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AP1107-2026(72006)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1107-2026 Radicado n.o 72006 CUI: 11001600000020250250201 Aprobado acta n.° 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de verificación de los preacuerdos presentados en el proceso penal n.° 1100160000002025025021, que se adelanta contra OLFER RODRÍGUEZ VANEGAS, EDILSON PALACIO ORJUELA e HICSOWOBER POLANIA SÁNCHEZ, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y cohecho por dar u ofrecer. 1 Radicado matriz 110016099144201900917.

Definición de competencia Radicado n.° 72006 CUI: 11001600000020250250201 OLFER RODRÍGUEZ VANEGAS Y OTROS 2 II.

ANTECEDENTES 1.- El 26, 27, 28 y 29 de agosto y 2 de septiembre de 2025, al interior del proceso matriz n.° 110016099144201900917, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Valledupar (César) se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, legalización de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de EDILSON PALACIO ORJUELA, HICSOWOBER POLANIA SÁNCHEZ y otros2. 1.1.- A los procesados se les imputó la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y cohecho por dar u ofrecer, pero los cargos no fueron aceptados.

Asimismo, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de reclusión, que cumplen en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de «La Paz» de Itagüí y la Estación de Policía Castilla en Medellín. 2.- De la misma forma, del 20 al 22 de octubre de 2025, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Valledupar se desarrollaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura e incautación de elementos, formulación de 2 Robinson Andrés Galvis Gómez, Duban Ferney Ceballos Henao, Daniel Valencia Echeverry, Orlay Sanchez Rojas y José Jaider Ortiz Eberrei.

Definición de competencia Radicado n.° 72006 CUI: 11001600000020250250201 OLFER RODRÍGUEZ VANEGAS Y OTROS 3 imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de OLFER RODRÍGUEZ VANEGAS. Al procesado se le imputaron los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos agravados, pero no los aceptó. También se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad que cumple en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Bogotá – La Picota. 3.- El 24 de noviembre de 2025, la Fiscalía 11° de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico de Bogotá radicó actas de preacuerdo respecto a OLFER RODRÍGUEZ VANEGAS, EDILSON PALACIO ORJUELA e HICSOWOBER POLANIA SÁNCHEZ, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y cohecho por dar u ofrecer, bajo la ruptura procesal n.° 110016000000202502502. 4.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que fijó como fecha para celebrar la audiencia de verificación de preacuerdos el 21 de enero de 2026. 4.1.- En esta, el juez concedió el uso de la palabra para que las partes se pronunciaran respecto de las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades.

La Fiscalía, el Ministerio Público y la bancada defensiva consideraron que el conocimiento del asunto radicaba en el juzgado de Valledupar, porque dos de las conductas más Definición de competencia Radicado n.° 72006 CUI: 11001600000020250250201 OLFER RODRÍGUEZ VANEGAS Y OTROS 4 graves se desarrollaron en jurisdicción del municipio de Aguachica (César). 4.2.- No obstante, la judicatura estimó que «Aguachica era solo un corredor de paso y que la mayor gravedad y cantidad de droga incautada se concentraba en Puerto Triunfo, Antioquia, por lo que la competencia debía radicarse en los jueces especializados de Antioquia».

Por lo anterior, ordenó enviar el expediente a dicho lugar, advirtiendo que proponía conflicto de competencia en caso de que no se aceptara la responsabilidad para resolver el asunto. 5.- Remitido el caso, le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que el 12 de febrero de 2026 rechazó la competencia. Consideró que los Jueces Penales del Circuito Especializados de Valledupar debían resolver la audiencia de verificación de preacuerdos, en tanto en Aguachica (César) se consumaron 2 eventos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, que es el delito más grave. 5.1.- Así las cosas, al advertir la controversia, se dispuso remitir las diligencias a esta Corte para que dirima en quién recae la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

III. CONSIDERACIONES a. Competencia Definición de competencia Radicado n.° 72006 CUI: 11001600000020250250201 OLFER RODRÍGUEZ VANEGAS Y OTROS 5 6.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar y Antioquia, ubicados en distritos judiciales distintos. b. Del trámite de la definición de competencia 7.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. 8.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556163, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 8.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su 3 Esta postura ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas: CSJ AP5394-2025, 13 ago. 2025, rad. 69989;

