MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1101-2025 Radicación n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 Aprobado acta n.º 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada en nombre de JORGE LUIS SOLANO BEDOYA, contra la sentencia del 28 de junio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Mediante esa decisión, se confirmó la declaratoria de responsabilidad de aquél como coautor de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado. Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 2 II.
HECHOS 1. El 17 de enero de 2014, a las 11:30 a.m. aproximadamente, JORGE LUIS SOLANO BEDOYA, LEONEL QUINTERO FAJARDO y EDER FIDEL MELO ROCHA irrumpieron en la finca Villa Carmen, ubicada en la trocha El Mamey, vereda Algarrobo, del municipio de Curumaní (Cesar). Con armas de fuego, al parecer tipo fusil y pistola, intimidaron a Javier Enrique Alvernia González - afectado y disminuido por diabetes aguda-, sus familiares y trabajadores, a quienes despojaron de teléfonos celulares y encerraron en una habitación de la casa. 2.
Posteriormente, se llevaron al señor Alvernia González en su propio vehículo, una camioneta marca Hyundai Tucson de placa CWG-881, en la cual se transportaron hasta un sitio conocido como vereda Los Corazones, donde abandonaron el automotor, para luego continuar el desplazamiento en dos motocicletas con rumbo desconocido. En comunicación que sostuvieron con los familiares de la víctima del secuestrado, les exigieron por su liberación la suma de tres mil millones de pesos, momento desde el cual Javier Enrique Alvernia González no ha sido liberado y se desconoce su paradero.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 3. Con fundamento en los referidos hechos, el 1° de diciembre de 2014, ante el Juez Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías de Valledupar, el fiscal Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 3 imputó a JORGE LUIS SOLANO BEDOYA, LEONEL QUINTERO FAJARDO y EDER FIDEL MELO ROCHA la posible comisión, en calidad de coautores, de los delitos de secuestro extorsivo agravado; porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas y hurto calificado agravado, sin aceptación de cargos.
Aquéllos fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Luego recobraron la libertad por vencimiento de términos. 4. Por idénticos cargos, en audiencia llevada a cabo el 2 de octubre de 2015 en el Juzgado 1° Penal Especializado del Circuito de Valledupar, el fiscal acusó a los imputados como probables coautores de los referidos delitos (arts. 31 inc. 1°, 169, 170 num. 1° y 3°, 239, 240 inc. 2°, 241-10, 365 y 366 del C.P.). 5.
Los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo mixto, la jueza dictó la respectiva sentencia el 10 de marzo de 2022. Por una parte, absolvió por los delitos de porte de armas de fuego; por otra, tras declarar responsables a los acusados como coautores de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado, los condenó a las penas de 54 años de prisión, 12999 s.m.l.m. de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor de JORGE LUIS SOLANO BEDOYA, el tribunal, Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 4 mediante la sentencia ya referida, la confirmó en su integridad. 7.
Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 8. Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, como cargo principal, el censor denuncia la incursión en errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad, “por recorte y distorsión”, en la “valoración” de los testimonios de Cecilia González Alvernia, Héctor Fabián Barbosa y Danuil Ospino. 9.
Respecto a la primera testigo, expone, los juzgadores destacaron que pudo observar a los secuestradores y estimaron confiable su dicho, pues dio razones que explican su percepción, sin que pequeñas imprecisiones permitan desconfiar de su relato. Además, consideraron que su testimonio fue concordante con lo expuesto por otros testigos y estimaron confiable el reconocimiento de los procesados como los atacantes, al observarlos cuando los trasladaban a una audiencia. 10.
Empero, asevera, la apreciación del testimonio de Cecilia González es incompleta, pues los sentenciadores omitieron los siguientes aspectos: i) en apartes del Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 5 interrogatorio y contrainterrogatorio, no logró precisar la identidad de los presuntos agresores ni sus rasgos característicos, siendo su declaración ambigua; ii) en varios puntos transmitió información de referencia; iii) dijo que, al momento de los hechos, no pudo identificar a los secuestradores, iv) señaló que no “visualizó ni “detalló bien” al señor moreno, por lo que no puede reconocerlo; v) se contradijo en el color de la piel de los atacantes; vi) divagó en torno a la “identidad” de los procesados LUIS SOLANO BEDOYA y LEONEL QUINTERO FAJARDO y vii) en ningún momento se refirió a EDER MELO ROCHA. 11.
Tales falencias de observación, puntualiza, son trascendentes por cuanto la testigo, en varias ocasiones, proporcionó información que le suministraron otras personas, quienes no declararon en el juicio oral. Además, el fiscal no practicó diligencia de reconocimiento alguna y los juzgadores pasaron por alto la “existencia de prejuicio e interés demostrada por la deponente… suprimiendo su interés personal declarado en el juicio que, en cierta medida no se limitaba a unos procesados sino a cualquier persona en específico”. 12.
