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AP1095-2026(71358)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1095-2026 Radicación N° 71358 Acta No. 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Norbey Herrera Arcila, León Darío Clavijo Gómez y Carlos Marulanda Giraldo contra la sentencia del 16 de septiembre de 2025, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó el fallo del 25 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia que los condenó por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y, fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/. Norbey Herrera Arcila y otros 2 HECHOS El día 21 de mayo de 2024, siendo aproximadamente las 10:20 de la noche, en la vía pública que conduce del municipio de Alejandría al municipio de Santo Domingo (Antioquia), zona rural, vereda Fátima, coordenadas N 06° 23´ 45,5622” W -75° 8´37,001´´, fueron capturados Norbey Herrera Arcila, León Darío Clavijo Gómez y Carlos Mario Marulanda Giraldo, miembros del grupo armado organizado Clan del Golfo, subestructura Pacificadores de Samaná, cuando transportaban múltiples elementos bélicos en medios motorizados -motocicletas-.

A Norbey Herrera Arcil, en la motocicleta marca Yamaha, XTZ 150, color azul, de placas ACJ 60H, le fue hallado: -Un arma de fuego tipo fusil marca Colt, modelo M-16 A2, sin número de serie, calibre 5.56. - Un arma de fuego tipo fusil sin marca, sin número de serie calibre 5.56. - Un arma de fuego tipo fusil marca Colt, modelo AR15, número de serie 562403, calibre 5.56. - Un arma de fuego tipo fusil marca Smith & Wesson, modelo MP&-15, sin número de serie calibre 5.56. - Un arma de fuego tipo fusil marca Smith & Wesson, modelo MP&-15, sin número de serie calibre 5.56. - Un arma de fuego tipo fusil marca Sig Sauer, modelo Sig 516, sin número de serie, calibre 5.56. 07.

CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/. Norbey Herrera Arcila y otros 3 - Un arma de fuego tipo escopeta marca Remington, modelo 870 pólice magnum, calibre 12 Gauge, 56. A León Darío Clavijo Gómez y Carlos Mario Marulanda Giraldo se le encontró transportando en la motocicleta Yamaha, XTZ 125, color blanco - negro, de placas QCS 34G, el siguiente material bélico: - 6 proveedores para fusil. - 265 cartuchos calibre: 5.56x45. - 22 cartuchos calibre 12.

Adicionalmente, les fueron hallados: 6 chalecos arnés porta proveedores color verde, 6 brazaletes de color verde con letras alusivas “EGC” Frente Pacificadores del Samaná, 6 camuflados (pantalón y guerrera) pixelados de color verde, negro y beige, uno de ellos marcado con el No 1012713212, 3 camisillas pixeladas de color negro, verde y café, 1 gorra pixelada color café, blanco y verde, 1 gorra color negro con la descripción de “CK”, 2 radios de comunicación analógica y digital, marca Hytera Modelo PNC360S, 1 radio con IMEI 1 865418051109211, número SIM 1 3127275110 y 2 radios con IMEI 2865418051109195, número SIM 2 3137198887, 7 porta fusiles color negro.

Ninguno de los aprehendidos contaba con permiso de autoridad competente para el porte de armas de fuego. CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/. Norbey Herrera Arcila y otros 4 ANTECEDENTES 1. El 22 de mayo de 2024, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Antioquia -previa legalización de capturas-, la Fiscalía formuló imputación a Norbey Herrera Arcila1, León Darío Clavijo Gómez y Carlos Marulanda Giraldo2, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

A los implicados se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Esa imputación fue reformulada en audiencia del 18 de septiembre de 2024 ante el Juzgado 105 Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, para mantenerla por los mismos comportamientos, pero, con la aclaración de que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, era por las circunstancias descritas en el artículo 365 numerales 1, 5 y 8 del Código Penal. 2.

El 19 de septiembre de 2024 se radicó escrito de acusación. Esta se materializó en audiencia del 14 de 1 Arts. 366 y 365 Núm. 1º del C.P. 2 Arts. 366 y 365 Núm. 1º y 5º del C.P. CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/. Norbey Herrera Arcila y otros 5 noviembre del mismo año ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 3.

Convocada la audiencia preparatoria para el 25 de junio de 2025, se varió su objeto debido al preacuerdo suscrito por los procesados. En este, se acordó por parte de los acusados aceptar responsabilidad por los delitos indicados a cambio de que, para efectos punitivos, se fijara la pena de cómplices en un monto de 11 años y 1 mes de prisión3.

En esa diligencia, el juez cognoscente, previa verificación de la voluntad de los procesados4, aprobó el preacuerdo. 4. El 25 de junio de 2025 se emitió sentencia en contra de Norbey Herrera Arcila, León Darío Clavijo Gómez y Carlos Marulanda Giraldo por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

Se les fijó la pena de 11 años y 1 mes de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al tiempo que la prohibición para el 3 Se indicó que 11 años por el delito de porte de armas de fuego de uso restringido y 1 mes por el delito concursal. 4 En la diligencia el defensor dejó constancia de que él no estaba de acuerdo con los términos del preacuerdo, no obstante, una vez asesorados los implicados, estos insistieron en su suscripción. Consecuente con ello, el funcionario judicial avaló el preacuerdo conforme al artículo 354 de la Ley 906 de 2004.

CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/. Norbey Herrera Arcila y otros 6 poder de armas de fuego, accesorias o municiones por el término de 6 meses. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Asimismo, se dispuso el comiso definitivo de la motocicleta de placas ACJ60H y se dejó a disposición de la Unidad de Fiscalías de Extinción de Dominio la motocicleta de placas QCS34G. 5.

La defensa de los procesados, interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 24 de septiembre de 2025, confirmó la sentencia. 6. En contra del anterior fallo, el apoderado judicial de los procesados presentó recurso de casación. LA DEMANDA El defensor de Norbey Herrera Arcila, León Darío Clavijo Gómez y Carlos Marulanda Giraldo, con la finalidad de materializar el derecho sustancial, obtener la reparación de los agravios causados a sus representados y la unificación de la jurisprudencia, al amparo de la causal primera, censuró la sentencia de segunda instancia. Luego de realizar una introducción a la teleología de la figura del preacuerdo y establecer que su pretensión estaba CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/.

Norbey Herrera Arcila y otros 7 encaminada a que se retiren las circunstancias de agravación, presentó tres cargos. Cargo primero. Violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del numeral primero del inciso tercero del artículo 365 de la Ley 599 de 2000. El apoderado se apartó de la configuración de la circunstancia de agravación referida al uso de medio motorizado.

Expuso que los hechos jurídicamente relevantes son notoriamente insuficientes para acreditar las condiciones que impone esa causal, pues solo quedó la mención genérica a que, en motocicletas, se transportaban las armas objeto de la conducta ilegal. En su criterio, no se puede establecer la mayor afectación al bien jurídico de la seguridad pública, conforme con lo previsto en la sentencia SP3073-2015.

En esa línea, expuso que hay diferencias entre portar y transportar armas y que en este asunto no se advirtió en el supuesto fáctico si las armas halladas estaban listas para ser usadas o si se tenía acceso inmediato o, por el contrario, si no estaban prestas para ser usadas por estar, ejemplo, en una caleta. En ese orden, insistió en que, debe realizarse un control a las circunstancias de agravación en los casos en los que se renuncia al juicio oral y con ello al debate probatorio, pues, considera que no permitirse una admisión parcial de CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/.

Norbey Herrera Arcila y otros 8 responsabilidad sobre la conducta base, el procesado se ve obligado a aceptar los términos del preacuerdo. Agregó, de cara a la trascendencia del reparo que, al sancionarse el agravante en mención la pena se vio duplicada de manera que es imperante el restablecimiento del equivoco en la aplicación de la ley.

Por lo anterior, solicitó se case parcialmente y se condene a los acusados en la modalidad simple de los delitos fijados en los artículos 365 y 366 del Código Penal. Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del numeral 5 del inciso tercero del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, por violación del principio de non bis in ídem.

El censor expuso que los procesados fueron condenados como coautores y, simultáneamente, se les atribuyó la causal de agravación relacionada con «obrar en coparticipación criminal». Expuso que las figuras de la coautoría y la coparticipación se refieren a la convergencia de varias personas en la ejecución del delito. De allí que, la coparticipación como agravante debe reservarse a aquellos casos donde no se configure la coautoría y debe estar sustentando en la estructura fáctica y jurídica del caso concreto.

Sobre el particular citó la sentencia SP2491-2024. CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/. Norbey Herrera Arcila y otros 9 Consecuente con ello, consideró que, en el asunto concreto, se produce una indebida superposición conceptual. Por lo expuesto, solicitó que se case parcialmente la sentencia objetada para que, se sustituya con una decisión que sancione las conductas acusadas en su modalidad simple.

Cargo tercero. Violación directa por interpretación errónea del numeral 8 o literal H del inciso tercero del artículo 365 de la Ley 599 de 2000. Alegó que se interpreta erróneamente el apartado según el cual «cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado», debido a que, según los hechos judicializados los procesados harían parte de un GAO -Clan del Golfo- y no de un GDO, categorización que no puede ser confundida en la causal de agravación en comento.

Refirió que esas dos categorías están delimitadas en la Ley 1908 de 2018 artículo 2, al igual que, en la Directiva permanente 015 de 2016 del Ministerio de Defensa. De manera que, en atención al principio de estricta legalidad no se debía imputar a los acusados. En consecuencia, considera que la aplicación del numeral 8 denunciada desborda, por vía interpretativa, la literalidad de la norma y con ello los principios de legalidad, CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/.

Norbey Herrera Arcila y otros 10 tipicidad estricta y seguridad jurídica, razón por la cual, peticiona la eliminación de esa causal. De modo que, con tal propósito solicita casar parcialmente el fallo condenatorio. CONSIDERACIONES 1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales; de modo que, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»5 2.

En el presente caso, conforme con los antecedentes expuestos, se tiene que el libelista carece de interés para recurrir porque en su propuesta subyace la retractación en el preacuerdo. En efecto, de manera pacífica la Corte ha precisado que la existencia o inexistencia de interés para recurrir, se vincula con el concepto de agravio. En tal sentido, si la parte 5 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004 CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/.

