MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1103-2025 Radicación n.° 63780 CUI: 11001609906920200666201 Aprobado acta n.° 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa de L.F.F.G., contra la sentencia del 30 de agosto de 2022, proferida por la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que confirmó la sanción impuesta al aludido como autor del delito de acceso carnal violento agravado.
II.
HECHOS 1.- El 8 de octubre de 2014, al interior del inmueble ubicado en la carrera 3 B No 55 – 14 SUR, barrio Danubio Azul, localidad de Usme de esta ciudad, L. F. F. G. de 15 Casación Radicado n.° 63780 CUI: 11001609906920200666201 L.F.F.G. 2 años, aprovechando las horas de la noche, pasó a su cama a su prima N.E.G.F. de 7 años, quien se encontraba durmiendo y, ejerciendo violencia física, la accedió carnalmente con su pene, vía anal, y con sus dedos, vía vaginal.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Con fundamento en los referidos hechos, el 22 de octubre de 2020, ante el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra L.F.F.G., como posible autor del delito de acceso carnal violento agravado, cargo que aquel no acepto1. 3.- El 26 de noviembre de 2020 la Fiscalía presentó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado 4º Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de esta capital, el que, el 17 de febrero de 2021, adelantó la audiencia de formulación de acusación contra L.F.F.G., como probable autor del referido delito (art. 205 y 211 numerales 4º y 5º del Código Penal) 2. 4.- La audiencia preparatoria se tramitó el 17 de febrero de 2021.
Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 2 de junio, 6 de octubre, 15 de diciembre de esa anualidad y 7 de febrero de 2022. En la última fecha se anunció sentido de fallo. 1 Expediente digitalizado, cuaderno denominado “Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023125527150”, folios 4 a 5 2 Folio 15, ibídem Casación Radicado n.° 63780 CUI: 11001609906920200666201 L.F.F.G. 3 5.- El 15 de marzo de 20223 el juez dictó la respectiva sentencia en la que declaró a L.F.F.G. como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado.
En consecuencia, le impuso 36 meses de privación de la libertad en centro de atención especializada, la cual fue modificada en esa misma decisión, por 12 meses de reglas de conducta. 6.- La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa4 y el 30 de agosto de 20225, la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión. La misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación6, lo que motivó el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 7.- Luego de identificar los sujetos procesales y las decisiones de instancia, el defensor de L.F.F.G. dedicó un capítulo a conceptuar sobre el principio de la presunción de inocencia. En él, sostuvo, de forma genérica, que las instancias desconocieron el material probatorio, pues “desde el punto de vista físico espacial el delito no pudo haber ocurrido”, ya que no se le permitió a la testigo MARIEL FUENTES mostrar el espacio en donde ocurrieron los hechos con miras 3 Folios 41 a 61, ibídem. 4 Folios 64 a 84, ibídem. 5 Expediente digitalizado, cuaderno denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023125538069”, folios 5 a 28 6 Folio 36 a 88 ibídem.
Casación Radicado n.° 63780 CUI: 11001609906920200666201 L.F.F.G. 4 a descartar la existencia de dos camas, para la fecha de ocurrencia de los hechos. 8.- Así mismo, afirmó escuetamente que los magistrados del Tribunal, de manera “arbitraria e ilegal”, invirtieron la carga de la prueba, exigiendo a la defensa desvirtuar las afirmaciones del denunciante y del ente acusador.
Sin embargo, a su juicio, correspondía a la Fiscalía demostrar, más allá de toda duda razonable, la existencia del hecho investigado. Seguidamente planteó dos cargos principales por la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y dos subsidiarios, relativos al falso juicio de existencia por omisión y suposición. Los enunció y desarrolló de la siguiente forma: 4.1.- Primer cargo principal: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de existencia por omisión 9.- Para iniciar, afirmó que el ad quem no hizo una “valoración suficiente de los elementos materiales con los cuales se desvirtúa sufrientemente (sic), la eventual ocurrencia del hecho denunciado”. 10.- Seguidamente, anunció que los siguientes aspectos no fueron probados: (i) el daño psíquico sufrido por la menor;
(ii) el cambio de comportamiento de la víctima; Casación Radicado n.° 63780 CUI: 11001609906920200666201 L.F.F.G. 5 (iii) las características físicas y mobiliarias de la habitación en la que, posiblemente ocurrieron los hechos. En especial, la existencia de dos camas; (iv) que la víctima y el menor infractor estuvieran solos en la fecha de los sucesos;
(v) las actividades desplegadas por el menor infractor para estar a solas con la víctima; (vi) el contacto que el acusado y la ofendida mantuvieron por teléfono, mensajes de texto y redes sociales; (vii) los motivos por los cuales el abuso sexual no fue percibido por las otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia. Adujo que se desconoció la afirmación de la testigo de descargo MARIELA FUENTES, quien indicó que, cuando la ofendida iba a su casa, se quedaba en la cama de su hija, que estaba ubicada en su misma habitación; y, (viii) las circunstancias específicas que rodearon el abuso sexual.
Al respecto, afirmó que, era “desconcertante y por demás increíble, que luego de esa presunta actividad de penetración de miembro viril por la vía anal, no haya manifestado la presunta víctima ningún tipo de dolor”. Agregó que, si bien, a la víctima se le encontró una cicatriz de “02 cm en la región anal y que pese a ser aceptado el dictamen médico”, a su juicio, no se verificó suficientemente si la mentada cicatriz era consecuencia del presunto acceso carnal. 11.- Finalmente, consignó que, “si los falladores le hubieran dado la valoración efectiva y real que ameritan la Casación Radicado n.° 63780 CUI: 11001609906920200666201 L.F.F.G. 6 evaluación de los diferentes parámetros, hubieran llegado a la conclusión que la conducta atribuida desde el punto de vista fáctico y real jamás hubiera podido haber ocurrido y en tal consideración la situación investigada debería arrojar como resultado que se está frente a la ausencia de tipo o atipicidad” de la conducta denunciada. 4.2.- Cargo primero subsidiario: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de existencia por omisión 12.- Se limitó a afirmar, lacónicamente, que los juzgadores no tuvieron en cuenta las circunstancias en las cuales se desarrolló la presunta agresión a la libertad e integridad sexuales de la niña, toda vez que “asumieron la sola declaración de la menor como prueba suficiente para emitir la sentencia” pero, no efectuaron una valoración efectiva a las pruebas aportadas por la defensa, a partir de las cuales se hubiera concluido que el hecho denunciado “nunca pudo haber ocurrido por imposibilidad fáctica y física”. 4.3.- Segundo cargo principal: violación indirecta de la ley por error de hecho, por falso juicio de existencia por suposición 13.- Referió que el Tribunal le otorgó valor probatorio a la afirmación realizada por la víctima, esto es, “ME ALZO Y PASO (sic) A LA OTRA CAMA”.
Sin embargo, insistió en que Casación Radicado n.° 63780 CUI: 11001609906920200666201 L.F.F.G. 7 no se probó la existencia de dos camas en el lugar de la presunta ocurrencia de los hechos. 4.4.- Segundo cargo subsidiario: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de existencia por suposición 14.- Sostuvo que las instancias “suponen o imaginan un hecho, porque creen que la prueba, elemento material o evidencia obra en el proceso, es decir, cuando reconoce un hecho carente de demostración”.
Esto es, la presunta existencia de “una ropa interior de la menor, manchada de sangre, veamos cómo es que escasamente la única persona que afirma sobre la existencia de esta prenda es la quejosa, pero clara y enfáticamente declaró MARIELA FUENTES, QUE JAMAS (sic) HALLO (sic) ELLA ALGUN (sic) TIPO DE ROPA INTERIOR DETRÁS DEL INODORO, y mucho menos manchada de sangre”. 15.- Resaltó que las apreciaciones de la víctima constituían “meras especulaciones sin ningún tipo de sustento factico (sic) ni legal; dado que la mentada prenda interior jamás fue registrada dentro del proceso de marras”. 16.- Con fundamento en esas razones, le solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, disponer la absolución de L.F.F.G., en aplicación del principio de in dubio pro-reo.
Casación Radicado n.° 63780 CUI: 11001609906920200666201 L.F.F.G. 8 V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación 17.- Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024, AP3139-2024, AP3144-2024). 18.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;
(ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023, AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024).
Casación Radicado n.° 63780 CUI: 11001609906920200666201 L.F.F.G. 9 19.- Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024, AP3147-2024). 5.2.- De la violación indirecta de la ley sustancial – numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004- y el falso juicio de existencia 20.- La causal tercera se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y de hecho.
Los primeros, se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia, entre ellos, están el falso juicio de convicción7 y de legalidad8. Los segundos, implican un vicio 7 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 8 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba.
La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP4939- 2024, AP3672-2024).
Casación Radicado n.° 63780 CUI: 11001609906920200666201 L.F.F.G. 10 fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba, entre aquellos están: el falso juicio de existencia9, falso juicio de identidad10 y falso raciocinio11 (CSJ AP2259-2024, AP2271-2024, AP2724- 2023, AP1381-2023, AP3457-2022). 21.- El falso juicio de existencia - error que aquí se invoca-, es un vicio de carácter objetivo y se configura cuando el fallador: (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP2169-2022, AP5164-2022, AP2665-2023 y AP5772-2024). 22.- La Sala ha referido que, cuando se invoca el error precitado, al casacionista le corresponde señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto, verbi gratia, testimonial, pericial, documental, entre otros, que el Tribunal supuso porque no fue recaudado ni incorporado al juicio 9 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024, AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022). 10 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material;
(b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939-2024 y AP1381- 2023). 11 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ, AP4939-2024 y AP3673-2024).
Casación Radicado n.° 63780 CUI: 11001609906920200666201 L.F.F.G. 11 oral, o que pretermitió. En ambos supuestos, le corresponde al censor indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado -según sea el caso- junto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión (CSJ AP132-2022, AP4390-2022, AP6266-2023, AP668- 2023 y AP5772-2024).
Es decir, que debe demostrar su trascendencia (CSJ AP2169-2022 y AP5772-2024). 23.- A continuación, se pasará al estudio de cada uno de los cargos, en la forma en que fueron propuestos por el demandante. Sin embargo, se anticipa que la demanda incumple los principios de debida fundamentación12, crítica vinculante, claridad13 y trascendencia, toda vez que el censor no cumplió con la carga argumentativa mínima que el error que invocó le exigía, como se advertirá más adelante.
Por el contrario, sus manifestaciones, eventualmente, se enfilan hacia el error de hecho por falso raciocinio, pero aquel tampoco fue desarrollado conforme a la técnica que exige este recurso. 5.3.- Primer cargo principal: falso juicio de existencia por omisión 12 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022, AP3254- 2023 y AP5772-2024). 13 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024).
Casación Radicado n.° 63780 CUI: 11001609906920200666201 L.F.F.G. 12 24.- Al fundamentar el cargo, el recurrente no identificó ningún medio de prueba que, pese a haber sido debidamente incorporado, hubiera sido desconocido por el Tribunal. 25.- Por el contrario, se limitó a concretar algunos aspectos que, en su criterio no fueron probados, tales como: (i) el daño psíquico sufrido por la menor;
(ii) el cambio de comportamiento de la víctima; (iii) las características físicas y mobiliarias de la habitación en la que, posiblemente ocurrieron los hechos. En especial, la existencia de dos camas; (iv) que la víctima y el menor infractor estuvieran solos en la fecha de los sucesos; (v) las actividades desplegadas por el menor infractor para estar a solas con la víctima;
(vi) el contacto que el acusado y la ofendida mantuvieron por teléfono, mensajes de texto y redes sociales; (vii) los motivos por los cuales el abuso sexual no fue percibido por las otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia; y, (viii) las circunstancias específicas que rodearon el abuso sexual. 26.- Con lo anterior, el demandante erró al considerar que el falso juicio de existencia por omisión se relaciona con aspectos, presuntamente, no probados o más bien, con posibles vacíos que, a su juicio, existieron en la valoración de los medios de prueba por parte de las instancias.