A su vez, prosigue, se “recortó” el testimonio de Héctor Fabián Barbosa, del que los juzgadores, dejando de valorar el comportamiento del testigo en la audiencia, extrajeron circunstancias posteriores al secuestro de Javier Alvernia González, indicativas de quiénes lo raptaron. 13. La apreciación de lo declarado por el señor Barbosa en el juicio oral, junto a manifestaciones que hizo en Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 6 entrevistas, fueron consideradas para concluir que tenía conocimiento de los hechos materia de investigación, así como que sabía de las actividades ilícitas de los acusados, porque con anterioridad había transportado drogas para ellos; en virtud de esto, le tomaron confianza para pedirle que llevara las motos a la vereda Los Corazones, pero se equivocaron al dejar que el señor Barbosa viera al secuestrado. 14.
Sin embargo, alega, dejaron de valorarse aspectos trascendentales que impiden concluir que los aquí acusados son responsables, a saber: i) “la posible vinculación del testigo a un proceso penal”, supuesto motivo del declarante para denunciar; ii) el temor que sintió Héctor Fabián Barbosa, inducido a declarar y rendir entrevista por parte de agentes de policía judicial; iii) las contradicciones en el testimonio y iv) el “prejuicio plantado” por aquéllos en contra de JORGE LUIS SOLANO BEDOYA. 15.
A su vez, agrega, se distorsionó el testimonio de Danuil Ospino Montero. Al haberle “puesto de presente el reconocimiento fotográfico que estaba en manos de la defensa, [aquél] erró en dos oportunidades en la identificación de los posibles victimarios. No obstante, la jueza dijo que ese error no sería tenido en cuenta porque la bancada de la defensa no lo protocolizó”.
Mas tal aseveración deviene absurda, máxime que esa situación “pudo haber variado el sentido de la decisión”, ya que el declarante no tenía claro quién era el presunto victimario. Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 7 16. De haberse considerado el contenido del testimonio, sin distorsiones ni recortes, concluye, “era inevitable no pensar que existían otras hipótesis frente a los hechos y quizás otras expectativas de autores o participes” que desligaran al procesado SOLANO BEDOYA de responsabilidad penal. 17.
La conjunción de los referidos yerros de apreciación concluye, compelen a dictar sentencia absolutoria, como quiera que i) en los testimonios hubo alteración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ii) los testigos no percibieron los hechos de manera directa, siendo imprecisos en su evocación y descripción; iii) se probó mendacidad en el contenido de las declaraciones y iv) los declarantes mostraron inidoneidad para declarar sobre determinados hechos, así como prejuicios y conflictos de interés con el resultado del proceso. 18.
En consecuencia, pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, en su lugar, absuelva a JORGE LUIS SOLANO BEDOYA. 19. Subsidiariamente, por la vía del art. 181-2 del C.P.P., demanda la nulidad de la actuación, a fin de que se repita el juicio. Esto, por supuesta violación del debido proceso, derivada de la afectación de las garantías de inmediación y concentración. 20.
La vulneración, expone, deriva de dilaciones injustificadas, consistentes en un juicio que duró tres años, Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 8 en el cual participaron dos jueces de conocimiento. La actuación se desarrolló mediante “un cúmulo de audiencias, en diversos momentos y fechas dentro de las cuales, en el intermedio, el tiempo de realización fue de por si extensivo”.
Además, habiéndose terminado la práctica probatoria, se postergaron en más de cuatro oportunidades las respectivas audiencias. 21. A ello añade que, una vez llegada a la última audiencia de lectura del fallo, su realización se imposibilitó por problemas de conexión. Y aun cuando el inicial juez tenía presente la situación de su traslado de juzgado, decidió fijar fecha en un momento en que ya no estaría a cargo del despacho. 22.
Ello, enfatiza, trajo consigo una variación del juez que entraría a conocer de la presente causa, solamente para emitir sentido del fallo y proferir sentencia, actuaciones que fueron realizadas sin la necesaria inmediación que debe caracterizar la apreciación y valoración de las pruebas. 23. Tan protuberante fue la ruptura de la inmediación que, dice, al valorar el testimonio del señor Danuil la jueza que anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia expuso que, al parecer, aquél se había equivocado, pero “como no estaba segura de ello, asumiría que no cometió yerro alguno”.
Tal posición, a su modo de ver, es “absurda”, pues es incomprensible que, “ante la duda de las afirmaciones de un testigo, asuma una postura perjudicial al procesado”. Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 9 24. Lo cierto es que, relieva, si no existe registro de la práctica probatoria realizada en la audiencia de juicio oral o la fidelidad del registro es tan precaria que impide verificar cabalmente lo ocurrido con las pruebas, es menester anular lo actuado y repetir el juicio, a partir del momento en que se inicia la presentación de las pruebas. 25.