AP4631-2025, 16 jul. 2025, rad.69512; AP3539-2025, 4 jun. 2025, rad. 69135; AP2673-2025, 30 abr. 2025, rad. 68762; AP3677-2024, 5 jul. 2024, rad. 66632, entre otras. Definición de competencia Radicado n.° 72006 CUI: 11001600000020250250201 OLFER RODRÍGUEZ VANEGAS Y OTROS 6 incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto.

Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 8.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 8.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 9.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite definido para impugnar la competencia, por lo que, al advertirse controversia entre los despachos, la Sala debe definir a cuál de los Juzgados Penales del Circuito Especializados le compete conocer de la audiencia de verificación de preacuerdos en el presente caso. 10.- Antes de estudiar el asunto puesto en consideración, es pertinente indicar, que si bien el escenario previsto para controvertir la competencia es la audiencia de formulación de acusación (artículo 339 del C.P.P), cuando el Definición de competencia Radicado n.° 72006 CUI: 11001600000020250250201 OLFER RODRÍGUEZ VANEGAS Y OTROS 7 ciudadano investigado previamente admite por preacuerdo su responsabilidad en la comisión de la conducta punible que le fue imputada, como sucede en este asunto, el proceso termina anticipadamente sin la celebración de aquella actuación, razón por la cual en éstos eventos, se habilita para que en la verificación del preacuerdo se pueda suscitar ese debate (CSJ AP2415-2024, 8 may. 2024, rad. 66078, AP7723-2024, 11 dic. 2024, rad. 67809). 11.- Así lo ha determinado la Sala en anteriores oportunidades4: (…) las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando este ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituye el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, pues se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo. c. Caso concreto 12.- Después de estudiar el asunto, esta Sala encuentra que en las actas de preacuerdo radicadas bajo el CUI 110016000000202502502, se busca que OLFER RODRÍGUEZ VANEGAS, EDILSON PALACIO ORJUELA e HICSOWOBER POLANIA SÁNCHEZ acepten la culpabilidad por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y cohecho por dar u ofrecer. 4 CSJ AP, 14 oct. 2009, rad. 32751;

AP, 4 nov. 2010, rad. 35208, y AP 13 abr. 2015, rad. 45.745, entre otras. Definición de competencia Radicado n.° 72006 CUI: 11001600000020250250201 OLFER RODRÍGUEZ VANEGAS Y OTROS 8 13.- Los hechos expuestos en el acta de preacuerdo se resumen de la siguiente forma: Mediante informe de fecha 06 de agosto de 2019 se inicia la presente indagación, teniendo en cuenta carta de fecha 2 de agosto de 2019 emanada por la embajada de los Estados Unidos de América, donde pone en conocimiento la existencia de un Grupo Delincuencial Organizado GDO, dedicado al tráfico de sustancia estupefaciente a nivel trasnacional, en los departamentos de Nariño, Cauca, Antioquia, así como la zona del Magdalena Medio, para posteriormente el alcaloide una vez procesado ser transportado hacia la Costa Atlántica.

Teniendo en cuenta la información recolectada mediante la interceptación telefónica, de varios números celulares previamente autorizados, se ha realizado la verificación de la información derivada de estos controles técnicos, en lo que se pudo inferir razonablemente la existencia de un Grupo Delincuencial Organizado GDO, dedicado al procesamiento y comercialización de estupefacientes (Cocaína).

La base de cocaína se transportaba desde el departamento de Nariño, con destino al Magdalena Medio Antioqueño, zona rural del Corregimiento de Doradal, allí realizaban el procesamiento final de cristalizar la base cocaína, que con posterioridad la enviaban a la costa atlántica. MODUS OPERANDI: Durante el transcurso de la indagación se ha logrado establecer el Modus Operandi de este Grupo Delincuencial Organizado GDO, quienes adquieren la sustancia estupefaciente (base de cocaína) en zona rural del departamento de Nariño y Cauca, donde es transportada en vehículos de carga pesada, como tractomulas con carrocería tipo tanque en los que realizaban el recorrido desde Nariño hasta el corregimiento de Doradal Antioquia (Magdalena Medio), allí era recibido y guiado el conductor por personas nativas de la zona, para permitir el ingreso del automotor y descargar del alijo, con el fin de realizar y comenzar con el procesamiento de cristalizar la base cocaína a clorhidrato de cocaína.

Seguidamente era distribuida en camiones de carga seca y en volquetas, hasta la zona la costa Atlántica, para esta actividad utilizaban vehículos tipo estacas acondicionados con caletas sofisticadas y volquetas con acondicionamiento en el volcó de estas, para no ser detectados por las autoridades en las vías nacionales. Hay que resaltar que esta organización contaba con sus propios vehículos como tractomulas, camiones y volquetas, los cuales mandaban acondicionar con compartimientos ocultos con sistemas electrónicos, hidráulicos y manuales, caletas que estaban ocultas en las carrocerías, chasis y demás parte de los vehículos las Definición de competencia Radicado n.° 72006 CUI: 11001600000020250250201 OLFER RODRÍGUEZ VANEGAS Y OTROS 9 cuales eran camufladas que evitaban detectar alguna modificación en estos, conservando la originalidad de estos automotores.

A través de los diferentes actos de investigación, se logró la identificación de cada uno de los procesados en desarrollo de la utilización de sus propias líneas telefónicas. 14.- Así, el 21 de enero de 2026, el titular del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Valledupar se declaró incompetente para conocer de la audiencia de verificación de preacuerdos, porque en su criterio la competencia recaía en los juzgados homólogos de Antioquia, en tanto en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia) se cometió el delito más grave y en mayor gravedad.

En consecuencia, remitido el asunto, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia rechazó la competencia tras estimar que en Aguachica (César) se cometieron la mayor cantidad de delitos. Por lo anterior, se enviaron las diligencias a esta Corte ante la controversia. 15.- Esta Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022 retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun. 2013), pues: Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Definición de competencia Radicado n.° 72006 CUI: 11001600000020250250201 OLFER RODRÍGUEZ VANEGAS Y OTROS 10 Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. 16.- Entonces, tratándose de la comisión de varios delitos, la regla que se debe aplicar para definir la competencia es la dispuesta en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la cual señala que de ellos conocerá: El juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. 17.- El primer elemento a analizar entonces es la jerarquía del juez.

Dado que, en este caso, se endilga la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo normado en el artículo 35 de la Ley 906 de 20045, la competencia para conocer del asunto recae en los Juzgados Penales del Circuito Especializados. Sin embargo, como el conflicto se suscita entre jueces de igual 5 «ARTÍCULO

35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal.». http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr013.html#340 Definición de competencia Radicado n.° 72006 CUI: 11001600000020250250201 OLFER RODRÍGUEZ VANEGAS Y OTROS 11 jerarquía, deben examinarse los demás criterios contemplados en el artículo 52 del C.P.P. 18.- Así las cosas, el segundo aspecto a analizar es el lugar de ocurrencia del delito más grave.

En este asunto, a OLFER RODRÍGUEZ VANEGAS, EDILSON PALACIO ORJUELA e HICSOWOBER POLANIA SÁNCHEZ se les procesa por los delitos de: a. Concierto para delinquir agravado (art. 340-3 CP): con una pena de prisión de 16 a 27 años (192 a 324 meses) por tratarse de quién dirige la comisión de delitos. b. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 y 384 n.° 3): con una pena de prisión de 256 a 360 meses de prisión (21.3 a 30 años). c. Cohecho por dar u ofrecer (art. 407 CP): con una pena de prisión de 48 a 108 meses (4 a 9 años). 19.- Por consiguiente, al observar los extremos punitivos de la sanción resulta claro que el delito más grave corresponde al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que este punible es de carácter alternativo, pues contempla varios verbos rectores como introducir al país, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar droga que produzca dependencia (CSJ AP5963-2021, 09 dic. 2021, rad. 60712, AP4277-2024, 31 jul. 2024, rad. 66804).

Definición de competencia Radicado n.° 72006 CUI: 11001600000020250250201 OLFER RODRÍGUEZ VANEGAS Y OTROS 12 20.- No obstante, de acuerdo con las actas de preacuerdo se advierte que el delito señalado presuntamente se cometió en 6 eventos:

1. PRIMER EVENTO NO MATERIALIZADO, ubicado en el espacio temporal-espacial, del 12 de febrero del 2020 en el Departamento de Nariño. (…)

2. SEGUNDO EVENTO MATERIALIZADO. El 24 de febrero de 2020 en la Estación de Policía del municipio de Puerto Triunfo - Antioquia (…)

3. TERCER EVENTO MATERIALIZADO. El 02 de septiembre del 2020, en Aguachica Cesar, se incautó 399,200 gramos de cocaína (…)

4. CUARTO EVENTO MATERIALIZADO. El 07 de diciembre de 2021 en el municipio de Villeta - Cundinamarca (…)

5. QUINTO EVENTO NO MATERIALIZADO. Ubicado en el espacio temporal–espacial, el 7 de noviembre del 2023 transportando cocaína desde el corregimiento de Doradal (Ant.), con destino Ciénaga (Mag.) (…) 6. CUARTO (sic) EVENTO MATERIALIZADO. El 23 de noviembre de 2023, en Aguachica Cesar ( ) 21.- En consecuencia, como el delito más grave se cometió en lugares indeterminados de carretera, el departamento de Nariño, los municipios de Puerto Triunfo (Antioquia), Aguachica (César) y Villeta (Cundinamarca), el sitio de ocurrencia del delito más grave no resuelve el asunto. 22.- El siguiente criterio es el lugar en donde se haya realizado el mayor número de delitos.

Sobre este punto, la Sala advierte que la Fiscalía en las actas de preacuerdo no reseña con exactitud el número de hechos y su sitio de ejecución, por lo que el lugar donde se haya realizado el Definición de competencia Radicado n.° 72006 CUI: 11001600000020250250201 OLFER RODRÍGUEZ VANEGAS Y OTROS 13 mayor número de delitos tampoco es un criterio que resuelva la controversia en el asunto.

Se advierte que, algunos de los lugares no están delimitados por tratarse de vías que conectan municipios entre sí, o mencionarse los departamentos en forma genérica. 23.- Por lo anterior, se impone acudir al último criterio del artículo 52 del C.P.P. que señala que la competencia se establece por el lugar en donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. 23.1.- En el caso concreto se tiene que la primera imputación se dio en contra de EDILSON PALACIO ORJUELA, HICSOWOBER POLANIA SÁNCHEZ y otros, en sesiones del 26, 27, 28 y 29 de agosto y 2 de septiembre de 2025, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Valledupar.

En ese sentido, la Sala determinará la competencia para conocer del asunto en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Valledupar6.

RESUELVE

Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia de verificación de preacuerdos en el proceso penal n.° 110016000000202502502, corresponde al Juzgado 6 La Sala ha fallado casos similares: CSJ AP883-2026, 18 feb. 2026, rad. 71857, AP4121-2025, 13 jun. 2025, rad. 68934, AP3139-2025, 21 may. 2025, rad. 69030, AP3271-2025, 21 may. 2025, rad. 68794.

Definición de competencia Radicado n.° 72006 CUI: 11001600000020250250201 OLFER RODRÍGUEZ VANEGAS Y OTROS 14 2° Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a donde será remitida la actuación. Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase.

Presidente de la Sala Definición de competencia Radicado n.° 72006 CUI: 11001600000020250250201 OLFER RODRÍGUEZ VANEGAS Y OTROS 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8190B39886F70F1CA7F12B4148E51F18A0A7874A631E0235BD6B7ABEE1FE3683 Documento generado en 2026-03-04 Definición de competencia Radicado n.° 72006 CUI: 11001600000020250250201 OLFER RODRÍGUEZ VANEGAS Y OTROS 16