MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1110-2026 Radicación n.° 65412 CUI: 05001600024820160903101 Aprobado acta n.° 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por los defensores de JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ y JAVIER ANTONIO MOSQUERA CHIMA, contra la sentencia del 12 de octubre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la condena emitida contra los mencionados, por el delito de receptación. II.
HECHOS 1. De acuerdo con los hechos declarados como probados en las dos instancias, se conoce que el 7 de Casación Radicado n.° 65412 CUI: 05001600024820160903101 JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS septiembre de 2016 la Policía Nacional identificó una organización criminal dedicada, principalmente, al hurto de celulares en la comuna 10ª de Medellín, integrada por reducidores y/o receptadores que adquirían los equipos a bajo costo, eliminaban sus números de identificación y los comercializaban como nuevos en el sector conocido como “La Raza” de esa ciudad. 2.
Dentro de los participantes de la estructura delictiva estaban JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ y JAVIER ANTONIO MOSQUERA CHIMA. 3. Al primero le fueron incautados: i) el 10 de marzo de 2017, a 11:50 horas, en el establecimiento «El Grande», ubicado en la carrera 51 entre calles 53 y 54 de Medellín, dos teléfonos móviles Samsung con IMEI 358197060373869 y 353011075465214, reportados como hurtados; y ii) el 13 de septiembre de 2017, a las 16:50 horas, en un puesto ambulante de la carrera 51 con calle 53, frente al inmueble 51-24, otro teléfono móvil Samsung con IMEI 355547710185498, igualmente reportado como hurtado. 4.
Al segundo, se le incautaron teléfonos móviles reportados como hurtados: i) el 20 de agosto de 2015, a las 18:00 horas, en la calle 54 con carrera 51 del centro, durante procedimiento de registro personal, un teléfono marca Alcatel con IMEI 865867023869528 y otra marca Samsung con IMEI 359231045151667; y ii) el 20 de octubre de 2016, a las 12:48 horas, en la calle 51 con carrera 54 del centro, en otro Casación Radicado n.° 65412 CUI: 05001600024820160903101 JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS procedimiento similar, un teléfono marca Avvio con IMEI 862603026540748.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 5. El 26 de junio de 2019, ante el Juzgado 42 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín1, la Fiscalía formuló imputación a JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ y JAVIER ANTONIO MOSQUERA CHIMA como posibles autores de los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con receptación, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 340, 447 inciso 2º y 31 del Código Penal). 6.
El 20 de junio de 2020, la Fiscalía presentó el escrito de acusación2 y el 22 de julio siguiente3, lo adicionó. Luego, el 24 de febrero de 20214, el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín adelantó la formulación de acusación por los mismos delitos imputados. 7. El 24 de mayo de 2021, se desarrolló la audiencia preparatoria5. Por su parte, el juicio oral se hizo en sesiones del 1º de agosto de 20226 al 5 de septiembre de 20237.
En la última fecha se anunció sentido de fallo condenatorio. 1Expediente digitalizado denominado “Primera Instancia_Cuaderno Principal Control Garantias_Cuaderno_2024020639118” Folios 10 a 11. 2Expediente en OneDrive denominado “Actuación Juzgado Conocimiento” Folio 016. 3 Se precisaron los hechos jurídicamente relevantes. Expediente digitalizado denominado “Primera Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento_Cuaderno_2024020738120” Folios 269 a 275 4 Folios, 276 a 277, Ibídem 5 Folios, 288 a 292, Ibídem. 6 Folios, 549 a 550, Ibídem. 7 Folios, 725 a 726, Ibídem.
Casación Radicado n.° 65412 CUI: 05001600024820160903101 JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS 8. El 22 de septiembre de ese año, el juzgado profirió sentencia en contra de JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ y JAVIER ANTONIO MOSQUERA CHIMA. En ella, por un lado, los absolvió del delito de concierto para delinquir; por otro, los condenó como coautores responsables del ilícito de receptación en concurso homogéneo8.
