Micelio
AP1100-2025(62433)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1100-2025 Radicación 62433 CUI: 25430600066020170001601 Aprobado en acta n.° 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la delegada del Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por cuyo medio confirmó la condena de primera instancia en contra de HUGO LEONARDO RAMÍREZ QUINTERO como autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, en su modalidad de acto sexual (art. 210 – inc. 2º CP).

Dicha condena tuvo como fundamento el preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía. Casación Radicado n.° 62433 CUI: 25430600066020170001601 HUGO LEONARDO RAMÍREZ QUINTERO 2 II.

HECHOS 2. De acuerdo con los fallos de instancia, hacia el mediodía del 6 de enero de 2017, en un potrero ubicado en el barrio Bocachica [sic] 1 del municipio El Rosal - Cundinamarca, HUGO LEONARDO RAMÍREZ QUINTERO (vendedor ambulante) sometió a la menor LYPN (de 15 años) a vejámenes sexuales. Estos implicaron contacto de su pene con la cavidad vaginal de la menor, quien padece una discapacidad cognitiva leve (síndrome dismórfico con facies toscas), la cual le impedía dar su consentimiento frente al acto sexual.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. En relación con esos hechos, el 2 de febrero de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal (a) verificó la legalidad de la captura de HUGO LEONARDO RAMÍREZ QUINTERO, precedida de orden judicial. (b) Declaró formulada la imputación en contra del prenombrado como autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, en la modalidad de acceder carnalmente (art. 210 – inc. 1º CP).

(c) Accedió a imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión (CPI p. 14). 4. El 31 de julio de 2017, ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza, HUGO LEONARDO RAMÍREZ fue acusado en los mismos términos de la formulación de imputación (pp. 47-49). 1 Según los actos urgentes de la investigación, se trataba del barrio Bochica (CPI anexo, p. 12), más no Bocachica.

Casación Radicado n.° 62433 CUI: 25430600066020170001601 HUGO LEONARDO RAMÍREZ QUINTERO 3 5. El 22 de septiembre de 2017, estando programada la audiencia preparatoria, el defensor pidió el aplazamiento de la diligencia, en vista de que existía la posibilidad de llegar a un preacuerdo con la Fiscalía. El despacho accedió a tal solicitud (pp. 52-54).

El 31 de enero de 2018, nuevamente, el defensor solicitó una suspensión de la audiencia, esta vez para que su representado tuviera la oportunidad de conocer los términos del preacuerdo. Esa vez también fue concedida la prórroga por parte del juez (pp. 64-66). 6. El 25 de septiembre de 2018, el juzgado llevó a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo.

En esa ocasión, la fiscal informó que haría un ajuste de legalidad a la calificación jurídica, de modo que el cargo varió de acceso carnal (art. 210-1º CP) a acto sexual abusivo con incapaz de resistir (art. 210-2º ibidem), con fundamento en un nuevo elemento probatorio recaudado con posterioridad a la formulación de la acusación. En concreto, la instructora explicó que el 22 de noviembre de 2017, el INMLCF remitió el informe de biología forense, cuyos resultados indican que no hubo hallazgos de espermatozoides en el frotis tomado de las prendas y la vagina de la víctima.

Además, le comunicó al procesado que, de aceptar realizar el preacuerdo, la sanción quedaría en 96 meses de prisión, equivalente a la pena mínima consagrada en el art. 210 – inc. 2º CP. En esos términos fue celebrado el preacuerdo (pp. 87-90). 7. Por su parte, la delegada del Ministerio Público se opuso a la aprobación del preacuerdo, con fundamento en que (i) el art. 199-7º de la Ley 1098/06 prohíbe las rebajas de pena con base en los preacuerdos realizados por delitos sexuales contra Casación Radicado n.° 62433 CUI: 25430600066020170001601 HUGO LEONARDO RAMÍREZ QUINTERO 4 menores.

(ii) La fiscal varió la calificación jurídica con sustento en un informe de biología forense con resultado negativo para búsqueda de espermatozoides, pero no tuvo en cuenta la existencia de otros elementos materiales probatorios indicativos del acceso carnal y no solamente de un acto sexual (citó la entrevista a la menor y el examen sexológico). 8.

En respuesta a esa discrepancia jurídica, el juez determinó que la modificación de la tipificación de acceso carnal a acto sexual no obedeció a un preacuerdo entre Fiscalía y procesado para rebajar la pena. Por el contrario, fue una determinación que la instructora, como «dueña de la acción penal», adoptó con fundamento en los elementos de conocimiento recopilados, en especial, el examen de biología forense que evidenció la ausencia de espermatozoides.

Por consiguiente, el despacho aprobó el preacuerdo (pp. 87-90). 9. Interpuesta la apelación por la procuradora, mediante auto del 31 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la referida decisión (CSI 1, pp. 35-54). 10. El 30 de enero de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Funza emitió fallo en contra de RAMÍREZ QUINTERO, como autor de acto sexual abusivo con incapaz de resistir (art. 210-2º CP).

Lo condenó a la pena de 96 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria (CPI pp. 129-141). 11. Promovida la apelación por la procuradora, el 13 de enero de 2021, el Tribunal declaró la nulidad parcial de lo Casación Radicado n.° 62433 CUI: 25430600066020170001601 HUGO LEONARDO RAMÍREZ QUINTERO 5 actuado, desde el momento en que se corrió traslado para la interposición de recursos contra la sentencia de primera instancia, a fin de que un profesional en derecho representara los intereses de la víctima menor de edad y manifestara si era su deseo promover -o no- la apelación contra dicha providencia, para que se realizara el trámite correspondiente (CSI 2 pp. 8-25).

Rehecho el trámite, el representante de víctimas recién nombrado también impugnó (CPI pp. 145-148). 12. El 11 de julio de 2022, el Tribunal confirmó en su integridad la condena de primera instancia (CSI 3 pp. 12-40). Dentro del término legal, la delegada del Ministerio Público interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda (CSI 3 pp. 53-62), lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. 13.

Mediante correo electrónico del 24 de julio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza aportó auto del 21 de julio de idéntica anualidad, mediante el cual dispuso declarar la libertad por pena cumplida a favor de RAMÍREZ QUINTERO. IV. DEMANDA DE CASACIÓN 14. Al amparo de la causal 2ª del art. 181 CPP, la procuradora formula un único cargo en casación. En esencia, denuncia la transgresión del «principio de legalidad al ignorarse las garantías que le asisten a la víctima, al emitirse una sentencia en un proceso viciado de nulidad, por afectación de la estructura básica del proceso penal» (CSI 3 p. 59).

Esto se habría producido Casación Radicado n.° 62433 CUI: 25430600066020170001601 HUGO LEONARDO RAMÍREZ QUINTERO 6 cuando el procesado se vio beneficiado «con rebaja de pena en virtud de preacuerdo celebrado con la fiscal» (p. 56). 15. Luego de reproducir minuciosamente la actuación penal (pp. 56-58), explica que la incorrección de los jueces consistió en obviar la expresa prohibición del artículo 199 - numeral 7º de la Ley 1098/06, a cuyo tenor, cuando se trate de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, no procederán las rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el acusado.

A partir de allí, indica que «no obstante la prohibición que sólo permite aceptar los cargos mas no pactar la pena, que aquí se acordó en la mínima imponible, se celebró acuerdo frente a la misma.» (p. 59). 16. Y, aun cuando el tribunal hizo alusión al control material -excepcional- que han de ejercer los jueces sobre los preacuerdos, añade, en este caso la ‘reevaluación’ de los elementos materiales probatorios para el ajuste de legalidad solo llevó a beneficiar al procesado.

En ese sentido, resalta que tanto en la imputación como en la acusación la Fiscalía le endilgó a RAMÍREZ QUINTERO «penetrar su pene en la vagina de la menor» (pp. 57 y 59). En consonancia, le imputó la conducta de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, en la modalidad de acceder carnalmente (art. 210 – inc. 1º CP).

Tal cargo, enfatiza, no es descartado por la ausencia de espermatozoides en el cuerpo y la ropa de la niña, ya que el acceso carnal estaba respaldado con otros elementos materiales probatorios recaudados previo a la acusación, a saber: Casación Radicado n.° 62433 CUI: 25430600066020170001601 HUGO LEONARDO RAMÍREZ QUINTERO 7 a) El reconocimiento médico legal practicado a LYPN el 6 de enero del 2017 a las 17:15, en cuya anamnesis se registra «[…] él se me acercó y empezó a besarme y después se me acercó y empezó a quitarme el pantalón y se empezó a quitar el pantalón también y me metió el pene y ya […]» (p. 60). b) En ese mismo informe se indica: «al examen genital se evidencia: […] himen festoneado elástico sin evidencias de desgarro […] periné con evidencia de desgarro reciente a nivel de meridiano a las 6 con sangrado escaso» (ídem).

Allí mismo se concluye: «[…] al examen físico genitales femeninos, sin evidencia de lesiones en genitales externos, con himen festoneado elástico que puede permitir el paso de miembro viril erecto sin desgarrarse; adicional con evidencia de secreción blanquecina grumosa en vagina, hallazgo que no confirma ni descarta coito […]». c) La historia médica de la niña en la que se reseña: «Cuadro clínico de aproximadamente 8 horas de evolución consistente en posible acceso carnal violento.

Refiere horas después a esto, leve dolor abdominal y refiere que presentó un sangrado vaginal escaso […]» (ídem). En ese documento se consignan las «mismas conclusiones al examen de sus órganos sexuales de la valoración médico legal» (ídem). d) La entrevista a Jenny Lizeth Núñez Rodríguez (tía de la agraviada), quien señaló que su sobrina la llamó a hacerle preguntas que a ella le extrañaron, pues le increpaba sobre cómo era la primera vez en cuanto a tener relaciones sexuales, que si dolía y que si sangraba mucho.

Luego le Casación Radicado n.° 62433 CUI: 25430600066020170001601 HUGO LEONARDO RAMÍREZ QUINTERO 8 narró el modo como ocurrieron los hechos y le indicó que el agresor «la invitó a ir a un potrero que queda en inmediaciones del lugar a lo cual accedió y en el lugar sostuvieron relaciones sexuales» (ídem). e) La entrevista a Nidia Núñez Rodríguez (madre de la ofendida), quien transmitió el relato de su hija sobre los hechos así: «la besó y efectuó tocamientos en sus zonas genitales, además de haberle metido el pene en la vagina» (p. 61). f) Entrevista a la menor LYPN, quien a pregunta del entrevistador «responde que el tipo le puso el pene en la vagina, que le preguntó si era virgen porque ella sangró y señala que alcanzó a manchar la camisa de él y él se la escondió» (ídem). 17.

Pese a esos elementos de conocimiento, la fiscal ajustó la legalidad para el delito señalado en el art. 210 – inc. 2º, con lo cual no solo varió los hechos jurídicamente relevantes de esta investigación, sino también pactó la pena mínima de dicho “ajuste de legalidad”. De esa manera se vulneró el debido proceso de LYPN cuando se efectuó «una negociación en un delito donde la víctima era menor de edad, en cuyo caso las terminaciones anticipadas están vedadas conforme a lo normado en el artículo 199 numeral 7º de la ley 1098 del 2006» (p. 61).

Más gravoso aún, a la niña no se le protegió su derecho a la verdad, «pues los elementos de juicio presentaban una realidad diferente a lo puntualizado en el preacuerdo y posteriormente en la sentencia condenatoria» (p. 62). Casación Radicado n.° 62433 CUI: 25430600066020170001601 HUGO LEONARDO RAMÍREZ QUINTERO 9 18. Con base en esas razones, la procuradora solicita a la Corte «casar la sentencia, revocando la decisión y en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la celebración del preacuerdo» (p. 62).

V. CONSIDERACIONES 19. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto no satisface a cabalidad los requisitos derivados de los arts. 181 y 184 CPP. Como se verá, el escrito no cumple con las condiciones mínimas de admisibilidad, puesto que el cargo único no es formulado con sujeción a los principios que rigen las nulidades en esta sede extraordinaria. 5.1.

Cargo único 20. De acuerdo con los arts. 181-2º y 457 inc. 1º CPP, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. La adecuada fundamentación de un cargo por nulidad exige del demandante: (i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación;

(ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; (iii) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; (iv) indicar los preceptos que considera conculcados; (v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; (vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada (CSJ AP3675- Casación Radicado n.° 62433 CUI: 25430600066020170001601 HUGO LEONARDO RAMÍREZ QUINTERO 10 2024, que a su vez recoge AP2274-2024, AP3814-2023, AP3479- 2023, AP651-2023 y AP3476-2023). 21.

Dado que las nulidades implican acudir a la solución extrema de rehacer la actuación tras retrotraer el trámite hasta el acto defectuoso, su declaratoria está atada a rigurosos principios, cuyo fin ulterior es garantizar un equilibrio armónico entre el debido proceso, el derecho a la defensa y la eficaz administración de justicia. Debido al carácter acumulativo de dichos principios, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo en casación (CSJ AP3081-2022, que a su vez recoge AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).

Recordemos brevemente cada uno de esos axiomas: (i) Taxatividad: no podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en la norma procedimental. (ii) Acreditación: quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.

(iii) Protección: no puede pedir la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. (iv) Convalidación: aunque haya una irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

(v) Instrumentalidad: no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre y cuando no viole el derecho a la defensa. (vi) Trascendencia: quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección, sino que esta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del proceso o las garantías constitucionales.

Casación Radicado n.° 62433 CUI: 25430600066020170001601 HUGO LEONARDO RAMÍREZ QUINTERO 11 (vii) Residualidad: solamente se acude a la nulidad cuando el agravio no puede ser enmendado por un medio procesal menos drástico. 22. En el asunto bajo estudio, la Corte advierte que la demanda de casación no satisface a cabalidad dichas exigencias, lo que impone su inadmisión. Además, dadas las particularidades del asunto, no se avizoran motivos para superar los defectos del escrito impugnatorio para decidirlo de fondo (art. 184 – inc. 3º CPP).

Veamos por qué: 23. Tratándose de la terminación anticipada de la actuación penal, ya sea por allanamiento a cargos o por celebración de preacuerdos, le corresponde al juez verificar si están dados todos los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, esto es: (i) La existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta.

(ii) El aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el art. 327 de la Ley 906/04, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado. (iii) La claridad de los términos del acuerdo a efectos de precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qué eventos es producto de los beneficios acordados por las partes.

(iv) La viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos. (v) Que la renuncia al juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor (SP379- 2022, que a su vez recoge SP2073-2020 y 52311 del 11/12/18).

Casación Radicado n.° 62433 CUI: 25430600066020170001601 HUGO LEONARDO RAMÍREZ QUINTERO 12 24. Teniendo en cuenta esos parámetros fijados por la Corte, lo primero que se advierte es que la impugnante se margina sutilmente del principio de corrección material a la hora de abordar la carga de acreditación de la nulidad. Ello, por cuanto contrario a lo sugerido en su escrito, en este asunto quedó claro que el cambio de calificación jurídica (de acceso carnal abusivo a acto sexual abusivo) correspondió a un ajuste de legalidad, más no un beneficio acordado por las partes.

Así se dejó consignado en el fallo recurrido: «Bajo esa óptica, refulge nítido que la delegada de la Fiscalía explicó que con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, se obtuvieron los resultados de un estudio de biología forense, cuyo resultado indicaba que no se hallaron espermatozoides en el cuerpo de la menor, en su panty, ni en su blusa, lo que permitía colegir que no se presentó acceso carnal alguno, razón por la cual era necesaria la variación de la calificación jurídica.

Así mismo precisó la señora Fiscal que dicha modificación de la calificación jurídica no se efectuó con miras a disminuir la pena, sino a fin de ajustar a la legalidad la acusación, en virtud de los nuevos elementos materiales probatorios, y dentro de su exposición también resaltó que el único objetivo del preacuerdo era buscar una “pronta y cumplida justicia”.

Ante ese panorama, con la celebración del preacuerdo, no se desconoció la prohibición contenida en el artículo 199 numeral 7º de la Ley 1098 de 2006, teniendo en cuenta que no se otorgó alguna rebaja de pena prohibida por la ley, pues tal y como lo refirió la Fiscalía, la nueva calificación jurídica no se dio con el fin de que el encartado tuviera una rebaja de pena con ocasión al preacuerdo, sino por la existencia de unos nuevos elementos materiales probatorios.

En otras palabras, la situación descrita por los recurrentes lejos está de poder catalogarse como una transgresión al principio de legalidad, y más bien, sí respeta el de estricta tipicidad, por cuanto una vez culminada la investigación, se obtuvo información adicional a la disponible al momento de formular imputación y posterior acusación, pero previo a tramitarse la audiencia preparatoria, advirtió que una nueva evaluación de los medios de conocimiento dejaba al descubierto la inexistencia de penetración a la víctima, por lo que ajustó la conducta a la de acto sexual abusivo con incapaz de resistir.

Ese proceder es consecuente con el principio de progresividad que rige la fijación de la hipótesis fáctica durante la investigación, por tanto, Casación Radicado n.° 62433 CUI: 25430600066020170001601 HUGO LEONARDO RAMÍREZ QUINTERO 13 no consistió en la concesión de un beneficio, sino un ajuste de legalidad derivado de lo que iban informando los medios de conocimiento recopilados» (pp. 34-35). 25.

Como bien se observa, con base en la actuación procesal surtida, el tribunal determinó que sí hubo claridad en los términos del acuerdo en punto de que la modificación típica de acceso carnal abusivo (art. 210-1º CP) a acto sexual abusivo (art. 210-2º, ibidem) respondió a la materialización del principio de legalidad, más no a un beneficio acordado por la fiscal y la defensa.

Por eso mismo, cuando la casacionista pretende colmar el principio de acreditación de la nulidad con una crítica a las instancias por «beneficiar a su agresor sexual HUGO LEONARDO RAMÍREZ QUINTERO con rebaja de pena en virtud de preacuerdo celebrado con la Fiscalía» (CSI 3 p. 56), no está siendo del todo respetuosa de la corrección material, por la fundamental razón de que la readecuación típica no fue producto de un beneficio pactado en el preacuerdo, sino de un ajuste de legalidad, como quedó consignado en el fallo recurrido. 26.

Cosa distinta es que, pese a esa realidad procesal, la casacionista estime que realmente se trató de una variación jurídica desleal por parte de la fiscal, con el único fin de favorecer al encartado con una rebaja punitiva velada. En ese caso, debió haber explicado los motivos que cimentaban tal crítica, pero, como no lo hizo, su censura es insuficiente en el planteamiento de los fundamentos fácticos en los que se apoya el vicio enervante (ver requisito iii, párr. 20 de esta decisión).

Por consiguiente, la demanda no satisface a cabalidad el principio de acreditación que rige las nulidades. Casación Radicado n.° 62433 CUI: 25430600066020170001601 HUGO LEONARDO RAMÍREZ QUINTERO 14 27. Súmesele a ello que la censora también desacata los principios de acreditación y trascendencia en su cuestionamiento sobre la posibilidad de celebrar preacuerdos «cuando lo que se pacta es la pena mínima para este tipo de conductas» (CSI 3 p. 56).

En cuanto a la inobservancia del primero de esos mandatos (acreditación), esta Corporación nota que la libelista se queda a medio camino en su argumentación, pues, inicia bien cuando especifica que se configuraría la causal 2ª de casación, en razón de una rebaja punitiva producto de un preacuerdo en un delito sexual contra una niña. Empero, más allá de esa mención, no señala los fundamentos de derecho en los que se apoya para abrir el debate jurídico sobre si fijar la sanción en el mínimo definido por la ley constituye, por sí mismo, una rebaja punitiva en todo el sentido de ese concepto. 28.

Respecto al segundo mandato (trascendencia), la quejosa no explica por qué en este asunto la pena impuesta tenía que ser superior al mínimo consagrado en el art. 210 – inc. 2º CP (8 años). En palabras concretas, no da cuenta de la concurrencia de alguno de los aspectos para aumentar la sanción más allá del mínimo, que hubiesen sido pretermitidos por las instancias.

Dichas circunstancias, recordemos, están consagradas en la norma penal (art. 61 – inc. 3º ibidem) y se contraen a las siguientes: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. 29.

Nada de esto fue puntualizado por la libelista, con lo cual dejó en la orfandad el principio de trascendencia de las nulidades, Casación Radicado n.° 62433 CUI: 25430600066020170001601 HUGO LEONARDO RAMÍREZ QUINTERO 15 el cual le exigía evidenciar cómo pactar la pena mínima (como una de las irregularidades denunciadas) afectó de manera real y cierta las bases fundamentales del proceso o las garantías constitucionales.

En este asunto, dicha carga necesariamente pasaba por demostrar que en el proceso se desconoció alguna circunstancia fáctica, pese a que ella sí estaba acreditada y se adecuaba a una de las causales de aumento de la sanción por encima del límite inferior. Esto no fue argumentado en lo más mínimo por la censora y, de todas formas, a lo largo del procedimiento no se ventiló explícitamente alguna circunstancia que se circunscribiese a los casos reglados en el art. 61 – inc. 3º CP. 30.

Pero, incluso haciendo abstracción de tales falencias en el plano formal, la demanda tampoco cuenta con aptitud sustancial para habilitar la invalidación del trámite. Para esta Sala, si bien es debatible el razonamiento de la fiscal, pues la ausencia de espermatozoides en el cuerpo y ropa de la víctima no descartan de tajo el acceso carnal, lo cierto es que tal raciocinio no fue fruto de un obrar arbitrario que demande la intervención de este tribunal de cierre. 31.

Por el contrario, tal cambio respondió a la valoración de un elemento probatorio recopilado de manera posterior a la acusación. En concreto, según quedó reseñado en el acápite de Actuación procesal relevante, la instructora se apoyó en el informe de biología forense del INMLCF, fechado el 22 de noviembre de 2017, cuyos resultados indican que no hubo hallazgos de espermatozoides en el frotis tomado de las prendas y la vagina de la víctima.

Casación Radicado n.° 62433 CUI: 25430600066020170001601 HUGO LEONARDO RAMÍREZ QUINTERO 16 32. Entonces, al margen de que tal inferencia sea controvertible en el ámbito judicial (como en efecto sucedió en las instancias), la instructora sí contó con una base objetiva pertinente para fundamentar la variación de la calificación jurídica como un ajuste a la legalidad de la acusación. Así también lo entendieron los jueces, según quedó sintetizado supra.

Luego, en esas condiciones, esta Corporación no observa una irregularidad trascendente, producto de una arbitrariedad en el preacuerdo, que deba ser enmendada en esta sede extraordinaria. 33. Para finalizar, la Corte resalta que el recurso de casación es un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, cuyo fin ulterior es salvaguardar los derechos o garantías fundamentales que se hayan visto afectados con la decisión o con el procedimiento, tal como se desprende del art. 181 CPP.

En sintonía con ello, la causal de nulidad en casación constituye el remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada (ver requisito vi, párr. 20). 34. En este asunto, retrotraer el trámite no resguardaría los derechos de la víctima, sino todo lo contrario, los pondría en riesgo inminente.

Así lo determina esta Colegiatura a partir de las particularidades propias del caso, como pasa a explicarse. 35. Durante la etapa de investigación, en la entrevista realizada el 14 de enero de 2017 a Nidia Núñez Rodríguez (madre de la ofendida), a una de las preguntas del patrullero Jairo Murcia Rodríguez, la declarante respondió: Casación Radicado n.° 62433 CUI: 25430600066020170001601 HUGO LEONARDO RAMÍREZ QUINTERO 17 «Preguntado: Manifieste a esta unidad investigativa si la niña LYPN le comentó a usted que a cambio de ella tener relaciones sexuales con el señor que estaba vendiendo los kits de lápices y esferos, ella recibiría ropa, dinero, juguetes u otras cosas, a fin de satisfacer1os deseos sexuales del hoy investigado.

Contestó: No señor, no me ha comentado nada más de eso, es más, la niña me dice que no quiere que le vuelvan a preguntar más cosas de ese caso» (CPI anexos, p. 27. Negrillas originales, subrayas adicionadas). 36. Ya en la diligencia de verificación de preacuerdo, el interviniente especial, cuya participación en audiencia fue ejercida por intermedio de sus progenitores como representantes legales de LYPN, se mostró conforme con los términos del preacuerdo.