Norbey Herrera Arcila y otros 11 procesal ha sufrido perjuicio con la decisión, porque es en todo o parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá en principio derecho para impugnar y, por el contrario, si no recibe perjuicio con la providencia, por ser en todo favorable a sus pretensiones, carecerá de interés para demandar su revisión. Razón por la cual, se ha dejado precisado que el sujeto procesal o la parte carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable es consentida por el afectado.

De allí que, se limite el derecho de controvertir la sentencia para que sólo proceda polémica frente aquellos aspectos que no fueron, en caso de terminación anticipada, aceptados o consensuados, pues de admitirse cosa diversa, se ve aminorada la lealtad con la que deben actuar las partes y se desconoce la seriedad que reviste los compromisos adquiridos ante la judicatura.

En ese sentido, se ha precisado: En estos casos, la Sala tiene dicho que el implicado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales – apelación, casación o, como en el caso bajo examen, impugnación especial–, la vulneración de sus garantías fundamentales, el CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/.

Norbey Herrera Arcila y otros 12 quantum de la pena siempre y cuando no haya sido preacordado y los aspectos referidos a su consentimiento (Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032). Lo anterior por cuanto el ciudadano pierde, por razón de la asunción voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de controvertir todo cuanto sea inherente a los términos de la imputación, sin perjuicio de la posibilidad de discutir, exclusivamente, las temáticas recién aludidas, o el contenido de los acuerdos cuando no han sido respetados.

Además, porque esos mecanismos de terminación extraordinaria del proceso (aceptación unilateral o preacordada de cargos), conforme con la lealtad procesal y buena fe exigida a los intervinientes en el trámite, deben revestirse de un halo de seriedad, en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia. El artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, establece que cuando el procesado admite los cargos a él atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada, discutir o controvertir los presupuestos de lo aceptado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso que se haga expresa afirmación de deshacer la manifestación de culpabilidad, o de manera indirecta, si a futuro discute veladamente sus términos. En ese sentido, la Corte ha explicado que, si el encausado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales6, caso en el cual corresponde al afectado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053). 6 Escenario que, antes de la adición del parágrafo al artículo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba institucionalizado por el legislador, respecto de los acuerdos, en el inciso cuarto del precepto 351 del Estatuto Procesal de 2004.

CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/. Norbey Herrera Arcila y otros 13 Ya la Sala ha precisado que una interpretación razonable del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia: (i) que la asunción de responsabilidad no correspondió a un acto voluntario, libre, consciente espontáneo e informado, o (ii) que en desarrollo de ese acto se vulneraron garantías fundamentales.

De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir la retractación.7 3. En el presente caso, las sentencias dictadas por los jueces de instancia, como unidad inescindible, respetaron los términos pactados por las partes, de lo que resulta inconsecuente que, por la vía extraordinaria, se pretendan revocar sus efectos. Resulta claro que la pretensión del recurrente está dirigida a que se retiren las causales de agravación endilgadas por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

Esto, bajo la consideración de que, se aplicó de manera indebida las circunstancias descritas en los numerales 1, 5 y 8 del artículo 365 del Código Penal y con ello, se infringió de manera directa la ley sustancial. Ello porque considera, esencialmente, que los supuestos fácticos imputados no se ajustan a las causales indicadas, aspectos por los cuales presentó recurso de apelación con idénticos argumentos, el que fue desestimado 7 CSJ SP5634-2021, Rad. 51142 CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/.

Norbey Herrera Arcila y otros 14 por el Tribunal. Sobre el particular, en la sentencia de segundo grado se expuso: La sentencia apelada proviene de un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados, debidamente asistidos por su defensor. Del registro de la audiencia de verificación se constató que Norbey Herrera Arcila, León Darío Clavijo Gómez y Carlos Mario Marulanda Giraldo conocieron el objeto del acuerdo, sus condiciones y las consecuencias penales derivadas.

El trámite se surtió en presencia de la Fiscalía, la defensa y los procesados, quienes confirmaron sus términos, consistentes en una rebaja del 50 % de la pena al variar la calidad de coautores a cómplices. Pese a ello, la defensa interpuso recurso de apelación solicitando la exclusión de los agravantes 1, 5 y 8 del artículo 365 del Código Penal, alegando una presunta vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, lo que implicaría la redosificación de la pena.

Resulta evidente que dicho recurso en realidad busca modificar los términos del preacuerdo, el cual fue consensuado libremente por las partes y verificado por el Juez en cuanto a su legalidad y al respeto de las garantías fundamentales. El único error de la sentencia apelada fue conceder una rebaja del 50 % de la pena, cuando en esa etapa solo procedía una tercera parte.

No obstante, modificar este punto afectaría los derechos del apelante único. El Juez respetó las garantías fundamentales: se cercioró de que los procesados comprendieran los motivos de su aceptación, los interrogó de manera detallada, y estos renunciaron a guardar silencio y asumieron la responsabilidad en la calificación fáctica y jurídica presentada por la Fiscalía. Al momento de verificar la legalidad del acuerdo, concluyó que el mínimo probatorio aportado, sumado a las declaraciones de responsabilidad de los procesados, era suficiente para dictar condena.

