GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP1097-2026 Extradición No. 71200 Acta No. 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa de ROYMAN ALFREDO CHICO POLO, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 1105 del 18 de junio de 2025, solicitó la detención preventiva CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200 ROYMAN ALFREDO CHICO POLO 2 con fines de extradición del ciudadano colombiano ROYMAN ALFREDO CHICO POLO. 2.
La Fiscal General de la Nación, mediante resolución proferida el 19 de junio de 2025, dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el día 10 de septiembre del mismo año en la ciudad de Armenia, Quindío, por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. 3. El Estado requirente, mediante Nota Verbal 2223 del 4 de noviembre de 2025, solicitó formalmente la extradición de ROYMAN ALFREDO CHICO POLO, para que comparezca a juicio en virtud de la Acusación en el Caso No. 22-735 (KM), (también referida como Caso No. 22-735-01 (KM), 22-735-02 (KM), y 2:22-cr-00735-KM), dictada el 3 de diciembre de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey, por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 4.
El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-25- 039691 del 7 de noviembre de 2025, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, en los aspectos no regulados en la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200 ROYMAN ALFREDO CHICO POLO 3 adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
A su turno, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD- MJD-OFI25-0056004-GEX-10100 del 14 de noviembre de 2025, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto. 6. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 19 de noviembre de 2025, se requirió a CHICO POLO para que designara un defensor que lo represente en la actuación. Cumplido lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que dentro del término de diez (10) días presentaran solicitudes probatorias. 7.
Dentro del término legal se recibieron solicitudes probatorias del Ministerio Público y la defensa. PETICIONES PROBATORIAS 1. Del Ministerio Público: Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional - DIJIN, con el fin de verificar la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado, así como antecedentes en contra del requerido.
De ser el caso, solicita que se informe su estado actual y la autoridad judicial a cargo. CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200 ROYMAN ALFREDO CHICO POLO 4 Frente a este requerimiento el Ministerio Público advirtió que los antecedentes penales de ROYMAN ALFREDO CHICO POLO constituirían un elemento probatorio pertinente y conducente para determinar si el detenido es requerido en la República de Colombia por los hechos objeto de la solicitud de extradición, que en caso positivo el Ejecutivo podrá dar prevalencia a la legislación interna y activar, en el momento de la resolución, la figura de la entrega diferida, consagrada en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. 2.
De la defensa: SOLICITUD DE PRUEBAS A LA POLICÍA NACIONAL i) Oficiar a la Policía Nacional de Colombia, para que remita informe consolidado de la existencia de alguna anotación o proceso judicial vigente en contra del requerido. ii) Oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional para que presente copia de la misión de trabajo y el pronunciamiento mediante el cual un Juez de Control de Garantías en diligencia de control previo, autorizó interceptaciones telefónicas, la participación de autoridades extranjeras, y la “(…) reunión grabada legalmente en audio y video entre CHICO POLO y el AE el 23 de febrero de 2022” referido en el Indictment del caso en cuestion; al igual que el respectivo soporte de CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200 ROYMAN ALFREDO CHICO POLO 5 control posterior, a fin de verificar la legalidad de dichas labores.
Ademas, en caso de no contar con tales soportes, solicita que se remita el respectivo marco normativo que exceptúa el cumplimiento de dicho control de legalidad. iii) Oficiar a la Policía Nacional de Colombia para que informe, si las pruebas reportadas ante las autoridades extranjeras, fueron autorizadas por un Juez de Control de Garantías.
SOLICITUD DE PRUEBAS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. iv) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe la existencia de investigaciones que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido e indicar la autoridad judicial a cargo. v) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe desde “qué fecha y por cuál razón” investigó al requerido y si existe investigación por los mismos hechos motivo de la solicitud de extradición. vi) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que esa entidad requiera al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de que realice valoración física y psicológica al requerido para conocer su estado general de salud.
SOLICITUD DE PRUEBAS AL MINISTERIO DE JUSTICIA CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200 ROYMAN ALFREDO CHICO POLO 6 vii) Oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que informe si en la solicitud de extradición de ROYMAN ALFREDO CHICO POLO se cumplieron las normas nacionales e internacionales sobre captura con fines de extradición, de acuerdo con los requisitos legalmente establecidos en la Constitución y certificar que su captura cumplió con los requisitos legales y constitucionales.
En caso positivo, además solicita indicar el fundamento normativo. viii) Oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho, que informe por qué razón se omitió «el requisito de legalidad de una solicitud al no estar debidamente firmada por persona responsable ante el país requerido.» SOLICITUD DE PRUEBAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ix) Oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que informe si, de haber participado en la recolección de pruebas, le era exigible la respectiva orden expedida por un Juez de la República, y el cumplimiento de las normas constitucionales y legales sobre la recopilación de pruebas, cadena de custodia, y actas de entregas a las autoridades del país requirente. x) Oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que informe si fue convocada por la Policía Nacional, INTERPOL y/o la Fiscalía General de la Nación al momento CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200 ROYMAN ALFREDO CHICO POLO 7 de la captura del requerido a fin de garantizar la protección de sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Procedencia de pruebas en el trámite de extradición. La Sala ha señalado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional.
La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno; y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición: (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de delitos políticos; (iii) que los hechos por los que se solicita CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200 ROYMAN ALFREDO CHICO POLO 8 hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Y conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19; y (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición. Adicionalmente, de acuerdo con los contenidos del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
Por tanto, las pruebas solicitadas en el presente trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad consagrados en los artículos 139, numeral 11, y 359, inciso 12, de la Ley 906 de 2004.
De lo contrario, será procedente su rechazo de plano. 2. Pruebas que se decretarán. 1 Ley 906 de 2004. Artículo 139. “DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”. 2 Ley 906 de 2004.
Artículo 359. “EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200 ROYMAN ALFREDO CHICO POLO 9 2.1. La defensa y representante del Ministerio Público solicitaron oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe acerca de procesos que cursen o hayan cursado en contra del requerido. Dicha solicitud probatoria es pertinente, toda vez que se encuentra relacionada con uno de los aspectos a valorar en el concepto, específicamente, la verificación del non bis in ídem.
En el trámite de la extradición es imprescindible verificar la potencial afectación de esa garantía constitucional del requerido, en virtud de que su vulneración puede imposibilitar su entrega. Además, la valoración de este aspecto también puede tener incidencia en la emisión de alguna clase de condicionamiento en relación con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior, la Sala accede a dicha petición y, en consecuencia, ordena oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del término de diez (10) días, consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de ROYMAN ALFREDO CHICO POLO. En caso afirmativo, deberán informar el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación. Asimismo, deberán allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas al interior de esas causas.
CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200 ROYMAN ALFREDO CHICO POLO 10 2.2. Con idéntico propósito, en atención a la petición en común del Ministerio Público y la defensa, en aras de velar por la protección del non bis in ídem, se ordena oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que, en el término de diez (10) días, consulte e informe si en sus bases de datos obran anotaciones o antecedentes en contra de ROYMAN ALFREDO CHICO POLO. 3.
Pruebas que se negarán. 3.1. Con relación al conjunto de peticiones probatorias descritas por la defensa en los siguientes términos: «SOLICITUD DE PRUEBAS A LA POLICÍA NACIONAL (…) ii) Oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional para que presente copia de la misión de trabajo y el pronunciamiento mediante el cual un Juez de Control de Garantías en diligencia de control previo, autorizó interceptaciones telefónicas, la participación de autoridades extranjeras, y la “(…) reunión grabada legalmente en audio y video entre CHICO POLO y el AE el 23 de febrero de 2022” referido en Indictment del caso en cuestion; al igual que el respectivo soporte de control posterior, a fin de verificar la legalidad de dichas labores.