Así lo constató el ad quem en el fallo controvertido: «[E]n la audiencia de verificación del preacuerdo realizada el 25 de septiembre de 2018, la Delegada del Ente Acusador indicó: “… Intervención de la víctima: Va a estar representada por la señora Nidia Núñez Rodríguez, la Fiscalía lo consignó de esa manera porque la señora Nidia Núñez Rodríguez siempre ha estado presente en esta investigación, ella estuvo presente en el momento del preacuerdo, a ella se le explicó, al igual que a su progenitor que se encuentra aquí presente, también ese mismo día además de la señora Nidia estaba su progenitor también, a ellos se les explicó el alcance de este preacuerdo, ellos estuvieron de acuerdo, por ello la Fiscalía lo consignó de esa manera, que la señora Nidia Núñez Rodríguez tiene la custodia de su hija, pero igual pues está su papá acá, porque la señora Nidia está enferma y, por lo tanto, la Fiscalía al momento de suscribir esta Acta coloca el nombre de Nidia Núñez Rodríguez, pero que su progenitor podrá firmar por ella…”.

Es decir, contrario a lo sostenido por los recurrentes, los representantes legales de la víctima sí conocieron del preacuerdo y no se opusieron al mismo, y tanto es así que el Defensor expuso en su intervención, que tanto el padre como la progenitora de la menor estuvieron presentes en la diligencia de negociación y se mostraron conformes, y la inexistencia de firma se debió a la enfermedad de la progenitora.

Bajo esa óptica, no es cierto que se haya ignorado a la víctima y lo que procede en el presente asunto, es la reparación integral de perjuicios a que tiene derecho la menor afectada, si a bien lo tienen sus representantes legales» (CSI 3 p. 39). Casación Radicado n.° 62433 CUI: 25430600066020170001601 HUGO LEONARDO RAMÍREZ QUINTERO 18 37.

Habiendo arribado el expediente a esta Corporación, mediante correo electrónico del 24 de julio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza aportó auto del 21 de julio de idéntica anualidad, mediante el cual dispuso: «PRIMERO: RECONOCER redención de pena por 20,95 meses a HUGO LEONARDO RAMÍREZ QUINTERO, por cumplimiento de los requisitos legales.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la libertar [sic] por pena cumplida de HUGO LEONARDO RAMÍREZ QUINTERO, de acuerdo a lo explicado en la parte considerativa.» (Esav 8 pp. 6 y 7. Negrillas originales). 38. Bajo ese devenir procesal, para la Sala, la declaratoria de nulidad pondría en peligro inminente el derecho de la niña a la no revictimización. Sobre este tópico, en sentencias como López Soto y otros vs. Venezuela (2018), la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resaltado el deber de las autoridades de sortear, en la medida de lo posible, la reexperimentación de la vivencia traumática de un abuso sexual y otros tratos inhumanos. En ese sentido, ha indicado que «resulta necesario que, durante las investigaciones y la sustanciación de los procesos de enjuiciamiento, se tomen ciertos resguardos al momento de las declaraciones de las víctimas […]» (párr. 241). 39.

En el sub judice, de llegarse a retrotraer el trámite y surtirse el proceso ordinario (como propone la demandante), es altamente probable que la víctima (ya mayor de edad) y sus familiares sean convocados a juicio oral como testigos de cargo. Esto significaría someter a LYPN a la reexperimentación de una vivencia sumamente traumática, como es un abuso sexual en cualquiera de sus modalidades, luego de pasado más de un lustro de los hechos.

Ello muy a pesar de que desde enero de 2017 su propia progenitora dio cuenta de que su hija «no quiere que le vuelvan a preguntar más cosas de ese caso» (CPI anexos, p. 27), Casación Radicado n.° 62433 CUI: 25430600066020170001601 HUGO LEONARDO RAMÍREZ QUINTERO 19 sin que haya elementos de juicio que hagan pensar que hoy en día LYPN está dispuesta a revivir, por medio de su testimonio, el dolor y sufrimiento ocasionados en su humanidad con la agresión sexual a la que fue sometida en el año 2017. 40.