Además, la Sala de Casación Penal ha señalado que la aceptación de cargos en un preacuerdo se rige por el principio de irretractabilidad. Mientras que en el allanamiento el procesado puede impugnar en apelación o casación la vulneración de sus garantías fundamentales, así como el quantum y la individualización de la pena, en el preacuerdo no es posible CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/.

Norbey Herrera Arcila y otros 15 controvertir los términos de la responsabilidad ni la sanción pactada, siempre que el Juez los haya respetado, conforme a lo previsto en el inciso 4 del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Con el mínimo probatorio aportado y la aceptación de responsabilidad de los procesados, se justificó la aplicación del agravante previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C.P., dado que en la sentencia anticipada el estándar probatorio es menos exigente que en el juicio y el material allegado resulta suficiente para sustentar la adecuación típica de la conducta.

En cuanto al numeral 5°, la coautoría y la coparticipación criminal tienen objetos distintos, de modo que su aplicación conjunta no vulnera el principio non bis in ídem. Por su parte, respecto del numeral 8°, la Corte ha indicado que el agravante relativo a la pertenencia a un GDO puede hacerse extensivo a los GAO, siempre que se cumplan los requisitos legales y se acredite la vinculación del procesado a estas estructuras criminales.

Así, prevalece el principio de irretractabilidad y no se advierte afectación a los principios de legalidad ni de estricta tipicidad. Argumentos que se mantienen incólumes no obstante los embates del recurrente, pues, como lo dijo el Tribunal, la sentencia adoptada en sentencia condenatoria fue producto de la admisión de responsabilidad frente a unos hechos que se declararon probados, luego de que recibieron la debida asesoría de un profesional del derecho, de manera libre, consciente y voluntaria.

A saber, que los tres implicados, de manera concertada, transportaban armas de fuego de uso personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, en medios motorizados y como integrantes de una organización delictiva. En ese sentido, conforme con el registro de la audiencia del 25 de junio de 2025, se verifica que el juez de primer grado se ocupó de precisarle a los procesados la naturaleza CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/.

Norbey Herrera Arcila y otros 16 del instituto del preacuerdo y las consecuencias de su aplicación, reiterándoles la calificación jurídica de las conductas atribuidas, y constatando a través del interrogatorio a ellos realizados que su aceptación de culpabilidad fuera voluntaria, libre, espontánea y debidamente informada. En tal senda se destaca de la respectiva diligencia8: Fiscal.

(…) En efecto se ha llegado con un preacuerdo con los señores Norbey Herrera Arcila (…), León Darío Clavijo Gómez (…) y Carlos Mario Marulanda Giraldo (…) por las siguientes circunstancias fácticas y de orden jurídico. En primer lugar, tenemos que de los elementos materiales probatorios y evidencia física e información legalmente obtenida el día 21 de mayo del año 2024 a eso de las 10:20 horas de la noche en la vía pública que conduce el municipio de Alejandría al municipio de Santo Domingo, Antioquia, zona rural, a la altura de la vereda Fátima, como integrantes de la organización criminal autodefensas o Ejército Gaitanista de Colombia frente pacificadores de Samaná, los señores Norbey Herrera Arcila, Carlos, Mario Marulanda Giraldo y León Darío Clavijo Gómez acordaron que, sin permiso de autoridad competente o salvoconducto, transportarían en las motocicletas marca Yamaha XTZ 150, color azul, de placas a ACJ60H y marca Yamaha Línea XTZ 125, color blanco y negro modelo 2024, de placas QCS34G como también portarían armas de fuego, proveedores, municiones, entre otros elementos de intendencia, como efectivamente ocurrió, pues el día en mención el señor Norbey Herrera Arcila en la motocicleta de placas a ACJ60H transportaba y portaba los siguientes elementos: un arma de fuego tipo fusil marca Colt, modelo M-16 A2, sin número de serie calibre 5.56.

Un arma de fuego tipo fusil sin marca, sin número de serie, calibre 5.56. Un arma de fuego tipo fusil marca Colt, modelo AR15, número de serie terminado en 403 calibre 5.56. Un arma de fuego tipo fusil marca Smith & Wesson, modelo MP&- 15, sin número de serie, calibre 5.56, Un arma de fuego tipo fusil marca es Smith & Wesson, modelo MP&- 15, sin número de serie, calibre 5.56.

Un arma de fuego, tipo fusil marca Sig Sauer, modelo sig 516, sin número de serie, calibre 5.56. Un arma de fuego tipo escopeta, marca Remington, modelo 870 pólice magnum, calibre 12. Gauge 56. Así mismo, los señores Carlos Mario Marulanda Giraldo y León Darío Clavijo Gómez en la moto de placas (…) QCS 34G, el primero como conductor y el segundo como parrillero 8 Registro de la audiencia a partir del minuto 10:00 CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/.

