LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1094-2024 Radicación N° 64069 Acta 039 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO CASTAÑO VALENCIA en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que confirmó la condena proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó por el delito de homicidio en persona protegida.
II.
HECHOS El 30 de marzo de 2002, Edilma Rosa Guerra Graciano viajaba en un vehículo para transportar víveres a restaurantes escolares desde Apartadó hasta San José de CUI 05045310400220170048301 Casación 64069 FABIO CASTAÑO VALENCIA 2 Apartadó. En el sector «Tierra Amarilla», el vehículo fue detenido por dos personas armadas. Permitieron continuar al conductor y a otra pasajera, pero retuvieron a Guerra Graciano. Más tarde, su cuerpo fue encontrado con heridas mortales por arma de fuego en Nuevo Colonia, sector Río Grande.
FABIO CASTAÑO VALENCIA, miembro del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia, fue acusado como coautor del homicidio. CASTAÑO VALENCIA ordenó el asesinato tras recibir información que la señora Guerra Graciano, quien era una civil en la zona del conflicto armado, apoyaba a los frentes 5 y 58 de las Farc. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 26 de octubre de 2015, la Fiscalía 1ª Especializada de Medellín profirió resolución en la que definió la situación jurídica de FABIO CASTAÑO VALENCIA, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por los presuntos delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado (arts. 135 y 340 inc. 2º del Código Penal). 2.
El 2 de marzo de 2017 el mismo despacho profirió resolución de acusación en contra de CASTAÑO VALENCIA por el delito de homicidio en persona protegida cometido sobre Edilma Rosa Guerra Graciano. Dicha resolución cobró CUI 05045310400220170048301 Casación 64069 FABIO CASTAÑO VALENCIA 3 ejecutoria el 10 de marzo siguiente1. De manera previa, el procesado se allanó a los cargos por el delito de concierto para delinquir agravado, lo que motivó la ruptura del proceso. 3.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó, en sentencia de junio 14 de 2019, condenó a FABIO CASTAÑO VALENCIA a las penas principales de 360 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 180 meses, por hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal).
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En la misma decisión, lo declaró civilmente responsable por la comisión del referido delito contra Edilma Rosa Guerra Graciano. En consecuencia, lo condenó a pagar las indemnizaciones tasadas para cada una de las víctimas directas. Se abstuvo de condenar por los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y morales objetivados, ya que las cuantías no fueron debidamente acreditadas en la investigación. Finalmente, ordenó mantener vigentes las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes del procesado que habían sido decretadas por la Fiscalía en la resolución de marzo 2 de 2017. 1 Cfr. Fl. 284 cuaderno original No. 1.
Primera instancia. CUI 05045310400220170048301 Casación 64069 FABIO CASTAÑO VALENCIA 4 4. Apelada la decisión por la defensa del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de noviembre 29 de 2022, la confirmó en su integridad. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda.
Durante el término de traslado, los no recurrentes guardaron silencio. IV. LA DEMANDA El defensor de FABIO CASTAÑO VALENCIA formuló un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en «la causal tercera de casación contemplada en el artículo 181, numeral 3 de la Ley 906 de 2004». Específicamente, acusó dicha sentencia de violar indirectamente la ley sustancial al incurrir en un error de hecho derivado de una errónea valoración de la prueba testimonial.
Además, argumentó que se infringieron los parámetros de la sana crítica al apartarse de los principios lógicos, particularmente el principio de razón suficiente, lo cual condujo a una decisión contraria al ordenamiento jurídico. Según su criterio, la sentencia condenatoria violó el mencionado principio porque no existen pruebas suficientes que sustenten que el acusado dio la orden de matar a la víctima Edilma Rosa Guerra Graciano. Asimismo, señaló que el testimonio en el que se basa dicha imputación, rendido por CUI 05045310400220170048301 Casación 64069 FABIO CASTAÑO VALENCIA 5 el señor Eleodoro Benítez, alias «Torolo» es contradictorio, impreciso y falto de lógica y credibilidad.
A ello se suma que se desecharon, sin justificación valida, otros testimonios que indicaban que el procesado no ostentaba un mando tal que le permitiera impartir órdenes de ejecución de personas. De igual forma, resaltó la falta de demostración del nexo causal entre la conducta endilgada al acusado y la comisión del homicidio. En razón de lo anterior, el demandante solicitó a la Corte casar la sentencia condenatoria por el delito de homicidio en persona protegida, al tiempo que también pidió que se declarara la nulidad del proceso por insuficiente motivación de la sentencia. Como fundamentos de esas pretensiones, esgrimió la insuficiencia probatoria y duda razonable sobre la responsabilidad penal del encausado; la violación de las normas que regulan la valoración de la prueba testimonial; la transgresión de los principios de razón suficiente y de culpabilidad; y la vulneración de garantías sustanciales como el debido proceso.