Igualmente, desde la óptica del derecho a la no revictimización, no es razonable repetir un procedimiento a costa de la víctima para variar la calificación jurídica a otro tipo penal, quizás más acertado desde el corpus iuris del derecho penal especial, sí, pero no por ello torna en ilegal la imputación jurídica vigente. Y, no es razonable anular el trámite y rehacerlo porque la casacionista no cumplió con la carga mínima de acreditar que la tipificación actual es arbitraria.

Por el contrario, la realidad procesal muestra que la imputación jurídica que salió avante fue fruto de un ajuste de legalidad con base fáctica, según quedó decantado arriba. 41. Pero, asimismo, la invalidación del procedimiento implicaría poner en riesgo los derechos a la verdad y la justicia de la perjudicada. Efectivamente, la nulidad haría peligrar dichas facultades ius-fundamentales, ya que en este punto es incierto que las resultas sean favorables a la víctima tras rehecho el proceso.

En cambio, sí hay certidumbre sobre que HUGO LEONARDO RAMÍREZ QUINTERO fue condenado por haber abusado sexualmente de LYPN y, de hecho, ya cumplió la pena, como fue declarado por los jueces de conocimiento y de ejecución, respectivamente. 42. Finalmente, la nulidad implicaría dejar sin sustento jurídico el incidente de reparación integral, pues este depende de Casación Radicado n.° 62433 CUI: 25430600066020170001601 HUGO LEONARDO RAMÍREZ QUINTERO 20 una sentencia condenatoria en firme (art. 102 CPP).

Por manera que invalidar la actuación, con lo que ello implica en cuanto a la incertidumbre sobre el nuevo resultado del proceso, significa truncar el derecho a la reparación de la víctima, muy a pesar de que ya existe una doble condena que declara la responsabilidad penal del agresor. 5.2. Conclusión 43. El examen de admisibilidad adelantado por la Corte Suprema muestra que la recurrente desacató los principios de acreditación y trascendencia que rigen las nulidades, lo que de por sí conduce a la inadmisión del cargo.

Pero, incluso haciendo abstracción de tales deficiencias en la técnica casacional, el reproche adolece de ineptitud sustancial para provocar un estudio de fondo, en la medida en que no se avizora una actuación arbitraria que imponga la declaratoria de la nulidad. Por último, pero no menos importante, tal medida extrema no representaría la salvaguarda de los derechos de la víctima, sino todo lo contrario: un riesgo inminente a la no revictimización, la verdad, la justicia y la reparación de la menor.

Así, en este caso la invalidación del procedimiento implicaría el desconocimiento del fin ulterior perseguido por la casación y la causal de nulidad, que no es otro que el resguardo de los derechos fundamentales. Por todo ello, habrá de inadmitirse la demanda de casación presentada por la delegada del Ministerio Público. 44. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 Casación Radicado n.° 62433 CUI: 25430600066020170001601 HUGO LEONARDO RAMÍREZ QUINTERO 21 CPP y con las reglas que ha definido la Sala (CSJ AP570-2023, que a su vez recoge AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322;

AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948). 5.3. Una acotación final 45. Se les recuerda a las partes que la solicitud para la reparación integral por medio de ese procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio, según lo dispone el art. 106 CPP. También, se le recuerda al juez de primera instancia que, de conformidad con el art. 197 de la Ley 1098/06, en los procesos penales en que se juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente, el incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de oficio si los padres, representantes legales o el defensor de Familia no lo hubieren solicitado dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la delegada del Ministerio Público, dentro del proceso seguido en contra de HUGO LEONARDO RAMÍREZ QUINTERO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 CPP, este auto admite mecanismo de insistencia. Casación Radicado n.° 62433 CUI: 25430600066020170001601 HUGO LEONARDO RAMÍREZ QUINTERO 22 Segundo. Exhortar a las partes y al juez de primera instancia en los términos referidos en el numeral 5.3. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 716E8E34A8F80A9D4483369110F44DACE244EECD7986B09CB96721F11B06FD85 Documento generado en 2025-03-06 Casación Radicado n.° 62433 CUI: 25430600066020170001601 23