No, el vicio invocado es objetivo, es decir, que era necesario que el interesado concretara qué medio de prueba, de los que ingresaron legalmente al juicio oral fue omitido o pretermitido. Así, el reproche desconoce la naturaleza del Casación Radicado n.° 63780 CUI: 11001609906920200666201 L.F.F.G. 13 error invocado y, con ello, omite la fundamentación mínima que le correspondía al casacionista. 27.- Adicionalmente, el reparo también vulnera los principios de autonomía y crítica vinculante toda vez que, las inconformidades frente a la valoración de los medios de conocimiento tendrían que haber sido atacadas por la senda del falso raciocinio. 28.- Con ese propósito al demandante le correspondía: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error;
(ii) precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración; (iii) señalar cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál fue la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iv) cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y, (v) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente (CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271- 2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475-2023). 29.- No obstante, se insiste, el casacionista no atendió los anteriores parámetros, por el contrario, se limitó a exponer su particular visión de los hechos y las pruebas, con el objeto de que prevalezcan sobre el razonamiento efectuado Casación Radicado n.° 63780 CUI: 11001609906920200666201 L.F.F.G. 14 en las instancias, pero, sin reparar en la técnica requerida para ello, lo cual no es viable mediante este recurso extraordinario. 30.- Adicionalmente, las afirmaciones del censor - párrafo 24 ut supra– lesionan el principio de corrección material, pues sus aseveraciones no son fieles a lo ocurrido en el proceso y lo consignado en los fallos de instancia, los cuales constituyen una unidad inescindible, como se pasa a explicar. 31.- En primer lugar, pese a que no se incorporó al juicio un informe pericial que estudiara exclusivamente el daño psíquico de la víctima y sus cambios comportamentales, como lo reclama el demandante, esas temáticas sí fueron abordadas en las instancias, conforme con el principio de libertad probatoria: las encontraron acreditadas en virtud de las pruebas testimoniales recaudadas en el juicio, esto es, las de cargo y descargo. 32.- Es así, como el juez colegiado refirió que, de los testimonios de la progenitora de la víctima y del menor infractor, se conoció que aquella era muy rebelde en su infancia y tenía problemas de comportamiento, no le iba bien en el colegio y presentó actitudes no acordes a su edad como apropiarse de cosas que no eran suyas.
Debido a ello, consignó los dichos de la menor, así: (…) Cuando me pasó eso a mí no me gustaba salir a la calle, no me gustaba que la gente me viera. Mi mamá decía que fuera a traer Casación Radicado n.° 63780 CUI: 11001609906920200666201 L.F.F.G. 15 algo y yo no iba porque no me gustaba salir a la calle. Y pues ya ahorita, no sé, me siento como más tranquila, como más… como, o sea me siento tranquila porque ya no tengo ningún secreto ni nada que me esté afectando. 33.- Es más, el Tribunal, con respecto al reproche descrito en el memorial contentivo del recurso de apelación y relacionado con la crítica de la defensa sobre la omisión en el ingreso al juicio de pruebas documentales que tenían que ver con las terapias recibidas por la víctima, en razón de sus cambios de comportamiento, precisó que “la misma testigo de descargo hizo énfasis en la conducta rebelde de la menor inclusive fue reprendida física y verbalmente por ella (su tía Ana Mariela) en alguna oportunidad entre sus 7 u 8 años”.
Además, que del testimonio de la pequeña y su progenitora se acreditaba los cambios comportamentales. 34.- En segundo lugar, las características físicas y mobiliarias de la habitación en la que ocurrieron los hechos y en general, las condiciones en las que se produjo el abuso sexual también fueron analizadas por las instancias. 35.- En efecto, el ad quem refirió que la distribución física del hogar en el que, para el 2014 (cuando N.E. tenía 7 años), habitaba L.F.F.G., sus hermanas menores y padres, había sido objeto de amplia discusión. De modo que, a partir de los testimonios rendidos, estableció que la edificación contaba con tres plantas: en la primera, había un negocio; en la segunda, la habitación de la familia.
