Micelio
AP1108-2026(64133)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1257 de 2008Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1108-2026 Radicación n.° 64133 CUI: 68001600015920150466301 Aprobado acta n.° 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala de Casación Penal decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Con esta providencia confirmó, con modificaciones, la emitida el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante la cual lo condenó como autor del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir. Casación Radicado n.° 64133 CUI: 68001600015920150466301 JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO 2 II.

HECHOS 1.- De acuerdo con los jueces de instancia, en la madrugada del 28 de abril de 2015, en un conjunto residencial de Floridablanca (Santander), JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO ingresó por la ventana a la habitación de su vecina A.K.O.W.1, ubicada en un apartamento del primer piso. Aprovechando que estaba dormida, aquel «procedió a realizarle tocamientos en sus senos, cola y vagina, lo cual despertó a la agredida quien de inmediato grita alertando a sus padres, provocando la huida del acusado hacia su apartamento».

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 29 de abril de 2015, se adelantó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga2, en la que la Fiscalía atribuyó a JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO la comisión del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir (artículo 210 del Código Penal). 3.- El 29 de septiembre de 2015, la Fiscalía solicitó la preclusión «por la imposibilidad de desvirtuar la presunción 1 De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008, la Sala reserva la identidad de la agredida por ser víctima de violencia contra la mujer.

Cfr. CSJ AP2256-2025. 2 Expediente digitalizado 68001600015920150466301, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20230251587908033.pdf”, pág. 262. Casación Radicado n.° 64133 CUI: 68001600015920150466301 JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO 3 de inocencia»3. Esa postulación fue negada el 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga4. 4.- La audiencia de formulación de acusación fue realizada el 2 de mayo de 2017 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga5.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 de agosto de 20186. 5.- La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 16 de agosto de 2019, 1 de junio y 1 de diciembre de 2021, y 13 de junio y 11 de noviembre de 20227, en la que se anunció el sentido del fallo. 6.- El 23 de noviembre de 2022, el referido Juzgado profirió la sentencia de primera instancia8, mediante la cual condenó a JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO como responsable del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir.

En consecuencia, le impuso la pena principal ciento ocho (108) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No concedió subrogados. La decisión fue apelada por la defensa9. 3 Ibidem., pág. 195. 4 Ibidem., pág. 183. 5 Ibidem., pág. 162 y 163. 6 Ibidem., pág. 146 y 147. 7 Ibidem., pág. 116 y 117, 103, 96, 84, y 67 y 68. 8 Ibidem., pág. 16 a 63. 9 Ibidem., pág. 6 a 12.

Casación Radicado n.° 64133 CUI: 68001600015920150466301 JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO 4 7.- El 20 de abril de 202310, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga modificó la pena de prisión, estableciéndola en noventa y seis (96) meses. En lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia. Esa decisión fue leída el 27 de abril11.

El 5 de mayo, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación12, el cual sustentó el 21 de junio de 202313. IV. LA DEMANDA 8.- La abogada de JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO -quien lo ha representado desde el inicio de la audiencia de juicio oral- formula dos cargos. 4.1. Primer cargo: nulidad (principal) 9.- Manifiesta que JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO no contó con una defensa técnica adecuada durante la audiencia preparatoria. 10.- Al inicio de la audiencia, el anterior defensor mencionó que el descubrimiento de la Fiscalía no fue completo, porque «faltó el video que contenía el registro de lo ocurrido en el conjunto residencial altos de fontana el día 28 de abril de 2015».

Por tanto, el juez aplicó «lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal», decisión que aquel no recurrió, a pesar de la trascendencia para su teoría 10 Expediente digitalizado 68001600015920150466301, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20231230042878033.pdf”, pág. 11 a 36. 11 Ibidem., pág. 55. 12 Ibidem., pág. 71. 13 Ibidem., pág. 75 a 135.