Finalmente, pidió que se declare la libertad inmediata de su defendido. V. CONSIDERACIONES 1. De entrada, es necesario señalar que el recurrente cometió un error en la selección del sistema normativo por el cual habría de conducir su demanda de casación. Perdió de vista que la acción penal se regía por el proceso establecido en la Ley 600 de 2000 e invocó erróneamente como fundamento de su único cargo, el numeral 3º del artículo 181 CUI 05045310400220170048301 Casación 64069 FABIO CASTAÑO VALENCIA 6 de la Ley 906 de 2004.
Este artículo establece como causal de casación «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia». Sin embargo, a pesar de este prominente error que de entrada se advierte en la demanda, la Corte asume que el recurrente intentó atacar la sentencia de segunda instancia por una violación indirecta de una norma de derecho sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio.
Su reparo se centró principalmente en criticar la valoración que los juzgadores de instancia hicieron sobre una de las pruebas que sustentaron la decisión de condena, una circunstancia que se ajusta a la causal contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. 2. En el presente caso, y una vez establecido que al demandante le asiste el derecho a recurrir en casación y que centró su ataque en un supuesto error de hecho por falso raciocinio, se observa que erró en la estructuración del argumento requerido para respaldarlo.
Se limitó a intentar continuar el debate probatorio ya agotado en las instancias, lo cual contradice la esencia y los objetivos del recurso de casación. Como ha sostenido reiteradamente esta Sala, este medio de impugnación extraordinario no constituye una tercera instancia, y la mera discrepancia con la valoración probatoria realizada por el Ad quem no constituye un error demandable2. 2 CSJ AP3209 del 6 de agosto de 2019, radicado 54166;
AP2664 del 3 de julio de 2019, radicado 55173; AP2516 del 26 de junio de 2019, radicado 54262; AP5118 del CUI 05045310400220170048301 Casación 64069 FABIO CASTAÑO VALENCIA 7 De hecho, el recurso extraordinario de casación fue instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores.
Según lo determina el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, su finalidad es «la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y, además, la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada». Las características inherentes al recurso exigen la elaboración de una demanda que se ajuste a los criterios técnicos establecidos por la jurisprudencia. Esto implica identificar claramente la causal o causales invocadas y desarrollar un argumento lógico y coherente que se corresponda con los motivos y el sentido de la violación alegada, así como demostrar de manera evidente la necesidad de un nuevo fallo que cumpla con alguno de los propósitos del recurso.
Por lo tanto, es un recurso rogado e interpuesto contra una sentencia que goza de doble presunción de acierto y legalidad, limitando, en principio, el accionar de la Corte únicamente a las causales alegadas por el demandante. La Sala de Casación Penal de la Corte ha señalado reiteradamente que los errores que pueden surgir en el análisis probatorio son de hecho o de derecho.
Los primeros 5 de diciembre de 2018 y AP5259 del 5 de diciembre de 2018, radicado 53692, entre otros. CUI 05045310400220170048301 Casación 64069 FABIO CASTAÑO VALENCIA 8 ocurren al desconocer la situación fáctica por incurrir en falsos juicios de existencia, de identidad o de raciocinio. El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso (error de existencia por omisión), o cuando supone una prueba que no existe en la actuación (error de existencia por suposición).
En el falso juicio de identidad, el juez toma en cuenta la prueba, pero en su apreciación recorta o suprime aspectos fundamentales (error de identidad por cercenamiento), agrega aspectos o circunstancias que no corresponden con el texto (error de identidad por adición), o cambia el significado de la literalidad de la expresión (error por distorsión o tergiversación).
El falso raciocinio ocurre cuando el funcionario judicial se aparta de los postulados de la sana crítica, es decir, de los principios de la lógica, de la ciencia o de las máximas de experiencia, al apreciar los medios de convicción. La demostración del falso raciocinio requiere que el demandante precise: (i) qué indica objetivamente el medio probatorio, (ii) en qué consistió la inferencia que se hizo de este medio en la sentencia cuestionada, (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado por el juez, (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida por el fallo, indicando cuál sería su correcta consideración y, (v) la trascendencia del error.
