencia del hecho […]» (CSI fol. 12.
Destacado añadido). «Es el mismo Tribunal quien concluye que en la prueba de referencias brilla por su ausencia todas las circunstancias en que Franklin Antonio Tordesilla (Folio 6) percibió y conoció los hechos narrativos y en forma desacertada infiere y concluye una falsa corroboración de hechos inciertos.» (CSI fol. 43. Destacado añadido). 37.
Y, pese a que el recurrente comparte ese razonamiento del tribunal, termina planteando que, «como postulado lógico podemos inferir que el declarante Tordesillas [sic] no podía brindar un conocimiento directo de los hechos […] Recordemos además que siempre se ha acusado a mi defendido Taylor [sic] Como determinador; y el entrevistador [sic] no estuvo presente cuando se dio la supuesta orden». 38.
Es decir, en el argumento del casacionista, como el declarante no precisó si presenció la orden de homicidio, por Casación Radicado n.° 65854 CUI: 05837600035220158049101 LUIS CARLOS LEÓN MARTÍNEZ 12 lo tanto, el declarante no presenció la orden de homicidio. Ese argumento sigue una estructura inválida, en la medida en que la razón de la conclusión es la ignorancia de un dato. 39.
Pero, además, el cargo se edifica sobre varias incorrecciones jurídicas que revelan su ineptitud refutatoria. El primer error es suponer que la prueba de referencia solo puede ser directa, pese a que de tiempo atrás la Corte ha establecido que aquella puede tener el carácter de prueba directa o indirecta, como bien lo expresó el a quo con una cita de la SP2709-2018: «La declaración anterior al juicio oral, que pretende aducirse como prueba de referencia, puede tener el carácter de prueba directa o indirecta, según el criterio establecido en el párrafo anterior.
Así, por ejemplo, es posible que el testigo antes de morir declare que una determinada persona fue quien le disparó (prueba directa), o también lo es que asegure que luego de recibir el disparo vio a un viejo enemigo suyo salir corriendo del lugar donde ocurrieron los hechos (prueba indirecta)» (CPI fol. 297. Destacado añadido). 40. Con ello en mente, que el ad quem haya advertido que el declarante Tordecilla no precisó cómo obtuvo el conocimiento de la orden de su comandante TEYLOR de asesinar a José Guzmán en sí mismo no encierra un error judicial.
Más bien, lo que pretende el casacionista es controvertir sobre el fundamento del conocimiento personal del declarante, pese a que esa es una discusión propia del debate probatorio ante las instancias. 41. La segunda incorrección jurídica es criticar, sin desarrollo alguno, que «la prueba de referencia se tomó como fundamental para construir una sentencia condenatoria».
Con ese Casación Radicado n.° 65854 CUI: 05837600035220158049101 LUIS CARLOS LEÓN MARTÍNEZ 13 somero reproche, el censor olvida que lo prohibido por el art. 381 CPP/2004 es que la sentencia condenatoria se fundamente exclusivamente en prueba de referencia. 42. Es decir, el fundamento de la condena sí puede ser prueba de referencia, siempre y cuando esté acompañada de otras pruebas que no sean referenciales.
Esto mismo señalaron las instancias, con base en prolífera jurisprudencia de la Corte4. 43. Y, de la mano de ello, la tercera incorrección jurídica de la demanda es suponer que la condena no puede fundamentarse en prueba indirecta, aun cuando la Corte ha decantado todo lo contrario, como bien lo señaló el a quo con base en la citada SP2709-2018: «En esta línea de pensamiento, no existe duda de que la prueba que acompañe la de referencia, en orden a superar la prohibición consagrada en el artículo 381, puede ser indirecta, porque si la condena puede estar basada exclusivamente en este tipo de pruebas, a fortiori puede afirmarse que las mismas pueden ser suficientes para superar la restricción objeto de análisis.” (CSJ, SP2709-2018, entre varias)» (CPI fol. 297-298.
