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AP1113-2026(65838)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1113-2026 Radicación n.º 65838 CUI: 11001600005720190017101 Aprobado acta n.° 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa, contra la sentencia de 25 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta decisión la segunda instancia confirmó la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad contra MILTON DE JESÚS OCAMPO PARRA y JONATHAN STIVE ORTEGA PINILLA, luego de aprobarse preacuerdo suscrito con la Fiscalía. El primero fue declarado responsable por concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El segundo lo fue por Casación Radicado n.° 65838 CUI: 11001600005720190017101 MILTON DE JESÚS OCAMPO PARRA Y OTRO 2 los mismo dos delitos y, además, por tráfico o porte de armas de fuego. I.

HECHOS 1. Los jueces de instancia encontraron acreditado que entre el 26 de agosto de 2019 y el 1 de septiembre de 2020, JONATHANN STIVE ORTEGA PINILLA y MILTON DE JESÚS OCAMPO PARRA hicieron parte de una organización dedicada al tráfico y comercialización de marihuana en Bogotá D.C., Medellín, Maicao (Guajira) y el departamento del Meta.

El estupefaciente procedía de fincas ubicadas en el Cauca. Desde allí era transportado vía terrestre, en vehículos de servicio público y camiones para ser distribuido en los referidos centros urbanos. 2. En el caso de Bogotá, la droga era comercializada principalmente en la central de Abastos (Corabastos) y los barrios Dindalito, Patio Bonito, Bella Vista y Los Almendros.

Además, la organización utilizaba como “fachada” un lavadero de motocicletas y bicitaxis ubicado en la calle 42 F sur Nº 87 I -38 de esta ciudad, de razón social “The red Fox”. El líder de la organización era Eleuder Rodríguez Blandón, alias Cuellar. Este impartía órdenes y recibía cuentas producto del negocio ilícito, de los demás integrantes de la organización, entre ellos, MILTON DE JESÚS OCAMPO PARRA y JONATHANN STIVE ORTEGA PINILLA. 3.

Además, en los operativos que condujeron a la captura de los procesados, a JONATHANN STIVE ORTEGA PINILLA Casación Radicado n.° 65838 CUI: 11001600005720190017101 MILTON DE JESÚS OCAMPO PARRA Y OTRO 3 le fue hallada un arma de fuego sin permiso legal para su porte o tenencia. II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 4. Los días 2, 3 y 4 de septiembre de 2020 se legalizó la diligencia de registro y allanamiento así como la captura, entre otros, de MILTON DE JESÚS OCAMPO PARRA y JONATHANN STIVE ORTEGA PINILLA.

De igual manera, se les imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. A ORTEGA PINILLA también la conducta de tráfico o porte de armas de fuego. Además, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 5. Con posterioridad, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, el cual correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Sin embargo, en sesiones de 25 de abril y 12 de mayo de 2023, se presentó preacuerdo celebrado entre el ente acusador y los implicados.

El mismo 12 de mayo de 2023, el Juzgado aprobó la negociación y dictó sentencia. Condenó, entre otros, a MILTON DE JESÚS OCAMPO PARRA a 51 meses de prisión y multa de 1.412 SMLMV y a JONATHANN STIVE ORTEGA PINILLA a 62 meses de prisión y multa de 1.412 SMLMV. Les negó los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria. 6. Apelada la decisión, a través de sentencia de 25 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó Casación Radicado n.° 65838 CUI: 11001600005720190017101 MILTON DE JESÚS OCAMPO PARRA Y OTRO 4 integralmente.

Contra este fallo, el defensor de MILTON DE JESÚS OCAMPO PARRA y JONATHANN STIVE ORTEGA PINILLA interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la demanda correspondiente. III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 7. La defensa plantea un cargo contra la sentencia. Sostiene que la decisión incurrió en violación al debido proceso, derivada de “la ausencia de un JUICIO JUSTO al momento de dictar sentencia en favor de mis representados”.

Sostiene que MILTON DE JESÚS OCAMPO PARRA y JONATHANN STIVE ORTEGA PINILLA tienen derecho a la prisión domiciliaria por su condición de padres cabeza de familia. 8. Respecto de JONATHANN STIVE ORTEGA PINILLA, indica que con los documentos aportados se acredita que tiene a su cargo tres hijos menores, que viven y dependen económicamente de él. De igual forma, plantea que no cuenta con familia extensa que pueda encargarse de ellos.