A partir de este ejercicio dialéctico, deberá indicar cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba y señalar cómo la corrección del error evidenciado, respaldada en el examen conjunto de todos los medios CUI 05045310400220170048301 Casación 64069 FABIO CASTAÑO VALENCIA 9 probatorios, daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la cuestionada3. 3.
La demanda presentada en representación de FABIO CASTAÑO VALENCIA carece de una argumentación adecuadamente estructurada. Su sustento se limita a reiterar lo que ya se alegó en el recurso de apelación, es decir, que la condena se fundamenta únicamente en el testimonio de Eleodoro Benítez Urrego, alias «Torolo». Según el demandante, dicho testimonio es insuficiente y contradictorio, y por consiguiente, no es creíble.
Argumenta que esto genera, al menos, un estado de duda sobre la participación del acusado en el homicidio de la víctima, la cual debe resolverse a favor del imputado. A partir de estas postulaciones, se observa que el demandante simplemente propuso una serie de conclusiones que, a su juicio, son más lógicas que las de los jueces de instancia. Con estos argumentos, intentó construir un falso raciocinio, alegando la violación del postulado lógico de razón suficiente, pues según él, se dictó una condena sin fundamentos probatorios o, en otras palabras, sin pruebas que respalden el razonamiento que llevó a los jueces a concluir que el acusado fue el autor del delito por el que fue acusado.
Sin embargo, esta apreciación, lejos de adherirse al principio lógico de razón suficiente y mucho menos demostrar su violación, solo recoge la conclusión del defensor sobre cómo debió valorarse esa prueba y sus propias razones para 3 AP3209 del 6 de agosto de 2019, radicado 54166. CUI 05045310400220170048301 Casación 64069 FABIO CASTAÑO VALENCIA 10 considerar que dicho testimonio no tiene ningún valor persuasivo en cuanto a demostrar la responsabilidad penal de CASTAÑO VALENCIA. Además de lo mencionado, cabe destacar que el recurrente incumplió con el principio de corrección material en su argumentación. En este sentido, no es exacto afirmar que la decisión de condena se basa únicamente en el testimonio de Eleodoro Benítez Urrego, alias «Torolo».
Asimismo, tampoco es verídico que el Tribunal haya omitido o cercenado las pruebas que favorecían a la defensa, tales como los testimonios de Raúl Emilio Hazbum Mendoza, Mercedes Arango Pérez, Carlos Alberto Arango Betancur y Jhon Jairo Álvarez Manco. Estos testigos coincidieron en afirmar que, aunque FABIO CASTAÑO VALENCIA pertenecía a las AUC, su rol era eminentemente político y no tenía autoridad para ordenar el homicidio de ninguna persona.
Mucho menos podría hacerlo pasando por encima de la autoridad de su jefe inmediato, alias «El Indio», y de la estructura jerárquica que caracteriza a este tipo de organizaciones delictivas. Lo que sí es cierto, y contrario a lo que argumentó la defensa, es que el Tribunal tomó en cuenta todas las pruebas y realizó una evaluación conjunta de las mismas.
Finalmente, concluyó que se cumplió con el estándar de conocimiento que la ley requiere para declarar a FABIO CASTAÑO VALENCIA como autor del delito de homicidio en persona protegida. Así lo declaró en la sentencia de segunda instancia: CUI 05045310400220170048301 Casación 64069 FABIO CASTAÑO VALENCIA 11 «el Juez otorgó una evaluación conjunta e integral de la prueba allegada al sumario.
Destacó la pertenencia del acusado al Bloque Bananero de las AUC y su especial papel como “político” en esa organización, específicamente del frente Arlex Hurtado. Entre las funciones que desempeñaba, según lo aprobado y expuesto en la sentencia de primera instancia, estaba el contacto permanente con servidores públicos, en especial de las fuerzas armadas, con el fin de llevar a cabo acciones en contra de la guerrilla, en especial en contra de los frentes 5 y 58 de las FARC, que hacían presencia en el corregimiento de San José de Apartadó. En esta función tenía contacto con los grupos y personas que realizaban las acciones antisubversivas como parte de la misión ilegal de las AUC.
En este contexto, el señalamiento realizado por el testigo Heliodoro benítez urrego no resulta aislado o extraño a las actividades que llevaba a cabo el acusado. Recuérdese que una de sus principales funciones era determinar posibles colaboradores de la guerrilla. De los testimonios allegados al sumario se desprende con facilidad que este tipo de información no tenía un objetivo de simple identificación de esos colaboradores, sino que tal calificación llevaba.