En consecuencia, a MEJÍA MARTÍNEZ le impuso una pena de 50 meses de prisión y multa de 19.98 smlmv, y a MOSQUERA CHIMA de 49 meses de prisión y multa de 13.32 smlmv. Les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 9. Los defensores apelaron el fallo9. El 12 de octubre de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la condena10.
Las mismas partes interpusieron el recurso extraordinario de casación11. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 10. Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, los defensores plantearon sus cargos con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Así los sustentaron: 4.1 Defensa de JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ 8 Folios, 814 a 836, Ibídem 9 Folios, 843 a 852, Ibídem. 10 Expediente digitalizado denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024020814783”, Folios 5 a 19. 11 Folios 55 a 75, Ibídem.
Casación Radicado n.° 65412 CUI: 05001600024820160903101 JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS 11. Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, consistente en falso juicio de identidad por tergiversación, el cual hizo recaer en el testimonio del procesado. 12. Expuso que el Tribunal tergiversó la declaración de MEJÍA MARTÍNEZ al considerar que, como su trabajo consistía en reparar celulares, era la persona encargada de recibir los dispositivos hurtados para cambiar o borrar la información con el propósito de venderlos. 13.
Afirmó que los juzgadores omitieron valorar la explicación dada por el procesado respecto de las razones por las cuales los celulares estaban en la vitrina, cuando los policías ingresaron a inspeccionar el local. Reiteró lo dicho por MEJÍA MARTÍNEZ en el juicio, esto es, que: i) un “amigo” fue quien dejó el celular, junto con otros, en el establecimiento para ir al baño; y ii) otro de los equipos pertenecía a una persona extranjera que lo había entregado para su reparación. 14.
Añadió que numerosas personas acuden diariamente al local a reparar celulares de manera “informal”. Por tanto, era irrazonable exigirle al acusado la verificación de cada equipo que le fue entregado. 15. Indicó, igualmente, que los testimonios rendidos por los policías que realizaron la inspección fueron contradictorios -no expuso cuáles, ni la forma en que se contradijeron-.
Casación Radicado n.° 65412 CUI: 05001600024820160903101 JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS 16. Por último, pidió que se case la sentencia y, en su lugar, se revoque la condena para absolver al procesado. 17. Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado de falso juicio de identidad por tergiversación de las pruebas aportadas por la defensa para la concesión de la “prisión domiciliaria” en calidad de “padre cabeza de familia” del sentenciado. 18.
Afirmó que la medida de aseguramiento intramural impuesta a JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ vulnera los derechos fundamentales de sus hijos, por cuanto es la única persona que puede cubrir la “alimentación, salud, educación, vivienda” y demás necesidades básicas de sus descendientes. 19. Para el censor, el ad quem tergiversó las pruebas al concluir que el mencionado no acreditó la condición de “padre cabeza de familia”, pues, a su criterio: i) la labor desarrollada en el negocio de celulares exige “conocimientos” y habilidades “técnicas” que las madres de los menores no pueden adquirir de manera inmediata; y ii) es improbable que ellas accedan a “beneficios estatales”, dado que un país “subdesarrollado” como Colombia no cuenta con recursos suficientes para brindar apoyo a la población “desempleada”, especialmente a mujeres con hijos menores.
Casación Radicado n.° 65412 CUI: 05001600024820160903101 JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS 20. Finalmente, solicitó que se case parcialmente la sentencia y, en su lugar, se conceda la prisión domiciliaria y el permiso para trabajar. 4.2 Defensa de JAVIER ANTONIO MOSQUERA CHIMA 21. El censor formuló un cargo único con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por violación del debido proceso, producto de la lesión del derecho de defensa.
En su criterio, sus antecesores no diseñaron ni ejecutaron ninguna “estrategia procesal o jurídica” en beneficio del procesado. 22. Señaló que la primera defensora, quien actuó en las audiencias del “26 y 27 de junio de 2019”, incumplió su deber de realizar una “actividad investigativa” adecuada frente al material probatorio aportado por la Fiscalía. En su criterio, la profesional del derecho de la época debía: i) identificar los elementos de incriminación aportados por el ente acusado y establecer una estrategia para contrarrestarlos; ii) determinar qué testigos debían ser objeto contrainterrogatorio; iii) señalar los “videos que requerían análisis técnico y cuáles debían solicitarse a la línea 123”; y iv) dirigir a la policía judicial para “estructurar una carpeta de pruebas” para la defensa. 23.
