GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1094-2026 Radicación n.° 68716 Aprobado acta n.º 052 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa de ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que, con modificaciones, confirmó la decisión condenatoria emitida el 20 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
CUI 05 000 31 07001 2014 01272 01 Casación n.° 68716 ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN 2 II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Entre el 31 de agosto y el 1° de septiembre de 1999, en las veredas San Nicolás, Brazuelos, Pantanillo, El Rosario, Coralitos, Buenos Aires, Alto del Café, Las Margaritas, El Oso, Los Aceites y El Atajo del municipio de Yolombó (Antioquia), un grupo de aproximadamente 200 hombres armados adscritos al «Bloque Metro» de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, con el apoyo de otros integrantes de Córdoba, Urabá y Magdalena, ingresaron al territorio y asesinaron a veintiún personas1 señaladas de colaborar o pertenecer a la guerrilla.
Dentro de los agresores participó ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN, conocido con los alias de «tocayo» o «el viejo». 2.2 Procesales El 1° de septiembre de 19992, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía Especializada Gaula Urbano n.° 2 de Medellín declaró la apertura de investigación previa. Posteriormente, mediante Resolución n.° 00625 del 14 del 1 JOAQUÍN GUILLERMO PÉREZ HERRERA, ADRIÁN DARÍO VALENCIA GUTIÉRREZ, GERMÁN CASTRILLÓN RÚA, LEONARDO RÚA VALLEJO, JESÚS EMILIO VALENCIA BELTRÁN, LUIS EDUARDO ZAPATA ACEVEDO, IVÁN DARÍO ÁLVAREZ CORREA, DILIO DE JESÚS RÍOS SALDARRIAGA, LUIS CARLOS MARULANDA MUÑÓZ, A. DE J.R.A. –menor de edad–, JUAN DE DIOS CHAVERRA BEDOYA, HIGINIO ÁNGEL NOAVA MUÑETÓN, WILMAR CHAVERRA RÍOS, MÓNICA JANETH BEDOYA, RAFAEL MARÍA JARAMILLO QUINTERO, LUIS ALFREDO MUÑOZ, JOSÉ HELIODORO MARULANDA PALACIO, ASDRÚBAL ZAPATA RÍOS, GERMÁN DAVID OSPINA CORREA, L.F.G.A. –menor de edad– y JUAN DE JESÚS AVENDAÑO ARROYAVE. 2 Cfr. Folios 1 y 2 del Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Cuaderno Fiscalia 1 CUI 05 000 31 07001 2014 01272 01 Casación n.° 68716 ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN 3 mismo mes y año se asignó el conocimiento de estos hechos a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos3.
El 17 de mayo de 20114, mediante diligencia de indagatoria se vinculó a la actuación a ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN y a través de resolución de junio 30 de 20115, entre otros, se resolvió su situación jurídica al imponerse medida de aseguramiento de detención preventiva como probable coautor de los punibles de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y desplazamiento forzado.
El 21 de mayo de 20146, la Fiscalía Tercera de la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, así calificó el mérito del sumario: (i) precluyó la actuación por el delito de concierto para delinquir agravado; y, (ii) acusó a CANO PABÓN como coautor del concurso delictual de homicidio agravado y desplazamiento forzado (numerales 7 y 8 del artículo 104 y artículo 180 del Código Penal), providencia que al ser recurrida fue confirmada el 28 de septiembre de 20177 por la Fiscalía Cincuenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con la precisión de que no se trataba de homicidio agravado, sino de homicidio en persona protegida.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que por auto del 2 de marzo de 2018 asumió el conocimiento del 3 Cfr. Folios 182 y 183, ib. 4 Cfr. Folios 246 a 256. A.D. denominado Cuaderno Fiscalia 11 5 Cfr. Folios 9 a 51. A.D. denominado Cuaderno Fiscalia 12 6 Cfr. Folios 198 a 249.
A.D. denominado Cuaderno Fiscalia 16 7 Cfr. Folios 13 a 67. A.D. denominado Cuaderno Segunda Instancia Fiscalia CUI 05 000 31 07001 2014 01272 01 Casación n.° 68716 ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN 4 plenario y dispuso el traslado a que hace referencia el artículo 400 de la Ley 600 de 20008. El 22 de junio siguiente evacuó la audiencia preparatoria9.