Norbey Herrera Arcila y otros 17 transportaban y portaban los siguientes elementos: 6 proveedores para fusil, 265 cartuchos calibre 5.56 x 45 y 22 cartuchos calibre 12. Además de eso, llevaban 6 chalecos arnés porta proveedores color verde, 6 brazaletes de color verde con letras alusivas al ejército gaitanista de Colombia, frente Pacificadores de Samaná. 6 camuflados pixelados de color verde, negro y beige, uno de ellos marcado con el número que termina en 13212, 3 camisillas pixeladas de color negro, verde y café, una gorra pixelada color blanco y verde, una gorra color. negro con la descripción “CK”, dos radios de comunicación análogos y digitales y 7 porta fusiles color negro, es decir, los señores Norbey Herrera Arcila, Carlos Mario Marulanda Giraldo y León Darío Clavijo, conocían que sin permiso de autoridad competente y como integrantes de las autodefensas gaitanista de Colombia frente pacificadores de Samaná acordaban para transportar en las motocicletas como también portar las armas de fuego, proveedores y munición relacionadas y demás elementos, y así quisieron, por lo que con su conducta lesionaron efectivamente y sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado de la Seguridad Pública.

Para el momento de los hechos, los aquí procesados tenían la capacidad de comprender que sus conductas eran indebidas, pues, eran mayores de edad, no habían sido declarados inimputables, ni sufrían alguna enfermedad de tipo mental y más aún tenían la capacidad de autodeterminarse de acuerdo de esa comprensión (…) Así eran consciente de cometer este tipo de conductas, estaba prohibido por la ley penal, motivo por el cual era exigible comportarse conforme a derecho a esas personas.

A esas personas, ante su despacho se le formuló acusación por las conductas punibles descritas en el artículo 366 y 365 del Código Penal colombiano. Esto es, fabricación, tráfico y porte de armas, munición de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, verbo transportar y portar conducta. Esta tiene una pena de prisión de 11 a 15 años.

Conducta que fue agravada de conformidad con el inciso tercero del artículo 365 del Código Penal, esto es, por utilizar medio motorizado, obrando en coparticipación criminal y cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencial. Ello, en concurso con la conducta punible descrita en el artículo 365, esto es, fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, esto es, de defensa personal.

Ahora bien, respecto a los términos del preacuerdo, los señores Carlos Mario Marulanda Giraldo, León Darío Clavijo Gómez, Norbey Herrera Arcila. Efectivamente, debidamente asesorados por parte de su defensor, el aquí presente, decidieron de manera libre, consciente, voluntaria, sin coacción alguna, hacer un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, dejando la respectiva anotación por parte del doctor Sidilfredo, en el entendido de que este no estaba de acuerdo en su decisión, pero que, de conformidad con el artículo 354 del Código CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/.

Norbey Herrera Arcila y otros 18 Procedimiento, prima la voluntad de los aquí procesados. Esas personas, en efecto de acuerdo al preacuerdo, se hacen responsables de las conductas punibles descritas en el artículo 366 y 365, haciendo la anotación de que el artículo 366 fue agravada por los numerales 1, 5 y 8 del artículo 365, como ya se mencionó. A cambio de ello, la Fiscalía ofrece como único beneficio y como ficción legal y para fines punitivos, variar su participación a la calidad de cómplice de conformidad con el inciso segundo del artículo 30 del Código Penal Colombiano, que establece que se disminuye la correspondiente infracción penal de 1/6 parte a la mitad.

En este caso particular, señor juez, la Fiscalía tuvo en cuenta la pena a imponer en este caso particular que es de 22 a 30 años, por las circunstancias de agravación, reconociendo como ficción legal y, para efectos punitivos, la complicidad, aquí la fiscalía va a partir de la mitad. En este caso, se disminuye la pena quedando en concreto una pena de prisión de 11 años.

A esos 11 años, entendiendo que hay un concurso de conductas ponibles, se le suma 1 mes por la conducta descrita en el artículo 365 del Código Penal, quedando en concreto una pena de prisión a imponer de 11 años y 1 mes, inhabilidad para el estilo de derechos y funciones públicas por el mismo término, similar a la pena principal, esto es, 11 años y 1 mes.

(…) Juzgado. Gracias doctor Daniel, doctor Sidilfredo los términos de la negociación que expone en este momento la Fiscalía son sobre los cuales se tuvo la oportunidad de intervenir en las condiciones que usted ya ha planteado. Defensor. Sí, su señoría, efectivamente. Juez. Perfecto. Gracias. Me dirijo en este momento tanto a León Clavijo como a Norbey Herrera y a Carlos Marulanda, señores, por favor, préstenme mucha atención. Ustedes en este momento están suscribiendo con la Fiscalía General de la Nación un preacuerdo.

Ese preacuerdo hace que se les conceda el día de hoy una rebaja muy significativa. Quiero que tengan en cuenta, señores partes y especialmente el delegado fiscal que ya estamos en la audiencia preparatoria, que para este momento procesal sería un margen mínimo de descuento, es decir, tan solo de 1/3 parte de la pena a imponer. Sin embargo, la Fiscalía está siendo muy generosa con ustedes, señores acusados y está permitiéndoles la posibilidad de que por vía de complicidad se les conceda el descuento de la mitad de la pena imponer, insiste el despacho, aún cuando para este momento procesal lo viable sería un descuento inferior, es decir, tan solo de 1/3 parte de la pena imponer, no de la mitad, pero como quiera que se regula por vía de complicidad, pues CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/.