Al no poder cotejar la declaración de manera clara y precisa, dice, “la lógica de la motivación del fallo debió ser la de retrotraer la actuación hasta el momento del inicio, para garantizar la praxis probatoria con el ánimo de darle prelación a las garantías de los procesados”. 26. Por otra parte, sostiene, con la repetición del juicio oral no se afectarán otros derechos fundamentales, puesto que, en cierta medida, las víctimas tuvieron una participación activa en el juicio y los testigos de cargo han comparecido a cabalidad, sin esbozo de amenazas o intimidaciones. 27.
En suma, el aplazamiento masivo de las audiencias de lectura de fallo por parte del juez de conocimiento inicial, la variación del juez de conocimiento que celebró el juicio oral, público y contradictorio, la lectura del sentido del fallo y la sentencia “referenciado dudas sobre los dichos de los testigos” evidencian el quebranto de los principios de inmediación y concentración. 28.
Y, según su perspectiva, no es posible morigerar la inmediación y concentración en el asunto bajo examen, pues Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 10 el cambio de juez “no corresponde a una situación ingobernable de la administración de justicia”; los múltiples aplazamientos del primer juez de conocimiento corresponden a dilaciones injustificadas, por cuanto tuvo cerca de cinco oportunidades de realizar las actuaciones que pusieran fin al proceso y no lo hizo, y la segunda jueza “asumió el contenido probatorio en contra del acusado SOLANO BEDOYA, suponiendo el contenido de los audios y videos”, valorados para tomarlos como referentes incriminatorios.
Así, pasó por alto que, ante la precariedad del medio de registro, debe repetirse el juicio oral. 29. Por consiguiente, solicita que se anule la actuación, retrotrayéndola al inicio de la práctica de las pruebas, para que un nuevo juez de conocimiento, con respeto de los principios de inmediación y concentración, valore las pruebas y profiera una nueva sentencia. V. CONSIDERACIONES 30.
La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.). Como se verá, además de que los reproches incumplen los presupuestos formales de las causales de casación invocadas, carecen de fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.
Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 11 5.1. Inadmisibilidad del cargo principal por violación indirecta 31. El falso juicio de identidad es un error de apreciación probatoria que tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes de aquél. 32.
Un planteamiento adecuado del falso juicio de identidad impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente. 33.
En consecuencia, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, le asiste el deber de enseñar su trascendencia. Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 12 34. A la luz de tales premisas, la Sala advierte que, en su mayoría, los reproches son infundados.
Respecto a varios testimonios, a primera vista es descartable la alegada discordancia entre el contenido objetivo de las declaraciones con lo reseñado de éstas en los fallos de instancia, producto de la apreciación aplicada por los juzgadores. Con quebranto de la unidad lógica del reproche (falso juicio de identidad), la censura cuestiona desatinadamente -sin acreditar, en todo caso, algún supuesto constitutivo de falso raciocinio- la valoración de las pruebas; en lugar de acreditar alguna omisión, tergiversación o adición, el demandante reniega de las conclusiones extraídas tras el escrutinio en conjunto. 35.
Además, en relación con algunos apartes, los reclamos son intrascendentes, como quiera que su falta de apreciación es inane, por cuanto el censor no identifica atinadamente cuál es la estructura probatoria que, efectivamente, soporta la declaratoria de responsabilidad; por sustracción de materia, tampoco la refuta con pertinencia. 36. En cuanto al testimonio de Danuil Ospino Montero, el alegado cercenamiento queda en el vacío, pues contrario a lo expuesto por el recurrente, los juzgadores se percataron de los aspectos que, a su modo de ver, fueron pasados por alto. 37.
En primer lugar, la a quo sí apreció que el señor Ospino Montero, en el juicio, sólo pudo identificar una Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 13 fotografía. De ahí que se descarte la supuesta pretermisión de que se duele el demandante1. 38. Cuestión distinta es que la jueza, respaldada en ese razonamiento por el tribunal, al valorar tal circunstancia articuladamente con las demás pruebas estimó que, no obstante, ello no resta credibilidad al testimonio de Danuil Ospino. 39.
En sustento, consideró que, si bien al momento de los hechos el testigo no pudo distinguir a uno de los sujetos, que se acercó inicialmente a pedir agua en la finca, agentes de policía, en Curumaní, le mostraron unas plantillas con fotografías de algunas personas, entre las que pudo reconocer a dos de los asaltantes. Además, a la hora de contrastar lo expuesto por el señor Ospino Moreno en el juicio, con lo manifestado en entrevista en la investigación, la jueza advirtió que, en lo esencial, el dicho de aquél es consistente y compatible con lo declarado por otros testigos, sin que discordancias menores, explicables por el paso del tiempo, impliquen contradicciones ni indicadores de un falso señalamiento. 40.