Destacado añadido). 44. Ese cúmulo de incorrecciones jurídicas hacen que el cargo carezca de aptitud refutatoria para derrumbar la estructura fáctico-probatoria de la unidad decisoria. Esta se conformó, primordialmente, por la prueba de referencia 4 En el pie de página 1 (fol. 10) de la sentencia ad quem se citan las siguientes: «CSJ SP, 02 sept. 2008, rad. 24920;
CSJ AP, 10 ago. 2010, rad. 34258; CSJ AP, 15 dic. 2010, rad. 33457; CSJ AP, 21 sept. 2011, rad. 37182; CSJ AP5785-2015, CSJ AP5146- 2015, CSJ AP2770-2015, CSJ AP7033-2016, CSJ SP5798-2016, CSJ SP16564- 2016, CSJ SP3332-2016, CSJ AP260-2017, y CSJ SP880-2017.». Casación Radicado n.° 65854 CUI: 05837600035220158049101 LUIS CARLOS LEÓN MARTÍNEZ 14 admisible de Franklin Tordecilla, el testimonio de Abel Sucerquia y las inferencias extraídas de este: Sentencia a quo Sentencia ad quem «9.- En este caso el Juzgado observa que la información que en su momento entregó Franklin Tordecilla se encuentra confirmada y corroborada por las declaraciones de la señora María Doralba Sucerquia, y en especial con la del señor Abel Antonio Sucerquia Caro, pues ambos confirmaron que el padre del hogar había sido previamente amenazado de muerte por los ilegales bajo el mando de Taylor, y Abel Antonio percibió directa y personalmente no solo el ultimátum que le lanzó el procesado a su progenitor, sino también que el día del fatal suceso la tropa de Taylor se encontraba patrullando el área en actitud sospechosa.
Incluso, en convergencia y concordancia con lo dicho por Tordecilla, expuso en juicio que ese grupo estaba acampando un poco más arriba de la finca. Y confirmó, por las palabras dichas por alias Darío, que Taylor había ordenado la muerte del jefe del hogar. […] Véase que precisamente el móvil que se muestra como el más plausible para la muerte del señor Guzmán, no es otro que el hecho de que el procesado consideraba que este venía prestando colaboración al Ejército Nacional, lo que demuestra que esa zona sí estaba dominada por las AGC y no por alguna facción insurrecta.
Repárese cómo el señor Abel agregó que luego del ataque a su padre, la familia continuó siendo objeto de atentados, esta vez de parte del Gato – miembro de las AGC-, quien dejó muy malherido a su hermano Juan de la Cruz. 10.- Con este entendimiento emerge clara la responsabilidad penal del implicado, pues dada la estructura piramidal que rige esa clase de organizaciones ilegales, impensable resulta creer que un homicidio como el que fue víctima el señor Guzmán –la cabeza casi diseccionada- fuera cometido sin su autorización.» (CPI fol. 298-300.
Destacado añadido). «En ese orden de ideas, tal y como se concluye en el fallo materia de impugnación para la Sala la versión del a [sic] prueba de referencia si es corroborada con los testigos llevados sobre quien [sic] es alias TAYLOR, cual [sic] es su rol en el grupo ilegal que operaban el lugar donde se produjo el homicidio, cual [sic] fue el motivo de que se ejecutara el mismo, y como [sic] después de ocurrido este se apreciaron integrantes de dicho grupo al mando de alias TAYLOR saliendo de la parcela donde se había ejecutado el mismo, por lo tanto válidamente es posible concluir como se hace en el fallo materia de impugnación que en efecto que ordenó como determinador dicho homicidio es alias TAYLOR [sic] y por lo mismo lo indicado en la entrevista prueba de referencia que señala a este como autor y pese a que no se puede establecer si en efecto el entrevistado TORDECILLAS conoció o no directamente lo ocurrido, aparece corroborado con prueba directa.
Es que aquí no se puede dejar de lado que sobre lo ocurrido antes y después del hecho de sangre se aportó prueba directa la versión de ABEL ANTONIO, siendo entonces valido [sic] deducir que si en efecto el acusado había tenido un inconveniente con el ahora occiso, el mismo tenía que ver con el control que el grupo ilegal del que hacia el proceso ejercía sobre la comunidad en la que vivía el señor JORGE ERNESTO, y una vez asesinados el antes mencionado, hombres al mando del acusado fueron vistos saliendo del fundo donde se perpetró el homicidio, la hipótesis de la acusación que LEON MARTINEZ [sic], como líder de la facción de las autodefensas en ese región fue quien determinó dicho homicidio resulta plenamente plausible» (CSI fol. 16-17.