Norbey Herrera Arcila y otros 19 lógicamente esa modalidad hace de suyo que el descuento sea ese que se les estaría ofreciendo, si ustedes, se llegan a ir a un juicio y son vencidos en ese juicio, si la Fiscalía trae todos los informes, todos los testigos, todos los análisis que se han efectuado y ustedes son vencidos en ese juicio, ustedes podrían purgar una pena mínima de 22, que podría ir hasta otro tanto, es decir, podría incrementarse a 25, 26, 27 años de prisión. El día de hoy ustedes están asegurando una sanción tan solo de 11 años y 1 mes de prisión y a ese tiempo se descuenta el espacio que ustedes ya han venido privados de la libertad con ocasión de esta actuación, es decir, se toman esos 11 años y 1 mes y se hace el descuento también del tiempo que ustedes ya han venido privados de la libertad, a ese resultado es lo que les falte por purgar físicamente, sin embargo, lógicamente conocen ustedes los derechos a los que cuentan en la fase ejecutiva de la pena como redención de pena, entre otros beneficios.

Ese preacuerdo, lógicamente únicamente es posible el día de hoy, insiste el despacho, y quiere tener la total claridad de ello. Tanto doctor Daniel Tapias como doctor Sidilfredo, es únicamente posible el día de hoy. De acuerdo con esta modalidad que se plantea, en caso de que no acepten el mismo en caso de que se lleguen a ir a un juicio, pues ya conocen ustedes las consecuencias a las que se verían avocados.

Quiero también ponerles de presente que esta este preacuerdo únicamente corresponde a ustedes, señores acusados, a nadie más. Nadie más es responsable de sus actos y nadie más va a sufrir lógicamente una condena de 27 años o de 11 años, sino cada uno de ustedes. Por ello, es una decisión que corresponde tan solo a cada uno de ustedes, esa aceptación, ustedes deberían hacerla de una manera completamente libre, consciente y totalmente voluntaria.

Es decir, nadie podría estarlos obligando a llevar a cabo, lógicamente, esta aceptación de cargos y con esta aceptación, ustedes están dejando a un lado derechos como el derecho a guardar silencio, a no autoincriminarse, a tener un juicio oral, por qué les digo que están dejando a un lado esos derechos, porque ustedes al aceptar este preacuerdo están adoptando la postura de una persona que dice sí yo fui yo realice ese delito en las condiciones que lo dice la Fiscalía, al tomar esa postura, pues lógicamente están hablando, no se están quedando callados, se están responsabilizando, es decir, están dejando a un lado el derecho a no discriminarse y están indicando que al aceptar los cargos pues ya no habría lugar a ese juicio oral, que es donde vendrían los peritos, los testigos, quienes han analizado esas armas, quiénes han hecho las aprehensiones en caso de flagrancia, quiénes han llevado a cabo, lógicamente, todas esas actividades a entregar esa información que ya conocemos con los informes o con algunas probanzas que ya se han practicado, es por ello, señores partes que están señores acusados que están dejando a un lado esos derechos.

Quiero también poner de presente que en el momento no sería posible concederles ni la prisión domiciliaria ni la suspensión de la CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/. Norbey Herrera Arcila y otros 20 pena de prisión por la elevada sanción que tiene en la norma descrita esos delitos de porte de uso privativo agravado y porte de defensa personal que también que ha acusado la Fiscalía. Al llevarse a cabo de esta manera, lógicamente, esos comportamientos, verificamos que el requisito objetivo no se cumple y esto es al momento de eventual de aprobar el preacuerdo y de emitirse una sentencia. (…) (…) Juez.

Gracias, León. León desea aceptar los términos del preacuerdo a partir del cual usted sería condenado como autor de los delitos de porte de armas, de defensa personal y porte de armas de uso privativo, agravado a una pena total y definitiva, tan solo de 11 años y un mes de prisión. León Clavijo Gómez. Sí Señoría, yo quiero hacer el aceptar el.

(…) Juez… por favor, solo les pido que me respondan lo que les voy a preguntar. ¿León, le pregunto, desea acogerse nuevamente a los términos de ese preacuerdo? León Clavijo Gómez. Sí, mi señoría. Juez. León. ¿Alguien lo ha obligado a que lo haga? León Clavijo Gómez. No, mi Señoría. Juez. Perfecto, León ¿es consciente que al aceptar este preacuerdo está renunciando a derechos como el derecho a guardar el derecho a no autoincriminarse el derecho a tener un juicio oral? León Clavijo Gómez Sí, mi Señoría. Juez.

