MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1104-2025 Radicación n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 Aprobado acta n.° 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de IVÁN DARÍO QUINTERO URREA, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior Militar y Policial.
Esa decisión confirmó la condena dictada por el Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada en contra del procesado, como autor del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales (artículo 108 de la Ley 1407/10). Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 2 II.
HECHOS 2. Según las sentencias de instancia, el 19 de abril de 2018, el cabo segundo Gabriel de Jesús Loaiza Payares le ordenó al soldado profesional IVÁN DARÍO QUINTERO URREA retornar de la vereda Santa María (departamento de Huila) donde cumplía una labor de inteligencia de recolección de información, al Batallón de Artillería n°9 – Tenerife, para así presentarse a la formación de las 14:00 horas.
Sin embargo, QUINTERO URREA no llegó a la unidad táctica en la fecha y hora indicadas, sino que permaneció ausente de sus deberes militares hasta el 11 de mayo de 2018, fecha en la cual se presentó ante el comandante del batallón, aproximadamente a las 23:40 horas. 3. Al momento de ausentarse, el soldado QUINTERO URREA llevó consigo una pistola Prieto Beretta BER538196 y una motocicleta Honda XL200 de placas BHN97A, que le habían sido asignadas para el desempeño de su labor de inteligencia. III.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 4. Por los mencionados hechos, el 21 de mayo de 20181, el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar inició investigación penal, a la que vinculó mediante indagatoria a IVÁN DARÍO QUINTERO URREA2, a quien sindicó como posible autor de los delitos de abandono del servicio de soldados voluntarios o 1 c. i. 1, págs. 11-13. 2 Realizada el 7 de junio de 2018, c. i. 1, págs. 61-63.
Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 3 profesionales y peculado sobre bienes de dotación (en su orden, arts. 108 y 161 de la Ley 1407/10). 5. Cerrada la instrucción, el 14 de enero de 20213, se calificó el mérito del sumario. En concreto, la fiscal 19 penal militar profirió resolución de acusación contra QUINTERO URREA, como probable autor del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales.
En esa misma ocasión, cesó a su favor el procedimiento por el peculado sobre bienes de dotación. 6. Impugnada esa resolución por el defensor4, mediante decisión del 26 de enero de 20215, la fiscal no dio trámite a la apelación. Basó su negativa en que esta era improcedente, puesto que la Ley 1058 de 2006, que modificó el procedimiento especial regulado en el artículo 579 de la Ley 522 de 1999, en forma expresa señaló que contra la acusación solo procede el recurso de reposición. 7.
La etapa de juicio le correspondió al Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada, cuyo titular decretó la nulidad a partir de la decisión del 26 de enero de 2021. En sustento6, consideró que la fiscal conculcó los derechos de defensa y debido proceso del acusado al no dar trámite a la apelación. Con esa omisión pasó por alto que este caso inició por el procedimiento ordinario, más no por el especial.
Por ende, sí era procedente el recurso vertical en contra de la acusación. 3 c. i. 2, págs. 60-97. 4 c. i. 2, págs. 101-106. 5 c. i. 2, págs. 107-108. 6 c. p. i., págs. 3-7. Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 4 8. Claro está, reconoció que la resolución acusatoria cesó la investigación por el peculado, que era el delito que le daba la condición ordinaria al sumario.
Sin embargo, era equivocado pensar -como lo hizo la fiscal- que el diligenciamiento se tornó en especial, dado que la defensa recurrió cuando aún se trataba de un asunto ordinario. 9. Razonamiento que estimó aún más fortalecido ante la posibilidad con la que contó el Ministerio Público de impugnar la calificación sumarial respecto del peculado.
De haberse presentado ese evento y persistir en la idea de que el trámite mutó a especial, el defensor hubiese perdido su oportunidad de pronunciarse ante la segunda instancia, en desmedro de sus «posibilidades de defensa material»7. 10. Contra esa decisión, la fiscal promovió la apelación8, al paso que la procuradora solicitó confirmar la nulidad decretada por la a quo9.
Mediante providencia del 14 de febrero de 202210, el Tribunal Superior Militar y Policial revocó el auto recurrido, por consiguiente, dejó en firme el pliego de cargos. 11. Dos premisas fundamentaron esa determinación judicial: primero, la resolución calificatoria generó la ruptura de la unidad procesal, tal como se estipula en el art. 92-2º de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud del principio de 7 c. p. i., pág. 5. 8 c. p. i., págs. 12-17. 9 c. p. i., págs. 26-31. 10 c. p. i., págs. 36-53.
Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 5 integración. Segundo, cuando dicha resolución es dictada por delitos cuya investigación corresponde al procedimiento especial, únicamente es susceptible de ser recurrida en reposición. Como el abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales debe ser investigado por el trámite especial, solo era procedente el recurso de reposición en contra de la acusación. 12.
Reanudado el juicio, la juez séptima dictó sentencia el 9 de marzo de 202311. Tras declarar al acusado autor responsable de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, lo condenó a la pena de 360 días de prisión. Además, se abstuvo de «otorgar el subrogado de la condena de ejecución condicional a QUINTERO URREA IVÁN DARÍO, por expresa prohibición legal.»12. 13.
En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa, el 25 de octubre de 202313, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó el fallo condenatorio. 14. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la respectiva demanda14. Corridos los traslados de rigor en el tribunal, los no recurrentes guardaron silencio15.
La actuación fue remitida a la Corte, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Sala. 11 c. p. i., págs. 223-239. 12 c. p. i., pág. 238. 13 c. s. i., págs. 24-51. 14 c. s. i., págs. 67-76. 15 c. s. i., pág. 78. Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 6 15. Mediante auto del 8 de agosto de 202416, el despacho ponente requirió al tribunal para que, inmediatamente, remitiera copia completa de la sentencia de segunda instancia, en vista de que esta se saltaba de la página 19 a la 21, es decir, hacía falta el folio 20.
Al día siguiente (9 de agosto)17, el juez colegiado atendió dicho requerimiento. IV. DEMANDA DE CASACIÓN 16. Al amparo de la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor formula un único cargo en contra de la sentencia de segunda instancia, por la presencia de «notorios errores de derecho por falso juicio de existencia por omisión»18. 17.
En esencia, indica que el tribunal mencionó el dictamen de psicología forense emitido por la profesional Ángela Liliana Contreras Gutiérrez en marzo de 2021, conforme con el cual, el procesado «evidenció alteraciones en su salud mental, emocional y cognitiva, con falencia en sus habilidades de afrontamiento que le impidieron para [la] fecha de los hechos, materia de investigación, tomar decisiones que a futuro no le trajeran consecuencias de carácter disciplinario»19.
Sin embargo, más allá de esa mención somera, el juzgador se abstuvo de realizar una valoración 16 Anotación 5 en el ESAV. 17 Anotación 7 en el ESAV. 18 c. s. i., pág. 71. 19 c. s. i., pág. 75. Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 7 detallada de esa probanza y solo se limitó a decir que el recurso no contenía argumentos de fondo sobre algún yerro por parte de la primera instancia. 18.
En oposición, considera que la apelación sí «menciona claramente que el fallador de segunda instancia deberá realizar una valoración más detallada del informe antes referido»20, ya que a partir de esta «se podría haber establecido por parte del Tribunal Superior Militar y Policial que mi representado al momento de ocurrencia de los hechos, pudo haber actuado de la forma que lo hizo por la situación mental por la que venía atravesando»21.
En últimas, esa nueva valoración probatoria era de vital importancia, pues, habiéndose practicado dos dictámenes de psicología forense -uno, el aportado por la defensa, el otro, el realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, el juez plural debió establecer el valor probatorio de cada uno de ellos. 19. Con fundamento en esas razones, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva a IVÁN DARÍO QUINTERO URREA del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Una aclaración preliminar 20 c. s. i., pág. 72. 21 c. s. i., pág. 76. Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 8 20. La Ley 1407 de 201022, que entró en vigor el 17 de agosto de ese año, reemplazó el antiguo Código Penal Militar (Ley 522 de 1999). Esta norma es la aplicable en materia sustancial al presente asunto, dado que los hechos ocurrieron entre el 19 de abril y el 11 de mayo de 2018.
En cambio, procedimentalmente el caso se rige por la Ley 522 y no por la 1407. Ello, por cuanto el Gobierno Nacional aún no había establecido el plan de implementación del sistema acusatorio en la Justicia Penal Militar para ese entonces (art. 623, L. 1407) ni había ajustado la planta de personal para garantizar el funcionamiento de dicho modelo de enjuiciamiento (art. 625, ibidem)23. 21.
En sintonía con ello, por virtud del principio de integración (art. 18, L. 522/99), en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en el Código Penal Militar de 1999, son aplicables las disposiciones del código procesal penal, siempre que no se opongan a la naturaleza de aquel. En este asunto, la norma procedimental de integración es la Ley 600 de 2000, más no la 906 de 2004 -como erradamente lo expresa el censor en su escrito-, por cuanto aquella es de similar naturaleza mixta-inquisitiva a la Ley 522/99 y es el código procesal coetáneo a esta última. 5.2.
Estructura de la decisión 22 «Por la cual se expide el Código Penal Militar». 23 En similar sentido, ver AP3823-2023 del 6 de diciembre de 2023. Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 9 22. La Sala examinará si la demanda de casación cumple los requisitos derivados de los arts. 368 de la Ley 522/99, 212 y 213 de la Ley 600/00.
En primer lugar, analizará la condición de procedencia vinculada al quantum de la pena máxima del delito por el que se emitió sentencia. En segundo lugar, estudiará si la sustentación cumple las exigencias argumentativas necesarias, tanto desde la óptica formal como desde la sustancial, para que el recurso sea admitido a su estudio de fondo.
En tercer lugar, se pronunciará oficiosamente sobre la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria al sentenciado. 5.3. Cargo único 23. De conformidad con el art. 368 de la Ley 522/99, habrá recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años, aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad.
Esa misma norma en su inciso 3° establece una excepción a la regla: discrecionalmente, la Sala de Casación Penal puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los antes mencionados, a solicitud del Procurador General de la Nación o su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 24.
Descendiendo al caso concreto, el delito por el que se emitió condena en contra de QUINTERO URREA es abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, previsto Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 10 en el art. 108 de la Ley 1407/10. Al tenor de esta norma, el soldado voluntario o profesional que abandone los deberes propios del servicio en campaña u operaciones militares, por cualquier tiempo, incurrirá en prisión de 1 a 3 años.
La pena será de 1 a 2 años de prisión, cuando el soldado voluntario o profesional en cumplimiento de actividades propias del servicio se ausente de la unidad sin permiso por más de 5 días, o cuando no se presente a los superiores respectivos dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado. 25.
Como fácilmente se percibe, ninguna de esas dos hipótesis normativas tiene por consecuencia jurídica una pena máxima de prisión de 6 años o más. Con pretermisión de esta circunstancia objetiva, el defensor no se ocupó de solicitar -mucho menos sustentar- la necesidad de la casación discrecional para que esta alta Corte conozca de la demanda casacional.
Así, desde un inicio, se advierte la improcedencia del recurso de casación, en consideración a que (i) el punible por el que se sancionó a QUINTERO URREA tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no es -ni mucho menos excede- los 6 años y (ii) el censor no pidió ni argumentó la necesidad de la casación discrecional. 26. Pero aun haciendo abstracción de ese motivo de improcedencia, la Sala observa que la sustentación tampoco cumple con los requisitos mínimos exigibles a toda demanda de casación (art. 212, Ley 600/00).
Por ende, el escrito Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 11 también es inadmisible desde la óptica de la técnica casacional (art. 213, ibidem), como se verá en seguida. 27. De conformidad con el art. 212-3º de la Ley 600/00, la demanda de casación deberá contener la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
De allí se deriva el principio de integración de la proposición jurídica completa, en razón del cual, el cargo ha de señalar de manera clara cuáles fueron las normas transgredidas y el sentido de esa transgresión. O, como desde dos décadas atrás ha expresado esta suprema Corte a propósito del referido mandato, «esta la razón jurídica para que en procura del éxito de su reclamo, el censor deba relacionar todos los preceptos sustanciales que incidan en la definición de la controversia que propone.»24. 28.
Igualmente, de esa misma norma (art. 212-3°) se extrae el principio de debida fundamentación, en virtud del cual, «los cargos propuestos deben sustentarse de forma básica, conforme a la clase y características del error propuesto por el demandante. Las acusaciones han de bastarse a sí mismas para propiciar la invalidación del fallo.»25. Indudablemente, el contenido argumentativo de esa debida fundamentación estará determinado por la causal de violación de la ley sustancial que el demandante seleccione. 24 Rad. 11742 del 22 de junio de 2000. 25 AP3151-2024 del 12 de junio de 2024 (rad. 61047).
A su vez, recoge los pronunciamientos CSJ AP3254-2023 y AP2169-2022. Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 12 29. Si, como en este caso, se acude a la violación indirecta de la norma, el recurrente está obligado a deconstruir la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes.
Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. Estos presuponen la violación de una norma probatoria, a causa de falsos juicios de legalidad o de convicción. Aquellos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio26. 30.
El falso juicio de existencia -que es el propuesto por el abogado- se presenta si, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación. También, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. En el primer evento se habla de falso juicio de existencia por omisión de la prueba, mientras que en el segundo por suposición de ella. 31.
A la luz de tales premisas, lo primero que advierte la Corte es que el defensor confunde dos modalidades distintas de violación indirecta de la ley sustancial. Esto se aprecia a simple vista en la expresión «notorios errores de derecho por falso juicio de existencia por omisión»27, puesto que en ella 26 Cfr., CSJ AP1381-2023 del 17 de mayo de 2023 (rad. 58908), que a su turno retoma las decisiones SP 3 ago. 2005 (rad. 19643) y 17 nov. 2010 (rad. 32285). 27 c. s. i., pág. 71.
Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 13 se asume que los errores de derecho engloban los falsos juicios de existencia. Realmente, en la técnica casacional estos últimos hacen parte de los errores de hecho, más no de derecho, ya que involucran el desconocimiento de una situación fáctica y no la vulneración de una regla probatoria. 32.
Pero más allá de esa confusión de orden teórico, el demandante también pasa por alto integrar una proposición jurídica completa. Tratándose de la denuncia de un error de hecho producto de un falso juicio de existencia por omisión, el casacionista está llamado a demostrar que el yerro de las instancias, consistente en dejar de contemplar una prueba obrante en la actuación, quebrantó de forma indirecta un enunciado normativo de carácter sustancial.
Para ello, al menos, ha de acreditar cuál norma «dejó de ser aplicada en el caso concreto y/u otra que fue aplicada indebidamente, por ser la que contiene el supuesto de hecho que se estableció en el fallo recurrido.»28. 33. En este asunto, el memorialista no precisa cuál es la norma vulnerada de manera indirecta por el error de los jueces.
Por el contrario, solo se limita a mencionar la causal de casación seleccionada (art. 181-3°, Ley 906/04). Pero, incluso en este aspecto, su postulación luce desatinada, dado que el código procedimental aplicable por integración normativa a este caso es la Ley 600/00, más no la 906/04, según quedó visto en el capítulo 5.1. de esta decisión. 28 AP3203-2024 del 12 de junio de 2024 (rad. 60544).
Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 14 34. Sumado a ello, el recurrente también pretermite que, al comprometerse a denunciar errores en la contemplación de una prueba por su omisión, no solo ha de ocuparse de los fundamentos fáctico-probatorios del ad quem, sino asimismo del a quo. La razón de ello radica en que, ante esta sede extraordinaria, las sentencias de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible, blindada con una presunción de doble acierto y legalidad.
Justamente, parte de la carga argumentativa del casacionista es desvirtuar esa presunción legal -iuris tantum- que ampara a la unidad decisoria29. 35. En el sub examine, el libelista centró su discurso exclusivamente en el falso juicio de existencia que le atribuye al tribunal en relación con el dictamen rendido por la psicóloga Ángela Liliana Contreras Gutiérrez.
Sin embargo, pasó por alto evidenciar un error de ese tipo por parte de la juzgadora singular. De todas formas, a partir de una lectura del fallo a quo, la Corte observa que esa prueba sí fue apreciada y valorada por la primera instancia, solo que no le concedió el mérito probatorio que esperaba la defensa. Para mayor claridad, veamos qué sucedió al respecto. 36.
Tras establecer que la conducta de QUINTERO URREA fue típica y antijurídica, la juez centró su análisis en el último eslabón del delito, esto es, la culpabilidad. En primer lugar, descartó el estado de necesidad exculpante en el procesado, el cual fue planteado por la bancada defensiva bajo la idea 29 Sobre este principio, ver AP2660-2023 del 6 de septiembre de 2023 (rad. 57256).
También rad. 38869 del 23 de mayo de 2012. Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 15 de que aquel se ausentó del batallón para cuidar de su padre enfermo -aunque, erradamente, el defensor encaminó tal argumento bajo la causal de fuerza mayor-. 37. Sobre el particular, la falladora destacó que fue la testigo Olga Patricia Quintero Urrea -hermana del acusado- quien aclaró que el 22 de abril de 2018, su familiar llegó a su casa, donde solo tardó 15 minutos y le dijo que se dirigía para la vereda Llanito a trabajar en labores del campo donde la tía Aleida Hidalgo.
Ligado a ello, según constató en la historia clínica del progenitor, si bien es cierto que este padecía una enfermedad -no especificó cuál, pero en la apelación se precisa que es neumoconiosis de los mineros del carbón y diabetes-, igualmente verídico resulta ser que para el momento en que QUINTERO URREA abandonó el servicio, su padre no se encontraba en un delicado estado de salud. 38.
Así entonces, concluyó que la razón por la que el encausado abandonó su cargo no fue para cuidar de su progenitor enfermo. Por ende, estimó inaplicable el estado de necesidad exculpante en este caso. 39. En segundo lugar, la a quo refirió que en el expediente obra el dictamen pericial rendido por Ángela Liliana Contreras Gutiérrez, el cual muestra que para la época de los hechos QUINTERO URREA presentaba un estado de salud mental con alteraciones cognitivas y emocionales, que afectaron su toma de decisiones y que conllevaron al incumplimiento de sus deberes.
No obstante, la juzgadora le Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 16 restó mérito probatorio a esa pericia dada su fragilidad externa. 40. Efectivamente, indicó que, a raíz de los resultados plasmados en el concepto psicológico aportado por la defensa, ordenó la realización de un peritaje de psiquiatría forense a QUINTERO URREA.
Así fue como el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó el examen de capacidad de comprensión y autodeterminación forense (n° UBCALCA-DSVA-10109-C-2022 del 21 de septiembre de 2022), en donde concluyó que el examinado probablemente presentaba una adecuada capacidad para comprender y autodeterminar su conducta con respecto a esa comprensión, como lo demuestra su proceder en el antes, durante y después de la comisión de los hechos que se le endilgan. 41.
Sumado a ello, la juez advirtió que las dificultades del acusado en las relaciones sentimentales con su esposa y con la madre de una de sus hijas no constituyen la razón por la que se separó de sus deberes militares, como lo habría sugerido la pericia aportada por la defensa. En realidad, cuando QUINTERO URREA abandonó el cargo, no salió en busca de dicha hija o trató de solucionar su problema matrimonial, sino que se dirigió al departamento del Valle del Cauca a visitar su núcleo familiar primario por un reducido espacio de tiempo, para luego desplazarse donde una tía a trabajar en tareas del agro.
Por ello, no consideró «viable señalar que las angustias que aquejaban a QUINTERO URREA IVÁN DAR [sic] lo llevaron a buscar solución a las mismas o generaron una Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 17 afectación tal que menguara su capacidad de autodeterminación.»30. 42. Por último, resaltó que «en la entrevista ofrecida al perito forense se indica que QUINTERO URREA no buscó asistencia psicológica, así que no se cuenta con un medio probatorio que demuestre que el procesado considerara la necesidad de recibir atención de especialista en psicología.». 43.
Con base en todo ello, la primera instancia concluyó: «[E]s un hecho debidamente acreditado que el aquí procesado no presentaba una situación de inimputabilidad para la fecha de los hechos, máxime teniendo en cuenta que su condición psicológica no ha sido limitante para la actividad militar desempeñada por el procesado por más de diez años, ni se constituye en suficiente para indicar que al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica aquí investigada no contara con capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión; en consecuencia, debemos indicar que QUINTERO URREA IVÁN DARÍO no presentaba un trastorno mental para el momento de los hechos materia de investigación y que por el contrario se trataba de una persona mayor de edad con total uso de razón y por lo tanto imputable jurídicamente.
En igual categoría, para este Despacho Judicial, es necesario hacer un análisis respecto de la exigibilidad de una conducta diferente a la desplegada por el investigado, de la cual considera que teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el expediente, se puede concluir que a QUINTERO URREA le era exigible que su comportamiento fuera diferente al desplegado, es decir que dada su condición de Soldado Profesional y conocedor de la ilicitud de su comportamiento era entonces esperable que su actuar fuera conforme a la ley, es decir que tenía la capacidad y libertad suficiente y necesaria para determinar el alcance jurídico de su comportamiento y por tanto pudo haber optado por continuar cumpliendo con sus obligaciones militares, sin llegar a contrariar el mandato legal.». 30 c. p. i., pág. 236.
Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 18 44. La síntesis procesal que acaba de detallarse muestra cómo la primera instancia sí apreció y valoró a fondo el dictamen pericial que echa de menos el censor, solo que lo hizo desestimando su mérito probatorio, a partir de la confrontación con otras pruebas obrantes en esta causa.
Entonces, si el casacionista pretendía oponerse a esos hechos que se declararon probados, estaba obligado a desmontar la estructura fáctico-probatoria plasmada en la unidad decisoria, a través de la demostración de errores de hecho o de derecho trascendentes. Solo tras superada esa labor, es dable recomponer tal andamiaje probatorio con la valoración propuesta en el recurso de casación. 45.
Con pretermisión de esa carga, el memorialista no intentó deconstruir la estructura de la unidad decisoria, no demostró un yerro trascendente en esta, así como tampoco presentó una propuesta de cómo debería ser valorada la prueba en conjunto. Es más, ninguna crítica hizo a la sentencia de primera instancia, pese a que en ella se expusieron los motivos del por qué el dictamen rendido por la profesional Ángela Liliana Contreras Gutiérrez era insuficiente para sustentar la tesis de la ausencia de culpabilidad de QUINTERO URREA. 46.
Hasta este punto, nota esta corporación, el libelista no solo incumple con los principios de debida fundamentación e inescindibilidad de la unidad jurídica, sino asimismo con el de trascendencia. Este último le reclamaba demostrar cómo la corrección del error tiene la capacidad de invalidar la estructura probatoria que soporta la declaratoria Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 19 de responsabilidad penal31 y, por ese camino, cambiar el sentido de la decisión. 47.
En contravía de esa exigencia, su discurso no sobrepasó el ámbito de la conjetura, por ejemplo, así ocurrió cuando dijo: «se podría haber establecido por parte del Tribunal […] que mi representado al momento de ocurrencia de los hechos, pudo haber actuado de la forma que lo hizo por la situación mental por la que venía atravesando»1 (negrillas adicionadas).
Pero más importante aún, no exhibió una demostración clara y precisa que fundamentara el resultado jurídico diferente pretendido -la absolución-, a partir de un ejercicio de apreciación y valoración probatorio libre de errores -en este asunto, respecto del dictamen visto en conjunto con las demás pruebas-. 48. Ahora bien, es cierto que el casacionista muestra su inconformidad con la mención somera que hizo el ad quem del referido dictamen y la ausencia de una valoración más detallada de este.
No obstante, en estricto sentido, esa argumentación escapa a la órbita del falso juicio de existencia por omisión planteado en la demanda, toda vez que la censura no radica en la presencia de yerros en la etapa de apreciación de la prueba y, más concretamente, en la omisión de una probanza que sí obre en esta causa. Como el mismo defensor lo reconoce, el tribunal sí observó el dictamen, solo que no efectuó una valoración más detallada de este -como en cambio sí lo hizo la juez singular, según quedó visto 31 Breve referencia en AP3674-2024 del 5 de julio de 2024 (rad. 61770).
Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 20 párrafos arriba-, pese a que así se le solicitó en el recurso de alzada. 49. En realidad, lo que el libelista reprocha es que la sentencia de segunda instancia no se ocupó de una de las peticiones de su apelación. Una irregularidad de esa estirpe tendría que haber sido planteada por vía de la nulidad en casación, consagrada en el numeral 3º del art. 207 de la Ley 600/00.
Ello, por cuanto no resolver la apelación de las partes, ya sea por su completa omisión o por una resolución judicial que no atienda el contenido del recurso, constituiría una violación a los derechos de defensa32 y a la segunda instancia. 50. Asimismo, una anomalía de tal naturaleza configuraría un defecto de motivación. A su vez, este estructuraría un vicio in procedendo, el cual se puede producir por ausencia, deficiencia o ambivalencia del fallo demandado33, en relación con la controversia jurídica ventilada ante el ad quem.
En definitiva, tal situación habilitaría la invalidación del trámite bajo la causal 3ª del art. 306 ibidem, siempre y cuando concurran los principios - acumulativos-34 que rigen ese remedio procesal extremo. 32 SP3717-2022 del 26 de octubre de 2022 (rad. 61077). En ese caso, de acuerdo con el análisis de la Corte, el tribunal omitió por completo la apelación sustentada por el procesado. 33 AP636-2022 del 23 de febrero de 2022 (rad. 57251). 34 Recordemos: taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.
Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 21 51. En este punto, esta colegiatura estima pertinente retomar su propio precedente judicial, conforme con el cual, en el deber de motivación judicial una cosa es la ‘falta de motivación’ y otra bien distinta es la ‘falsa motivación’. La primera constituye un error in procedendo demandable por vía de la nulidad, mientras la segunda configura un error in iudicando que da lugar a la casación y al consecuente fallo de reemplazo.
Así lo expresó la Sala en el auto AP636-2022 del 23 de febrero (rad. 57251): «En cuanto al primer cargo, es manifiesto que el censor vulneró los principios de no contradicción y crítica vinculante, porque equivocó la ruta de ataque, al acusar la nulidad del fallo impugnado por “falsa motivación”. En efecto, desconoció que ésta, a diferencia de los defectos de motivación que configuran vicios in procedendo por ausencia, deficiencia o ambivalencia del fallo demandado, comporta un error in iudicando que, como es apenas obvio, no genera la anulación de la actuación, sino la emisión de una decisión de reemplazo, en tanto se trata de un defecto que involucra una argumentación sofística o aparente en el ejercicio de la valoración probatoria (CSJ, SP, 4 sep. 2003, rad. 17257, reiterada en SP 7 feb. 2007, rad. 23331).». 52.
A partir de esa precisión teórica, la Corte advierte que el casacionista equivocó la vía de ataque, ya que solicitó un fallo de reemplazo de carácter absolutorio, pero no demostró la estructuración de un error in iudicando. En contraste, su crítica versa sobre un vicio in procedendo, puesto que en el fondo denuncia una deficiente motivación por parte del ad quem al negarse a valorar más detalladamente el dictamen pericial aportado por la defensa.
Un vicio de tal naturaleza, esta corporación reitera, tendría que haber sido planteado por vía de la nulidad. Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 22 53. Sin embargo, la Sala tampoco percibe esa clase de irregularidad en el presente asunto, toda vez que la falta de una valoración más detallada del peritaje en la sentencia de segunda instancia, en verdad, respondió a que el apelante no formuló una real discrepancia frente al escrutinio que de esa prueba hizo la primera instancia. En otras palabras, aun cuando el recurso ordinario formalmente incluyó el tema de la valoración del dictamen, materialmente no planteó una controversia probatoria frente a los considerandos de la a quo respecto de esa probanza, para así habilitar una valoración más detallada por parte del juez colegiado.
Así lo puso de manifiesto el ad quem: «Por otro lado, esta Sala tampoco encuentra cimiento alguno en el argumento del apelante al persuadir que el informe psicológico tiene un mayor valor probatorio que el dictamen realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por haberse realizado el primero en una fecha más cercana a la de la ocurrencia de los hechos; pues esta hipótesis no cobra validez porque no fue debidamente sustentada de manera técnica y adecuada con las razones fácticas y jurídicas que le merecen para llegar a esa conclusión; tampoco lo merece la pretensión solicitada para que este Tribunal realice una valoración más profunda tanto del aludido informe psicológico como de las circunstancias por las que atravesaba su prohijado para el momento de los hechos endilgados, por las mismas razones; al respecto este tribunal ha sostenido: “ con ceñida observancia al principio de razón suficiente, debe evidenciar por vía de una crítica asertiva, lógica, precisa, coherente, sustentada y clara, con exposición de premisas fácticas y jurídicas y soportada en el método dialéctico, el yerro en el que incurrió el funcionario autor de la decisión atacada y su trascendencia, esto es, qué repercusiones tuvo en la confección y motivación de la misma -esto en aquellos eventos en que esta última existe, pero resulta incompleta, dilógica o aparente, pues habrá otros en que el reproche gravite sobre la ausencia total de motivación y, así mismo, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante en tanto de Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 23 no haber tenido ocurrencia aquel, la declaración judicial hubiere tenido diversa decisión.”.
Bajo esa postura, este Tribunal recuerda que era el defensor quien tenía una alta carga argumentativa y trascendental de manifestar las razones por las cuales el a-quo erró en sus apreciaciones probatorias que llevaron a emitir el fallo impugnado. Así las cosas, el planteamiento defensivo del escrito del apelante, no consulta en modo alguno la realidad procesal y no permite soportar un ataque bajo la premisa que no se le dio una debida valoración en primera instancia a lo pretendido, porque, muy al contrario, se tiene que el expediente goza de pruebas de carácter documental, testimonial y pericial que en su análisis y en conjunto permitieron endilgar la autoría y responsabilidad de la conducta investigada al acá inculpado, elementos a los que el fallador les otorgó credibilidad que le permitieron concluir con grado de certeza condenar al SLP.
IVÁN DARÍO QUINTERO URREA, razón por la cual se despachará desfavorablemente la solicitud de la defensa.». 54. Y, efectivamente, al revisar los términos exactos en los que fue formulada la apelación, la Corte observa que el defensor reprodujo el contenido del concepto psicológico, repitió sus alegatos finales en torno a la inculpabilidad de su defendido y pidió que el dictamen fuese valorado más a fondo por el ad quem, teniendo en cuenta que fue emitido de manera más cercana a la ocurrencia de los hechos.
Sin embargo, más allá de eso, no propuso una discusión para refutar las motivaciones que la a quo ya había expuesto al respecto. Así se expresó el recurrente: «El anterior informe fue incorporado al proceso con el único fin de establecer la salud mental de mi representado al momento de la comisión de la conducta, informe que fue valorado por el despacho al momento de proferir el fallo indicando que este fue desvirtuado por el dictamen realizado por medicina legal en donde concluye que el procesado al momento de ocurrencia de los hechos presentaba una adecuada capacidad para comprender y autodeterminar su conducta con referencia a los hechos investigados, situación que si bien es cierta el despacho debió haber valorado más a fondo el dictamen presentado por la defensa, pues este como se puede evidenciar en el mismo fue Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 24 realizado por la profesional antes mencionada en una fecha más próxima a la ocurrencia de los hechos, motivo por el cual su valoración debió ser un poco más profunda por parte del fallador de primera instancia, pues de este se desprende que mi mandante al momento de ocurrencia de los hechos presentaba alteraciones que no le permitían tomar decisiones acordes a su actividad militar, situación que se vio reflejado a lo largo del proceso con las diferentes situaciones por la que estaba atravesando mi representado.
Conforme y sustento de la valoración psicológica realizada por la DRA. ÁNGELA LILIANA CONTRERAS a mi representado, se encuentra probado dentro del proceso a través de las diferentes pruebas documentales que para la fecha de los hechos mi mandante afrontaba situaciones complejas en su vida como lo es la salud de su señor padre IVAN QUINTERO GUTIÉRREZ quien cuenta con 67 años de edad y en la actualidad tiene una enfermedad denominada neumoconosis de los mineros del carbón que le impiden respirar bien y debe mantener con oxígeno las 24 horas del día, enfermedad que afronta desde antes de ocurrencia de los hechos.
Sumado a lo anterior el padre de mí representando también tiene diabetes que hace que la salud de este señor merezca una total atención y cuidado por parte de las personas que lo acompañan y para este cuidado solo cuenta con la madre del hoy procesado la señora OLGA URREA PERDOMO quien tiene 62 años de edad y sus condiciones de salud no son las apropiadas para los cuidados que necesita el señor QUINTERO GUTIÉRREZ.
De igual forma las condiciones económicas tanto de mi representado para la fecha de los hechos como la de sus señores padres no eran las más óptimas para afrontar esta situación de salud por la que estaban atravesando, motivo por el cual mi mandante tomo la decisión de desplazarse hasta la residencia de sus señores padres para estar pendiente de ellos y colaborarle en los [sic] que más pudiera durante su estadía allí y tratar de aportar un poco de dinero al sustento de la casa, pues otro de los problemas y bastante serio de mi mandante era su precaria situación económica, pues como se narró en las diferentes declaraciones de personas que conocían al procesado, su situación económica en el momento de ocurrencia de los hechos no era la más apropiada, pues las deudas que lo aquejaban en ese momento y que lo siguen aquejando hicieron que tomara esa decisión de ir hasta la casa de sus padres y revisar de manera personal la salud de su señor padre y hacerse cargo por el tiempo que allí estuvo de los gastos del hogar, tanto es así que ante la crisis económica por la que atravesaba este y sus padres decidió trabajar en el campo para poder obtener algunos ingresos para ayudar a solventar los gastos de la casa de sus padres, por lo que este comportamiento debe ser digno de un hijo que está presto siempre a ayudar cuando más lo necesitan sus padres, pues si bien es conocedor que incumplió unas órdenes que le fueron dadas y no se presentó cuando debía hacerlo quebrantando el orden Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 25 militar que le asiste cumplir, este abandono se dio por unas razones netamente humanistas y solidarias, pues asistió a la ayuda de sus padres cuando más lo necesitaban sumado al hecho que los diferentes problemas que aquejaban a mi representado no permito que escogiera la decisión correcta en su momento o que realizara las cosas conforme le procedimiento que se tiene establecido en el Ejército Nacional.
Conforme a lo anterior, se solicitará al fallador de segunda instancia que realice una valoración más a fondo del informe psicológico aportado por la defensa como prueba, pues con ella se busca establecer que no existe la culpabilidad de mi representado al momento de la ocurrencia de los hechos, pues como se concluyó en este, al momento de la comisión de la conducta este no estaba en plenitud mental para la toma de decisiones que pudieran afectar su órbita laboral, pues claramente se evidencia en este informe que la situación por el presentada obedeció a los diferentes factores externos de índoles [sic] personal y [sic] incluso de índole laboral que confluyeron para que este no actuara conforme su entrenamiento militar y su formación personal, por lo que el fallador de segunda instancia deberá valorar más a fondo este informe y determinar si la forma en que fue desestimado por el despacho fue acorde a lo establecido en la ley y jurisprudencia o por si el contrario el informe aportado por la defensa debía ser tenido en cuenta dentro de la sentencia y al momento de proferir el fallo.». 55.
Vista esa actuación procesal, la Sala recuerda que, si bien la sustentación de la apelación no exige solemnidades ni fórmulas predeterminadas, sí es esencial que contenga las razones fácticas, jurídicas o probatorias en las que se fundamenta la discrepancia del recurrente con la decisión. Nada impide que esa carga procesal se cumpla de forma breve y sencilla, siempre y cuando sea clara, «de modo que el superior sin dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda resolver la controversia sometida a su consideración»35. 35 SP5367-2021 del 1° de diciembre de 2021 (rad. 60484), que recoge SP973-2019, Rad. 50396.
Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 26 56. Como se pudo verificar en el texto transliterado párrafos arriba, el defensor no desarrolló una real discrepancia frente a la valoración probatoria que efectuó la primera instancia del dictamen rendido por Ángela Liliana Contreras Gutiérrez. En otras palabras, no expuso las premisas que lo llevaban a apartarse del mérito suasorio que la a quo le fijó a esa probanza.
De allí que el ad quem no encontrara ante él una controversia para dirimir respecto de esa prueba pericial y, por lo mismo, se abstuviera de efectuar una revaloración de esta. 57. Para finalizar, ya en esta sede extraordinaria, esta colegiatura no percibe en dicha motivación judicial alguna irregularidad que sea violatoria de los derechos de defensa y segunda instancia del acusado.
De allí que tampoco sea necesario un pronunciamiento oficioso en relación con la censura expuesta en la demanda casacional. 5.4. Conclusión 58. De conformidad con los motivos enunciados, el cargo único no satisface los estándares mínimos para su estudio de fondo, por lo que hay razón suficiente para que la Corte inadmita la demanda presentada en nombre de IVÁN DARÍO QUINTERO URREA.
Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. 59. Sin perjuicio de la inadmisión, esta Corporación estima necesario pronunciarse sobre el otorgamiento de la Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 27 prisión domiciliaria, ya que las instancias guardaron silencio al respecto.
Ese tema será abordado en este mismo auto inadmisorio, en aplicación del principio de economía procesal. 5.5. Casación oficiosa36 60. A partir de la sentencia SP5104-2017, cuyas pautas han sido ratificadas por la jurisprudencia de la Sala (AP1049- 2023, AP1506-2023, AP2938-2023 y SP087-2024, entre otras), la Corte concluyó que no existen razones justificativas del tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena de quienes, por razón del fuero, deben ser juzgados conforme con el Código Penal Militar, y aquellos ciudadanos que están sometidos al Código Penal ordinario.
En esa medida, es criterio de la Sala que en ambos escenarios normativos debe garantizarse a los procesados la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena, de los que hace parte la prisión domiciliaria. 61. La misma providencia estableció que la prisión domiciliaria -pese a no estar regulada en los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de la Ley 1407 de 2010- es procedente respecto de los miembros de la Fuerza Pública condenados, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su concesión en la Ley 599 de 2000.
La razón es 36 En ocasiones previas, al efectuar el examen de admisibilidad de la demanda de casación, la Corte se ha pronunciado sobre la prisión domiciliaria para procesados juzgados por la Justicia Penal Militar, casando oficiosamente de ser el caso. En esos eventos, la Sala ha dictado una providencia mixta (SP087-2024 y SP801-2024). Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 28 sencilla: la privación de la libertad, en una y otra sistemática, cumple iguales funciones preventivas, resocializadoras y protectoras. 62.
La solución reseñada, según se advirtió, integró el fallo de casación proferido dentro de la actuación CSJ SP 5 abr. 2017, rad. 40.282. El fin con el que fue emitido, al tenor del art. 206 de la Ley 600 de 2000, no fue otro que unificar la jurisprudencia para la debida interpretación y aplicación de las normas jurídicas relativas a la concesión del sustituto de prisión domiciliaria en asuntos regidos por el Código Penal Militar. 63.
