Micelio
AP1099-2026(71720)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1099-2026 Radicación N° 71720 Acta No. 052 Bogotá. D.C. veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Marco Antonio Medina Polo, contra la sentencia del 16 de octubre de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad que lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

CUI 41001600127920160000101 N.I.71720 Casación Marco Antonio Medina Polo 2 HECHOS Cuando M.V.T.P.1 tenía entre 9 y 11 años, Marco Antonio Medina Polo, esposo de su tía con quien convivía en el barrio Timanco del municipio de Neiva, le realizó en varias oportunidades y diferentes fechas, como el 14 de agosto de 2013, diciembre de 2014 y septiembre de 2015, diversos actos de connotación sexual, especialmente, tocamientos en sus senos, piernas, abdomen y partes íntimas.

ANTECEDENTES 1. Por los anteriores sucesos, el 26 de octubre de 2019, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, Huila, se realizaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo en contra de Marco Antonio Medina Polo (artículos 209, 211, numeral 2 del Código Penal).

Seguidamente, al imputado se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. Radicado escrito de acusación el 20 de noviembre de 2019 en contra del citado y por la misma conducta, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva la materializó en audiencia del 16 de enero de 2020. 1 Nació el 19 de mayo de 2004.

CUI 41001600127920160000101 N.I.71720 Casación Marco Antonio Medina Polo 3 3. Cumplida la fase de juzgamiento, el juzgado cognoscente emitió sentencia el 14 de junio de 2023. En ella, condenó a Marco Antonio Medina Polo como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de 156 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. Interpuesto recurso de alzada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en providencia del 16 de octubre de 2025, confirmó el fallo2. 5. El apoderado de Marco Antonio Medina Polo, presentó y sustentó recurso extraordinario de casación. Consecuente con ello, se remitieron las diligencias ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. LA DEMANDA El defensor de Marco Antonio Medina Polo, al amparo de la causal tercera de casación, censuró la sentencia de segundo grado, por «violación indirecta de la una norma de derecho sustancial por falta de aplicación del principio universal de in dubio pro reo, situación que se derivó de una falsa apreciación en la declaración rendida por la menor M.V. (…), y a su vez por falta de valoración objetiva 2 Leído en audiencia del 20 de octubre de 2025.

CUI 41001600127920160000101 N.I.71720 Casación Marco Antonio Medina Polo 4 de los distintos testimonios presentados en juicio y en especial por el rendido por la señora DANNA amiga íntima de la menor M.V.» El apoderado reseñó algunos considerados relacionados con acreditación de los eventos de abuso, para desestimar el testimonio de la víctima por considerarlo contradictoria e inconsistente.

Esto porque: (i) la menor no dio fechas concretas de los hechos, sino, simplemente, año y lugar lo cual es insuficiente para determinar la ejecución de los delitos. (ii) Revisadas sus declaraciones, puede observarse falta de uniformidad en las partes del cuerpo que habrían sido tocadas (estómago y piernas y luego, añadió la vagina) o la ropa y forma en que cómo ejecutaron los tocamientos.

Por esto reprobó que los jueces de instancia le dieran credibilidad a la víctima sin mayor estudio o examen científico de los hechos. También criticó que se concediera credibilidad a la incriminación de la niña, pese a que, las testificaciones de Danna Julieth Vargas -mejor amiga-, Yolima Pérez -tía- y Laura Vargas desestiman la ejecución de los actos sexuales.

En esa senda destacó que las declarantes negaron la posibilidad de que el acusado tuviera la posibilidad de efectuar actos libidinosos a la menor en las circunstancias acusadas. En esa línea, llamó la atención en la declaración de Danna Julieth Vargas, quien negó que el acusado, conforme con la testificación de M.V.T.P. le haya exhibido sus partes íntimas y refirió que la menor M.V. «tenía y tuvo siempre la manía CUI 41001600127920160000101 N.I.71720 Casación Marco Antonio Medina Polo 5 de fabricar mentiras, que inclusive a ella a pesar de ser su mejor amiga resultó involucrada en varias ocasiones por esto.» Igualmente, mencionó que si se revisan los horarios o disponibilidad efectiva que tenía el procesado de encontrarse con la menor no es posible admitir la materialización de los actos abusivos.

A lo que agregó que, la incriminación falaz a su representado estuvo dada por el interés de la agredida de vivir en la ciudad de Bogotá junto con su papá, en tanto no tenía una buena relación con su mamá, quien tenía su custodia. En síntesis, indicó que, su desacuerdo está, «en cuanto al fallo inicialmente del juzgado de Conocimiento y posteriormente, la confirmación del mismo en contra del señor MARCO ANTONIO MEDINA POLO, por parte del Tribunal Superior de Neiva, consiste en la no apreciación de manera objetiva y de acuerdo a los principios de la sana crítica, las declaraciones o testimonios dados por: a. DANNA JULIETH VARGAS VARGAS b. LAURA VARGAS c. YOLIMA PEREZ.