Casación Radicado n.° 64133 CUI: 68001600015920150466301 JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO 5 del caso («prueba reina», en tanto «era el único elemento material probatorio que demostraba el comportamiento de mi defendido al interior de la habitación», en concreto, el tiempo que permaneció en la habitación, que fue de nueve a dieciséis segundos, insuficiente para realizar la conducta por la que fue condenado). 11.- Reprocha que ese abogado tampoco «agotó las estrategias defensivas tendientes a obtener ese video» (v.gr. solicitar el aplazamiento de la audiencia preparatoria). 12.- Después, cuando le solicitó al defensor que «enunciara su descubrimiento», este respondió que quedaba sujeto «a los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía».

Aduce que no hubo igualdad entre las dos teorías del caso, «ya que la defensa no presentó ningún sustento probatorio». 13.- Solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y dictar sentencia de reemplazo, con la que absuelva a JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO. 4.2. Segundo cargo: «falso juicio de raciocinio» (subsidiario) 14.- La demandante señala que el Tribunal valoró indebidamente el testimonio de A.K.O.W., el cual transcribió en extenso.

De la declaración, destacó las siguientes manifestaciones: Casación Radicado n.° 64133 CUI: 68001600015920150466301 JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO 6 14.1.- Que estaba durmiendo y empezó a sentir que le estaban tocando los senos, la cola y sus partes íntimas. Pensó que era parte del sueño, pero «ya al sentir muchas el manoseo como tal» abrió los ojos y se dio cuenta que era JUAN SEBASTIÁN, «acurrucado al lado derecho de mi cama con su mano, tratando de introducirla debajo de mi licra». 14.2.- Luego de que gritó, JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO salió por la ventana.

Cuando ella y su papá fueron a buscarlo a su apartamento, aquel inicialmente negó lo sucedido. Luego, cuando arribó la Policía y revisaron las cámaras de seguridad, aceptó que ingresó a la habitación, pero porque se había equivocado de apartamento «de lo mismo borracho que él venía». 14.3.- Que vio el video de las cámaras de seguridad del conjunto residencial, pero no recordaba el tiempo que transcurrió entre el ingreso y la salida de HIGUERA MACHADO de la habitación. 15.- La abogada sostiene que el Tribunal violó el principio lógico de razón suficiente «al dar por probado la ocurrencia del hecho consistente en los tocamientos libidinosos […], es decir, dar por demostrada esta proposición como verdadera sin que existiera un motivo o razón para que sea así». 16.- Máxime cuando la presunta víctima señaló que, cuando la estaban tocando, no estaba despierta, es decir, ella «no se encontraba en estado de conciencia».

Lo anterior da Casación Radicado n.° 64133 CUI: 68001600015920150466301 JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO 7 lugar a que los hechos hubieran «sido producto de su imaginación, o de una pesadilla, máxime cuando no hay otro medio de prueba que refuerce lo dicho por esta testigo en su estado de inconciencia». 17.- Añade que el Tribunal también incurrió en falso raciocinio al haber dado por probado lo sucedido, a pesar de que A.K.O.W. afirmó que lo único que vio fue a HIGUERA MACHADO tratando «de meter la mano, ese tratar no significa que lo hubiera hecho, estaríamos ante la presencia de la figura de tentativa, situación no analizada por los operadores jurídicos». 18.- Agrega que la Fiscalía tenía la carga de «soportar científicamente que lo narrado por la testigo […] durante el momento de encontrarse dormida si se ajustaba o no a la realidad», y que los demás medios de prueba no corroboran el testimonio, porque «se circunscriben a las circunstancias posteriores al hecho […]». 19.- Con este cargo, pide a la Corte que case la sentencia de segunda y dicte una de reemplazo absolviendo a JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 20.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y Casación Radicado n.° 64133 CUI: 68001600015920150466301 JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO 8 legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 21.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023, AP3666-2024 y AP2256-2025). 22.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;

(ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570-2023, AP3666-2024 y AP2256- 2025). 23.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no Casación Radicado n.° 64133 CUI: 68001600015920150466301 JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO 9 contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP948-2024 y AP2256-2025). 24.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés;

(ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP2685-2023, AP7475-2024 y AP2256-2025). 5.2.