Precisa que la madre no vive en Bogotá D.C. y su tía “no estaría obligada por Ley” a soportar el cuidado de ellos. Además, subraya que, de acuerdo con las pruebas, la madre de los niños, de hecho, ha sido convocada en otros trámites para que cumpla sus obligaciones con sus ascendientes. 9. De otro lado, indica que en relación con MILTON DE JESÚS OCAMPO PARRA, en el fallo no se expuso Casación Radicado n.° 65838 CUI: 11001600005720190017101 MILTON DE JESÚS OCAMPO PARRA Y OTRO 5 argumentación alguna para negar la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. 10.

De este modo, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación 11. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». 12.

A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito. 13.

En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la Casación Radicado n.° 65838 CUI: 11001600005720190017101 MILTON DE JESÚS OCAMPO PARRA Y OTRO 6 pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario.

La Corte se ha referido a los de debida fundamentación, corrección material, crítica vinculante, autonomía, trascendencia, no contradicción, entre otros. En lo que atañe al presente caso, es relevante destacar los postulados de debida fundamentación y corrección material. 14. El principio de debida fundamentación implica el demandante ha de sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022).

A su vez, la corrección material se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal. Por lo tanto, los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP3947-2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). 4.2. Análisis de aptitud de la demanda 15.

La defensa acusa la sentencia de haber incurrido en violación del derecho al debido proceso. Afirma que a sus representados les asiste el derecho a la prisión domiciliaria por su condición de padres cabeza de familia y, sin embargo, el beneficio les fue negado. A continuación, expresa que las pruebas acreditaban que JONATHANN STIVE ORTEGA PINILLA es la única persona que se encarga del cuidado de sus hijos.

A su vez, respecto de MILTON DE JESÚS Casación Radicado n.° 65838 CUI: 11001600005720190017101 MILTON DE JESÚS OCAMPO PARRA Y OTRO 7 OCAMPO PARRA, plantea que no se adujo ninguna razón para desestimar el mecanismo sustitutivo. 16. La Sala encuentra que el recurrente incumple el principio de debida fundamentación. De acuerdo con la jurisprudencia, la violación al debido proceso, como causal de casación, se configura cuando se ha afectado sustancialmente la estructura del trámite o se han vulnerado de manera trascendente las garantías de las partes o intervinientes.

Por lo tanto, como requisito de sustentación mínima para la admisión del cargo, se exige al recurrente identificar el tipo de irregularidad sustancial alegada, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas y especificar su cobertura invalidatoria1. 17. Además de lo anterior, es imprescindible justificar la trascendencia del error.

Debe explicarse por qué, de qué manera, la irregularidad denunciada causó un daño o perjuicio real a la parte que la plantea. En adición, frente a la declaratoria de nulidad que se seguiría del error constatado, es necesario sustentar que esta medida es inevitable frente a los principios de convalidación2, protección3, instrumentalidad de las formas4, trascendencia5 1 CSJ AP2606-2025, rad. 61101. 2 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 3 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 4 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 5 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial.

Casación Radicado n.° 65838 CUI: 11001600005720190017101 MILTON DE JESÚS OCAMPO PARRA Y OTRO 8 y residualidad6-7. Ello, por cuanto, como es sabido, la nulidad es un remedio con costos e impactos sensibles para el proceso judicial y sus partes e intervinientes. 18. En este asunto, el demandante sostiene que el fallo infringió el debido proceso de sus defendidos y asevera que no se les garantizó el derecho a un juicio justo.

Sin embargo, no precisa una irregularidad procesal respecto de ninguno de los dos acusados. Tampoco cumple la exigencia mínima de justificar de qué manera se configuró el supuesto vicio ni cuales disposiciones legales se menoscabaron. No señala cuál sería el alcance invalidatorio de la eventual nulidad ni la trascendencia de la supuesta irregularidad. 19.

Respecto de JONATHANN STIVE ORTEGA PINILLA, el defensor expresa, genéricamente, que las pruebas acreditan su condición de padre cabeza de familia, pese a lo cual la prisión domiciliaria le fue negada. Esto llevaría a considerar que el ataque se plantea, realmente, por violación indirecta de la Ley, derivada de errores de hecho. Sin embargo, aún bajo esta hipótesis, no es claro cuál sería la modalidad de error a la que estaría haciendo referencia (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio).

Esto, pues la acusación no es en modo alguno desarrollada. 20. La demanda también desconoce el principio de corrección material. El defensor argumenta que 6 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. 7 Ver CSJ AP999-2025, rad. 62890. Casación Radicado n.° 65838 CUI: 11001600005720190017101 MILTON DE JESÚS OCAMPO PARRA Y OTRO 9 JONATHANN STIVE ORTEGA PINILLA no cuenta con familia extensa, de modo que carece de otros parientes que puedan hacerse cargo de sus hijos.