La audiencia de juzgamiento se desarrolló en sesiones del 20 de septiembre de 201810; y, 27 de febrero11 y 12 de abril12 de 2019, última fecha en que se clausuró la vista pública. El 20 de junio de 2019, el anunciado juzgado emitió sentencia condenatoria13 en contra de ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN como coautor del injusto de homicidio en persona protegida –en concurso homogéneo y sucesivo– y lo absolvió por el punible de desplazamiento forzado.
Le impuso las penas de 600 meses de prisión, multa de 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. En virtud del recurso de apelación promovido por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia del 8 de noviembre de 202414 confirmó la atribución de responsabilidad deducida en la primera instancia, pero precisó que la condena se profería por el 8 Cfr. Folio 111 del A.D. denominado Cuaderno Principal 1 9 Cfr. Folios 128 a 132, ib. 10 Cfr. Folios 144 y 145, ib. 11 Cfr. Folio 156, ib. 12 Cfr. Folios 159 y 160, ib. 13 Cfr. Folios 162 a 205, ib. 14 Cfr. Folios 51 a 89 del A.D. denominado CuadernoPrincipal CUI 05 000 31 07001 2014 01272 01 Casación n.° 68716 ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN 5 delito de homicidio agravado –en concurso homogéneo y sucesivo– (numerales 7 y 8 del artículo 104 del Código Penal).
Redosificó las penas a 40 años de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En lo demás la dejó incólume. El profesional del derecho que representa los intereses de CANO PABÓN interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la demanda correspondiente15, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
III. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante postula tres cargos, todos por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio frente a prueba testimonial. Así los desarrolla: 3.1 Primer cargo Declaración de NÉSTOR ABAD GIRALDO ARIAS (cita un párrafo de lo relacionado en la sentencia de segunda instancia). 3.2 Segundo cargo 15 Cfr. Folios 107 a 126, ib.
CUI 05 000 31 07001 2014 01272 01 Casación n.° 68716 ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN 6 Testimonio de JUAN DAVID ARBOLEDA ZULETA (adopta igual metodología). Frente a ambas declaraciones, el censor cita algunas conclusiones del fallo de segundo grado y expone que el Tribunal «le asigna poder suasorio a los dichos de estos testigos, pero seguidamente los tacha de acomodados y solo acepta sus dichos para endilgar la responsabilidad de mi prohijado», aunado a que el juez colegiado no explicó «las bases» para asignarles credibilidad. 3.3 Tercer cargo Valoración «de los testimonios de otros miembros y del comandante R[Í]OS BUITRAGO conocido como alias “MIGUEL o MAURICIO” de la organización ilegal».
Refiere la conclusión del ad quem y expone que resulta inverosímil llegar a ella sin base probatoria, además de desconocer «el testimonio del comandante quien por simple lógica debe saber qui[é]nes son los hombres a su cargo y en este cargo tampoco manifiesta el tribunal las razones por las cuales arriba a la conclusión de no darle credibilidad». 3.4 En un capítulo que intitula «trascendencia de los errores planteados y necesidad de intervención de la H. Corte Suprema de Justicia», expresa que el Tribunal desconoció «los principios y las pautas que gobiernan la racionalidad» de la valoración probatoria.
Dedica varios apartados a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, «al CUI 05 000 31 07001 2014 01272 01 Casación n.° 68716 ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN 7 concepto semántico de verdad», al estándar probatorio necesario para condenar y a la carga de la prueba –todo ello soportado en abundante doctrina que cita– para concluir que la Fiscalía no cumplió con la exigencia legal de aportar los elementos de juicio suficientes para llegar a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.
En su criterio, el juzgador dio credibilidad a la afirmación de varios testigos que señalaron a ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN, sin advertir que se trataba de desmovilizados que buscaban beneficios y descartó «del todo los testimonios de víctimas, otros desmovilizados de la agrupación ilegal y sus comandantes», razonamiento de la judicatura que resulta violatorio de las garantías a la presunción de inocencia e in dubio pro reo del implicado. 3.5 Solicita a la Corte casar «la sentencia impugnada, revocándola y profiriendo en su reemplazo fallo absolutorio en favor del señor ADRIANO DE JES[Ú]S CANO PAB[Ó]N».
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El recurso de casación emerge como mecanismo de control constitucional y legal de los fallos proferidos en CUI 05 000 31 07001 2014 01272 01 Casación n.° 68716 ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN 8 segundo grado, que requiere para su procedencia demostrar que los juzgadores incurrieron en: (i) errores in iudicando de naturaleza jurídica (violación directa de la ley sustancial), (ii) errores in iudicando de naturaleza fáctica (violación indirecta de la ley sustancial), o (iii) irregularidades sustanciales que afectaron la estructura formal del proceso, su estructura conceptual, o las garantías de los sujetos procesales (nulidades).