Análisis de la demanda 25.- La Sala considera que la demanda de casación debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos, toda vez que los dos cargos formulados no superan las exigencias argumentativas requeridas. 5.2.1. Análisis del primer cargo Casación Radicado n.° 64133 CUI: 68001600015920150466301 JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO 10 26.- La causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (concordante con el artículo 457 de la misma norma), consiste en la nulidad por el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, que conlleven que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material (CSJ AP635-2022, AP2685-2023, AP7475-2024 y AP4369-2025). 27.- La Sala ha referido que, si bien la sustentación de la nulidad es menos exigente que la de las otras causales de casación (CSJ AP5170-2022 y AP1376-2023), en todo caso el recurrente tiene el deber de justificar su acreditación y trascendencia (CSJ AP7475-2024, AP2256-2025 y AP4369- 2025). 28.- Así, el demandante debe (i) precisar si se trata de un defecto en la estructura o la vulneración de alguna garantía14;

(ii) mencionar las normas que considera desconocidas; (iii) plantear los fundamentos fácticos y, en particular, el momento procesal en el que se produjo la anomalía; y (iv) explicar en qué consistió esta última (CSJ AP639-2022, AP1376-2023, AP6276-2024 y AP4369-2025). 14 Si el yerro tiene que ver con la violación del debido proceso, el casacionista debe identificar el vicio sustancial que alteró el trámite.

Por otra parte, si alega la afectación del derecho de defensa, es necesario que especifique la actuación que quebrantó esa garantía. En cada hipótesis, la argumentación tiene que estar acompañada de la respectiva solución (CSJ AP635-2022, AP3086-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP7475-2024). Casación Radicado n.° 64133 CUI: 68001600015920150466301 JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO 11 29.- Además, para solicitar la nulidad, como solución única y extrema para restablecer el debido proceso, la fundamentación del cargo debe desarrollarse conforme con los principios que la rigen (taxatividad, protección, acreditación, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad15) (CSJ AP635-2022, AP2685-2023, AP7475-2024 y AP4369-2025). 30.- La defensa técnica, como componente del derecho fundamental al debido proceso, es una garantía irrenunciable y permanente, que consiste en que una persona sometida a un proceso penal debe ser asistida por un abogado de confianza o de oficio (CSJ AP633-2022, AP3795-2025, AP5401-2025 y AP7629-2025). 31.- Esa garantía no se satisface con «la sola existencia nominal de un profesional del derecho».

Se materializa cuando la actuación del defensor está encaminada a contrarrestar las teorías de la Fiscalía (actos de contradicción, 15 “(i) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley principio de taxatividad-; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-;

(iii) que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -acreditación; (iv) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-;

(v) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; (vi) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidad- y;

(vi) además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-” (CSJ AP6276-2024 y AP7475-2024). Casación Radicado n.° 64133 CUI: 68001600015920150466301 JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO 12 impugnación, solicitud probatoria y alegación) (CSJ STP6929-2022). 32.- El derecho a la defensa técnica se viola por el absoluto estado de abandono del defensor (por la «inactividad categórica del abogado» o porque el procesado careció por completo de asistencia profesional).

De tal manera, no basta con el simple convencimiento de que la asistencia legal pudo ser mejor. Esto, porque la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, quienes tienen un amplio margen de discrecionalidad. Así, por ejemplo, la inactividad del defensor por sí misma no puede ser tachada de negligente16. 33.- Asimismo, es insuficiente la simple descalificación de la actuación de un defensor anterior, o las críticas genéricas dirigidas a mostrar la visión personal del casacionista.