De forma indefectible a su eliminación física. Comprendidas así las funciones y los objetivos de los integrantes de las AUC en sus diferentes niveles, resulta acertada la evaluación del Juez de primera instancia al otorgar plena credibilidad al testimonio de Heliodoro Benítez, a pesar de aisladas inconsistencias. Dado que en lo esencial la información resulta creíble y corroborada no sólo por el propio rol del testigo en la organización, sino por la correspondencia con las circunstancias CUI 05045310400220170048301 Casación 64069 FABIO CASTAÑO VALENCIA 12 de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el homicidio de Edilma Rosa Guerra Graciano. (…) Esta versión coincide con lo ciertamente ocurrido en momentos previos a la retención y muerte de Edilma Guerra.
En efecto, esta persona se encontraba en el mercado y se dispuso a llevar junto con una religiosa y otra mujer de su comunidad, unos víveres desde apartadó hasta el corregimiento de San José, donde se desempeñaba como integrante de la Asociación de Padres de Familia. Que ello fue así, se verifica con el testimonio de Mercedes Arango Pérez.
Y en efecto, la retención y muerte de la mujer se llevó a cabo en las circunstancias de las que dio cuenta el testigo Heliodoro Benítez. Su condición de “urbano” dentro de la organización delincuencial, el tipo de actividades que llevaba a cabo, el hecho de que él mismo reconoció que una de sus misiones era señalar a personas del corregimiento de San José porque era conocedor de la zona.
Son circunstancias que convergen en las credibilidad que tiene su relato acerca de la muerte en mención. (…) De forma que el relato de Benítez cuenta con el respaldo de todas aquellas circunstancias explicadas por el Juez de primera instancia y que se han referido explícitamente en esta decisión. Se reitera que el relato del testigo es corroborado por las reales circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la muerte de Edilma Rosa Guerra.
Su narración es consistente con los objetivos y los métodos utilizados por la organización criminal paramilitar a la que pertenecían, junto con el acusado. La intervención tanto del testigo como del acusado coincide con los roles que les correspondían al interior de las AUC. CUI 05045310400220170048301 Casación 64069 FABIO CASTAÑO VALENCIA 13 El juez sobre este punto explicó que el argumento del sindicado en el sentido de que no vivía en el municipio de Apartadó en la época de los hechos, versión que pretenden respaldar tres testigos de descargo, aparece apenas obvio como coartada.
Sin embargo, no la dio por probada por cuanto ninguno de los testigos puede asegurar que el 30 de marzo de 2002 el acusado estuviera en el corregimiento Broqueles, municipio de Moñitos, Córdoba. Para el juez prevaleció la versión del testigo Benítez, quien sí lo ubicó de forma precisa en esas circunstancias de tiempo y lugar. 4. Es igualmente inaceptable y carente de fundamentación y contexto, la petición de nulidad formulada por el defensor del procesado en un aparte de su demanda.
Más allá de una mera afirmación sobre supuestos errores en la motivación de la sentencia y en la valoración probatoria (que, de ser verdaderos, conllevaría a diferentes consecuencias procesales), el recurrente evadió su obligación de especificar cuál es la causal de nulidad que, según su opinión, invalida el proceso. Además, omitió hacer referencia a los demás principios que rigen las nulidades, como son los de taxatividad, convalidación, residualidad y trascendencia, sobre los cuales el recurrente no hizo ningún intento de demostración. 5.
En consecuencia, el demandante no fundamentó de manera adecuada sus reproches. En lugar de ello, dedicó sus esfuerzos a discrepar con la decisión y la valoración probatoria asignada en la sentencia a la declaración de Eliodoro Benítez, lo cual desvirtúa la naturaleza del recurso de casación. Este, como es bien sabido, no es el escenario CUI 05045310400220170048301 Casación 64069 FABIO CASTAÑO VALENCIA 14 para reiterar argumentos previamente debatidos y refutados.
En resumen, no se trata de una tercera instancia. Por lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO CASTAÑO VALENCIA. Además, no es procedente superar los defectos de la demanda para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, ya que no se observa violación de garantías fundamentales.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO CASTAÑO VALENCIA contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó por el delito de homicidio en persona protegida. SEGUNDO-.
ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. CUI 05045310400220170048301 Casación 64069 FABIO CASTAÑO VALENCIA 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CUI 05045310400220170048301 Casación 64069 FABIO CASTAÑO VALENCIA 16 CUI 05045310400220170048301 Casación 64069 FABIO CASTAÑO VALENCIA 17 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria