Segunda instancia 56296 ANDRÉS FELIPE SOLARTE FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1099 - 2020 Segunda instancia 56296 Acta n° 120 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la apelación interpuesta por el defensor de ANDRÉS FELIPE SOLARTE, en contra de la decisión del 23 de septiembre de 2019, por la cual un Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la solicitud de suspensión condicional de la pena impuesta por la justicia ordinaria.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. ANDRÉS FELIPE SOLARTE perteneció al Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia. Nació el 11 de enero de 1977 en Buenos Aires (Cauca). Es hijo de Dubente Vidal y María Solarte. Se identifica con la cédula número 1.113.662.994 de Palmira (Valle). Su estado civil es separado. En la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de Palmira (EPAMSCASPAL). 2.
El 10 de octubre de 2018, ante una Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se adelantó audiencia, en cuyo desarrollo se sustituyeron dos medidas de aseguramiento impuestas a ANDRÉS FELIPE SOLARTE el 15 de mayo y 31 de julio de 2012, y se suspendió la ejecución condicional del proceso adelantado por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y sucesivo con secuestro extorsivo, desaparición forzada, tortura, actos sexuales violentos, desplazamiento forzado, destrucción de bienes protegidos y daño en bien ajeno, por hechos vinculados con la «Masacre del Naya». 3.
El 23 de julio de 2019, el postulado ANDRÉS FELIPE SOLARTE radicó un escrito ante la magistratura de control de garantías de Bogotá, solicitando la suspensión de la condena vigente proferida por la justicia ordinaria. La diligencia con dicho fin se llevó a cabo el 23 de septiembre, con la intervención de la defensa, la fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de las víctimas. 3.1.
El defensor recordó que su representado fue capturado el 4 de mayo de 2001, se desmovilizó el 18 de diciembre de 2004 como integrante del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), y fue postulado a la Ley de Justicia y Paz el 22 de diciembre de 2009. También, que en audiencia de fecha 10 de octubre de 2018, obtuvo la sustitución de las dos medidas de aseguramiento impuestas el 15 de mayo de 2002 y 31 de julio de 2012.
En relación con el caso que motiva la solicitud de suspensión condicional, precisó que el postulado ANDRÉS FELIPE SOLARTE fue condenado el 31 de octubre de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, dentro del radicado 2003-00045-00, por el homicidio del agente de policía Jhon Fredy López Gómez, ocurrido el 31 de diciembre de 2000 en ese municipio.
Explicó que las razones que la sentencia acogió como móvil del homicidio, referidas a que se trató de un hurto, no son fieles a los hechos, porque están basadas en un informe de policía y en simples rumores, y porque fueron desmentidas por el postulado en las versiones rendidas en la justicia transicional. En su criterio, las pruebas aportadas, el contenido de la sentencia y la versión del postulado, contienen información suficiente para el juicio que debe realizar el despacho, sin dejar de lado un elemento adicional que, estima, debe tenerse en cuenta al momento de hacer la inferencia razonable, que permite entender que el delito fue cometido con ocasión del conflicto armado interno. Se refirió, para explicarlo, a los criterios consagrados en el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, expuestos previamente por el Tribunal Penal Internacional de Yugoslavia, Sala de Apelación y ratificados por la Corte Constitucional en sentencia C-291/07 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento emitido dentro del radicado 42589, AP4901 del 2 de agosto de 2017, los cuales sintetiza así: i) Que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión de la conducta o, ii) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto en cuanto a: a) su capacidad para cometerla; b) su decisión para cometerla; c) la manera en que fue cometido y; d) la selección del objetivo.
En este caso, el homicidio cometido por ANDRÉS FELIPE SOLARTE cumple los presupuestos señalados en el artículo transitorio reseñado, porque «hacía parte de las AUC a la fecha de los hechos, había aprendido sobre el manejo de armas, había ganado experiencia, tenía la capacidad para cometer ese delito dentro de las AUC, su decisión también fue influenciada por el conflicto, porque al fin a al cabo recibió la orden de su comandante, emitida en un momento dado como el inicio de control de la zona», todo lo cual permite concluir que el conflicto armado jugó un papel importante.
