Revisión 49279 Diana Alexandra Ruiz Victoria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP1097-2018 Radicado 49279 Acta 90 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Asunto Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Diana Alexandra Ruiz Victoria contra el auto del pasado 17 de enero que inadmitió la demanda de revisión incoada.
Hechos Los hechos son sintetizados en el fallo accionado, así: “De acuerdo al escrito de acusación se tiene que el día 14 de marzo de 2009, la central de radio siendo las 19:56 horas informa sobre un accidente de tránsito ocurrido en la calle 27 con 16 (de la ciudad de Tuluá), atendido por la patrulla águila 1 donde se informó que un vehículo sprint de color azul, había atropellado a un señor, a quien habían trasladado al Hospital Tomás Uribe Uribe y que el vehículo en mención había huido del lugar, que solo se encontraba en el lugar de los hechos la motocicleta en la que se movilizaba el lesionado, miembros de la policía nacional interceptaron dicho vehículo en la calle 26 con carrera 20 y 21, donde solicitaron trasladar al conductor ante el terminal de transporte de Tuluá, con el fin de realizar una prueba de alcoholemia y el vehículo fue dirigido al CAD para su respectiva inmovilización, procedió la policía a levantar el croquis ya que la motocicleta no fue movida del lugar de los hechos y a efectuar el correspondiente informe.
La persona lesionada resultó ser el señor Julián Agreda Arciniegas quien fallece por trauma contundente por fractura craneana producto de accidente de tránsito. Al momento de inmovilización del vehículo resultó que el mismo era conducido por la señora Diana Alexandra Ruiz Victoria, (…) quien al realizarle el examen de beodez dio positivo para grado II de alcoholemia”.
Antecedentes y consideraciones 1. Con invocación de la causal tercera del art. 192 del C. de P.P., esto es la presencia de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, sostuvo el apoderado de Diana Alexandra Ruiz Victoria que su representada fue condenada por no ser conocido en el proceso quien realmente conducía el vehículo Sprint de placas BGE-526 era Hugo Fernando Calderón Arango.
En apoyo de esta tesis aporta los testimonios extraprocesales rendidos por Calderón Arango y César Augusto Victoria Puerta, éste último, quien se afirma iba en la parte trasera del carro y refrenda que era el mencionado quién lo conducía. 2. La Corte declaró inadmisible el libelo dado el carácter ostensible de los desaciertos de orden formal y sustancial en que incurriera el apoderado de Ruiz Victoria en el escrito de demanda aducido en este caso y la falta de seriedad de las pruebas con las cuales se quiso recrear el devenir fáctico de manera diferente a como lo declaró probado la sentencia, particularmente, en tanto la versión novedosa de ser otra persona quien conducía el automotor que produjo el accidente, se advirtió precaria frente a aquella en que se fundó la declaración de responsabilidad. 3.
Contra dicha decisión, interpuso el actor el recurso de reposición. Para el recurrente con la prueba nueva se puede entender que quien conducía el vehículo sprint era Hugo Fernando Calderón Arango “y no como se deduce” del testimonio del agente Javier Alberto Giraldo Arenas. Además, el taxista Ariel Fernando Muñoz Torres no precisó si quien auxilió al motociclista se bajó o no del vehículo accidentado.
De otra parte contrario a lo sostenido por la Sala, los testimonios de Diana Alexandra Ruiz, César Augusto Victoria y Hugo Fernando Calderón sí fueron solicitados por la defensora y decretados por la juez de primera instancia, pero en desarrollo del juicio oral dicha procuradora judicial renunció a los mismos. Asegura, finalmente, que tanto “Diana Alexandra como también su familia, están completamente seguros” de que aquélla y Hugo Fernando acudieron a la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá en marzo de 2009 y rindieron declaración, aun cuando constancia de ello no se hubiera encontrado, probablemente debido a las múltiples investigaciones que se suelen adelantar.