Allí, estaba la sala- comedor, cocina, un baño y dos habitaciones. En la habitación principal, para la época, dormían la pareja de Casación Radicado n.° 63780 CUI: 11001609906920200666201 L.F.F.G. 16 padres y en una cama pequeña la hija menor. Mientras que en la segunda habitación estaban acomodadas dos camas, una de ellas destinada al menor infractor. 36.- Igualmente, destacó que la declaración de la testigo de descargo ANA MARIELA –madre del acusado- fue inconsistente y no desacreditó el entorno relevante para la ejecución del hecho en medio de la noche, cuando la mayoría de los residentes dormían.
Es más, sobre las pruebas de descargo, sostuvo: (…) el apelante indicó en su recurso que la sentencia condenatoria de primera instancia había desechado los testimonios de descargo presentados únicamente por tratarse de personas cercanas al procesado, argumento que no encuentra cabida pues, tal como se ha puesto en evidencia a lo largo de la providencia, la estrategia defensiva de LUIS FERNANDO FUENTES consistió en retratar a N.E. como una menor mentirosa y fantasiosa.
Para ello, trajo a juicio a Ana Mariela y Michel Dayana, madre y hermana suyas, y a Daniel Stiven, testimonios que (I) no lograron desacreditar el relato vívido, coherente y consistente de N.E., y (II) tampoco lograron crear una imagen de niña mendaz sobre N.E. pues lo que aprecia la Sala es una dinámica social y familiar que prefiere darle poca relevancia a las denuncias de los menores mientras se conserve la unidad y paz familiar, siendo este el fin último. 37.- El Tribunal también afirmó que, en el juicio oral, la Fiscalía ni la defensa indagaron a los testigos sobre la concurrencia de todos los miembros de la familia FUENTES GARCÍA en el hogar.
No obstante, del relato de N.E. extrajo “que ella y su hermana dormían en una cama solas, ubicada en la misma habitación de LUIS FERNANDO y desde allí fue que él la trasladó a su cama, siendo esta una labor sencilla para un joven de 15 años, quien se encontraba a escasos pasos de su prima de 7”. Casación Radicado n.° 63780 CUI: 11001609906920200666201 L.F.F.G. 17 38.- Con respecto a la cicatriz encontrada en la víctima, el Tribunal refirió que en el examen anal y perianal la especialista en medicina forense JACKELIN CANGREJO halló “una cicatriz de 02 cm hipocrómica a las 12 en el sentido horario de las manecillas del reloj que evidencia un trauma, que en su proceso de resolución se quedó de forma visible como una cicatriz, explicando la experta que los hallazgos pueden ser coincidentes con el relato de la menor”.
Por ello, afirmó que, el relato de la ofendida tenía “elementos persuasivos que le conceden credibilidad a la exposición de la víctima, más allá de su dicho”. 39.- Ahora, frente a esos argumentos del ad quem, el censor se limitó simplemente a referir que el examen no era determinante. Sin embargo, su afirmación es precaria y no demuestra la existencia del yerro invocado, por el contrario, evidencia su simple inconformidad con los fundamentos de la sanción. 40.- Por otro lado, el juez colegiado también estudió la falta de manifestación de dolor de la niña debido a la penetración por la cavidad anal.
Frente a esa temática refirió que: (…) de acuerdo con los medios probatorios practicados en juicio, la experta en medicina forense destacó que “la interpretación del dolor es subjetivo [y] un contacto en la zona anal produce algún tipo de estímulo que puede ser interpretado como molesto o dolor, dependiendo de la persona” y así fue como N.E. describió su sentir al momento de la penetración, pues a pesar de estar visiblemente afectada (evidenciarse llanto repentino y voz entrecortada) al Casación Radicado n.° 63780 CUI: 11001609906920200666201 L.F.F.G. 18 momento de verse indagada sobre el tema en particular, expuso que se sentía mal y que no sabía qué hacer.
Siendo un sentimiento que denota confusión en una niña de tan solo 7 años que está experimentando una situación para la cual ni su mente ni su cuerpo está preparado. Dando todavía más credibilidad a la narración”. 41.- Esto demuestra que, el Tribunal sí estudió el aspecto que echa de menos el censor. Además, como ha ocurrido con los otros aspectos, el demandante no logró refutar mediante el error invocado las conclusiones del ad quem. 42.- En tercer lugar, el reproche no cumple con el principio de unidad temática para recurrir sobre la existencia o no del contacto entre el acusado y la ofendida por teléfono, mensajes de texto o redes sociales, ya que aquello no fue objeto de debate en el proceso ni abordado en el recurso de apelación contra la sentencia. 43.- En este orden, el cargo invocado debe ser inadmitido. 5.3.1.
Cargo subsidiario: falso juicio de existencia por omisión 44.- De la lectura del lacónico argumento consignado en la demanda para argumentar este error, se puede extraer que no concretó cómo, eventualmente, se configuró el vicio referido. Su postulación se quedó en la mera enunciación de Casación Radicado n.° 63780 CUI: 11001609906920200666201 L.F.F.G. 19 que “no se demostró suficientemente la responsabilidad del encartado”. 45.- Adicionalmente, luego de consignar el título del error se limitó a sostener que, en “su modesto pensar” el Tribunal omitió valorar una “prueba que tiene por virtud establecer una duda razonable con respecto a la responsabilidad del procesado”.
Pero, nuevamente, no especificó cuál fue el medio de conocimiento que se pretermitió. Además, se limitó a referir que existía duda, sin aludir algún tipo de argumento para sostener su afirmación. 46.- Por otro lado, como acontece con el primer cargo principal, la controversia sobre la valoración probatoria debió plantearse por el falso raciocinio, con estricto acatamiento de los presupuestos que ese error exige, los cuales tampoco fueron cumplidos por el casacionista.
Por tanto, este cargo debe ser inadmitido. 5.4. Segundo cargo principal: falso juicio de existencia por suposición 47.- Para argumentar la configuración de ese error, el censor sostuvo que los falladores dieron por “probada” la afirmación de la víctima relacionada con que el acusado “ME ALZO (sic) Y PASO (sic) A LA OTRA CAMA”. Destacó que no ingresó al juicio registro fotográfico o cualquiera similar que diera cuenta de la distribución o mejor aún la existencia de 2 camas en el lugar de los hechos.
Casación Radicado n.° 63780 CUI: 11001609906920200666201 L.F.F.G. 20 48.- En el caso concreto, aunque el demandante radicó el reproche en la supuesta suposición del testimonio de la víctima, la realidad procesal evidencia que aquella compareció a juicio y que las afirmaciones objetadas fueron expresadas directamente por la niña ofendida, las cuales fueron replicadas en el fallo de segundo grado.
Así: (…) la Fiscalía, trajo a juicio a N.E.F.G. de 14 años quien refirió que cuando tenía aproximadamente 7 años su primo LUIS FERNANDO FUENTES la tocó en sus partes íntimas refiriendo que, “Eso fue un día que mi mamá nos había dejado donde mi tía porque ella tenía que salir, creo que fue cuando se fue a lo de mi otra hermana la mayor por allá en Jericó, Boyacá y ella tuvo que salir de urgencia y pues no tuvo con quién dejarnos y nos dejó con mi tía. Entonces esa noche yo estaba durmiendo en la misma pieza donde estaba durmiendo él, pero en camas diferentes.