Con todo, lo cierto es que el reclamo es intrascendente de cara a la situación de JORGE LUIS SOLANO BEDOYA, pues, acorde con los fallos impugnados, el reconocimiento efectuado por Danuil Ospino recayó sobre 1 Al respecto, en la sentencia de primer grado se lee que Danuil Ospino Montero, “en el juicio, solo pudo identificar una sola fotografía, la número 5, mientras que erró en el señalamiento de la número 1”.
Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 14 LEONEL QUINTERO FAJARDO -como el hombre que se acercó a pedir agua-, sin que la imprecisión sobre el tono de la piel tenga aptitud para desconfiar de ese señalamiento que hizo el testigo. 41. Y en cuanto a la -supuesta- equivocación en el reconocimiento del personaje correspondiente a la fotografía N° 1, no es cierto, como lo entiende el censor, que los sentenciadores hubieran avalado un señalamiento dudoso, en perjuicio de los intereses del acusado SOLANO BEDOYA.
Lo sucedido es algo distinto, a saber, que a la hora de impugnar la credibilidad del testigo Ospino Montero durante el contrainterrogatorio, el defensor no dejó la debida constancia del alegado error en el reconocimiento. Apresuradamente, la defensa asumió la existencia de la equivocación y prosiguió interrogando, sin poner la fotografía de presente al juez, para que éste dejara la respectiva constancia de que el testigo incriminó a una persona distinta al prenombrado procesado. 42.
Pero más allá, el verdadero cercenamiento de la estructura probatoria en que se edifica la declaratoria de responsabilidad es atribuible a la censura. Ésta omite que el núcleo de la declaratoria de responsabilidad, en lo probatorio, radica en los reconocimientos efectuados, en contra del procesado JORGE LUIS SOLANO BEDOYA, alias El Loco, por un testigo cuya declaración en manera alguna es controvertida -ni siquiera es mencionada- por el demandante, aquél es Francisco Javier Palomino Rivera, trabajador de la finca de la familia Alvernia González.
Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 15 43. Éste, señaló el tribunal, “fue reducido por uno de ellos y llevado hasta el lugar donde se encontraban las otras personas que habían sido encerradas en una de las habitaciones, para también ser amarrado e inmovilizado. Que igualmente los reconoció, precisando de quienes se trataba a partir de lo consignado en la diligencia de reconocimiento a través del sistema de fotografías, para señalar que los reconocidos correspondían a los nombres de JORGE LUIS SOLANO BEDOYA y LEONEL QUINTERO FAJARDO”. 44.
Por su parte, en la sentencia de primera instancia, la a quo destacó, sin que lo confronte el censor, que “en el reconocimiento fotográfico [el señor Palomino Rivera] reconoció [en 4 oportunidades] a JORGE LUIS SOLANO BEDOYA, diciendo que fue la persona que le apuntó con una pistola y lo llevó hasta donde estaba otro secuestrador, para que lo amarraran y lo encerraran en el baño”.
Cuando reconoció [también en cuatro ocasiones] mediante fotografías a LEONEL QUINTERO FAJARDO, prosigue, “dijo que éste fue el que lo amarró con cinta, le apuntó con una pistola y lo encerró en un baño de la casa”. 45. Ya en punto de valoración, que el demandante omite a la hora de refutar los fundamentos probatorios de la decisión impugnada, para la sentenciadora de primera instancia, lo declarado tanto por Francisco Palomino Rivera, así como ocurrió con Danuil Ospino Montero, deviene fiable debido a que narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos y describe físicamente a los malhechores que tuvo al frente, porque uno lo agarró y encañonó; otro lo amarró y encerró Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 16 en un baño. Tuvo de cerca a esos dos, a los que reconoció porque no usaban pasamontañas como otros dos.
Lo trataron mal, lo empujaron y amenazaron de muerte. Es decir, el testigo se ubicó como protagonista-víctima de todo un escenario de pánico y zozobra que, sin duda, le permitiría guardar en su memoria no sólo el mal momento vivido, sino las características de sus captores, aunque un poco confundido en cuanto al color de piel de uno de ellos…única falla que no torna contradictorio su señalamiento, ya que los cinco años transcurridos entre la fecha de los hechos y la de recepción del testimonio tornan explicable esa pequeña fisura o confusión. 46.
Por su parte, el tribunal estimó que “lo cierto del caso es que sí lograron captar la fisonomía de dos de los partícipes, estando dadas las condiciones para que ello ocurra, toda vez que los hechos ocurrieron a plena luz del día, acudieron al sitio sin la utilización de prenda alguna que dificulte o imposibilite su singularización y tuvieron gran proximidad con cada uno de los testigos, lo que les permitió interiorizarlas y posteriormente evocarlas al momento de participar en las diligencias de reconocimiento a través del sistema de fotografías, como uno de los sistemas válidos de identificación, previstos en el código procesal de la especialidad”. 47.