De otro lado, sostiene que se negó a MILTON DE JESÚS OCAMPO PARRA la prisión domiciliaria por ser cabeza de hogar, sin ninguna justificación para ello. De este modo, el recurrente busca defender la tesis de que la determinación desestimar la concesión del mecanismo en mención careció de toda motivación. 21. No obstante, la argumentación anterior se aleja de lo expuesto en el fallo.

La sentencia, como unidad decisoria, destacó que JONATHANN STIVE ORTEGA PINILLA posee una red familiar que puede brindar afecto y apoyo a sus hijos. Subrayó que el acusado cuenta con una tía, que es la propietaria del inmueble en el que aquél vive, además de fungir como empleadora en el trabajo que aquél realizaba. Así mismo, explicó que la madre de sus descendientes y la abuela paterna, pese a vivir en Viotá (Cundinamarca), están en capacidad de hacerse cargo de ellos. 22.

El hecho de que la madre de los menores de edad no haya concurrido a una audiencia de conciliación para acordar cuestiones relativas a los deberes con ellos, resalta, no significa que no tenga que asumir su cuidado en circunstancias como estas. En la providencia también se destacó que ORTEGA PINILLA convive con su compañera permanente, pese a haberse afirmado que cuida a sus hijos apenas por horas.

De este modo, los jueces de instancia fundamentaron la existencia de familia extensa de los Casación Radicado n.° 65838 CUI: 11001600005720190017101 MILTON DE JESÚS OCAMPO PARRA Y OTRO 10 menores de edad y, por ende, la no condición de padre cabeza de familia del procesado. 23. Por otro lado, en lo que atañe a MILTON DE JESÚS OCAMPO, contrario a lo que pretende hacer ver el impugnante, fue el propio defensor quien omitió presentar elementos materiales probatorios destinados a acreditar su condición de padre cabeza de familia.

El Juzgado advirtió que se allegó copia de un contrato de arrendamiento de vivienda, de un recibo de servicio público de energía de 2021 y un certifica laboral. No obstante, sobre la petición del beneficio, resaltó que el defensor “finalmente indicó que no reunía los requisitos y por ello se abstenía de hacer una petición respecto del mismo”. 24.

De esta manera, conforme a la actuación, no es cierto que el Juzgado haya negado sin ninguna justificación el beneficio a MILTON DE JESÚS OCAMPO PARRA. Es exactamente al contrario. Al acusado y su defensor correspondía acreditar los presupuestos legales que daban lugar al otorgamiento de la prisión domiciliaria derivada de la condición de padre de familia.

Sin embargo, no lo hicieron. Pero, además, el propio abogado del acusado reconoció que aquél no cumplía los requisitos para acceder al mecanismo y desistió de solicitar su concesión. 4.3. Síntesis de la decisión 25. La Corte concluye que la demanda promovida por la defensa de JONATHANN STIVE ORTEGA PINILLA y Casación Radicado n.° 65838 CUI: 11001600005720190017101 MILTON DE JESÚS OCAMPO PARRA Y OTRO 11 MILTON DE JESÚS OCAMPO PARRA no supera los requisitos para ser admitida.

El recurrente propone un cargo por violación al debido proceso, mediante el cual cuestiona que no se haya concedido a sus representados la prisión domiciliaria derivada de su condición de padres cabeza de hogar. Sin embargo, en su argumentación incumple los principios de fundamentación debida y corrección material que rigen el recurso extraordinario de casación. 26.

Por un lado, el defensor no hace mención a irregularidad procesal alguna, no indica de qué manera se habría configurado, su trascendencia ni cuales disposiciones legales se menoscabaron. Por otro lado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el fallo analizó las pruebas y constató que JONATHANN STIVE ORTEGA PINILLA no es padre cabeza familia, pues cuenta con familia extensa que pueda hacerse cargo de sus hijos.

A su vez, MILTON DE JESÚS OCAMPO PARRA no acreditó esa condición mediante las pruebas pertinentes, de modo que no es cierto que el beneficio le haya sido negado sin ninguna motivación. 27. En consecuencia, la Sala dispondrá la inadmisión de la demanda. 28. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 Casación Radicado n.° 65838 CUI: 11001600005720190017101 MILTON DE JESÚS OCAMPO PARRA Y OTRO 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JONATHANN STIVE ORTEGA PINILLA y MILTON DE JESÚS OCAMPO PARRA. SEGUNDO.- ADVERTIR que, contra la decisión anterior, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Casación Radicado n.° 65838 CUI: 11001600005720190017101 MILTON DE JESÚS OCAMPO PARRA Y OTRO 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DDF060CB1818779DA52FAA8EAD1E4B05EB1F5C63AD9EB1E6191846EC41E28915 Documento generado en 2026-03-04 Casación Radicado n.° 65838 CUI: 11001600005720190017101 MILTON DE JESÚS OCAMPO PARRA Y OTRO 14