Por lo tanto, la sola disparidad de criterios no tiene la fuerza de configurar una nulidad (CSJ AP633-2022, AP605-2023, AP2036-2023, AP3263-2023, AP6276-2024, AP7470-2024, AP2261-2025, AP5401-2025, AP5784-2025, AP6140-2025, AP7237-2025 y AP8405-2025). 34.- Cuando en sede de casación se solicita la nulidad por vulneración del derecho a la defensa técnica, el demandante debe (i) señalar el momento en el que se configuró la afectación (al que debería retrotraerse la 16 Una estrategia defensiva pasiva no es, per se, sinónimo de abandono en el ejercicio de la defensa técnica (CSJ AP2036-2023).

“[…] al abogado-defensor […] no se le puede exigir que, a pretexto de ser calificado como diligente, recurra todos los pronunciamientos judiciales, ni que pase infinidad de escritos haciendo toda clase de postulaciones, en tanto impugnaciones o peticiones inoficiosas puede tornarse en dilatorias, desleales, toda vez que solamente apuntarían a entorpecer el desarrollo del juicio” (CSJ STP6929-2022, AP605-2023, AP2036-2023 y AP2685-2023).

Casación Radicado n.° 64133 CUI: 68001600015920150466301 JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO 13 actuación); (ii) la trascendencia del error, es decir, que se trató de uno de tal magnitud que tuvo la capacidad de viciar la actuación; y (iii) mostrar la gestión objetiva que debió desarrollar la defensa. En caso contrario, no procederá la nulidad, «así el diligenciamiento no haya sido el más adecuado» (CSJ AP633-2022, STP6929-2022, AP605-2023, AP3795-2025, AP5401-2025 y AP7245-2025). 35.- En particular, cuando se alega la violación del derecho a la defensa técnica por la deficiente actividad probatoria no es suficiente con enunciar los medios de prueba que el defensor de turno dejó de solicitar.

Es necesario argumentar, en un contexto racional, la incidencia favorable de los mismos mediante (i) una aproximación de su contenido, y (ii) su confrontación con los medios de conocimiento que soportan la decisión condenatoria (AP3081-2022, AP3263-2023, AP7470-2024 y AP7237- 2025). 36.- Así las cosas, la Sala de Casación Penal constata, respecto del primer cargo formulado por la defensora de JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO, que la argumentación que lo respalda transgrede varios de los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, tales como los de Casación Radicado n.° 64133 CUI: 68001600015920150466301 JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO 14 debida fundamentación17, corrección material18, claridad y precisión19. 37.- En primer lugar, por la falta de coherencia en la fijación de la cobertura de la nulidad planteada, por cuanto la demandante pretendió demostrar una nulidad, pero terminó solicitando la absolución, pretensiones «de alcance totalmente disímil» (CSJ AP7470-2024). 38.- Por otra parte, en la medida que no sustentó el reproche a partir de los principios que gobiernan la nulidad (taxatividad, protección, acreditación, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad). 39.- En cuanto al objeto de debate, la Sala evidencia que no es verdad que JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO hubiera carecido de asistencia profesional.

El reproche de la casacionista simplemente refleja una discrepancia de estrategias. 40.- Si bien es cierto que el abogado que la precedió no elevó solicitudes probatorias, esa inactividad por sí misma no 17 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo», de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023, AP7475-2024 y AP7234-2025). 18 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP130- 2023, AP3947-2022 y AP4923-2024).

En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP948-2024, AP4923-2024, AP2090-2025 y AP7234-2025). 19 Requieren que el problema jurídico sea planteado de forma inteligible -que se entienda- y concreta (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP2273-2024, AP4923-2024, AP2090-2025 y AP7234-2025).

Casación Radicado n.° 64133 CUI: 68001600015920150466301 JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO 15 implica una vulneración de la defensa técnica. A ello se suma que ejerció actos de contradicción y alegación. 41.- El primero de ellos consistió, precisamente, en oponerse -conforme con lo previsto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004- al decreto de un elemento material probatorio que no había sido descubierto por la Fiscalía (el video de las cámaras de seguridad del conjunto residencial donde sucedieron los hechos).