Con insistencia se ha precisado (Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 34011; CSJ SP9798–2015, 29 jul. 2015, rad. 45894; CSJ AP2973–2020, 28 oct. 2020, rad. 55008; CSJ AP2270–2024, 30 abr. 2024, rad. 65281; y, CSJ AP8783–2025, 3 dic. 2025, rad. 64102, entre otras) que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación obedece a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, por ello el escrito a través del cual se ejerce, para ser admitido y obligar examinar el fondo del asunto, necesariamente debe, no solo cumplir los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal), sino que ha de ser objetivamente fundado, vale decir, tener vocación de infirmar, total o parcialmente la sentencia, o de propiciar un pronunciamiento unificador de la Corte alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial).
Por tanto, cuando la demanda de casación desatiende estos requerimientos, porque no acredita la causal alegada, o incumple los presupuestos de idoneidad formal o sustancial, o no es clara, precisa y concreta en sus CUI 05 000 31 07001 2014 01272 01 Casación n.° 68716 ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN 9 planteamientos, o divaga en señalar el objeto de lo demandado, o no acredita la trascendencia del vicio, la consecuencia procesal será su inadmisión, situación que se verifica en el caso concreto, como pasa a explicarse. 4.3 Si la censura en casación se propone por la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial (artículo 207, numeral primero, cuerpo segundo de la Ley 600 de 2000), los errores que la judicatura puede cometer en la apreciación probatoria se catalogan como de hecho o de derecho.
Dentro de los primeros se tiene el falso raciocinio, según el cual, la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero, al asignarle mérito persuasivo, se transgreden los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, esto es, los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria.
En tal supuesto, la correcta sustentación del error impone al demandante: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado; (ii) precisar: lo que la prueba dice, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador y, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo; y, (iii) acreditar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado.
CUI 05 000 31 07001 2014 01272 01 Casación n.° 68716 ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN 10 4.4 En el asunto de la especie, distanciándose de las anteriores directrices, advierte la Sala que el censor fracasa en su intento de extender el debate probatorio planteado en las instancias, a través de un alegato de libre elaboración, ajeno a la técnica del recurso de casación y con la equivocada pretensión que la Sala escoja su dialéctica en lugar de la adoptada por el Tribunal.
El recurrente se sustrajo de acreditar que los juicios valorativos del ad quem contravienen los parámetros de persuasión racional. Así, no hizo cosa distinta a examinar el asunto desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en el fallo. Con ese proceder, olvida que la única manera de estructurar la censura por falso raciocinio es demostrar que, en virtud del desconocimiento de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, se produjo una decisión absurda o arbitraria y, para ese efecto, necesariamente ha de tener como punto de partida las consideraciones valorativas consignadas en la sentencia. El impugnante se limitó a expresar su punto de vista, muy particular e interesado sobre la ausencia de responsabilidad de ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN –a partir de considerar que se otorgó credibilidad a algunos testigos y a otros no–, pero no se ocupó de analizar, en su verdadera dimensión, todos los datos que sirvieron de soporte a la CUI 05 000 31 07001 2014 01272 01 Casación n.° 68716 ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN 11 inferencia sobre la coautoría y responsabilidad que se dedujo en adversidad del procesado.