Ademas, en caso de no contar con tales soportes, solicita que se remita el respectivo marco normativo que exceptúa el cumplimiento de dicho control de legalidad. iii) Oficiar a la Policía Nacional de Colombia para que informe, si las pruebas reportadas ante las autoridades extranjeras, fueron autorizadas por un Juez de Control de Garantías.
(…) CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200 ROYMAN ALFREDO CHICO POLO 11 SOLICITUD DE PRUEBAS AL MINISTERIO DE JUSTICIA vii) Oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que informe si en la solicitud de extradición de ROYMAN ALFREDO CHICO POLO se cumplieron las normas nacionales e internacionales sobre captura con fines de extradición, de acuerdo con los requisitos legalmente establecidos en la Constitución y certificar que su captura cumplió con los requisitos legales y constitucionales.
En caso positivo, además solicita indicar el fundamento normativo. (…) SOLICITUD DE PRUEBAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ix) Oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que informe si, de haber participado en la recolección de pruebas, le era exigible la respectiva orden expedida por un Juez de la República, y el cumplimiento de las normas constitucionales y legales sobre la recopilación de pruebas, cadena de custodia, y actas de entregas a las autoridades del país requirente. x) Oficiar a la Procuraduría General de la Nación que informe si fue convocada por parte de la Policía Nacional, INTERPOL y/o la Fiscalía General de la Nación al momento de la captura del requerido a fin de garantizar la protección de sus derechos.» Advierte la Sala que las anteriores no se encaminan a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos esenciales sobre los cuales debe versar el concepto de extradición, como pasa a exponerse.
En primera medida, no fue justificada la conducencia, pertinencia y utilidad del conjunto de pruebas pretendidas, en correspondencia con los requisitos legales y constitucionales que rigen el presente trámite, motivo por el cual se desvirtúa su finalidad y necesidad. CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200 ROYMAN ALFREDO CHICO POLO 12 Las peticiones en cuestión, no se orientan a acreditar un aspecto propio del concepto que debe emitir la Corporación y, en esa medida, constituyen pruebas totalmente ajenas a los temas que se deben analizar en el momento de adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la procedencia de la extradición de ROYMAN ALFREDO CHICO POLO.
Se reitera que la normatividad que rige el caso concreto impone verificar: (i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; (ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno;
(v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Política y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de cosa juzgada. No obstante, las pruebas cuyo decreto se persiguen no están orientadas a probar ninguno de estos elementos, sino a indagar y cuestionar aspectos propios del proceso penal foráneo (pruebas y procedimientos legales) derivados de la acusación sustitutiva No. 22-735 (KM), (también referida como Caso No. 22-735-01 (KM), 22-735-02 (KM), y 2:22-cr- 00735-KM), dictada el 3 de diciembre de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey, por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», aspectos que corresponde debatir CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200 ROYMAN ALFREDO CHICO POLO 13 ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el concepto CSJ CP056-2018 del 2 de mayo de 2018, destacó que: «(…) en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.» (negrillas fuera del texto).
De manera que, el conjunto de pruebas precitadas no guarda relación con los aspectos que se abordarán en el concepto de extradición, sino que busca cuestionar aspectos propios de la causa penal, así como debatir y recabar información sobre el procedimiento de la captura del requerido, aspectos que no corresponde discutir ante esta autoridad judicial.
Sobre este último aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo en la decisión CSJ AP3946-2023 (63694) del 8 de noviembre de 2023, que: CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200 ROYMAN ALFREDO CHICO POLO 14 «El respeto por los derechos fundamentales del requerido en el marco de los procedimientos de captura o de recaudo probatorio se debe verificar ante las autoridades judiciales extranjeras, pues son ellas las que llevan el proceso judicial que motiva la extradición. La intervención de la Corte, en efecto, pasa por verificar sólo la lista de requisitos que establecen la Ley y la Constitución para que proceda la extradición, y nada más. Todo lo que tiene que ver con el recaudo probatorio y el procedimiento de captura –que, por lo demás, es ordenada por la Fiscalía y no debe ser sometida a control por parte de los Jueces de Control de Garantías– les corresponde a las autoridades judiciales extranjeras o a la Fiscalía General de la Nación.» Así las cosas, advirtiendo que el procedimiento de captura recae en la Fiscalía General de la Nación, se negará dicho pedimento.