Por estas razones, solicita la sustitución de dicha sentencia acorde con lo dispuesto por el artículo 18B de la Ley 975 de 2005. 3.2. El Fiscal explicó que su función no es intervenir en condición de contraparte, simplemente concurre con el propósito de verificar que se cumplan los requisitos que consagra la ley para que el postulado obtenga el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. Advirtió que, a instancias del proceso transicional, no puede desconocerse la actividad previa del juez ordinario, a partir de una visión probatoria distinta, como la que en esta oportunidad propone el apoderado del postulado, porque frente a los hechos que han sido objeto de condena en la justicia ordinaria, opera el principio de cosa juzgada, garantía que igualmente se predica de la justicia transicional, conforme así lo dejo claro la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver un asunto similar al que ahora convoca al Tribunal (rad. 47916, 7 julio 2017).
Reconoció que en materia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la Corte Suprema de Justicia ha flexibilizado un poco los dos elementos indispensables para establecer que el hecho fue cometido durante y con ocasión del conflicto armado interno. Sin embargo, el primer elemento a tener en cuenta, es el contenido del fallo condenatorio, y excepcionalmente, otros medios probatorios originados en la justicia transicional, que puedan invitar a pensar que, en efecto, el hecho fue cometido en esas dos circunstancias.
Precisó que del contenido de la sentencia se establece que se trató de un atraco realizado por varios sujetos contra un miembro de la Policía Nacional que se hallaba de civil, y que éste, al repeler dicho acto, dio de baja a quien, con posterioridad se estableció, respondía al nombre de Jimmy Rengifo. Luego, según lo informó la Policía Judicial, la víctima se quedó sin munición y los «compinches» de Jimmy lo alcanzaron y lo encerraron cerca de una pescadería, donde le dieron muerte.
La sentencia se apoyó en la información que ofreció Policía Judicial, pero también en el testimonio de Jhon Janner Posso Carabalí, quien reconoció al atacante, resultando ser ANDRÉS FELIPE SOLARTE, pues afirmó que lo conocía desde antes, tras haberlo visto por la zona «del Bajón» de Puerto Tejada, estableciéndose, así, que el sujeto conocido como ANDRÉS, alias «el gamín», fue el autor del homicidio.
Si bien es cierto, quedó plenamente establecido que ANDRÉS FELIPE SOLARTE era miembro de las AUC para la época de los hechos, existen situaciones que no favorecen la solicitud de la defensa, como es que existió un solo escenario donde se desarrolló el homicidio, y que unos pocos días después de ocurrido éste, fue hallada el arma de la cual fue despojado el policial, precisamente en el sector «del Bajón», donde se sabe residía el hoy postulado.
Otra circunstancia que juega en contra de la solicitud de la defensa, es la imposibilidad de constatar el dicho del postulado, porque las dos personas que menciona en su versión libre, como quienes que lo acompañaban el día que se perpetró el homicidio, al parecer ya no viven. 3.3. El Ministerio Público manifestó que no ejercería oposición a la solicitud de la defensa, pero expresó que de la sentencia aparecía claro que el homicidio no se dio con ocasión de la pertenencia del postulado a las autodefensas, ni tenía relación alguna con el conflicto armado interno. De donde el camino para levantar la cosa juzgada que ampara la sentencia condenatoria, no es otro que la acción de revisión. Un aspecto que en su criterio merece ser considerado, es que ANDRÉS FELIPE SOLARTE ha rendido versión libre en por lo menos 70 oportunidades, pero solo reconoció el hecho que motivó la condena del Juzgado de Puerto Tejada y manifestó su vinculación con el conflicto armado interno, después de que se le negó la suspensión condicional de la pena.
Otro punto a destacar, es el móvil del homicidio, si sobrevino con ocasión del conflicto armado, temática que fue ampliamente abordada por la Fiscalía. 3.4. La representante de víctimas reiteró lo esbozado por el Ministerio Público en relación con el desinterés del postulado por confesar el hecho, a pesar de haber rendido versión libre en múltiples oportunidades.
Además de no aparecer claro que el hecho haya tenido relación con el conflicto armado, quedando entonces varios aspectos por establecer al respecto.
