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AP1107-2021(51051)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

REVISIÓN 51051 BOLÍVAR GUZMÁN VERA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1107-2021 Radicación # 51051 Acta 76 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado BOLÍVAR GUZMÁN VERA, contra la providencia proferida el pasado 25 de junio, a través de la cual fue inadmitida la acción de revisión que promovió.

HECHOS: La acción se dirigió contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2013 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, confirmada el 25 de septiembre por el Tribunal Superior de la misma ciudad, que condenó al ex alcalde municipal de Valle de San Juan (Tolima), a 60 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

A la par, lo condenó al pago de perjuicios materiales por $47’327.781, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. Interpuesto el recurso de casación por la defensa, esta Sala inadmitió la demanda el 30 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con apoyo en la causal 2ª establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el actor adujo que para cuando se profirió el fallo de segunda instancia la acción penal derivada de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público ya se encontraba prescrita y, por ende, la sanción impuesta debe redosificarse.

Para contabilizar el término prescriptivo, el accionante adujo que debe tenerse en cuenta que las referidas conductas tienen una pena máxima de 10 y 8 años, respectivamente, las cuales deben disminuirse a la mitad por tratarse del término extintivo en la fase del juicio con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación. Aseguró, por tanto, que prescribían en 5 y 4 años.

Sin embargo, precisó que por virtud del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la prescripción acaeció respecto de ambas conductas en 5 años. Así las cosas, destacó que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 12 de julio de 2010 y la sentencia de segunda instancia fue proferida el 25 de septiembre de 2015, esto es, cuando ya había trascurrido dicho lapso.

En consecuencia, el demandante solicitó a la Sala declarar la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, y por ello, modificar la pena impuesta para, manteniendo únicamente la sanción de 48 meses por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

PROVIDENCIA IMPUGNADA A través de auto del 25 de junio del año en curso la Corte dispuso la inadmisión de la demanda instaurada, por considerar, que si bien el término prescriptivo de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público en la fase del juicio es de 5 y 4 años, en aquellos asuntos en que los comportamientos sean realizados por un servidor público, dicho lapso debe incrementarse en una tercera parte por disposición del artículo 83 de la Ley 599 de 2000.

En ese escenario, indicó que la acción penal prescribe en el periodo mínimo de 6 años y 8 meses (CSJ SP, 29 jul. 2015, Rad. 37603). Por tal motivo, y en razón a que BOLÍVAR GUZMÁN VERA incurrió en las referidas conductas cuando ejercía como Alcalde Municipal de Valle de San Juan, la Corte determinó que el término de prescripción se cumplía el 11 de marzo de 2017, fecha para la cual ya se encontraba en firme el auto del 30 de marzo de 2016, por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de casación. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el referido auto, el defensor solicitó su revocatoria, pues se ha desconocido que la sentencia de segunda instancia se profirió luego de acaecida la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

Insistió en que ambas conductas prescribieron el 12 de julio de 2015, esto es, cinco años después de la ejecutoria de la resolución de acusación. Su afirmación la sustentó en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, acorde con el cual en la fase de juicio dicho fenómeno opera en un término igual a la mitad de la pena máxima prevista para cada infracción, siempre que no sea inferior a 5 años ni superior a 10.

Discutió, además, el aumento de la tercera parte de la pena por tratarse de servidor público. En su criterio, ello atenta contra el principio de legalidad que rige las actuaciones procesales, toda vez que la sanción máxima de las conductas objeto de acusación se encuentra establecida en la norma sustancial «puesto que si la ley señala un tope este no se puede exceder así se trate de empleado público».

Así las cosas, aseguró que la Corte incurrió en un error aritmético al fijar la prescripción de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público en 6 años y 7 meses y 5 años y 3 meses, en su orden, y, más aun, en limitar dicho fenómeno para ambos comportamientos en un mínimo de 6 años y 8 meses. Apoyado en lo anterior, solicitó a la Sala revocar el auto impugnado y disponer la admisión de la demanda de revisión interpuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha expuesto la Sala que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.

Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le implica abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que sea modificada en alguno de los sentidos indicados.

En este asunto la Corte encuentra que el accionante no logró desvirtuar las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión, pues en forma confusa aseguró que se incurrió en un equívoco al aumentar el monto de las penas previstas por el legislador para los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, cuando lo cierto es que ello sólo ocurrió para efectos de contabilizar el término prescriptivo.

Lo anterior, en consideración a los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, vigentes el 25 de enero de 2006, fecha en que BOLÍVAR GUZMÁN VERA, en su condición de alcalde municipal de Villa de San Juan (Tolima), suscribió irregularmente los contratos de suministro #0132 y #0133. La aplicación de los mencionados preceptos no es facultativa, ni constituye una violación al principio de legalidad invocado por el recurrente.

La norma es clara. Durante la fase de instrucción la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la norma sustancial, pero en ningún caso en menos de 5 años. Entre tanto, en la fase de juzgamiento dicho fenómeno sobreviene en la mitad del extremo máximo de la sanción prevista, caso en el que tampoco puede ser inferior a 5 años.

Ahora bien, el legislador reglamentó de manera disímil y autónoma la prescripción para los delitos cometidos por particulares y servidores públicos en ejercicio de sus funciones. Es por ello, que en este último evento el término mínimo de 5 años aumenta en una tercera parte, fijándose en 6 años y 8 meses. Tal consideración permitió concluir, sin lugar a equívocos, que como la resolución de acusación cobró ejecutoria el 12 de julio de 2010, al ser confirmada en segunda instancia, el término de prescripción se cumplía el 11 de marzo de 2017, esto es, cuando el auto del 30 de marzo de 2016, por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de casación, había cobrado firmeza.

Es por ello que la argumentación expuesta por el accionante, y reiterada en el recurso de reposición, carece de fundamento. Las razones expuestas resultan suficientes para adoptar la decisión de no reponer el auto por cuyo medio fue inadmitida la demanda de revisión presentada por la defensa. Por lo anterior, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, integrada por Magistrados y Conjueces,

RESUELVE

NO REPONER la providencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUO QUINTERO BERNATE PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8