Por último, León ¿es consciente que al aceptar este preacuerdo sería condenado a la sanción de 11 años y 1 mes de prisión y que, con ello, en este momento no sería posible concederle ni la prisión domiciliaria ni la suspensión de la pena de prisión? León Clavijo Gómez. Sí, mi Señoría. (…) Juzgado. Gracias, Norbey. Los términos del preacuerdo son idénticos a los de su compañero, a su compañero perdón, 11 años y 1 mes de prisión como coautor del delito de porte de armas de uso privativo en concurso con el delito de porte de armas de defensa personal ¿desea acogerse a los términos de ese preacuerdo Norbey? Norbey Herrera Arcila.

Sí, señor. CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/. Norbey Herrera Arcila y otros 21 Juez. Norbey ¿es consciente que al aceptar los cargos está renunciando a sus derechos a guardar silencio, a no autoincriminarse y a tener un juicio oral? Norbey Herrera Arcila. Sí, señor. Juez. ¿Esa renuncia de esos derechos y la aceptación que hace el preacuerdo lo hace de una manera completamente voluntaria? Norbey Herrera Arcila.

Sí, señor. Juez. Gracias, Norbey. Por último, ¿es consciente que el día de hoy no podríamos concederle ni la prisión domiciliaria ni la suspensión de la pena de prisión por no cumplirse en los requisitos para ello? Norbey Herrera Arcila. Sí, señor. (…) Juez. Carlos, Hola, nos escucha. Gracias Carlos. ¿Los términos del preacuerdo son iguales, es igual al de sus compañeros 11 años y 1 mes de prisión como coautor de los delitos de porte de armas de uso privativo agravado en concurso con porte de armas de defensa personal, ¿desea acogerse a los términos de la negociación? Carlos.

Carlos Marulanda Giraldo. Sí señor. Juez. Carlos, ¿alguien lo ha obligado a que lo haga? Carlos Marulanda Giraldo. No señor. Juez. Carlos ¿es consciente que al aceptar el preacuerdo está renunciando a sus derechos a guardar silencio, a no que incriminarse a tener un juicio oral? Carlos Marulanda Giraldo. Sí, señor. Juez. Carlos, por último, ¿es consciente que el día de hoy no lo podríamos beneficiar ni con la prisión domiciliaria ni con la suspensión de la pena de prisión? Carlos.

Si señor (…) En ese contexto, el juez cognoscente se ocupó de revisar los elementos materiales que le trasladó el delegado fiscal - 159 folios-, y consideró que se cumplían las condiciones CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/. Norbey Herrera Arcila y otros 22 atinentes no solo a la aceptación libre, voluntaria y debidamente asesorada de la responsabilidad sino el estándar probatorio determinado en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, aprobó la fórmula de terminación anticipada.

En consonancia con lo anterior, en la sentencia de primera instancia, el servidor judicial destacó que se aportaron elementos que permitían emitir condena. Se mencionó los informes que dieron lugar al inicio de la actuación y que tenían como fin la desarticulación de la organización de autodefensas o ejército gaitanistas de Colombia, frente pacificadores de Samaná, al igual que los informes suscritos de cara al procedimiento de captura en flagrancia e incautación de los elementos objeto de judicialización, el estudio técnico realizado a las piezas halladas y los resultados que determinaban su buen estado de funcionamiento.

Asimismo, se comprobó que los acusados no contaban con permiso de autoridad competente para el porte de armas de fuego de uso personal, y mucho menos estaban autorizados para detentar armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas. Que cuando fueron halladas los artefactos bélicos se estaban transportando en medios motorizados, actuación que además ejecutaban en coparticipación criminal, afectando con todo ello, el bien jurídico de la seguridad pública «toda vez que los procesados sin tomar ningún tipo de CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/.

Norbey Herrera Arcila y otros 23 precaución ubicaron bajo amenaza a la comunidad circundante». Incluso les fueron hallados «elementos distintivos de este tipo de cofradías para la ejecución de actividades ilícitas, así, como para su identificación y/o disuasión, como elementos de guerra, radios de comunicación analógica y digital, chalecos, camisillas y gorras pixeladas, pantalones camuflados, “6 brazaletes de color verde con letras alusivas EGC, frente pacificadores del Samaná”, entre otros.» Esos elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida fueron los que, sumados a la admisión de responsabilidad, resultaron suficientes para acreditar la materialidad de la conducta, así como la responsabilidad de los acusados junto con sus circunstancias de agravación, en los términos que la jurisprudencia ha indicado9.

Con ello se clausuró el proceso en primera instancia, sin que se hubiese presentado discusión sobre las circunstancias particulares del caso, precisamente, ante la renuncia de los procesados al debate probatorio propio de un juicio oral y público. De modo que, los planteamientos relacionados con la consolidación de las circunstancias agravantes censuradas en la demanda en los tres cargos planteados, no son susceptibles de revisión, dado que ello debió ser objeto de 9 CSJ AP343–2018, 31 en. 2018, rad. 49535, reiterado en SP5634-2021, Rad. 51142 CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/.

Norbey Herrera Arcila y otros 24 debate y análisis en el curso de la actuación de haberse continuado por su curso ordinario, cosa que no ocurrió. Dentro de ese orden de ideas, surge que esas alegaciones son extrañas al recurso en la medida que se pretende dejar en evidencia un escenario no analizado por las autoridades, como método a través de cual el preacuerdo suscrito por las partes pierda validez, sin evidencia de un vicio de consentimiento o de la trasgresión de garantías fundamentales. 4.