En la misma forma dar credibilidad absoluta a las versiones manifestadas por la M.V. que sirvió de base a la denuncia penal, estando llena de contradicciones, en todos los aspectos, de tiempo, modo, y lugar anudadas estas versiones con el estudio Psicológico sin en mayor esfuerzo de razonamiento, llana y simplemente, de acuerdo a la ley de la costumbre general.» En ese orden, insistió en la violación indirecta de la ley sustancia, conforme con el «artículo 207 de la Ley 600 de 2000» al desconocerse el contenido del «artículo 232 de la Ley 600 de 2000» CUI 41001600127920160000101 N.I.71720 Casación Marco Antonio Medina Polo 6 y no aplicarse el «artículo 7 de la Ley 600 de 2000» que se refiere a la presunción de inocencia e in dubio pro reo.

De modo que el tribunal incurrió en un falso juicio sobre el contexto de la apreciación probatoria, pues mantuvo la condena de manera errada, pese a que las pruebas generaban duda que debía beneficiar al procesado. Culminó su propuesta evocando algunas consideraciones de cara al principio en cita a partir de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional.

Por lo anterior, solicitó que se case la sentencia y, en su lugar, se dicte la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES 1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, en razón de ello, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»3 3 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004 CUI 41001600127920160000101 N.I.71720 Casación Marco Antonio Medina Polo 7 2.

En el presente caso, aun cuando la parte demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude es la defensa y el debate que propone se remite a refutar el fundamento de la condena dictada en contra de su representado, no se verifican satisfechos los demás presupuestos que permitan admitir el libelo.

Ello, particularmente, porque el recurrente en el único cargo que presentó, no realizó un desarrollo argumentativo que permita verificar la configuración de un error que demande la intervención de la Sala. 3. En ese sentido, tiene dicho la Corte que cuando se acude a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 20044, es carga del proponente destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia», en alguna de sus tipologías.

Así, de hecho, por incurrir en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción, y sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado el resultado de la actuación sería diverso. 4 A pesar de que el demandante refirió la Ley 600 de 2000, se deduce que la causal invocada es la establecida en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

CUI 41001600127920160000101 N.I.71720 Casación Marco Antonio Medina Polo 8 De manera que, no resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la judicatura a través de una providencia, pues siempre se hará necesario seleccionar una de aquellas singularidades para destacar a través de un ejercicio argumentativo su configuración y alcance, con el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión. 4.

En el asunto que concita la atención de la Corporación, el representante judicial de Marco Antonio Medina Polo no aludió a ninguna de las especies mencionadas. En su demanda, el censor se limitó a expresar su inconformidad con el proceso de valoración probatoria al asumir que, el consignado en la sentencia, no cumplía con las condiciones dispuestas en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal5 para emitir fallo de carácter condenatorio.

Así, trajo en su libelo, los reparos que presentó en su recurso de alzada en oposición a la condena impuesta a Medina Polo. Fundamentalmente, respecto de la valoración de la testificación de M.V.T.P. Lo anterior, por considerarla incongruente e insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Medina Polo, tanto desde el punto interno como externo. Lo primero, ya que observó diferencias en sus manifestaciones que en su criterio desestiman su coherencia 5 Se cita esta norma en tanto regula el estándar necesario para condenar en la Ley 906 de 2004, régimen aplicable al caso, y no, como erradamente lo consignó el defensor, el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.

CUI 41001600127920160000101 N.I.71720 Casación Marco Antonio Medina Polo 9 y, lo segundo, al no estar respaldado en las declaraciones de Danna Julieth Vargas, Yolima Pérez y Laura Vargas. Esto a modo de alegato de instancia, pues, a lo largo de la demanda, solo dejo expuesto sus motivaciones particulares para no admitir la acusación conforme con el relato de los hechos de la ofendida, sin el menor esfuerzo por denotar por qué resultaban equivocados los raciocinios que expuso el Tribunal al conferirle credibilidad a la ofendida por concurrir un error de hecho o de derecho propio de la causal de casación enunciada.

Nada de ello expuso, tan solo reclamó la aplicación del principio de in dubio pro reo, al considerar que emergían dudas que debían favorecer al procesado. Ello, sin detenerse en que, para el juez colegiado, se demostró más allá de toda duda razonable la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Lo anterior, se expuso en la providencia, a partir de análisis individual y conjunto de la prueba que dotaba de plena eficacia a la incriminación de la víctima al encontrarse corroborada.