En este punto, la recurrente incumplió el principio de razón suficiente20 al no explicar por qué su antecesor debió recurrir una decisión que él propició y que resultó desfavorable para el ente acusador, o por qué ella no habría controvertido un descubrimiento incompleto. 42.- El siguiente acto del defensor fue el de oponerse al decreto de los testimonios de dos personas que «no observaron directamente la ocurrencia de los hechos», aspecto destacado por el Tribunal al negar la nulidad planteada en el recurso de apelación21, y que esta Sala confirmó al revisar lo acaecido durante la audiencia preparatoria22. 43.- Aunque la casacionista alegó que el video aludido constituía «la prueba reina» de la teoría del caso de la defensa, la Sala constata que este alegato es el fruto de una visión ex 20 Implica que las premisas «que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias; pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que basten para soportar una determinada conclusión».

Es decir, la solidez de un argumento depende de que se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, lo justifiquen. Así, el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión (CSJ SP185-2024, AP4923-2024 y AP2090-2025). 21 Expediente digitalizado 68001600015920150466301, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20231230042878033.pdf”, pág. 24. 22 Expediente digitalizado 68001600015920150466301, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20230251587908033.pdf”, pág. 147.

Casación Radicado n.° 64133 CUI: 68001600015920150466301 JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO 16 post derivada de los resultados del proceso (Cfr. CSJ AP3079- 2022). Tan es así que esa misma profesional, en los alegatos de conclusión -según consta en el recuento de la sentencia de primera instancia-, mantuvo una postura distinta, consistente en cuestionar la existencia del video en tanto «no fue ingresado como prueba dentro del proceso»23.

La nueva tesis la empleó por primera vez en el recurso de apelación. 44.- Sumado a lo anterior, la recurrente no satisfizo la carga argumentativa para demostrar la violación del derecho a la defensa técnica por la deficiente actividad probatoria. 45.- Por un lado, porque la aproximación que realizó sobre el contenido del video fue confusa.

Esto, porque afirmó que habría demostrado el comportamiento del procesado al interior de la habitación, sin que ello, al parecer, fuera cierto. 46.- Al respecto, la Fiscalía destacó, al pronunciarse sobre los alegatos de conclusión de la defensa, que (i) con el video simplemente quiso demostrar que el procesado ingresó al apartamento de la víctima («hecho que por demás la defensa también aceptó»), aspectos que también fueron destacados por el juez de primera instancia al justificar la no apreciación de ese elemento24; y (ii) era imposible que la cámara de seguridad del conjunto mostrara «lo que ocurrió dentro de la habitación, ya que sería vulneratorio a la privacidad de cualquier residente»25.

Es decir, la casacionista 23 Ibidem., pág. 23. 24 Ibidem., pág. 50. 25 Ibidem., pág. 23. Casación Radicado n.° 64133 CUI: 68001600015920150466301 JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO 17 estaría tergiversando lo que pudo registrar la grabación aludida. 47.- Aunado a lo anterior, omitió confrontar el video con los medios de conocimiento que soportan la condena, haciendo que el reproche sea intrascendente en tanto no tiene la incidencia de modificar el sentido de las decisiones de instancia. En este punto, es pertinente citar la respuesta dada por el Tribunal al mismo reproche: Y en relación con el referido video que, al parecer, probaría que el encartado estuvo un lapso muy corto en la habitación de la víctima, omitió la censora señalar cómo esa prueba disminuiría el mérito de convicción otorgado al testimonio de la ofendida, quien describió los tocamientos de los que fue objeto, los cuales, dicho sea de paso, no consistieron en actos especialmente complejos o violentos y que requirieran de un prolongado término para su ejecución.26 48.- La Sala agrega que el testimonio de A.K.O.W. fue corroborado con otros medios de prueba, aspecto que profundizará en el análisis del siguiente cargo. 5.2.2.

Análisis del segundo cargo 49.- La causal invocada, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial (prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004) obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes.