Mas al ocultar esos fundamentos de la valoración aplicada al testimonio de Danuil Ospino Montero, en conjunción con el de Francisco Palomino Rivera, el reclamo, además de no acreditar un falso juicio de identidad y ser desatinado al cuestionar aspectos de valoración, cercena la argumentación probatoria en que se soporta la condena. De ahí que la inadmisibilidad del reproche derive tanto de infracciones formales, como de ineptitud sustancial, por incorrección material.
Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 17 48. Pasando al testimonio de Cecilia González de Alvernia, tampoco se demuestra el alegado “recorte” en la apreciación aplicada por los juzgadores. Artificiosamente, la censura trae a colación apartes supuestamente omitidos. Empero, una lectura completa de los fallos de instancia muestra que los aspectos echados de menos por el demandante sí fueron contemplados, más a la hora de ser escrutados, en las instancias se arribó a conclusiones distintas a las postuladas por el defensor. 49.
Tanto la jueza como el tribunal se percataron de algunas imprecisiones -no contradicciones, en estricto sentido- en la descripción que la madre del secuestrado ofreció sobre los captores de su hijo y de su fisonomía, así como las dificultades de percepción que tuvo en la escena del crimen. Por ende, la apreciación de esas circunstancias deja en el vacío el supuesto recorte o cercenamiento del testimonio. 50.
Distinto es que, al valorarlo, los sentenciadores de instancia le confirieron crédito probatorio a lo expuesto por la señora González de Alvernia, a la luz de los siguientes argumentos, que en manera alguna son refutados por el censor con cumplimiento de los presupuestos de acreditación del falso raciocinio (única modalidad de error que atañe a la valoración de las pruebas).
De cara a las inexactitudes de la declaración de la testigo en mención, en la sentencia de primera instancia se lee: Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 18 La defensa no tiene razón porque la testigo es clara en señalar a los tres sujetos que osaron llevar a cabo los hechos sin llevar puestas máscaras o pasamontañas, lo que sí hicieron el resto de malhechores.
Esa circunstancia le permitió, como a los otros testigos, observarlos con claridad, detallar sus características físicas y grabárselas en su memoria; no porque se lo hayan propuesto, sino porque la naturaleza traumática y violenta de las circunstancias que vivieron no les ha permitido aún superar el evento. Por eso es que la testigo dice que, en la audiencia, los reconoció a los tres, porque tiene la imagen de ellos grabada y le permitió en el juicio volver a describirlos morfológicamente, tal como lo hizo en su entrevista y en el reconocimiento fotográfico.
Es normal que después de muchos años un testigo rinda declaración y pueda incurrir en confusiones respecto de versiones anteriores, pues el paso del tiempo va borrando la memoria, mas si estamos hablando de personas de la tercera edad, pues la señora Cecilia González tiene 79 años, aún así fue categórica en describir al sujeto que la amarró, al que la tranquilizó diciéndole que iba a cuidar a su hijo y al que le dijo que no lo mirara.
Todos tres tenían el rostro descubierto, por eso logró identificar sus fotografías al igual que el resto de testigos, sin que sea dable asegurar que, al haber presentado un pequeño error al describir el color de la piel de uno de ellos se tenga que considerar su testimonio confuso. Por el contrario, ese testimonio por sí sólo posee poder suasorio para condenar, más aún si su análisis en conjunto con los demás de su naturaleza apuntan hacia el mismo norte, que no es otro que señalar a los acusados como coautores de las graves infracciones penales atribuidas. […] Entonces, es lógico y normal que la testigo presente confusión, mas no contradicción en cuanto a aspectos accidentales y no trascendentales en la ciencia de su dicho, como una verdadera testigo presencial que se limitó a decir la verdad en las distintas salidas procesales que tuvo.
Y por el hecho que sea la madre de la víctima no se le debe restar credibilidad a su versión… 51. Adicionalmente, es inapropiado argumentar que la testigo “se contradijo” en el reconocimiento porque los procesados no comparecieron al juicio oral, pues como se extracta de la sentencia de primer grado, no fue en esa audiencia, sino en otra, cuando Cecilia González de Alvernia Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 19 los observó. Hay que destacar, en orden a evidenciar la incorrección material del reclamo, que los procesados sí comparecieron coercitivamente a varias diligencias judiciales mientras estuvieron detenidos, así como que, de cara a la trascendencia frente a la situación del acusado SOLANO BEDOYA, es indiferente que la testigo no hubiera mencionado al procesado EDER MELO ROCHA. 52.
Por último, en cuanto a la supuesta “transmisión de información de referencia”, tal alegación constituye otra infracción a la unidad lógica del reproche de identidad planteado por el libelista. No es dable demostrar un error de hecho (falso juicio de identidad), aludiendo a un supuesto yerro de derecho (falso juicio de legalidad), por desconocimiento de reglas en la aducción probatoria. 53.
Al margen de ese desatino en la sustentación, lo cierto es que, de entrada, es descartable la admisión ilegal de prueba de referencia. El censor desconoce y tampoco controvierte las razones expuestas por el tribunal al apreciar la percepción directa que la testigo tuvo del hecho de las llamadas extorsivas recibidas en su presencia, que atendió un familiar, cuyas reacciones frente al interlocutor telefónico escuchó por sí misma.
Sobre el particular, el ad quem puntualizó: No obstante, de su versión igualmente se logra apreciar que ella estuvo presente en el momento en que ingresaron las llamadas y se percató directamente del contexto de las conversaciones, en las que se pedía entrar a negociar con una señora llamada Helena, quien era una hermana suya que se encontraba en delicado estado de salud, como Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 20 también que en las llamadas posteriores atendidas por su hijo mayor, profesional de la medicina, este les explicaba sobre las condiciones de salud del secuestrado y los cuidados que debían tenerse, por lo que de ninguna manera podría aceptarse la proposición realizada por el abogado recurrente, en que no se encuentran demostrados en este caso, los fines del secuestro cometido entre otros, por JORGE LUIS SOLANO BEDOYA. 54.
En cuanto al supuesto “recorte” del testimonio de Héctor Fabián Barbosa, el reproche por falso juicio de identidad igualmente carece de fundamento. Para nada se dejaron de apreciar las circunstancias traídas a colación por el censor. Los sentenciadores claramente observaron que las manifestaciones del testigo podían involucrarlo en otras actividades delictivas con los procesados y que, incluso, pudo sentir temor al declarar en contra de éstos.
Sin embargo, al valorar su dicho de cara a la hipótesis delictiva aquí investigada, las estimaron impropias para desconfiar del relato incriminatorio del señor Barbosa, el que también encontraron consistente interna y externamente, sin que esté probada una intención de incriminar falsamente a los acusados, por inducción de agentes policiales. 55.
Una lectura de lo expuesto en el fallo de primer grado, con validación del tribunal, así lo deja en evidencia al considerar que: por desconocerse cómo es que este testigo llegó al expediente, no por ello se debe demeritar su dicción, pues, de acuerdo con la defensa profesional de los justiciables, al reconocer Héctor Barbosa Jaime que alias El Loco, El Negro y Pintuco lo habían contratado para transportar una droga, como lo dice en la entrevista, o una cocina donde se procesa droga (como lo dijo en el juicio), prácticamente está reconociendo que por lo menos se trata de un cómplice del delito de tráfico de estupefacientes.
Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 21 Pero fue precisamente esa contratación que le hicieron de transportar la droga la que le permitió, junto a su hermano, tener conocimiento directo que los acusados, el 17 de enero de 2014, transportaban a Javier Alvernia González como secuestrado en la camioneta de su propiedad.
Es allí donde se percatan que las motos tienen como fin transportar al secuestrado, sin que se avizore del relato del testigo que también hubiere tomado participación en esa delincuencia. Bien existen inconsistencias entre lo dicho en la entrevista y lo relatado en el juicio, como por ejemplo cuando expresó en audiencia que El Loco lo había amenazado para que guardara silencio, que no dijera nada de lo que había visto o que si preguntaban por él dijera que no lo conocía, estas circunstancias no fueron expuestas en la entrevista, como tampoco el tema de las huellas dactilares en las motos.
Sin embargo, si se analiza de manera conjunta su entrevista del 6 de septiembre de 2014 con el testimonio vertido en la audiencia, se puede extraer a manera de certeza que estaba en capacidad de conocer previamente a los hechos a los procesados, sus actividades ilícitas porque con anterioridad había transportado droga para ellos; en virtud de eso le tomaron confianza para pedirle que llevara las motos a la vereda Los Corazones, cometiendo la equivocación de dejar que Barbosa Jaime lograra ver al secuestrado, portando unas gafas que días antes aquél había pintado de color negro para que no pudiera verse a través de ellas, además amarrado de las manos y pidiendo un bolso que al parecer contenía un medicamento esencial que a diario requería. Ahora, el hecho que Héctor Barbosa Jaime hubiese aparecido en la investigación 9 meses después de los hechos, no es indicativo, como de manera apresurada lo esboza la defensa, que tuviera un compromiso criminal con el secuestro y haya hecho presencia en el escenario procesal atribuyéndole coautoría y responsabilidad a los procesados para exculparse él. Esto no es así, porque precisamente los otros testigos de cargo: Cecilia González De Alvernia (madre de la víctima), Danuil Ospino Montero y Francisco Javier Palomino Rivera, una vez tienen a la vista las fotografías de esas personas que Barbosa Jaime identificó como El Loco, Pintuco y El Negro, refrendaron el señalamiento porque precisamente de manera descarada esos tres malhechores no llevaban puestos en sus cabezas pasamontañas, como sí los otros que hicieron parte de la banda. 56.
Empero, la postulación desatinada de un inexistente yerro de identidad deja a la censura desprovista Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 22 de aptitud refutatoria, pues sin percatarse de que los aspectos supuestamente omitidos sí fueron apreciados, deja de cuestionar la antedicha valoración por ofrecerse infractora de algún criterio de la sana crítica. 57.
Por último es artificioso insinuar, sin pruebas, que los investigadores policiales pudieron inducir al testigo Barbosa Jaime a incriminar falsamente a los procesados, cuando éstos fueron reconocidos por tres personas presentes en la escena del crimen. Al respecto, la jueza expuso: No se trata, entonces, de un señalamiento aislado contra JORGE LUIS SOLANO BEDOYA…Son cuatro personas que lo ubican en el lugar de los hechos perpetrando el secuetro violento de Javier Alvernia González.
Fueron reconocidos mediante fotografías y a través de testimonios corroboraron el señalamiento; más aún, Héctor Barbosa Jaime los conocía previamente y estaba en capacidad de identificarlos como tres de los sujetos que materializaron el secuestro de la víctima, porque él logró percibir cuando lo bajaron de la camioneta amarrado, con gafas oscuras, y también se percató cuando se lo llevaron en una de las motocicletas que ese testigo llevó con su hermano hasta el lugar donde la desembarcaron para llevársela en el rodante. 58.
Si bien el demandante intentó postular reproches por errores de apreciación probatoria, en últimas, lo que propone es una valoración alternativa a la acogida en las instancias. Mas esto es inadmisible en sede de casación, ámbito en el que la unidad decisoria impugnada arriba cobijada por una doble presunción de acierto y legalidad que el censor es incapaz de quebrar, en vista de las detectadas falencias formales y sustanciales en la sustentación de los reproches.
Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 23 59. Para remover tal presunción, el demandante ha debido acreditar que se configuró alguna de las modalidades de error atrás mencionadas, pero como incumplió con tal carga, es claro que sus alegaciones son igualmente insuficientes para que la Corte emprenda un estudio de fondo de los reclamos, bajo la óptica de la violación indirecta de la ley sustancial. 60.
Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas. Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinadamente), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). 5.2.
Inadmisibilidad del cargo subsidiario por supuesta violación del debido proceso 61. De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa. Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 24 62.
El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298). 63.
Bajo tales premisas, salta a la vista la inadmisibilidad de la pretensión anulatoria elevada por el libelista. Como se expondrá a continuación, en cuanto a los yerros con fundamento en los cuales el demandante solicita la anulación del juicio, la censura contraviene el principio de trascendencia. 64. Según este principio, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento.
En materia de casación, este criterio adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. 65. En tal virtud, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 25 habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental2. 66.
La trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, si lo que se cuestiona es el quebrantamiento del principio de inmediación (arts. 16 y 379 del C.P.P.), el cual se materializa en las fases de apreciación y valoración probatoria, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera se vieron afectados tales componentes del examen de las pruebas en la audiencia del juicio oral.
Y, consecuentemente, de qué manera ello condujo a la adopción de una decisión injusta. 67. Mas en el presente caso, el demandante de ninguna manera acredita la trascendencia de los yerros desde tal perspectiva. En abstracto, parte de la base de que el cambio de juez entraña el pleno desconocimiento del principio de inmediación, y que, por ello, al margen del impacto que tal situación pudiera haber producido en el sentido de la decisión ha de repetirse el juicio. 68.
La censura omite explicar de qué manera la nueva jueza estuvo en incapacidad de apreciar y valorar aspectos que sólo podría haber percibido si hubiera presidido la práctica probatoria y que, por ello, son imposibles de ser advertidos en los registros. Entonces, bajo la óptica de la trascendencia, la censura es claramente insuficiente para 2 En la misma dirección, cfr. CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32370.
Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 26 demostrar cómo el sentido de la decisión condenatoria habría de ser opuesto si no se hubiera incurrido en la irregularidad procesal. 69. La Corte ha clarificado (cfr., entre otros, CSJ AP4633-2019, rad. 51231) que la inamovilidad del juez no es un fin en sí mismo ni un principio absoluto.
Tal máxima no se autojustifica, sino que está subordinada e instrumentalizada a la realización de otras finalidades procesales, al tiempo que debe ser ponderada con otros factores que también impactan el debido acceso a la administración de justicia (cfr., entre otras, CSJ SP 12 dic. 2012, rad. 38512 y AP 30 mar. 2016, rad. 45528). 70. En esta última decisión, la Sala reiteró que la validez del proceso penal no se explica exclusivamente en el culto instrumental irrestricto de los protocolos con referencia a los cuales ha de adelantarse, por lo que la sola afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo -o su sentido- es distinto de aquel encargado de contemplar la práctica probatoria, es insuficiente para generar la anulación del juicio, por tratarse de una consecuencia que, de solicitarse, obliga a acreditar la grave afectación de derechos o principios fundamentales. 71.