Afirmó que la apoderada que asumió la defensa de forma posterior tampoco impartió instrucciones a la policía judicial. Además, en la audiencia preparatoria no presentó Casación Radicado n.° 65412 CUI: 05001600024820160903101 JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS elementos de prueba, cuando, a su modo de ver, pudieron solicitarse testimonios: i) de personas conocedoras de la actividad laboral del acusado; ii) el análisis de los registros de video de los lugares donde presuntamente “desarrollaba las conductas ilícitas imputadas”; iii) los estudios de las personas relacionadas con actividades de “hurto y venta” de celulares en el centro de Medellín, con el fin de desvirtuar un eventual “nexo de amistad” con el acusado; y iv) la ubicación del procesado en tiempo y lugar al momento de los “hurtos”. 24.
Lacónicamente, afirmó que el acusado no pudo reunirse con sus abogados de forma previa a la realización del juicio. 25. Por último, solicitó que se case el fallo de segundo grado y, en su lugar, se absuelva al procesado. V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación 26. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso Casación Radicado n.° 65412 CUI: 05001600024820160903101 JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024, AP3139-2024, AP3144-2024 y AP6818-2025). 27.
De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023, AP570-2023, AP2259-2024, AP948-2024 y AP6818-2025. 28.
Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ajusten fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 Ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024, AP3147-2024 y AP6818-2025.) Casación Radicado n.° 65412 CUI: 05001600024820160903101 JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS 29.
Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante, corrección material y claridad. 30. La Sala anticipa que, en atención al principio de prioridad iniciará con el estudio de la demanda propuesta por la defensa de JAVIER ANTONIO MOSQUERA CHIMA.
Luego, se analizarán los dos cargos presentados en favor de JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ. 5.2.- La demanda interpuesta en favor de JAVIER ANTONIO MOSQUERA CHIMA: único cargo por desconocimiento del derecho a la defensa -numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 31. La garantía en cita implica que una persona tiene derecho a ser asistida por un abogado de confianza o de oficio durante la investigación y el juzgamiento.
Además, aquel derecho es irrenunciable, permanente, material y su protección no debe ser formal, sino efectiva (CSJ, AP633- 2022, CSJ SP, 26 ago. 2020, rad. 54124, CSJ, AP7629-2025, 22 oct. 2025, rad. 65022, entre otras). 32. Cuando se invoca la nulidad por violación del derecho a la defensa, debe especificarse la actuación que conculca esa prerrogativa, sin que sea suficiente realizar Casación Radicado n.° 65412 CUI: 05001600024820160903101 JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS descalificaciones al ejercicio de la actividad de quien desarrolló la defensa técnica, como equivocado, descuidado o inepto.
Tampoco, tener como sustento del reproche el desacuerdo en la estrategia ejercida, más aún, desconociendo la actividad procesal y el conjunto probatorio existente en el expediente. Por ello, la Corte ha sostenido pacíficamente que, la simple discrepancia de criterios en torno a la maniobra defensiva no configura una nulidad (CSJ SP3052-2015, CSJ SP3949-2019, CSJ, AP668-2023 y CSJ AP629-2025, entre otros). 33.
A su vez, la fundamentación de una solicitud de esta índole debe hacerse conforme a los principios que rigen el instituto de las nulidades - taxatividad, acreditación, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad12- pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche (CSJ, 12 i) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley principio de taxatividad-;
(ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-; (iii) que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -acreditación;
(iv) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; (v) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-;
(vi) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidad- y;
(vi) además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. Casación Radicado n.° 65412 CUI: 05001600024820160903101 JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS SP185-2024, AP3814-2023, AP668-2023, AP3081-2022, entre otras). 34. Ahora, la Sala ha sostenido que, cuando se invoca la nulidad, bajo la causal en estudio, al demandante le corresponde: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear sus fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada [CSJ, AP2274-2024, AP3814-2023, AP3479- 2023, AP651-2023, AP3476-2023]. 35.
En este caso, el recurrente anunció que JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ no contó con una adecuada defensa técnica. En esencia, discrepó de la no presentación de peticiones probatorias en la audiencia preparatoria. A su modo de ver, aquello constituye una omisión de sus predecesores que evidencia la falta de la labor investigativa en favor del acusado. 36.
Para demostrar el yerro de los profesionales del derecho de la época, el recurrente hizo un listado de actividades que, en su criterio, no desarrollaron: i) Casación Radicado n.° 65412 CUI: 05001600024820160903101 JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS identificar los elementos de incriminación aportados por el ente acusado y establecer una estrategia para contrarrestarlos; ii) determinar qué testigos debían ser objeto de contrainterrogatorio; iii) señalar los “videos requerían análisis técnico y cuáles debían solicitarse a la línea 123”; iv) convocar al juicio a las personas conocedoras de la actividad laboral del acusado; v) analizar los registros de video de los lugares donde presuntamente se “desarrollaba las conductas ilícitas imputadas”; vi) desvirtuar el “nexo de amistad” del acusado con las personas involucradas en el hurto de celulares; y vii) ubicar al procesado en tiempo y lugar de los “hurtos”. 37.
Así las cosas, pese a que el casacionista identificó la causal de nulidad, los fundamentos que invocó no satisfacen la carga de suficiencia argumentativa requerida para la admisión de sus postulaciones. 38. En efecto, de forma genérica y superficial se limitó a anunciar lo que, en su criterio, pudo ser una mejor estrategia defensiva. Incluso, consignó las actuaciones que, en su criterio, debieron haber efectuado los abogados de la época.
Sin embargo, no señaló un defecto trascedente en la defensa técnica. 39. El demandante no informó porqué las acciones y pruebas que echa de menos, eventualmente, habrían incidido en el resultado del proceso. Al respecto, se limitó a referir que pondrían en duda la ocurrencia de los Casación Radicado n.° 65412 CUI: 05001600024820160903101 JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS hechos, pero guardó silencio sobre la forma en que aquello se concretaría. Es decir, que no ilustró a la Sala sobre la necesidad de aquellas evidencias o mejor aún su importancia frente a la condena impuesta. 40.
La Sala debe precisar que, la sola enunciación del quebranto de garantías fundamentales como aquí lo entiende el casacionista, no es suficiente para invocar la nulidad de la actuación. Se requiere de argumentos que demuestren y acrediten la afectación del derecho a la defensa. Carga que aquí no se satisfizo. 41. Pese a que lo anterior es suficiente para inadmitir la demandada, se destaca que la Corte tampoco observa alguna irregularidad en el ejercicio de esa garantía que le asiste al procesado.
Él siempre estuvo asistido por profesionales del derecho que intervinieron de forma activa en toda la actuación: i) participaron en las etapas procesales correspondientes, ii) contrainterrogaron a los testigos de descargo, iv) presentaron los alegatos de conclusión y, v) apelaron el fallo de primera instancia. En ese orden, las alegaciones del recurrente no tienen la entidad que se necesita para aplicar el remedio procesal extremo de la nulidad. 42.
Se precisa que la omisión en la solicitud probatoria, por sí misma, no puede ser catalogada como un desatino o desacierto, pues corresponde al método y la dinámica de defensa. Esto es así, ya que cada profesional Casación Radicado n.° 65412 CUI: 05001600024820160903101 JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva (CSJ AP, 28 sep.2006, rad. 25247, reiterado en AP6276-2024, AP7629-2025, AP8892-2025). 43.
Por otro lado, si bien, lo ideal es que entre el procesado y su defensor se diseñe articuladamente la estrategia a utilizarse en el juicio, en este evento, no se cuentan con los elementos necesarios para determinar que la omisión en la concertación de alguna reunión entre los mencionados sea culpa exclusiva de los profesionales del derecho de ese entonces.