En esas condiciones, la censura que propone la libelista lo que devela es la intención llana y simple de desconocer los términos del preacuerdo aprobado y que sirvió de fundamento de la sentencia condenatoria. 5. Adicionalmente, no se evidencia la necesidad de emitir un fallo en sede de casación, debido a que, en el contexto destacado en este asunto, no se observa que los sentenciadores en las sentencias de primer y segundo grado hayan aplicado de manera indebida las causales acusadas, pues, si bien respecto de la causal primera del artículo 365 del Código Penal, la Corte ha precisado que se debe sopesar que el sujeto agente haya puesto en mayor riesgo la seguridad pública (Cfr. CSJ SP, 10 de nov. 2005, rad. 20665 y 23 may. 2012, rad. 32173), en el entendido que debe verificarse que: hace más potencial la lesión al bien jurídico protegido, habida cuenta que desde un vehículo o unidad motorizada se puede más fácilmente atentar contra la paz y la convivencia social integrada CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/.

Norbey Herrera Arcila y otros 25 en la seguridad pública. No obstante, para dicha conclusión tiene que haber una valoración de la relación causal entre el verbo rector desplegado por el sujeto y dicha circunstancia y la verificación que esa era su voluntad (dolo) que le imprimió particular contenido a su comportamiento. De los hechos tal y como fueron imputados y acogidos en el preacuerdo, se evidencia esa relación causal entre el uso de un medio motorizado con el porte del arma o las municiones, es decir, en tanto las armas y demás elementos bélicos eran transportados de manera conjunta por los implicados, en cantidad significativa, con lo cual se incrementaba el riesgo de cara al bien jurídico protegido.

Tampoco trasgresión del principio del non bis in ídem como se alega en el segundo cargo, pues sí puede imputarse la causal de agravación a coautores de la conducta, basta para ello recordar, lo indicado por la Sala de Casación Penal en sentencia SP2176 – 2025, Rad. 61084, al examinar el inciso 2 del artículo 365 de la Ley 599 de 2000: 68.

También se ha establecido que no hay elemento alguno que impida que coincidan en un mismo asunto el mayor reproche punitivo por obrar en coparticipación criminal cuando, además, se es coautor, ya que: “Dada la claridad conceptual derivada de las nociones de autoría y coautoría como formas de intervención en el delito y de coparticipación como circunstancia agravante cuando quiera que media la participación de varias personas en su realización; adviértase de una vez que no existe la incompatibilidad lesiva del principio non bis in ídem a que se alude en este aspecto de la censura, mucho menos, como se verá, cuando la primera precisa de un esquema comprensivo de los aportes individuales que se engloban en la producción de un único hecho delictivo imputable a todos cuantos intervienen en dominio funcional del mismo, en tanto que la coparticipación está referida a la mediación que justamente tienen varios individuos (autores, determinadores o cómplices) en su CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/.

Norbey Herrera Arcila y otros 26 ejecución, sin sujeción al codominio funcional que les es predicable. Por ende, la coautoría se afirma de aquél volumen de actos coordinados que deben valorarse con un sentido unitario de realización a todos los intervinientes bajo el mismo grado de atribución, es decir, que debe hacerse una valoración global de los aportes bajo la noción del dominio funcional del hecho; mientras que la coparticipación criminal como circunstancia agravante afirma la intención de diversas personas sin distinguir el título de la imputación que les corresponde a cada una”10. 69.

Incluso, esta Sala ha definido, de manera pacífica, que no resulta problemático, tampoco, que coexistan el agravante del numeral 5 del inciso 2º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000 y, asimismo, la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 ídem11, pues: i) La primera indica cómo fijar los límites mínimo y máximo dentro de los cuales se ha de mover el juzgador; y ii) La segunda “sólo sirve de criterio base para el cuarto punitivo en que debe situarse”12.

Y respecto de la contenida en el numeral 8, también se expuso la relación de los procesados con la subestructura frente pacificadores del Samaná del Clan del Golfo. Además que, en caso de que alguna de las causales de agravación fuera retirada, al persistir otra, la sentencia no sería objeto de modificación, en tanto, con una sola de ellas queda vigente el incremento de los extremos dispuesto en el inciso segundo del artículo 366 del Código Penal. 6.

En virtud de lo anterior, la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación examinada, más aún cuando no se 10 CSJ SP2847, 5 ago. 2020, Rad.: 52567. 11 ARTÍCULO

58. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: […] 10. Obrar en coparticipación criminal. 12 CSJ SP2847, 5 ago. 2020, Rad.: 52567. CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/. Norbey Herrera Arcila y otros 27 advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 7.

Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Norbey Herrera Arcila, León Darío Clavijo Gómez y Carlos Marulanda Giraldo. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidente de la Sala CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/. Norbey Herrera Arcila y otros 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2AFCC7EB6A3783A12922BA94B4CF7B4AF646F9A697CD013594E257ED7BD6D9B5 Documento generado en 2026-03-02 CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/.

Norbey Herrera Arcila y otros 29