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AP1099-2018(52354)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

52354 Manuel Antonio Montes Echavarría CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1099-2018 Radicación No. 52354 Acta 90 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Corte decide de plano el impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó para conocer del proceso que se adelanta contra Manuel Antonio Montes Echavarría, rechazado por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 18 de enero de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Quibdó, se efectuaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada (artículos 327 y 345 del Código Penal) en contra de Manuel Antonio Montes Echavarría, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

El 16 de marzo de 2017, la Fiscalía 105 Especializada de Quibdó radicó solicitud de preclusión, que fue conocida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó en audiencia del 20 de junio de ese año. Escuchadas las intervenciones, el despacho cognoscente, en diligencia del 5 de diciembre siguiente resolvió rechazarla por cuanto, las causales aducidas, 3 y 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, no encontraban soporte probatorio. 3.

De regreso la actuación a la Fiscalía, el 24 de enero de 2018 presentó escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, autoridad que el 8 de febrero del mismo año declaró su impedimento para conocer del asunto por haber decidido con antelación la solicitud de preclusión. 4. Enviada la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia –acorde con lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004-, correspondió el asunto al Juzgado Cuarto, que en proveído del 28 de febrero del año en curso declaró infundado el impedimento, toda vez que el pronunciamiento emitido por su homólogo no constituía criterio vinculante para conocer la actuación, pues de forma muy general, respecto de la causal tercera de preclusión indico que no se evidencia la existencia de la misma y, de la sexta, simplemente señaló que la Fiscalía debía emprender un ejercicio más eficaz para hacer comparecer a juicio a los integrantes de la Armada que participaron en el procedimiento de captura; sin haber realizado una valoración profunda que anticipadamente comprometiera la situación procesal del implicado.

En consecuencia, envió el proceso a esta Corporación a fin de que se dirima la controversia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, es claro que le asiste atribución a la Sala para pronunciarse respecto del impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la discusión que se plantea entre Jueces de diferente Distrito Judicial, como ocurre en esta oportunidad. 2.

La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.] 3.

Respecto de la causal consagrada en el numeral 14 del artículo 56, reiterada en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004, específicamente, en cuanto a que “… el juez que haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado quedará impedido para conocer del juicio en su fondo”, en la cual se subsume la manifestación hecha por el Juez Especializado de la ciudad de Quibdó, esta Colegiatura[footnoteRef:2] ha tenido oportunidad de precisar que: [2: CSJ AP 25 Jul. 2007, Rad. 27925 y AP 29 Feb. 2008, Rad. 29257] … el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. Precisamente, en la decisión del 25 de julio de 2007, la Corte precisó: “Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para acusar”, y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio.

Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral”.

CSJ AP, 22 Ago. 2012, Rad. 39687. 4. En el presente caso, el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, se declaró impedido por el simple hecho de haber negado la petición de preclusión elevada por la Fiscalía a favor del procesado por los delitos imputados, planteamiento que no comparte esta Corporación, en tanto, como lo explicó el Juzgado que denegó tal manifestación, ese conocimiento no permite advertir una postura anticipada sobre la responsabilidad del imputado, que comprometa el criterio del juez y del cual definitivamente no pueda separarse.

En primer lugar, porque el funcionario no soportó en argumento alguno, diferente a la situación de conocer de la petición de preclusión, su manifestación, cuando era su deber explicar en qué consistió el conocimiento que lo vincula con la evaluación de la materialización del delito o responsabilidad del imputado. En segundo lugar, del registro de la audiencia, no se evidencia que el sentenciador efectuara una evaluación sobre elementos con vocación probatoria, por el contrario, denegó la petición incoada bajo los presupuestos de los numerales 3 y 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, porque “no existen elementos objetivos que permitan determinar la existencia de requisitos de la inexistencia del hecho, ni la imposibilidad de continuar con el proceso”[footnoteRef:3], lo anterior sin efectuar, una estimación de los aportados en concreto. [3: Minuto 32:00] En ese sentido, sobre la existencia de la conducta, se restringió a señalar que su procedencia sólo se daba bajo el supuesto de no comprobación del acto fenomenológicamente entendido, que no es del caso, pues cada una de las conductas atribuidas encontraban soporte fáctico en los hechos descritos por el ente investigador.

Y respecto de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, recabó fue en la obligación de la Fiscalía de adelantar las gestiones necesarias para determinar dicho supuesto, toda vez que restringió su parecer en la imposibilidad de hacer comparecer a dos de los potenciales testigos cuando podía insistir en ello, o en la obtención de otros elementos de convicción de acuerdo con las facultades que le asiste.

Luego, no emitió un concepto acerca de la constatación de la conducta típica y antijurídica y la emisión de un juicio de responsabilidad en cabeza del procesado, punto desde el cual no se puede afirmar que se adoptó un criterio anticipado frente a los mismos supuestos de los delitos investigados, y por consiguiente carece de fundamento la aludida causal, pues se descarta que la evaluación que hizo el funcionario judicial, de elementos materiales y evidencia física con ocasión de la petición de preclusión, comprometa de forma concreta su criterio frente a la materialización del delito contra el patrimonio económico y responsabilidad penal de la procesada. 5.

En tal virtud, si la causal de impedimento aludida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó no se configura, le corresponde asumir con plena competencia el análisis del asunto llegado a su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Declarar infundado el impedimento manifestado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, para conocer de la etapa de juzgamiento dentro de la actuación en contra de Manuel Antonio Montes Echavarría. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10