En ese orden, la afirmación aparece desamparada de respaldo. 44. En ese orden, es claro que el cargo no se presentó con respeto de los requisitos mínimos formales y sustanciales para su estudio. Además, las alegaciones del demandante no son suficientes para acreditar un quebranto del derecho de defensa y se quedan en el ámbito meramente especulativo. 5.3.- Demanda en favor de JAVIER ANTONIO MOSQUERA CHIMA bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia Casación Radicado n.° 65412 CUI: 05001600024820160903101 JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS 45.
La causal invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y, de hecho. 46. Los primeros se configuran cuando el juez, al apreciar la prueba, desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia. Entre ellos están, el falso juicio de convicción13 y de legalidad14. Los segundos implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba; en esta categoría se encuentran el falso juicio de existencia15, el falso juicio de identidad16 y el falso raciocinio17 (CSJ AP2259-2024, AP2271-2024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022). 13 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 14 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba.
La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP4939- 2024, AP3672-2024). 15 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024, AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022). 16 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material;
(b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939-2024 y AP1381- 2023). 17 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ, AP4939-2024 y AP3673-2024).
Casación Radicado n.° 65412 CUI: 05001600024820160903101 JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS 47. Acorde con lo anterior, al demandante le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o de derecho se configuran en cada caso y desarrollarlos de forma coherente y lógica, acorde con los presupuestos jurisprudenciales que cada error exige.
Ahí, es indispensable que ilustre cómo los desaciertos fueron determinantes para desencadenar una resolución jurídica equivocada, de manera que, la corrección de los desatinos lleve a una solución favorable a la parte que los invocó. 48. Entre los errores de hecho se encuentra el falso juicio de identidad. Aquel es un vicio de naturaleza objetiva y su invocación exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que, materialmente, no dice.
Esto puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio (CSJ, AP2665-2023, AP668- 2023, AP593-2023, AP-3077-2022, AP5164-2022). 49.
Para demostrar la configuración de ese error, al demandante le corresponde: (i) señalar en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó, cercenó o adicionó; (ii) indicar en términos exactos, por un lado, lo que ella decía, de acuerdo con su estricto contenido material y, por el otro, que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto.
Es decir, se trata de un ejercicio de Casación Radicado n.° 65412 CUI: 05001600024820160903101 JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS confrontación o cotejo entre ambos aspectos, para luego; (iii) demostrar la incidencia del yerro en la decisión, es decir, acreditar que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (CSJ, AP3077-2022, AP3786-2022, AP5164-2022, AP2665-2023, AP2689-2023, AP668-2023, AP6818-2025). 50.
El cumplimiento de esas exigencias es indispensable, pues la jurisprudencia ha dicho que se trata de una anomalía, de carácter estrictamente objetivo, es decir, que su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador en los términos arriba descritos. Ese ejercicio excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debió ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio (CSJ, AP2689-2023, AP2689-2023, AP4931-2024 y AP6818-2025, entre otros). 5.3.1.- Primer cargo: falso juicio de identidad por tergiversación 51.
Para fundamentar el cargo, el demandante se limitó a afirmar que el Tribunal tergiversó la declaración de JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ al considerar que, por su oficio de reparar celulares, era el encargado de recibir los dispositivos hurtados para cambiar o borrar la información que aquellos contenían. Casación Radicado n.° 65412 CUI: 05001600024820160903101 JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS 52.
Luego, brevemente refirió que los juzgadores no valoraron las explicaciones que dio, esto es, que: i) un “amigo” fue quien dejó el celular, junto con otros, en el establecimiento para ir al baño; y ii) otro de los equipos pertenecía a una persona extranjera que lo había entregado para su reparación. 53. Añadió que, a su modo de ver, varias personas acuden diariamente a los locales comerciales para reparar sus celulares de manera “informal”.