Los errores que se pueden cometer en 26 Expediente digitalizado 68001600015920150466301, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20231230042878033.pdf”, pág. 26. Casación Radicado n.° 64133 CUI: 68001600015920150466301 JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO 18 la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho (CSJ AP2256-2025 y AP7234-2025). 50.- Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio, mientras que los errores de derecho presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción) (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP3139-2024, AP3672- 2024, AP4923-2024, AP7482-2024 y AP7234-2025). 51.- El falso raciocinio se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia (CSJ AP5164-2022, AP1381-2023, AP3666- 2024 y AP7234-2025). 52.- Por tanto, quien lo alegue debe (i) señalar con exactitud el medio de conocimiento sobre el que recae el yerro, (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa Casación Radicado n.° 64133 CUI: 68001600015920150466301 JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO 19 hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668-2023, AP4923-2024 y AP7234-2025). 53.- El primer reproche de la demandante (sobre la valoración del testimonio de A.K.O.W.) infringe los principios de debida fundamentación y corrección material. 54.- Aunque señaló el medio de prueba sobre el que habría recaído el supuesto yerro, no identificó apropiadamente lo que objetivamente se desprende de él. Enfatizó en que la víctima no estaba despierta cuando la estaban tocando, por lo que esto pudo ser «producto de su imaginación, o de una pesadilla».

No obstante, ese planteamiento cercenó la declaración. 55.- Basta con revisar la sustentación del segundo cargo (supra, párr. n.° 14.1.) en el que la recurrente citó lo afirmado por A.K.O.W., en el sentido que, si bien estaba durmiendo, abrió los ojos al sentir que JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO la estaba tocando (eso también consta en el recuento del testimonio consignado en las sentencias de primera27 y segunda28 instancia).

Es decir, aquella omitió que la víctima afirmó que se despertó y vio al agresor. 56.- De otro lado, la defensora no cumplió la carga argumentativa de indicar el principio lógico aplicado de 27 Expediente digitalizado 68001600015920150466301, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20230251587908033.pdf”, pág. 20. 28 Expediente digitalizado 68001600015920150466301, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20231230042878033.pdf”, pág. 30.

Casación Radicado n.° 64133 CUI: 68001600015920150466301 JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO 20 manera equivocada por el Tribunal, ni identificar el que debió utilizar adecuadamente en el proceso valorativo. Solo afirmó, de forma genérica, que el juez de segundo grado desconoció el principio de razón suficiente al dar por demostrada la ocurrencia del hecho solo a partir de la declaración de la víctima. 57.- Al respecto, la Sala encuentra que esa afirmación no se corresponde con la realidad procesal, sino que es una simple manifestación del desacuerdo de la recurrente con lo decidido por los jueces de primer y segundo grado (al tener el mismo sentido, las sentencias de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible.

CSJ AP2169-2022, AP2665-2023, AP3139-2024, SP164-2025 y SP2082-2025). 58.- El principio lógico de razón suficiente exige que las premisas «que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias; pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que basten para soportar una determinada conclusión». Es decir, la solidez de un argumento depende de que se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, lo justifiquen.

Así, el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión (CSJ SP185-2024, AP4923-2024 y AP2090-2025). 59.- En el caso concreto, la Sala constata que la conclusión de los jueces de instancia tiene respaldo en premisas que desarrollaron de manera adecuada (aunque el Casación Radicado n.° 64133 CUI: 68001600015920150466301 JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO 21 siguiente silogismo no fue construido de forma explícita por las instancias, sí se desprende de la parte motiva de las sentencias y es útil para mostrar, de manera sintética, el razonamiento de los funcionarios judiciales). 59.1.- Como premisa mayor, el juez de primera instancia estableció -con apoyo en las sentencias C-163 de 2021 y SP1492-2022- que el delito de acto sexual abusivo en incapaz de resistir se configura, entre otros supuestos, cuando el sujeto activo realiza actos sexuales diversos al acceso carnal, aprovechándose del sujeto pasivo en estado de inconsciencia por la somnolencia29. 59.2.- Como premisa menor, los jueces de primera30 y segunda31 instancia encontraron acreditado que A.K.O.W. estaba en un estado de inconsciencia -al estar dormida-, lo que JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO aprovechó para tocarle los senos, la cola y la vagina.