Y tal aspecto pretendió acreditarlo el libelista a partir de asertos insustanciales, como que, en punto de concentración, i) la duración del juicio fue excesiva y ii) se permitieron aplazamientos por problemas de conectividad. A su vez, acude a argumentos especulativos al pregonar que iii) Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 27 el primer juez deliberadamente se quiso relevar del proferimiento de la sentencia. 72.
Asimismo, la censura acude a proposiciones infundadas, como que la nueva jueza de conocimiento careció de registros completos y fidedignos del juicio que le habrían impedido verificar cabalmente lo ocurrido en la práctica probatoria. Ello lo edifica a partir de la tergiversación de uno de los argumentos tenidos en cuenta para descartar la impugnación de credibilidad propuesta por el defensor frente al testimonio de Danuil Ospino. 73.
En esa dirección, atribuye a la juzgadora la imposibilidad de verificar lo sucedido en el juicio respecto a la alegada equivocación del testigo en el reconocimiento de uno de los procesados en una fotografía. Mas tal imposibilidad es inexistente; lo cierto es que ello no concierne a falencias del registro, sino del defensor a la hora dejar constancia de ello.
Como se expuso en el num. 41 supra, aquél sujeto procesal se abstuvo de evidenciar ante el juez la discordancia en el reconocimiento. Por ende, así no hubiera cambiado el primer juzgador, fue el proceder insuficiente de la defensa el que imposibilitó la constatación del alegado yerro en la identificación. 74. En cuanto a la -supuesta- equivocación en el reconocimiento del personaje correspondiente a la fotografía N° 1, no es cierto que, como lo entiende el censor, los sentenciadores hubieran avalado un señalamiento dudoso, en perjuicio de los intereses del acusado SOLANO BEDOYA.
Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 28 Lo sucedido es algo distinto: a la hora de impugnar la credibilidad del testigo Ospino Montero durante el contrainterrogatorio, el defensor no dejó la debida constancia del error en el reconocimiento. Apresuradamente, el defensor asumió la existencia de la equivocación y prosiguió interrogando, sin ponerla de presente al juez, para que éste dejara constancia de que el testigo incriminó a una persona distinta al prenombrado procesado. 75.
Con todo, aún admitiendo hipotéticamente la alegada falencia, la intrascendencia es manifiesta en la medida que, como se reseñó con anterioridad, otros tres testigos señalaron a JORGE LUIS SOLANO BEDOYA como integrante del grupo de hombres que asaltó a la familia Alvernia González y secuestró a Javier Enrique. 76. Igualmente, la aseveración consistente en que la jueza que dictó el fallo estuvo en imposibilidad de apreciar los testimonios carece de sustento, pues la censura de ninguna manera hace relucir irregularidades o insuficiencias en los registros de la práctica probatoria.
Antes bien, como lo puso de presente el tribunal al negar la nulidad planteada por el defensor y, luego, confirmar el fallo condenatorio, fue posible apreciar y valorar las pruebas a través de los registros de audio y video. 77. Lo cierto es que la prolongación del juicio, per se, no es razón suficiente para retrotraer la actuación, dejando sin efectos la práctica probatoria, presidida en su totalidad por un mismo juez, para repetir innecesariamente el juicio.
Con Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 29 los registros respectivos, fue factible que la nueva juzgadora apreciara y valorara las pruebas, para proferir la correspondiente sentencia, ejercicio que igualmente llevó a cabo el tribunal. Además, a tono con la jurisprudencia, el cambio de juez y la extensión temporal del juicio, por sí mismas, no comportan automáticamente la nulidad de la actuación. De suerte que tal insuficiencia refutatoria deja en evidencia la falta de trascendencia del reclamo y tampoco pone de presente la violación de garantías fundamentales.
Ello es razón suficiente para inadmitir el cargo subsidiario, por cuanto el cumplimiento de los requisitos que orientan la declaratoria de nulidades es concurrente, no alternativo. 5.3. Conclusión 78. En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo en sentencia de casación. 5.4. Otras determinaciones 79. Por cuanto el presente proceso culminó sin que se hubiera conocido el paradero de Javier Enrique Alvernia González, quien hasta el momento tiene la condición de desaparecido, se dispondrá la expedición de copias de esta sentencia con destino a la Fiscalía General de la Nación, para Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 30 que, si aún no se ha hecho, se adelanten las investigaciones correspondientes por el delito de desaparición forzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
EXPEDIR copias de esta sentencia con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que, si aún no se ha hecho, se adelanten las investigaciones correspondientes por el delito de desaparición forzada. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 68C58E19D6E2563388BBECB8C789D329F872A3EB03B5C0A0CB94BE6CC8A50B92 Documento generado en 2025-03-06 Casación Radicado n.° 62990 CUI: 20011600123120140007300 JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 32