Lo anterior no obsta para que, en el evento de que el concepto sea favorable, el requerido o su defensa formulen esos argumentos ante las autoridades del Gobierno requirente y no ante las autoridades judiciales de Colombia, quien en este momento funge como juez de extradición y no en calidad de juez de la causa criminal. 3.2. Respecto a la petición probatoria consistente en practicar la valoración médico legal del requerido: «(…) vi) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que esa entidad requiera al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de que realice valoración física y psicológica al requerido para conocer su estado general de salud.
(…)» CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200 ROYMAN ALFREDO CHICO POLO 15 La Sala la negará por innecesaria. En primera medida el estado general de salud de los privados de la libertad en Colombia le corresponde verificarlo a la autoridad carcelaria al ingreso del interno al establecimiento. No obstante, la defensa no expuso determinada situación medica dictaminada que amerite una atención especial en salud en favor del requerido, tampoco al momento de su aprehensión, ROYMAN ALFREDO CHICO POLO manifestó la presencia de alguna condición particular de esa naturaleza, conforme obra en la «constancia de buen trato» del 10 de septiembre de 2025.
Adicionalmente, en el evento de un concepto favorable, el procedimiento de entrega también implica la evaluación física y general del estado de salud del requerido que sale del lugar de reclusión nacional. Por consiguiente, como lo ha señalado la Sala en pronunciamientos anteriores de casos similares, la prueba que pretende solicitar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que practique una evaluación medicolegal al requerido, con el objeto de determinar su estado de salud general, se niega por innecesaria (CSJ AP2712-2023, rad. 63697;
CSJ AP2317-2023, rad. 63694; CSJ AP2370-2023, rad. 63683; CSJ AP1177-2023, rad. 61983; CSJ AP3918-2024, rad. 65999 y CSJ AP2846-2025, rad. 68129). CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200 ROYMAN ALFREDO CHICO POLO 16 3.3. Finalmente, respecto a la prueba tendiente a cuestionar la validez de los documentos extranjeros, como lo menciona la defensa: «SOLICITUD DE PRUEBAS AL MINISTERIO DE JUSTICIA (…) viii) Oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho, que informe por qué razón se omitió el requisito de legalidad de una solicitud al no estar debidamente firmada por persona responsable ante el país requerido.» En primera medida, esa prueba se torna incompleta y genérica, comoquiera que se desconoce el contexto de la solicitud que alude la defensa.
Sin embargo, la Sala no encuentra irregularidad alguna, ni advierte invalidez en la documentación presentada por el país requirente ante el hecho de estar ausente de firma algunos documentos, motivo por el cual negará por innecesaria esa prueba. Por el contrario, aquellas notas verbales, cuyo análisis de legalidad corresponde hacerlo a la Cancillería, parecen ser exactamente iguales a todas las otras que presenta la Embajada de Estados Unidos al interior de los múltiples procesos de extradición que conoce esta Sala, y que se inician por solicitud de ese país, cuyo estudio y estimación se verifica bajo los principios de buena fe internacional entre los Estados cooperantes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200 ROYMAN ALFREDO CHICO POLO 17 RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la práctica de las pruebas en común solicitadas por el Ministerio Público y la defensa, relacionadas en los numerales 2.1. y 2.2., del acápite de consideraciones.
SEGUNDO: NEGAR las pruebas solicitadas por la defensa, relacionadas en los numerales 3.1., 3.2. y 3.3., ejusdem.
TERCERO: Contra esta última decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, Presidente de la Sala CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200 ROYMAN ALFREDO CHICO POLO 18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1D2F8622E4A04FD654E41B5FD9D7F6BC63960F9E3DC9D4FC317F990FFA04F949 Documento generado en 2026-03-04 CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200 ROYMAN ALFREDO CHICO POLO 19