Destacado añadido). Casación Radicado n.° 65854 CUI: 05837600035220158049101 LUIS CARLOS LEÓN MARTÍNEZ 15 45. Si bien Antonio Sucerquia no presenció el homicidio de su padre, sí observó circunstancias previas y posteriores al crimen, del todo convergentes con el señalamiento que hizo Franklin Tordecilla de su comandante TEYLOR como el responsable de ordenar el homicidio de José Guzmán. A partir de la valoración conjunta de esas pruebas las instancias declararon acreditado: a. El control ejercido por las Autodefensas Gaitanistas de Colombia en San José de Apartadó. b. La posición de LUIS LEÓN, alias TEYLOR, como comandante del grupo armado en ese territorio. c. Las amenazas de muerte proferidas por LUIS LEÓN, en contra de José Guzmán días previos al homicidio. d. El móvil en LUIS LEÓN para ordenar el homicidio, pues consideraba que el señor Guzmán prestaba colaboración al ejército, sumado a que se había negado a entregar un semoviente y dinero. e. La presencia de la tropa de TEYLOR en los alrededores de la finca El Abandono, de propiedad de José Guzmán. La noche previa al crimen acamparon «un poco más arriba de la finca».
El día del homicidio estuvieron patrullando el área en actitud sospechosa y fueron vistos saliendo del predio de José Guzmán, tras lo cual este fue encontrado muerto. f. Al ligar ese cúmulo de circunstancias probadas con la generalización según la cual, hay una «estructura piramidal que rige esa clase de organizaciones ilegales», la instancia infirió que «impensable resulta creer que un homicidio como el que fue víctima el señor Guzmán –la cabeza casi diseccionada- fuera cometido sin su autorización» (CPI 299-300), en alusión a LUIS LEÓN, alias TEYLOR, comandante de las AGC en San José de Apartadó. 46.
Como bien se ve, la condena no solo se estructuró en prueba de referencia admisible. Junto a esta convergió un testimonio indirecto y las inferencias extraídas de este. Ahora, en sede de casación, el recurrente no acredita ningún error judicial en ese sólido razonamiento probatorio. Casación Radicado n.° 65854 CUI: 05837600035220158049101 LUIS CARLOS LEÓN MARTÍNEZ 16 5.1.
Conclusión 47. Con el examen de admisibilidad, la Sala verifica que la demanda no satisface las exigencias argumentales, tanto formales como sustanciales (arts. 181 y 184 CPP), para habilitar una discusión de fondo en esta sede extraordinaria. 48. De un lado, la demanda no desarrolla los cargos de sustentación conforme a la técnica casacional, dado que infringe el principio de debida fundamentación y la unidad lógica del reproche.
De otro lado, adolece de ineptitud sustancial, pues viola el principio de corrección material, incurre en una falacia de atinencia y parte de incorrecciones jurídicas que le restan toda aptitud refutatoria. 49. Por último, no hay supuestos justificantes para superar esos defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo. Razones suficientes para que la Corte inadmita el recurso presentado en nombre de LUIS LEÓN. 50.
Contra la decisión inadmisoria procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el art. 184 CPP y con las reglas definidas por la Sala (rad. 24.322 del 12/dic/05). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Casación Radicado n.° 65854 CUI: 05837600035220158049101 LUIS CARLOS LEÓN MARTÍNEZ 17 RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de LUIS CARLOS LEÓN MARTÍNEZ.
Segundo. Advertir que es facultad del demandante promover el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Casación Radicado n.° 65854 CUI: 05837600035220158049101 LUIS CARLOS LEÓN MARTÍNEZ 18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F4CFDB30B8E8630842F64401C0DCAE4315103097B2AE6FD62260950D2F66773D Documento generado en 2026-03-04 Casación Radicado n.° 65854 CUI: 05837600035220158049101 LUIS CARLOS LEÓN MARTÍNEZ 19