La Sala no advierte que la postura del libelista evidencie una errada o caprichosa valoración de la prueba por los juzgadores singular y plural, sino que se prefiera su apreciación diferente. Basta acotar que el Tribunal explicó con suficiencia que: (i) no existía duda alguna que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN formaba parte del grupo paramilitar que operaba en el municipio de Yolombó, se encontraba adscrito al Bloque Metro, conocido en la organización delincuencial con los alias de «tocayo» o «el viejo» y su rol para la época era el de soldado raso;
(ii) aunque el procesado trató de mostrarse ajeno a los hechos juzgados, en sus distintas declaraciones se evidenciaron incongruencias respecto de la forma como se enteró de ellos y la actividad que para ese momento desarrollaba, lo que da cuenta de su ánimo de mentir, de desvincularse de su participación y de ocultar la responsabilidad que le asiste;
(iii) se escucharon testimonios de ex integrantes de las AUC –por ejemplo, NÉSTOR ABAD GIRALDO ARIAS y JUAN DAVID ARBOLEDA ZULETA– que lo señalaron directamente de haber hecho parte del grupo que durante los días 31 de agosto y 1° de septiembre de 1999 transitaron por las veredas del CUI 05 000 31 07001 2014 01272 01 Casación n.° 68716 ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN 12 municipio de Yolombó y asesinaron a campesinos de la región al señalárseles como pertenecientes o colaboradores de la guerrilla, sin que en el plenario exista «prueba alguna que permita concluir que a estos testigos les asistía algún ánimo vindicativo en contra del acusado, como para señalarlo injustamente por unos hechos tan graves», dichos corroborados por LEÓN DARÍO CEBALLOS FRANCO, quien para la época conducía un vehículo del municipio, fue retenido por el grupo insurgente en la noche del 31 de agosto y hasta primeras horas del 1° de septiembre y «cuando se dirigía a recoger cadáveres, [alias «tocayo» o «el viejo»] le indicó que debía guardar silencio sobre lo que había visto y escuchado; y, (iv) aunque el Tribunal reconoció que otros miembros de la organización paramilitar indicaron que CANO PABÓN no participó o que desconocían de su presencia en el lugar de los hechos, consideró que eso no significaba que quienes lo observaron en formación y luego llegar con la tropa estuvieren mintiendo pues, quedó claro «que en ese suceso participaron cerca de 200 o 300 hombres integrantes de las AUC, por lo que exigir a cada uno de los declarantes identificar a todos los que participaron en la ejecución del hecho, va en contravía de la sana lógica, más aún cuando para ese momento CANO PABÓN solo ejercía un rol como soldado raso, logrando pasar incluso desapercibido a los ojos de muchos de sus compañeros e incluso comandantes como R[Í]OS BUITRAGO conocido como alias “MIGUEL o MAURICIO”».
CUI 05 000 31 07001 2014 01272 01 Casación n.° 68716 ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN 13 De las precedentes consideraciones que en apretada síntesis se destacan del fallo de segunda instancia, ninguna incorrección advierte la Corte en su análisis. El libelista intenta revivir el debate probatorio planteado en las instancias, sin reparar que en este escalón procesal se discute la legalidad del fallo impugnado, fundamento por el cual, la contrariedad que el mismo pueda llegar a originar debe ser discutida a través de las causales dispuestas en la ley, sin que resulte suficiente a tal propósito su mera invocación o la simple utilización del lenguaje propio del recurso.
No le es dable exponer sus conclusiones, enfrentarlas a las del juzgador y esperar que sean sus deducciones sobre el valor probatorio del medio de convicción las que se antepongan, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación. En suma, el libelista exhibió una propuesta adversa al marco de discusión del medio de impugnación extraordinario pues, no definió la materialidad del dislate acusado en el fallo reprobado, sino que apenas esgrimió su oposición de criterio frente al mérito que los juzgadores confirieron a los medios de persuasión. Así, desconoció que la casación no tiene el alcance de una instancia adicional y, por lo tanto, no es viable disentir de la providencia de segundo nivel a través de un alegato que no tiene otro fin que anteponer su particular e interesado criterio, al más autorizado del ad quem.
CUI 05 000 31 07001 2014 01272 01 Casación n.° 68716 ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN 14 Resulta incontrovertible que las instancias sí explicitaron la atribución de responsabilidad en adversidad del acusado ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN, sin que el recurrente haya logrado evidenciar que esa conclusión se obtuvo por yerros en la apreciación probatoria por la senda del falso raciocinio, apenas esbozado entrelíneas y sin desarrollo argumental alguno, al limitar su discurso a enfatizar sobre ciertas categorías jurídicas, tales como los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, el «concepto semántico de verdad», el estándar probatorio necesario para condenar y la carga de la prueba.
No justificó el libelista algún error susceptible de examen en casación, dada la inadecuada sustentación del ataque, lo cual evidencia que la demanda sólo contiene un alegato de instancia con el que pretende, desde luego equivocadamente, que la Corte case una providencia cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad. 4.5 Ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir la demanda examinada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CUI 05 000 31 07001 2014 01272 01 Casación n.° 68716 ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN 15
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la Sala CUI 05 000 31 07001 2014 01272 01 Casación n.° 68716 ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN 16 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F87774D1037D9F8270A023F77E2FE0DB26A5E88CA69FF420D6F008E847AF2025 Documento generado en 2026-03-04 CUI 05 000 31 07001 2014 01272 01 Casación n.° 68716 ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN 17