Conclusión a la que llegó el Tribunal Superior de Neiva, luego de verificar las críticas que, similares a las presentes, se alegaron vía apelación. Así, razonó el juez colegiado: 22. El examen de la prueba de descargo y de los alegatos defensivos. El Tribunal, de entrada, debe mencionar que el acervo de descargo presentado en juicio carece de la entidad suficiente para desvirtuar el sólido bloque incriminatorio.

En efecto, el testimonio de JARRINSON URIEL MEDINA POLO, hermano del procesado, se limitó a resaltar las cualidades personales y la CUI 41001600127920160000101 N.I.71720 Casación Marco Antonio Medina Polo 10 trayectoria como músico de su pariente, sin aportar elementos de conocimiento sobre los hechos jurídicamente relevantes ni sobre la relación del acusado con la menor víctima.

Su declaración, más allá de un enaltecimiento familiar, no tiene incidencia en la materia debatida. 23. Algo similar ocurre con las declaraciones de DANNA JULIETH VARGAS y LAURA GISELA VARGAS. Si bien DANNA JULIETH manifestó que la víctima le había referido los actos libidinosos cometidos por el acusado, agregó que a la niña “le gustaba decir mentiras”, sin precisar mayores elementos que respaldaran esa apreciación subjetiva.

LAURA GISELA, en idéntico sentido, se limitó a conjeturas sobre la supuesta tendencia de la víctima a fabular, sin aportar hechos concretos que desvirtuaran el señalamiento persistente contra el acusado. Tales afirmaciones, huérfanas de respaldo, no alcanzan a restar fuerza al testimonio directo de la menor. 24. De otro lado, la intervención de JOSÉ ALEXANDER GÓMEZ RAMOS, se centró en la incorporación de documentos relativos a los colegios en que cursó la menor.

Entre ellos, se encuentran informes académicos y el observador del alumno. No obstante, el desempeño escolar o el comportamiento disciplinario no constituyen indicativos para determinar la existencia o inexistencia de un delito sexual. De igual manera, la mención a la jornada académica en nada incide sobre la materialidad de los hechos de abuso, pues la configuración del ilícito no depende de horarios escolares sino de la persistencia y credibilidad de la declaración de la víctima. 25.

La declaración de YOLIMA PÉREZ GÓMEZ, tía de la víctima, tampoco ofrece soporte de descargo suficiente. Su intervención se limitó a describir aspectos de la convivencia familiar y de la relación de la menor con su madre, para concluir con apreciaciones que revelan un ánimo evidente de favorecer a su compañero sentimental -el acusado- más que de aportar información esclarecedora.

Su testimonio, por tanto, no logra erosionar la credibilidad del bloque probatorio de cargo. 26. Ciertamente, la víctima narró hechos ocurridos cuando tenía entre 9 y 11 años, mientras que su declaración en juicio se rindió cuando contaba con 16. Tal circunstancia explica la existencia de inconsistencias menores entre su relato en juicio y la entrevista inicial practicada por la investigadora LUZ MYRIAM AGUDELO VALLEJO.

Sin embargo, esas variaciones no afectan el núcleo CUI 41001600127920160000101 N.I.71720 Casación Marco Antonio Medina Polo 11 central de su dicho, consistente en señalar de manera persistente a MARCO ANTONIO MEDINA POLO como el autor de los actos sexuales en su contra. 27. En delitos sexuales cometidos contra menores, no puede exigirse al testimonio una exactitud milimétrica en todos sus detalles, pues la distancia temporal, la edad y el impacto psicológico explican tales variaciones. 28.

En igual sentido, a la víctima no se le creyó por ser mujer o porque la conducta la hubiera realizado un hombre; se le creyó en virtud de una tradicional y adecuada apreciación del testimonio. Por ello, a pesar de que la presunción de inocencia reconoce que el procesado es inocente hasta que se demuestre la acusación y se declare su responsabilidad, ello no implica tener por ciertas las afirmaciones defensivas sin que sean respaldadas probatoriamente y, en el presente asunto esa demostración está ausente. 29.

Por el contrario, la permanencia del señalamiento directo y la coherencia interna en los aspectos sustanciales del relato ratifican la credibilidad de M.V.T.P. Su condición de menor y la relación de confianza que tenía con el acusado, quien se encontraba en una posición que le facilitaba el acercamiento, confieren plena configuración al agravante imputado.

