Micelio
AP1094-2020(56557)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Decreto 1981 de 1988Decreto 2591 de 1991Decreto 2920 de 1982Ley 1357 de 2009Ley 906 de 2004

Revisión No. 56557 Rosalba Fonseca Melo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1094-2020 Radicación n° 56557 (Aprobado Acta No 120) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda presentada por el apoderado de ROSALBA FONSECA MELO, con fundamento en la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá. LA DEMANDA DE REVISIÓN El demandante señala que a su poderdante, el 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá la condenó a noventa y nueve (99) meses de prisión, pena que el Tribunal por vía de apelación modificó fijándola en ciento (120) meses, luego de haberse allanado y admitido su responsabilidad en los delitos de captación masiva y habitual de dineros, enriquecimiento ilícito de particulares, estafa agravada, falsedad en documento privado y concierto para delinquir.

Manifiesta que conforme con el escrito de acusación, los hechos empezaron a ejecutarse a partir del año 2006, razón por la cual el Fiscal entendió que se reunían los presupuestos del Decreto 1981 de 1988 al cual se remite el tipo penal en blanco descrito en el artículo 316 del Código Penal, bajo el nomen juris de la captación masiva y habitual de dineros.

Agrega que el Tribunal al resolver la apelación, en sentencia del 11 de diciembre de 2017, fijó la pena con fundamento en la prevista por la Ley 1357 de 2009, modificatoria del citado artículo 316, dejando de aplicar la más favorable, toda vez que los hechos atribuidos a ROSALBA FONSECA MELO sucedieron antes de su vigencia. Añade que ante tal situación, solicitó la redosificación de la sanción al juez Octavo Penal del Circuito Especializado, quien señaló que el competente para hacerlo era el encargado de vigilar el cumplimiento de la sentencia, razón por la cual acudió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, cuyo titular declaró que era aquél al que correspondía resolver dicha petición. Expresa que en tales circunstancias en el Tribunal Superior de Bogotá presentó acción de tutela contra los citados juzgados con el propósito de obtener una decisión de fondo a la solicitud de redosificación mencionada, la cual fue negada y confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, con el argumento que lo procedente era acudir a esta acción. Finalmente, alude al principio de favorabilidad y su aplicación en los delitos de carácter permanente.

Apoyado en doctrina y jurisprudencia, concluye que debió acogerse lo dispuesto en el Decreto 2920 de 1982, sobre la captación masiva y habitual de dineros, incorporado a la Ley 599 de 2000 con pena de prisión de dos (2) a seis (6) años. CONSIDERACIONES La acción de revisión que tiene por finalidad la remoción de la cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas, procede por los motivos taxativamente señalados en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

El escrito mediante el cual se propone por quien está legitimado para hacerlo, además de reunir las formalidades mencionadas en el artículo 194, debe estar acompañado de copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según sea el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se solicita.

Tal exigencia no es capricho legal, ni requisito formal subsanable con el trámite de la demanda al solicitarse el proceso objeto de la acción. La verificación de la procedencia de la revisión, tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la existencia del nexo entre lo alegado en la demanda y la causal invocada.

Adicionalmente, a consecuencia de tal omisión, tampoco podrá saberse si las decisiones contra las cuales se promueve la acción de revisión están ejecutoriadas, requisito este sin el cual resulta imposible adelantarla según los términos del citado artículo 192, conforme con los cuales “procede contra sentencias ejecutoriadas”. “Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar los fallos de instancia junto con la certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación”[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473.] En este asunto, en vez de aportar las copias de las sentencias de instancia referidas en el acápite del escrito “HECHOS PROCESALES Y MATERIA DEL JUZGAMIENTO”[footnoteRef:2], y la constancia de ejecutoria, el accionante adjunta los de los fallos de tutela mencionados en él, los cuales no son objeto de esta acción sino del mecanismo de revisión, cuya competencia radica en la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [2: Folios 1 a 5 de la demanda.] [3: Decreto 2591 de 1991, artículo 33.] Como quiera que su enunciación en el escrito no suple la obligación del demandante de allegarlas con el mismo, tal olvido resulta suficiente para que la Sala lo inadmita por no cumplir tal exigencia prevista en el inciso in fine del artículo 194 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, aunque por esta vía busca la aplicación del principio de favorabilidad que conduzca a modificar la pena finalmente impuesta a ROSALBA FONSECA MELO, según lo deja entrever el desarrollo del escrito, lo hace bajo una causal (artículo 192-6 C.P.P.) que ninguna relación guarda con la temática propuesta. En efecto, cuando lo alegado es el motivo 6º de revisión, el accionante está compelido a indicar la prueba falsa en la cual se sustenta el fallo y a allegar las copias de la decisión judicial en firme que declara su falsedad, siendo inadmisible establecerla con la opinión del actor o con una nueva crítica probatoria de los medios que constituyen su fundamento.

“De ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia. No otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que “Cuando se demuestre” que el fallo en todo o en parte se sustenta en prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con decisión que haga tránsito a cosa juzgada que determine la falsedad de ella”[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 28 ago. 2013; rad. 41433.] Por lo demás, quien promueve la acción de revisión al amparo de la citada causal, debe enseñar que la falsedad de la prueba influyó en la veracidad del supuesto fáctico declarado en la providencia[footnoteRef:5], de modo que con la supresión de aquella el sentido sería distinto al definido en la decisión cuya rescisión se busca. [5: Conforme con el parágrafo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esta causal procede en los casos de preclusión y sentencia absolutoria.] “ Colofón de lo expuesto, cuando se promueve la acción de revisión con fundamento en la causal sexta, corresponde al libelista demostrar, mediante providencia judicial en firme, la certeza de la falsedad de la prueba que influyó esencialmente en la veracidad del presupuesto fáctico declarado en la sentencia. Luego, no se trata de la formulación de apreciaciones subjetivas por parte del demandante, sino de acreditar, según la rigurosidad que impone esta acción, que con la remoción de la prueba espuria variará sustancialmente la decisión acogida en el fallo”[footnoteRef:6]. [6: CSJ AP, 29 may. 2019; rad. 53232.] Basta con advertir que en ninguna parte del libelo alude al supuesto contenido en la causal invocada.

No fija ninguna hipótesis sobre la prueba y su falsedad; en vez de hacerlo, enfoca su esfuerzo a mostrar la favorabilidad y su aplicación en delitos de carácter permanente, lo cual hace evidente la equivocación en la proposición de la acción de revisión. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda al dejar el accionante de allegar con su escrito las copias de las sentencias con sus respectivas constancias de ejecutoria y de invocar una causal que no se aviene con la materia desarrollada en el libelo.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. - Reconocer personería para actuar al doctor Iván David Mesa Cepeda, en los términos y para los efectos del poder conferido. Segundo. - Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado judicial por ROSALBA FONSECA MELO, por las razones indicadas en la motivación de esta decisión. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese y Cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9