3. DECISIÓN IMPUGNADA Precisó que Justicia y Paz no puede fungir como tercera instancia de las decisiones tomadas por la justicia ordinaria, ni de las irregularidades que la defensa denuncia por la escasa actividad probatoria orientada a esclarecer el móvil del homicidio en el proceso cuya sentencia pretende suspender. Estas alegaciones son propias de un recurso de apelación, que no le corresponde a la magistratura de control de garantías desatar. [footnoteRef:1] [1: A partir de 02:51 (Audiencia del 23 de septiembre de 2019).] En cuanto a que la prueba permita inferir lógica y razonablemente que la conducta que dio origen a la condena en la justicia ordinaria, fue cometida durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado, manifestó que esta relación se encuentra en tela de juicio, porque lo único que está claro es, si acaso, que ANDRÉS FELIPE SOLARTE pertenecía a la organización armada ilegal y le fue encomendada la misión de trasladar una munición al municipio de Puerto Tejada.
Considera inusual en el actuar de los grupos armados al margen de la ley, como el Bloque Calima de las AUC, que el postulado y quienes lo acompañaban el día del homicidio, olvidando su misión, descuidaran la orden impartida para dedicarse a una actividad accidental o circunstancial, con los resultados ya conocidos. Argumenta que, de acuerdo con la sentencia C-291/07, los criterios para determinar la existencia de nexo cercano entre un determinado hecho o una determinada situación y el conflicto armado interno en el que se desarrollan, se destacan factores como: “1) La calidad del combatiente 2) La calidad de no combatiente de la víctima 3) El hecho que la víctima sea miembro del bando opuesto 4) El hecho que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar 5) El hecho que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador o, 6) En el contexto de dichos deberes”.
De estos factores, la magistratura solo encontró acreditados los tres primeros, no los restantes, referidos a que los hechos directa o indirectamente puedan estar relacionados con el conflicto armado interno, pues lo que se establece, a partir de las versiones de los postulados, es que su misión era trasladar una munición a Puerto Salgar, no dedicarse a otros aconteceres, así sea de «ímpetu».
Y de los elementos materiales probatorios y lo argumentado en las diferentes intervenciones dentro del presente trámite, no se infiere que la camioneta donde se transportaba ANDRÉS FELIPE SOLARTE estuviere siendo objeto de un ataque por parte de algún movimiento subversivo o similar, que diera lugar a cualquier enfrentamiento entre las partes en conflicto.
La prueba apunta a señalar, además, que la función específica de ANDRÉS FELIPE SOLARTE era la de «campanero», sin que se haga mención alguna a que estuviese encargado de conformar fuerzas con un objetivo letal o de guerra, o que hubiera sido preparado o alistado para ejecutar hechos específicos como los que ahora nos ocupan, para intervenir de manera concreta en la muerte de un civil, porque así se le ocurrió a alias «perro mocho».
Esto, para desestimar los argumentos de la defensa, en el sentido de plantear una censura de orden probatorio y proponer que el postulado actuó en cumplimiento de un deber, bajo el entendido que los procesos de justicia y paz no son escenarios para debates de esa naturaleza, sino para que los postulados ofrezcan la verdad sobre determinado hecho.
De ahí que la confesión de los autores materiales de un hecho pueda ser diferente a lo que los comandantes admiten por autoría mediata. Los únicos elementos materiales probatorios que se tienen sobre este aspecto, son las versiones libres de los postulados, cuatro de ellos corroborantes en cuanto que la orden pura y directa fue la de trasladar la munición, pero sucede que estas no tienen la capacidad de derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos ni el principio de cosa juzgada.
En suma, no se logró demostrar la inferencia lógica razonable. Por tanto, no prospera la pretensión. LA APELACIÓN 1. La defensa del postulado sostiene que lo que está en discusión es si el hecho fue realizado con ocasión del conflicto armado, es decir, si el delito se asocia con éste. Sobre la versión tardía que el postulado habría dado de los hechos y la afirmación que residía en Puerto Tejada, señala que hace parte de una especulación de la Fiscalía, que fue asumida como cierta en la decisión de primera instancia, cuando la verdad es que ANDRÉS FELIPE SOLARTE vivía en Jamundí y estaba adscrito a un grupo o frente de las AUC, con operación en ese lugar.
Agrega que también se aceptó lo consignado en el informe de policía, donde se dice que Jhon Fredy López Gómez falleció luego de perseguir al hoy postulado y sus compañeros, quienes se movilizaban en bicicletas, empero, ese relato va en contravía de lo manifestado por el único testigo de los hechos, habida cuenta que en momento alguno mencionó la presencia de bicicletas, motos o similares.
En lo relacionado con el arma recuperada varios días después de los hechos, estima que el procurador judicial incurrió en imprecisiones al asumir que se trataba de la misma con la que se le dio muerte al policial, pues lo que en realidad aparece acreditado, es que se encontró un arma tipo pistola y no un revólver. En cuanto se refiere a la tardía versión del postulado, recaba que aunque ANDRES FELIPE SOLARTE manifestó que solo participó en la «Masacre del Naya», no puede desconocerse que permaneció más de dos años a la espera de que lo convocaran a seguir versionando, por lo que una vez tuvo oportunidad, aprovechó para hablar de estos hechos, mencionando en sus primeras intervenciones que todavía no incluía todos los acontecimientos en los que tuvo alguna participación. Para el recurrente, el hecho que la versión del postulado sea tardía, no significa que esté mintiendo, porque esto debe ser probado, y en este asunto ello no sucedió, porque solo se especuló. Señala que a la defensa tiene la carga de demostrar, con apoyo en elementos de prueba diferentes de la sentencia, que el móvil del homicidio no fue la delincuencia común, y que el fallo presenta falencias en esa materia, sin pretender desconocer los efectos de la cosa juzgada, ni la presunción de acierto y veracidad, sino solo de alcanzar los fines especiales y específicos de la audiencia que consagra el articulo 18B de la Ley 975 de 2004, esto es, que dentro del proceso existen testimonios que demuestran lo contrario a lo indicado en el informe de policía. Considera que el móvil real del homicidio nunca se supo y quedó bajo la especulación probatoria.
Entonces, al no obrar en el expediente esa prueba, habrá de acudirse a lo que dijo el postulado en sus versiones. Del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia AP5842018 de 14 febrero 2018 (radicado 52864), que el juzgador de primera instancia tuvo en cuenta, surge claro que la versión libre de los postulados no son plena prueba, pero la Corte también establece que, en orden a determinar materializada o no la inferencia razonable a que alude la norma, debe acudirse a ellas.
En este caso, del contenido de la sentencia de la justicia ordinaria no emana la información necesaria para deducir el móvil del homicidio, en cambio sí se demuestra, con otros elementos de prueba, que el fallador lo declaró establecido a partir de rumores y de un informe de inteligencia, los cuales no son plena prueba. Afirma que con las versiones de los postulados, admitidas por la jurisprudencia de la Corte como elementos de prueba, se estableció que ANDRÉS FELIPE SOLARTE hacía parte de las AUC para la fecha de ocurrencia de los hechos, operaba dentro de la estructura de Jamundí, y que su función era la de «poste», pero que además de esta función tenía cualquier otra que se le asignara.
De ahí que se equivoca la primera instancia al afirmar que el postulado tenía como única y exclusiva tarea la de «campanero», lo cual además desdice con el modo de operar de las AUC. Aunque se introducen dudas sobre la existencia de alias «perro mocho» y alias «Pablo», lo cierto es que aparece probado que el primero de los mencionados hacía parte de las AUC y era el comandante del hoy postulado para la época de los hechos.
Asimismo, que se encontraba en el «paso de la bolsa», porque así lo señalo «Ocoró», Elkin Casarubio Posada y lo reiteraron cuatro o cinco postulados que rindieron versión libre. Contrario a lo sostenido en la decisión censurada, no puede afirmarse, por el hecho de haberse asignado al postulado la misión de trasladar una munición, que no podía recibir una orden para realizar otra actividad diferente, como en efecto sucedió, pues esa limitación no es pregonable de organizaciones criminales como las AUC.
La conclusión de alias «perro mocho» para dar la orden, pudo ser impetuosa o ilógica, pero no podía ser cuestionada, porque tenía autonomía para emitirla y en tal sentido, ANDRÉS FELIPE SOLARTE no podía apartarse de la misma. Para llegar a la conclusión de que no se hallaban demostrados todos los requisitos señalados en la sentencia C-291/07, no se tuvo en cuenta la posibilidad que la misma decisión ofrece, de aceptar que el conflicto armado también lo constituye la intromisión en zona, lo que ubica la orden impartida por «perro mocho» en desarrollo de un aparente conflicto.
La Corte también precisó en su providencia, que el conflicto no debe ser necesariamente la causa del crimen, pero sí que haya obrado como parte fundamental de la capacidad del perpetrador, lo que en este caso se da, porque eran de las AUC y tenían una «función subversiva y control de un pueblo». En criterio del recurrente, existe un desacierto en el análisis realizado por el a quo, cuando afirma que no es lógico que se haya descuidado la misión encomendada de trasladar la munición, porque de ser así las AUC no habrían cometido delito alguno. Es decir, entre perder una munición y un objetivo militar, existe para ellos gran diferencia, porque se trataba de enfrentar a un miembro del bando contrario.