Por tanto, era imposible que el acusado verificara la procedencia lícita de cada equipo que le fue confiado. Finalmente, y sin mayor explicación, sostuvo que existían inconsistencias en los testimonios rendidos por los policías que realizaron la “inspección”. 54. A partir de lo expuesto, para la Sala es claro que el cargo no cumple con los presupuestos de debida fundamentación y unidad temática. 55.
En primer lugar, se advierte que lo pretendido por el casacionista no es demostrar la ocurrencia del error de hecho por falso juicio de identidad, sino que su objetivo es que se avale la justificación rendida en juicio por el procesado para obtener la absolución. 56. En efecto, pese a que el interesado señaló la prueba en la cual recayó el supuesto error, no especificó en los términos que exige el yerro que invocó, cómo se tergiversó el contenido objetivo de aquella.
Casación Radicado n.° 65412 CUI: 05001600024820160903101 JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS 57. Aunque en el intento de dar por superado ese aspecto, citó algunos apartes de la declaración del procesado, no hizo una comparación entre el tenor literal de ese medio de conocimiento y del entendimiento que, de aquel, hicieron los juzgadores en los fallos reprochados para evidenciar la tergiversación a la que aludió. Por el contrario, lo que controvirtió fue, esencialmente, el trabajo valorativo efectuado en los fallos a partir del cual se dio por demostrada la materialidad de la conducta y la responsabilidad en ella del acusado. 58.
En segundo lugar, si lo pretendido por el censor era evidenciar una equivocación en el proceso de valoración probatoria efectuada por el Tribunal, debió plantear el falso raciocinio. 59. En tercer lugar, no se satisface el principio de unidad temática, según el cual, en sede de casación deben atacarse los mismos aspectos controvertidos en el proceso ordinario. 60.
Lo anterior, por cuanto el único motivo por el cual se apeló el fallo de primera instancia fue la negativa a la concesión de la prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia. En ese orden, frente a los aspectos expuestos en este cargo no existe coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los que se exponen en casación, lo que significa que no pueden ser objeto de estudio por la Sala (Artículo 184 de la Ley 906 de Casación Radicado n.° 65412 CUI: 05001600024820160903101 JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS 2004, CSJ AP829-2022, AP3337-2022, AP948-2024 y AP7880-2025, entre otros). 61.
Ante el incumplimiento de los principios de debida fundamentación y unidad temática el cargo se inadmite. 5.3.2.- Segundo cargo: falso juicio de identidad por tergiversación 62. El casacionista refirió que el Tribunal tergiversó las pruebas aportadas por la defensa para la concesión de la “prisión domiciliaria” en calidad de “padre cabeza de familia” en favor de JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ. 63.
Explicó que MEJÍA MARTÍNEZ era el único que podía cubrir la “alimentación, salud, educación, vivienda” y demás necesidades básicas de sus descendientes, por tanto, sí era acreedor al beneficio referido. Añadió que: i) la labor desarrollada en el negocio de celulares exigía “conocimientos” y habilidades “técnicas” que las madres de los menores no podían adquirir de manera inmediata; y ii) era improbable que ellas accedan a “beneficios estatales”, dado que un país “subdesarrollado”. 64.
La Sala anticipa que, el casacionista al amparo del falso juicio de identidad por tergiversación, pretende objetar la negativa a la concesión de la prisión domiciliaria, al estimar que MEJÍA MARTÍNEZ sí cumplió con los presupuestos legales para ello. Casación Radicado n.° 65412 CUI: 05001600024820160903101 JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS 65.
Sin embargo, no satisfizo los requisitos que el error por falso juicio de identidad por tergiversación requiere: i) no concretó sobre qué pruebas recayó el error, sino que, de forma general, refirió que eran los “documentos” que aportó la defensa; y, ii) tampoco consignó la forma en la que se distorsionó el contenido objetivo de las pruebas. 66.
Lo expuesto, evidencia la falta de cumplimiento del principio de debida fundamentación, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo. En virtud de ese principio, la Corte queda impedida para suplir los vicios de la demanda o subsanar sus deficiencias. 67. Por otro lado, la forma de controvertir la valoración probatoria efectuada por el Tribunal para negar la prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia del acusado, era el falso raciocinio.