Él dormía en una y yo en otra con mi hermana. Entonces él me alzó y me pasó a la cama de él y empezó a tocarme y ahí fue donde él abusó de mí. Me bajó la ropa interior y me empezó a tocar los senos, la parte intima, ya después él se bajó los pantalones y ahí fue donde él abusó de mí.” Precisó que sintió cuando le introdujo el pene por la cola mientras estaban ambos acostados de lado en la cama de LUIS FERNANDO, él la cogía de la cintura “como para empujarme hacia él” razón por la cual ella no vio las partes íntimas de su primo, pero se sintió mal; sin embargo, indicó que no hizo revelación alguna sobre lo ocurrido porque se sentía intimidada por su primo mayor, a quien calificó como “el consentido de la familia” por lo que la embargó el miedo sobre a quién contarle y quién le iba a creer. 49.- En este orden, no es cierto que las instancias le concedieron valor probatorio a una prueba que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. De esta forma, el reproche se queda sin sustento. 50.- Para la Sala es claro que, al amparo del falso juicio de existencia por suposición, el censor pretende continuar con la tesis defensiva fundada en que el testimonio de la Casación Radicado n.° 63780 CUI: 11001609906920200666201 L.F.F.G. 21 ofendida no es creíble, aunque tal aspecto fue descartado por el Tribunal bajo el entendido de que «siempre se mostró coherente y enfática en torno al acaecimiento de los hechos» y su dicho fue corroborado por las pruebas de cargo.
En todo caso, se destaca que este recurso no es la vía propicia para plantear simples divergencias que no revelan algún defecto trascendente en la decisión cuestionada. 51.- Adicionalmente, se insiste, como el querer del casacionista se encamina a criticar el proceso inferencial que efectuó el Tribunal para establecer el poder suasorio de la prueba, tal y como ocurre con los anteriores cargos, debió acudir al falso raciocinio, siempre que acredite el desconocimiento o indebida aplicación de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o de la ciencia. Ejercicio que tampoco llevó a cabo. 5.5- Segundo cargo subsidiario: falso juicio de existencia por suposición 52.- El censor expuso que el Tribunal le otorgó valor probatorio a la afirmación de la niña víctima sobre la “presunta existencia de una ropa interior de la menor, manchada de sangre”.
A continuación, afirmó que aquella es la única que dio cuenta de la existencia de esta prenda. Al tiempo que, MARIELA FUENTES -progenitora del acusado-, sostuvo que “JAMAS (sic) HALLO (sic) ELLA ALGUN (sic) TIPO DE ROPA INTERIOR DETRÁS DEL INODORO, y mucho menos manchada de sangre”. Fue enfático, en que esa prenda Casación Radicado n.° 63780 CUI: 11001609906920200666201 L.F.F.G. 22 interior jamás ingresó al proceso, por tanto, ese hecho no podía darse por probado. 53.- Para la Sala esa argumentación es insuficiente a la hora de demostrar la configuración del error.
Véase que, la modalidad escogida por el censor le exigía identificar la prueba que no obra, material y válidamente, en la actuación. Sin embargo, como se ha expuesto a lo largo de esta decisión, el testimonio de la ofendida sí fue recibido en el juicio, es decir, que obra válidamente en el proceso. 54.- Ahora, al fundar el cargo en una discusión genérica sobre la supuesta falta de prueba, con relación a la existencia de la ropa interior de la víctima, incumple no solo el principio de debida fundamentación, sino el de crítica vinculante, según los cuales, los cuestionamientos del demandante deben apoyarse en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche (CSJ, CSJ AP640- 2022, AP3819-2023, AP3151-2024 y AP3144-2024).
Lo anterior, por cuanto ese reparo debió plantearse por vía del falso raciocinio y no el falso juicio de existencia. 55.- Debe destacarse que, el censor empleó la palabra “suposición” en un sentido no ajustado técnicamente a la clase de error seleccionado, sino en una acepción genérica, con el objeto de cuestionar la apreciación de las pruebas llevada a cabo por los jueces de instancia (CSJ, AP3132- 2024).
Casación Radicado n.° 63780 CUI: 11001609906920200666201 L.F.F.G. 23 56.- Desde otro punto de vista, la demanda también incumple con el principio de trascendencia y desconoce el sistema de libre valoración de la prueba y se enfila hacia la tarifa legal, el cual es inexistente en el sistema acusatorio. Al respecto, se precisa que, si bien es cierto, el Tribunal ni el juez singular dedicaron un acápite de los fallos a analizar la existencia, específicamente, de la ropa interior de la víctima, lo cierto es que, el relato de la menor fue valorado de forma íntegra y confrontado con las demás pruebas, incluidas las de descargo.