Sostiene que la real motivación de los hechos que juzgó la justicia ordinaria, es que se consideró a la víctima un objetivo militar, por lo que el homicidio se llevó a cabo en desarrollo del control de zona de las AUC, lo cual implicaba asesinar a todo aquel que resultara conflictivo, de donde surge que fue cometido con ocasión y en relación con el conflicto armado. 2.
El postulado pide que se investiguen los hechos y afirma que no ha mentido en las versiones libres que ofreció ante la justicia transicional. ARGUMENTOS DE NO RECURRENTES 1. El delegado de la Fiscalía solicita mantener la decisión de primera instancia. Afirma que el defensor sustenta el recurso frente a aspectos que no fueron considerados en la providencia recurrida, pues en gran parte de sus argumentos se refiere a las circunstancias puestas de presente por la Fiscalía. Agrega que la hipótesis presentada por el ente fiscal, de acuerdo con el cual el móvil del homicidio fue el hurto, es lo que la judicatura declaró en la sentencia, por lo que se avizora como cierto y no resulta especulativo, habida consideración que encuentra respaldado en la actuación judicial.
Advierte que lo afirmado por ANDRÉS FELIPE SOLARTE en la versión libre no tiene la capacidad de derruir el fallo de la justicia ordinaria, en tanto fue rendida después de ocho años (“ ex profeso ”), con el propósito de obtener el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Quiere decir lo anterior, que los elementos suasorios de los que disponen, son realmente los recogidos por la justicia permanente, de manera que al realizar su valoración podría decirse que tienen más peso que lo afirmado por el postulado, lo cual, valga decir, no cuenta con respaldo probatorio alguno. Ante tal incertidumbre, hizo bien el a quo al concluir que no es posible derribar la cosa juzgada, en cuanto imperan otras circunstancias obrantes en el proceso. 2.
El agente del Ministerio Público reitera que la defensa no atacó la decisión de primer grado, sino lo argumentado por la Fiscalía y esa delegada. Por lo demás, considera que en este caso el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la versión libre del postulado es suficiente para derruir los efectos de la sentencia condenatoria, que como se sabe, goza de presunción de acierto y veracidad.
Pero adicional a ello, corresponde verificar si los informes donde quedó establecido el móvil del homicidio tienen fuerza probatoria, teniendo en cuenta que el proceso se adelantó bajo la Ley 600 de 2000. En tal virtud, estima que tras no hallarse acreditada la exigencia de haberse cometido el homicidio con ocasión del conflicto armado, debe mantenerse la decisión objeto de apelación. 3.
La representante de víctimas coadyuva lo sustentado por el procurador judicial. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse respecto al recurso incoado, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, y el numeral 3º del precepto 32 del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004.
Análisis del caso 1. Atendiendo al contenido de la impugnación, le corresponde a la Corte definir si respecto del postulado ANDRÉS FELIPE SOLARTE se satisface el segundo presupuesto establecido en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005 para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por la justicia ordinaria, referido a si resulta razonable inferir que la conducta punible que determinó la condena se cometió con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, pues respecto de su pertenencia a éste no se presenta controversia. 2.
El inciso 2º del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el 20 de la Ley 1592 de 2012, señala: Artículo 18B. Suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria. En la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18A, el postulado que además estuviere previamente condenado en la justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de control de garantías de Justicia y Paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Si el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria.
De acuerdo con el contenido de esta disposición, tres son los requisitos exigidos para que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por la justicia ordinaria a postulados de justicia y paz[footnoteRef:2]: [2: Cfr. CSJ SP8505 -2017, rad. 50158. ] i.- Que se haya sustituido la medida de aseguramiento impuesta en el proceso especial. ii.- Que el implicado esté previamente condenado por la justicia ordinaria. iii.- Que los hechos objeto del fallo, hubieren sido cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del incriminado al grupo ilícito.
En este estadio procesal no es necesario acreditar las fechas de desmovilización, captura y postulación, como tampoco si los hechos fueron versionados o imputados dentro de ese proceso, porque el estudio de estos aspectos es propio de la verificación de los requisitos para la suspensión de la medida de aseguramiento, decisión que es presupuesto de la que ahora se estudia.