En consecuencia, en el presente asunto correspondía a los sentenciadores de instancia, acorde con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Sala, dar aplicación al precedente y examinar si el sancionado satisface las exigencias del art. 38B de la Ley 599 de 2000 para cumplir la pena en su lugar de domicilio. A ello procede la Sala. 64.
La conducta por la que se dictó condena es abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, prevista en el art. 108 – inciso 2° de la Ley 1407/10. Dicho delito prevé una pena de prisión de uno a dos años. 65. No hay duda, por consiguiente, del cumplimiento de los dos primeros requisitos del artículo 38B de la Ley 599 de 2000, pues el delito por el que se declaró la responsabilidad Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 29 penal y, en consecuencia, se impuso condena, contempla una pena mínima legal inferior a 8 años y no se encuentra incluido en el inciso 2º del artículo 68A de la misma codificación. 66.
En lo concerniente al tercer requisito, esto es, al arraigo familiar y social del sentenciado, lo primero que advierte la Sala es que IVÁN DARÍO QUINTERO URREA reside en la calle 2D #24-21 del barrio Las Américas, localizado en Neiva (Huila). El prenombrado convive en unión libre con la señora Yulieth Caviedes Cruz, a quien considera su núcleo primario de apoyo.
Además, es padre de dos menores de edad (JIQM y DAQM), respecto de los cuales expresó «actualmente estoy sosteniendo a mis hijos». Igualmente, indicó tener una buena relación con sus progenitores, señores Iván Quintero Ramírez y Olga Perdomo, precisando que a su madre la visita “normal”. Todo ello fue acreditado con la indagatoria del 7 de junio de 201837 y el informe pericial capacidad de comprensión y autodeterminación forense del 21 de septiembre de 202238 (practicado por el INMLCF). 67.
Con base en la indagatoria también se sabe que QUINTERO URREA prestó servicio militar en el Batallón Tequendama (Bogotá) como primer contingente de 2005. En el 2007 ingresó como soldado profesional a la Brigada Móvil 18, donde estuvo hasta el 2010. Después estuvo brevemente en el Batallón Chiquinquirá, para luego ser trasladado al 37 c. f. i., págs. 61-63. 38 c. i. 1, págs. 193-207.
Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 30 Batallón Tenerife ese mismo año 2010. En este último lugar permaneció más de un lustro, hasta el 2018 (año en el que incurrió en la conducta juzgada). 68. Asimismo, gracias a la indagatoria, se conoce que el procesado no tiene antecedentes penales ni disciplinarios.
Nunca ha estado detenido y esta causa penal es la segunda vez que requiere la asistencia de un abogado, pues con antelación fue citado por «bajas en combate». 69. Apreciados esos elementos de juicio en conjunto, la Corte determina que IVÁN DARÍO QUINTERO URREA cuenta con arraigo social, como se extrae del hecho de estar asentado en Neiva en una vivienda fija.
Asimismo, cuenta con arraigo familiar, pues tiene un vínculo con su pareja, con la que convive en unión libre. Otro tanto se deduce respecto de su relación con sus hijos y sus padres (arraigo familiar): con los primeros está cumpliendo con la obligación de manutención, respecto a los segundos tiene una buena relación y a su madre la visita normalmente. 70.
También es notorio que el procesado estuvo al servicio de la fuerza pública por más de una década, sin que en todo ese tiempo hubiese sido sancionado por apartarse de sus funciones. En esto también se corrobora su arraigo social, dado su firme establecimiento en una institución (Fuerzas Militares), por lo menos desde el año 2005 hasta el mes de mayo de 2018, momento en el que incurrió en abandono del servicio por el que fue juzgado.
Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 31 71. Súmesele a ello que IVÁN DARÍO QUINTERO URREA siempre acató el llamado de la justicia, pues no solo rindió indagatoria del 7 de junio de 2018, sino que asimismo acudió a la valoración psiquiátrica de capacidad de comprensión y autodeterminación forense39, la cual fue practicada el 21 de septiembre de 2022 por orden de la juez de primera instancia. Igualmente, en la audiencia de corte marcial celebrada el 8 de marzo de 2023, el acusado compareció ante la autoridad judicial40. 72.
En conclusión, el sentenciado es un hombre con estrechos lazos con sus familiares y con su otrora profesión, los cuales muestran su arraigo familiar y social. Además, ha asumido con diligencia y buena fe su comparecencia ante la justicia. Todos esos factores son indicativos de que no evadirá el cumplimiento de la pena en su domicilio, siendo suficiente este tipo de reclusión para evitar su reincidencia y propiciar la prevención especial positiva, dando preponderancia a la función resocializadora de la pena. 73.
En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia impugnada y se dispondrá que IVÁN DARÍO QUINTERO URREA cumpla la pena en las direcciones que indique al juzgado al momento de suscribir acta en la que se comprometa, bajo juramento, a no cambiar de residencia sin autorización previa del juez, comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena y 39 c. i. 1, págs. 193-207. 40 c. i. 1, págs. 217-222.
Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 32 permitir el ingreso al domicilio de los funcionarios encargados de esta vigilancia, además de las obligaciones que imponga la autoridad competente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de IVÁN DARÍO QUINTERO URREA.
Segundo. Casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, a fin de conceder oficiosamente a IVÁN DARÍO QUINTERO URREA el sustituto de prisión domiciliaria, en las condiciones referidas. En lo demás, la decisión impugnada permanece incólume. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
Presidenta de la Sala Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B2892694C0570903938038B1F9BFB8173D3D423976AF17FC44EF36B7CCEF19E2 Documento generado en 2025-03-06 Casación Radicado n.° 65955 CUI: 11001224600020185941901 IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 34