En todo caso, se destaca que, en términos de trascendencia, el demandante no demostró por qué la existencia de la indumentaria citada era determinante a la hora de demostrar su responsabilidad o no en el delito por el cual fue acusado. 57.- Así las cosas, las afirmaciones del censor no son adecuadas en su proposición ni demostración, pues no pasan de consignar su particular visión de las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, con el propósito de imponer su criterio frente a la valoración probatoria realizada por las instancias. 58.- En todo caso, el reproche está desprovisto de aptitud sustancial, ya que, los juzgadores de instancia soportaron la sanción en las pruebas de cargo y de descargo.
Así, precisaron que la víctima fue clara en narrar que cuando tenía 7 años pasó la noche en la casa de su primo L.F.F.G. Y, cuando aquella dormía con su hermana, el mencionado la Casación Radicado n.° 63780 CUI: 11001609906920200666201 L.F.F.G. 24 pasó a su cama, que estaba ubicada en la misma habitación y “abusó de ella por la parte de atrás”, al tiempo que le introdujo, los dedos en la vagina.
Luego de ello, la niña dejó su ropa interior detrás del inodoro del baño suscitando así un interrogatorio al día siguiente por parte de la madre del acusado, acerca de la propietaria de la misma. 59.- Igualmente, las instancias refirieron que el relato de la víctima fue replicado en las mismas condiciones por su madre a quien le reveló lo ocurrido en el año 2020, la investigadora del C.T.I. y el médico legista.
Último que, a su vez, encontró una lesión en la zona perineal del ano, concordante con el relato de la víctima. 60.- Igualmente, precisaron que las pruebas de descargo no fueron determinantes para poner en tela de juicio las incriminaciones de la ofendida, pues la misma progenitora del acusado reconoció que la niña y su hermana sí se quedaban en su casa en el cuarto que relató la víctima. 61.- En suma, el cargo no prospera toda vez que, el demandante no acreditó los alegados errores y, en todo caso, las críticas probatorias contenidas en la censura son infundadas y carecen de aptitud para refutar la estructura argumentativa que soporta la decisión que impuso la sanción. Casación Radicado n.° 63780 CUI: 11001609906920200666201 L.F.F.G. 25 5.6.- Conclusiones 62.- La demanda promovida por la defensa de L.F.F.G. no supera los requisitos formales para ser admitida.
El recurrente promueve los cargos por falso juicio de existencia en sus dos modalidades, omisión y suposición de una prueba. Sin embargo, no identificó qué medios de convicción fueron supuestos u omitidos, es decir, que no cumplió con el presupuesto de debida fundamentación. 63.- En consonancia con lo expuesto, se observa que los términos omisión y suposición fueron utilizados en su sentido genérico y acomodados en el discurso del demandante, sin atender la técnica que el error de falso juicio de existencia en cualquiera de sus modalidades exige. 64.- Por otro lado, es claro que el censor intentó, de forma infructuosa, objetar la valoración probatoria efectuada por las instancias, lo cual debió ser planteado mediante el falso raciocinio.
Al tiempo que, al esgrimir su propia lectura de las pruebas y acudir a la tarifa legal, en algunos de los cargos, lesionó el principio de crítica vinculante y de corrección material, pues sus aseveraciones no se compadecen con lo acontecido en el proceso ordinario y, en todo caso, sus reparos carecen de la trascendencia para refutar los fundamentos de la sanción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Casación Radicado n.° 63780 CUI: 11001609906920200666201 L.F.F.G. 26 RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación. Segundo. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación Radicado n.° 63780 CUI: 11001609906920200666201 L.F.F.G. 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E68222683011B20EFD452153B38A2826C91A01C8B6268C8F396B1524F4367358 Documento generado en 2025-03-11 Casación Radicado n.° 63780 CUI: 11001609906920200666201 L.F.F.G. 28