Solicita, así se revoque la decisión recurrida y se admita la demanda revisora. CONSIDERACIONES 1. Propugnar por introducir a través de pretendidas pruebas nuevas dubitaciones acerca de quién manejaba el vehículo Sprint con el que fue embestida la motocicleta conducida por Julián Agreda Arciniegas en la noche del 14 de marzo de 2009, conforme lo indicó la Corte en la decisión recurrida, no pasa de ser una estrategia de justificación para el ejercicio de la acción revisora que no le concede a las mismas la seriedad y carácter vinculante en orden a evidenciar que la sentencia condenó a una persona inocente. 2.
Reitera el demandante que los testimonios de Fernando Calderón Arango y César Augusto Victoria Puerta deberían clarificar que era el primero quien manejaba el vehículo y no Diana Alexandra Ruiz. Pero desapercibe para insistir en semejante postura, no solamente que la mujer fue inmovilizada cuando huía del lugar de los hechos y era quien piloteaba el carro, sino que a través del testimonio del taxista Ariel Fernando Muñoz Torres, se conoció que el vehículo era manejado por “una señora” y que apenas sucedió el accidente ésta arrancó y se fue hacia los lados de ‘La Herradura’, siendo en inmediaciones de dicho sector que la policía la inmovilizó. 3.
Es cierto que no supo este deponente quién auxilió a la víctima, pero lo positivo de su relato impide abrir espacio a la menor incertidumbre sobre el hecho de estar seguro que quien manejaba el carro Sprint era “una señora”; de modo que si como lo ratifica el actor solamente una mujer era quien iba en el vehículo, no hay manera de que alguien distinto a Diana Alexandra Ruiz Victoria estuviera frente al volante al momento del accidente.
Este testigo es contundente en señalar que así como él vio que quien conducía el vehículo era una mujer, también observó que aun cuando la gente le decía que no se fuera, ella no siguió sus recomendaciones y se marchó. 4. La Sala señaló que no existía constancia procesal de que, como lo adujo el demandante, la procesada hubiera advertido a la autoridad que ella no manejaba el carro al momento del accidente, pues no es algo de lo que dieran cuenta los agentes de tránsito Javier Alberto Giraldo y Rubén Molina, a quienes muy por el contrario reconoció ser la conductora del mismo y que solamente pasados tres años de sucedidos los hechos, en la audiencia en que se solicitó la imposición de medida de aseguramiento, vino a traer a colación, siendo una postura defensiva en la cual no persistió la defensa. 5.
En contra de esta apreciación, dice el recurrente que los testimonios de Calderón Arango, Victoria Puerta y de la imputada Ruiz Victoria sí fueron solicitados, pero en el juicio la defensora optó por renunciar a los mismos. Siendo ello así, se ratifica la descalificación de la Corte sobre la seriedad de los mismos en este trámite aducidos como novedosos.
En realidad perseverar en una estrategia defensiva sustentada en el hecho de que la mujer no manejaba el automóvil fue definitivamente desechado por tener que contrastar semejante postura con la evidencia del caso. 6. Finalmente el argumento según el cual Calderón Arango y Ruiz Victoria pasados apenas unos días de los hechos rindieron versión de los mismos ante la Fiscalía en la forma en que se pretende hoy sucedieron y que seguramente sucedió que las mismas se “extraviaron”, resulta inane para desvirtuar la apreciación de la Sala de acuerdo con la cual es lo cierto que “ No quedó ningún registro de que a Calderón Arango le hubieran tomado alguna entrevista en la Fiscalía, como se señala adujo la imputada en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, ni quedó constancia de que Ruiz Victoria y aquél se presentaran ante dicha autoridad a los 2 o 3 días de sucedido el accidente, menos que Calderón Arango manifestara en la Fiscalía que era él quien iba conduciendo el carro Sprint el día del accidente ”.
Emerge suficiente lo acá expresado para mantener la decisión recurrida incólume. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE No reponer la decisión del pasado 17 de enero que inadmitió la demanda revisora aducida en favor de Diana Alexandra Ruiz Victoria. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8