Por consiguiente, se entienden implícitamente acreditados. (CSJ AP3714 – 2017, rad. 47916). Del precepto transcrito se sigue también que para hacer efectivo el beneficio al cual se ha hecho mención, se debe establecer, mediante inferencia razonable, que el delito que dio lugar a la condena en la justicia ordinaria, se cometió durante el tiempo de pertenencia del sentenciado al grupo armado y con ocasión de ésta. 3.
En aras de ilustrar el debate, ha de tenerse en cuenta que el juicio valorativo para establecer o fundar la inferencia razonable que exige la norma, corresponde, según ha dicho la Corte: … [a] un ejercicio según el cual, dados unos elementos determinados, de ellos puede extraerse o deducirse una conclusión o una hipótesis. Ese juicio o inferencia es razonable si está sustentado en parámetros lógicos, de manera que una inferencia razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones lógicas, un razonamiento justo.
La lógica y la razón se oponen a lo intuitivo, a lo instintivo. (CSJ AP5910-2015, 8 oct. 2015, rad. 46526). 4. Esta conclusión debe extraerse de la sentencia dictada por la justicia ordinaria y de los demás medios de conocimiento que aporte la defensa, el procesado e incluso el mismo ente acusador, que permitan determinar si, en efecto, existe un nexo que vincule el delito cometido con la pertenencia del postulado al grupo delincuencial. 5.
En el caso analizado, el primer elemento demostrativo que converge, es la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada el 31 de octubre de 2003, en la que, en el acápite de la situación fáctica, se lee: El sábado 31 de diciembre del año 2000, en horas de la tarde, cuando el occiso se desplazaba por la carrera 20 con calle 17 de esta localidad, fue objeto de un intento de atraco por parte de varios sujetos, ante lo cual reaccionó logrando dar de baja a uno de los delincuentes, desplazándose el uniformado por la calle 17, siendo alcanzado por dos de los compinches del anterior quienes iban en la bicicleta, presentándose un cruce de disparos entre el uniformado y los sujetos, al parecer a aquél se le agotó la munición, situación que aprovechó el delincuente para propinarle las heridas mortales y hurtarle el arma que llevaba consigo, la cual fue recuperada con posterioridad en un operativo, estableciéndose igualmente que quien causó la muerte al agente fue un sujeto de nombre ANDRÉS, conocido con el alias de “El Gamín”.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Folios 92 de la carpeta anexa.] 6.
También se cuenta con la versión libre rendida el 4 de abril de 2019 por ANDRÉS FELIPE SOLARTE ante el Fiscal 18 de la Dirección Nacional Especializada en Justicia Transicional de Cali, donde manifestó que el 31 de diciembre de 2000, el comandante que quedó a cargo de la zona, alias “Martín”, le dio la orden de trasladar una munición hasta el Municipio de Puerto Tejada, debiendo recoger parte de la misma en Santander de Quilichao, a lo cual procedió en compañía de alias “Pablo” y alias “Perro Mocho”.
Refirió que al llegar a Puerto Tejada, a la altura de la calle 17 con carrera 20, observaron a un individuo que momentos antes le había disparado a otro hombre, quien quedó agonizando en la carretera, por lo que alias “Perro Mocho” reaccionó dándole la orden de ultimar al agresor, tras advertir que no se trataba de uno de ellos, es decir, de un “urbano” de las AUC, razón por la cual le disparó en tres oportunidades, resultando ser JHON FREDY LÓPEZ GÓMEZ.
Y agregó: “yo no fui a atracar a esa persona cometí el hecho porque me dieron la orden”. 7. De la lectura de la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, aparece claro que el motivo de la muerte violenta del agente JHON FREDY LÓPEZ GÓMEZ se vinculó con un atraco del que fue víctima, perpetrado por varios sujetos, entre los que se hallaba el postulado ANDRÉS FELIPE SOLARTE, cuando se desplazaba sin uniforme por las calles del Municipio de Puerto Tejada, con los resultados ya indicados. 8.