Para ello, el casacionista debía demostrar que el juez colegiado interpretó las pruebas o les otorgó un peso persuasivo de manera contraria a las reglas de la lógica, la experiencia o la ciencia. 68. Aunque lo anterior es suficiente para inadmitir el cargo. La Sala precisa que los reparos del demandante también carecen de idoneidad sustancial, al tiempo que reviven una discusión que quedó zanjada en el fallo de segunda instancia. Casación Radicado n.° 65412 CUI: 05001600024820160903101 JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS 69.
En efecto, el juez colegiado determinó que, en la audiencia de individualización de la pena, la defensa invocó la procedencia de la prisión domiciliaria y para ello, acreditó que JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ tenía hijas menores, con dos mujeres distintas, que no trabajaban. Sin embargo, el A quo negó el sustituto al considerar que, si bien se demostró el arraigo, no se probó la condición de abandono en que quedarían sus descendientes, pues contaban con sus progenitoras JESSICA ACOSTA y MARÍA ISABEL HINCAPIÉ, quienes debían asumir la manutención de su prole, incluso haciéndose merecedoras de los auxilios estatales. 70.
A su turno, el Tribunal al resolver el recurso de apelación, aseveró que, pese a que la defensa insistió en que MEJÍA MARTÍNEZ tenía hijos menores a su cargo, no cumplía con los presupuestos para ser acreedor al beneficio solicitado. Al respecto, dijo lo siguiente: No es cierto que el fallador de primera instancia haya desconocido la existencia de hijos menores del acusado.
Por el contrario, hizo énfasis en ese hecho. Lo que sucede es que también entendió demostrado que los menores tienen madres, que no presentan ningún tipo de incapacidad o inhabilidad para trabajar. Luego, las hijas del sentenciado no están solas, con lo cual el requisito establecido por la jurisprudencia constitucional, que también consideró los derechos de aquellos menores, no se satisface.
Es más, si el ciudadano Mejía Martínez tiene una empresa legalmente constituida, es un motivo más para descartar el desamparo de sus hijas pues sus madres pueden asumir de alguna manera esa fuente de ingresos. Expresado de diferente manera, las niñas cuentan con una familia inmediata, representada por sus progenitoras. Es un hecho incontrovertible.
Además, no se demostró que estuvieran en incapacidad de apoyar a Mejía Martínez en sus deberes como padre en este momento. No puede la judicatura, desdibujar un instituto que está constituido en favor de los niños, aplicándolo con desconocimiento de las exigencias jurisprudenciales y legales en beneficio de los adultos. Casación Radicado n.° 65412 CUI: 05001600024820160903101 JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS 71.
En ese orden, el cargo también debe inadmitirse. 5.4.- Conclusiones 72. La demanda debe inadmitirse, ya que los cargos en casación no se presentaron con respeto de los requisitos mínimos formales y sustanciales para su estudio de fondo. 73. En el libelo presentado en favor de JAVIER ANTONIO MOSQUERA CHIMA no se demostró la lesión al derecho a la defensa técnica, como lo precisa el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 pues, el recurrente se centró en descalificar la estrategia defensiva de los anteriores apoderados judiciales. 74.
Por su parte, los cargos postulados en beneficio de JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ bajo dos falsos juicios de identidad por tergiversación no fueron sustentados en debida forma y, en uno de ellos, se desconoció el principio de unidad temática. 75. La Corte no advierte la presencia de ninguna circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio. 76.
Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas Casación Radicado n.° 65412 CUI: 05001600024820160903101 JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por los defensores de JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ y JAVIER ANTONIO MOSQUERA CHIMA.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Casación Radicado n.° 65412 CUI: 05001600024820160903101 JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C5DC95F418852D6393EADA373C8F4908A301AF98862336A0B0B805DE8A9FE698 Documento generado en 2026-03-04 Casación Radicado n.° 65412 CUI: 05001600024820160903101 JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS 27