Esa circunstancia resalta la especial vulnerabilidad de la niña y la responsabilidad del procesado en la afectación de su indemnidad sexual. 30. Adicionalmente, en juicio se acreditaron al menos tres eventos distintos de agresión sexual, lo que permite estructurar el concurso homogéneo y sucesivo de conductas conforme a la acusación formulada.

Esta multiplicidad de episodios descarta que se trate de un hecho aislado o ambiguo, y refuerza la contundencia del bloque incriminatorio. 31. En conclusión, la prueba de descargo carece de eficacia para generar duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado. Por el contrario, los testimonios de la madre y de YUREINNY BARRERA, junto con el informe psicológico y la persistencia del relato de la víctima, corroboran de manera suficiente la comisión de los actos sexuales y la autoría de MARCO ANTONIO MEDINA POLO.

CUI 41001600127920160000101 N.I.71720 Casación Marco Antonio Medina Polo 12 Argumentos respecto de los cuales, el defensor, en su libelo, no propuso en rigor un defecto, ya fuese por incurrir en errores de hecho o de derecho que supongan la trasgresión de la ley sustancial por la vía indirecta. Por el contrario, lo que trajo fue la reiteración de los argumentos que no fueron acogidos por el Tribunal, sin suficiencia para denotar una indebida aproximación a la prueba.

Como tampoco a desestimar las demás motivaciones que tuvo el ad quem, para ratificar la condena por el delito acusado. En este sentido, se rememora: 17. Bajo tales parámetros, resulta significativo que la menor M.V.T.P fue clara, espontánea y conteste al señalar de manera unívoca a MARCO ANTONIO MEDINA POLO como el autor de los actos de connotación sexual que padeció. No se advierte en su testimonio vacilación que pueda generar sospecha de mendacidad ni tampoco inconsistencias de entidad que afecten la coherencia de su señalamiento.

Por el contrario, su relato conservó una línea de continuidad suficiente para ser considerado fiable. 18. Tal credibilidad se vio reforzada con lo consignado por la psicóloga forense CLAUDIA PATRICIA VARGAS CEDEÑO, quien en la valoración mental realizada concluyó que la menor se encontraba consciente, sin alteraciones que comprometieran su capacidad para relatar lo sucedido, con lenguaje claro, fluido y coherente.

Estas apreciaciones técnicas descartan la hipótesis relativa a que la menor no tenía condiciones psicológicas adecuadas para brindar un testimonio confiable, y más bien refuerzan la veracidad de lo narrado. 19. De igual modo, las declaraciones de la progenitora LINA CATHERINE PÉREZ GÓMEZ y YUREINNY BARRERA TRILLOS brindaron corroboración periférica, pues mientras la primera hizo alusión a distintos aspectos sobre la convivencia y trato con el acusado, lo que deja entrever que existía una relación cercana y de entendimiento entre la menor ofendida y el procesado; la segunda explicó haber notado a la víctima muy distinta y callada, e insistía en no querer volver a la casa de su abuela -lugar de habitación con el procesado- luego de lo cual le confesó acerca de varios eventos en los cuales ella había sido víctima en su indemnidad sexual por parte de MEDINA POLO.

CUI 41001600127920160000101 N.I.71720 Casación Marco Antonio Medina Polo 13 (…) 21. Aplicado al asunto en cita, la perspectiva de género permite reconocer que la menor M.V.T.P, por su edad y relación de confianza con el procesado -quien era compañero de su tía y convivía con ella-, se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad.

Su declaración, evaluada a la luz de tales circunstancias, adquiere una fuerza persuasiva mayor, máxime cuando se encuentra respaldada por la valoración pericial psicológica y por la coherencia general de los testimonios que confluyen en sostener la hipótesis acusatoria. De manera que, el recurrente se valió de la causal de casación para evocar su desacuerdo con la condena, a modo de alegato libre, con lo cual desconoció que el recurso extraordinario no se destina a la prolongación del debate probatorio debidamente culminado ante la emisión amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, cuando no le fue favorable a los intereses. 5.

De allí que, las críticas que el defensor presenta en el libelo, se observan infundadas desde un plano argumentativo e impiden a la Sala, considerar su aptitud para efectuar un análisis adicional en ese extraordinaria de casación. 6. Consecuente con ello, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes. 7.

Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de CUI 41001600127920160000101 N.I.71720 Casación Marco Antonio Medina Polo 14 regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481- 2014.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Marco Antonio Medina Polo. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala CUI 41001600127920160000101 N.I.71720 Casación Marco Antonio Medina Polo 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 60BE4822B51EB540CA69B08CBD8E2CEB75A4A1CCD7111A33FF0CDE14D60EAF01 Documento generado en 2026-03-02 CUI 41001600127920160000101 N.I.71720 Casación Marco Antonio Medina Polo 16