Esta verdad que la sentencia condenatoria declaró probada, fue producto de la valoración que el juzgador realizó de los elementos de prueba acopiados en la investigación, entre los que se encuentra la declaración del testigo Jhon Janner Posso Carabalí, a la cual se refirió la sentencia en los siguientes términos: Se recibió el testimonio de, vecino del lugar y quien para la fecha de los acontecimientos dice gozaba del beneficio administrativo de extramuros por estar purgando una pena en la Cárcel del Circuito de esta localidad y que cuando venía por el restaurante EL PIOLÍN escuchó algunos disparos y pudo observar que un pelao cayó por allá por el andén, un policía venía corriendo, que andaba de civil y al llegar a la esquina pudo observar que un muchacho le pegó unos tiros al Agente del Orden, luego de lo cual el agresor envolvió el arma en un Canguro y de allí salió corriendo hacia el lado del Cuerpo de Bomberos, que le pudo observar que llevaba puesta una gorra de color blanco.
Agrega que no le vio al policía portar arma alguna y al ser interrogado respecto si se encuentra en condiciones de reconocer con álbum fotográfico al sujeto que disparó contra el Agente, responde [pues vamos a ver]”. 9. También se cuenta con el testimonio del Intendente de la Policía Gilberto Ramiro Padilla Órbez, compañero de la víctima, quien manifestó que el día de los hechos JHON FREDY LÓPEZ GÓMEZ se encontraba excusado del servicio por incapacidad médica, razón por la cual no vestía el uniforme de la institución. Pero además, señaló que su muerte sobrevino como consecuencia de «un atraco» y que de acuerdo con las labores de investigación realizadas por la SIJIN «el autor de la muerte del Agente, era un sujeto llamado ANDRÉS apodado EL GAMÍN». 10.
Frente a esta realidad probatoria, no es posible concluir, como lo plantea el recurrente, que el hecho haya tenido vinculación directa o indirecta con actividades del grupo armado ilegal del cual hacía parte ANDRÉS FELIPE SOLARTE para entonces, pues no aparece el menor elemento de juicio asociado con las circunstancias que rodearon los hechos, que permita al menos insinuar que las cosas hayan sucedido como lo sostiene tardíamente ANDRÉS FELIPE SOLARTE. 11.
La sola coetaneidad temporal entre un delito cometido por el postulado y su pertenencia al grupo armado ilegal, no representa factor suficiente para llegar a la conclusión que materializa el requisito, en tanto puede suceder, como ya reiteradamente se ha dicho, que la conducta punible se realice por razones personales o completamente ajenas al ideario o propósito criminal de la organización a la que se pertenece, como ocurrió, a no dudarlo, en el caso concreto. 12.
Si las sentencias que informan del hecho juzgado en los estrados ordinarios no traen consigo elementos de juicio que permitan verificar la circunstancia particular exigida por la ley para acceder al beneficio, y tampoco existen elementos de juicio externos que permitan razonablemente afirmarla, no es posible, como lo sostiene la fiscalía, la aplicación del beneficio. 13.
Esto es, justamente, lo que sucede en el caso en estudio. El postulado ofrece una verdad distinta a la declarada en el fallo de condena, al afirmar que la muerte de JHON FREDY LÓPEZ GÓMEZ fue el resultado de una orden intempestiva emitida por su inmediato comandante, pero esta versión, además de no encontrar respaldo alguno en el contexto fáctico la decisión de condena, resulta manifiestamente artificiosa, asociada más con una estrategia orientada a obtener beneficios jurídicos, que con la revelación de una realidad desconocida. 14.
En síntesis, le asiste razón al a quo al concluir que los elementos de prueba allegados por la defensa para soportar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por la justicia ordinaria, no permiten inferir razonablemente que los hechos que dieron lugar a ella hayan sucedido de la manera presentada por ANDRÉS FELIPE SOLARTE, ni por ende, que su ejecución haya sobrevenido con ocasión de su pertenencia al Bloque Calima de las AUC. 15.
Lo que la prueba enseña, es que la muerte del agente de policía JHON FREDY LÓPEZ GÓMEZ se produjo porque se resistió a un atraco cometido por una pandilla de la que hacía parte el postulado ANDRÉS FELIPE SOLARTE, muy al margen del rol de “campanero” que tenía asignado al interior de la organización criminal de la cual hacía parte y de las órdenes impartidas por ella. 16.
En las anotadas condiciones, no pueden entenderse cubiertos a satisfacción los requisitos contemplados en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, para otorgarle al postulado el beneficio de suspensión condicional de la pena impuesta por la justicia ordinaria. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 23 de septiembre de 2019, proferido por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso seguido contra ANDRÉS FELIPE SOLARTE.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27