Lo anterior, a partir del testimonio de la víctima, el cual fue corroborado por el de sus padres, el de un vigilante del conjunto residencial y el de uno de los policías que acudió a ese sitio el día de los hechos. Estos confirmaron, entre otras cosas, la hora y el lugar en donde ocurrieron los hechos, así como el estado emocional en el que se encontraba A.K.O.W. con ocasión de los mismos. 29 Expediente digitalizado 68001600015920150466301, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20230251587908033.pdf”, pág. 51 a 53. 30 Ibidem., pág. 53. 31 Expediente digitalizado 68001600015920150466301, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20231230042878033.pdf”, pág. 29.

Casación Radicado n.° 64133 CUI: 68001600015920150466301 JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO 22 59.3.- A partir de lo anterior, tanto el Juzgado como el Tribunal concluyeron que se materializó la conducta delictiva. 60.- Ahora bien, la Sala observa, frente a la que ha denominado como premisa menor, que la casacionista se queja de que (i) la acreditación de los hechos solo tuvo respaldo en el testimonio de A.K.O.W.;

(ii) no hubo otros medios de prueba que corroboraran lo dicho por la víctima (los otros testigos declararon sobre circunstancias posteriores al hecho); y (iii) la Fiscalía no soportó científicamente si era verdad que ella estaba dormida. 61.- Estos planteamientos transgreden, una vez más, el principio de debida fundamentación, por cuanto la demandante se aparta de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico (especialmente en lo atinente a la tarifa legal) y no presentó ningún argumento para controvertir el razonamiento expuesto por los jueces de instancia sobre algunos de esos tópicos (los que tienen que ver con el testigo único y la prueba de corroboración periférica en delitos sexuales). 62.- El primer y tercer cuestionamiento desconocen que el proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004 se rige por el principio de libertad probatoria.

Es decir, no se trata de un sistema probatorio tarifado, en el que la ley determina previamente los valores para cada medio de conocimiento, sin que al fallador le sea dado apartarse de los mismos. Así, en la Ley 906 de 2004, por regla general, los medios de Casación Radicado n.° 64133 CUI: 68001600015920150466301 JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO 23 prueba no tienen asignado un grado de persuasión determinado, por lo que es el juez, y no la norma, quien fija el mérito probatorio para cada uno de los medios de conocimiento (CSJ AP7234-2025). 63.- En relación con el hecho de que el único testigo presencial fuera A.K.O.W., el juez de primera instancia, con fundamento en decisiones de la Sala de Casación Penal, destacó que: 63.1.- El convencimiento necesario para condenar no depende de la cantidad de testigos, sino de su veracidad, por lo que podría bastar con uno solo para llegar a ese grado de conocimiento (CSJ «sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida dentro del Proceso radicado No. 33997»). 63.2.- Dadas las dificultades que afrontan las investigaciones por delitos sexuales (por «la clandestinidad que suele rodear esa clase de conductas»), para el esclarecimiento de los hechos son útiles los medios de conocimiento de «corroboración periférica», esto es, «cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima» (v.gr. datos relacionados con «el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos».

CSJ SP1177-2022). 64.- La Sala reitera que, frente a esos argumentos, la casacionista no planteó ningún reparo para evidenciar el falso raciocinio invocado. Casación Radicado n.° 64133 CUI: 68001600015920150466301 JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO 24 65.- Finalmente, en lo que tiene que ver con el segundo reproche de la recurrente (respecto de la tentativa), la Sala encuentra que si los jueces de instancia no se pronunciaron al respecto, es porque esa hipótesis nunca fue planteada por la defensa (ni siquiera por la casacionista cuando sustentó el recurso de apelación). 66.- Es decir, la demandante desconoció el presupuesto de identidad o unidad temática, que exige que el cuestionamiento que se postule en casación también haya sido formulado en el recurso de apelación (CSJ AP829-2022, AP7482-2024, AP2256-2025 y AP4470-2025).

Lo anterior es suficiente para inadmitir este reproche. 67.- De todos modos, en gracia de discusión, la Sala advierte que el cuestionamiento (que el procesado trató de meter la mano debajo de la licra) es intrascendente, porque los falladores de instancia encontraron demostrado que, antes de ese intento, JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO ya había tocado los senos, la cola y la vagina de A.K.O.W. En palabras del Juzgado: […] por verificados se coligen los tocamientos en diferentes partes del cuerpo, como se dijo por la testigo, indiferentemente de citarse en el escrito de acusación, que al despertarse se avizoró el intento en meter la mano en su licra, pues previo a ello, se percibió tocamientos en otras partes erógenas […] erógenas como lo son los senos, los glúteos y la vagina, por encima de la ropa pero con la clara intención de bajarle la ropa para hacer un tocamiento directo.32 32 Expediente digitalizado 68001600015920150466301, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20230251587908033.pdf”, pág. 54 y 56.

Casación Radicado n.° 64133 CUI: 68001600015920150466301 JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO 25 68.- Por tanto, el reparo de la defensa no tiene la virtualidad de modificar la conclusión acerca de la materialidad de la conducta de acto sexual abusivo con incapaz de resistir. 5.3. Conclusión 69.- La defensora de JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO no sustentó adecuadamente la demanda de casación, toda vez que los dos cargos formulados no superaron las exigencias argumentativas requeridas. 69.1.- En el cargo principal, la recurrente incumplió la carga argumentativa para demostrar el desconocimiento del derecho a la defensa técnica por la deficiente actividad probatoria.

Su planteamiento evidenció la simple inconformidad con la estrategia desplegada por el anterior defensor durante la audiencia preparatoria. En particular, porque no acreditó que el video echado de menos, confrontado con los demás medios de conocimiento, hubiera tenido la capacidad de modificar el sentido de las sentencias de instancia. 69.2.- En el cargo subsidiario, la casacionista no satisfizo la carga argumentativa del falso raciocinio.

Solo cuestionó, de forma genérica, que el Tribunal desconoció el principio de razón suficiente. No obstante, ese reproche desconoció la realidad procesal, y era un reflejo del desacuerdo con lo decidido. Además, no enfrentó los argumentos de los jueces de instancia relacionados con la Casación Radicado n.° 64133 CUI: 68001600015920150466301 JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO 26 credibilidad de un único testigo y con la validez de los medios de conocimiento de corroboración periférica.

Finalmente, aunque la abogada sugirió que la conducta fue tentada, esa postulación no fue desarrollada en el recurso de apelación (desconocimiento del presupuesto de unidad temática) y, en todo caso, no coincide con lo probado al interior del proceso. 70.- Por lo tanto, la demanda debe ser inadmitida dado que carece de aptitud sustancial ante la ausencia de supuestos que acrediten un error susceptible de ser corregido en casación o la vulneración de alguna garantía fundamental.

Ligado a ello, la Sala advierte que no hay motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con el mandato del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 71.- Por otra parte, debe señalarse que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por la defensora de JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO Casación Radicado n.° 64133 CUI: 68001600015920150466301 JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO 27 contra la sentencia de 20 de abril de 2023, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Casación Radicado n.° 64133 CUI: 68001600015920150466301 JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D26E7AE97872626EB4400BE7900C88A143045EBE790E38B1C773118FF0866E5F Documento generado en 2026-03-04 Casación Radicado n.° 64133 CUI: 68001600015920150466301 JUAN SEBASTIÁN ANTONIO HIGUERA MACHADO 29