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AP1093-2026(71004)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1093-2026 Radicación N° 71004 Acta No. 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO: Correspondería examinar la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el apoderado de víctimas contra la sentencia del 19 de agosto de 2025, por medio de la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó la dictada por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría-Risaralda el 7 de noviembre de 2024, que decidió el incidente de reparación integral, de no ser porque se advierte que la Corte no ha adquirido competencia. CUI: 17042600004020070005701 N.I.: 71004 Casación P/.

José Francey Díaz Toro y otro 2 ANTECEDENTES: 1. Por hechos constitutivos de un concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado, acaecidos en el municipio de Mistrató el 15 de febrero de 2007, José Francey Díaz Toro y Jorge Antonio Morales Ramírez fueron condenados en sentencias de primera instancia, proferidas respectivamente el 5 de junio de 2013 por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía y el 21 de febrero de 2014 por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. A través de la primera, José Francey Díaz Toro fue condenado como autor de los punibles a prisión de 45 años y 10 meses, mientras que por la segunda Jorge Antonio Morales Ramírez lo fue a la de 309 meses de prisión como cómplice de los mismos.

Aquella fue recurrida por la defensa y el apoderado de víctimas y ésta por la Fiscalía. En tal virtud, el Tribunal Superior de Pereira dictó sentencia el 14 de julio de 2014 confirmando la proferida contra Díaz Toro y modificando la dictada contra Morales Ramírez en el sentido de imponerle 41 años y 8 meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado. 2.

Ejecutoriado el fallo de segunda instancia, el apoderado de las víctimas promovió incidente de reparación integral, con el propósito de que se condenara solidariamente a la Conferencia Nacional Episcopal, a la CUI: 17042600004020070005701 N.I.: 71004 Casación P/. José Francey Díaz Toro y otro 3 Diócesis de Pereira, a la Iglesia de San José de Mistrató y al sentenciado José Francey Díaz Toro a pagar a aquellas: i) como daños materiales las sumas que resulten probadas como costo de un tratamiento psicológico o psiquiátrico; ii) como daños morales el equivalente a 420 salarios mínimos mensuales en favor de Ana Beiba Carmona y de 120 para las demás víctimas; y iii) como daños a la vida en relación el equivalente a 420 salarios mínimos mensuales legales en favor de Ana Beiba Carmona y 120 para las demás. El trámite respectivo concluyó en primera instancia con sentencia del 4 de noviembre de 2024 a través de la cual el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría decidió: i) Condenar a José Francey Díaz Toro y a Jorge Antonio Morales Ramírez al pago solidario de los perjuicios morales subjetivos causados a Ana Beiba Carmona en cantidad equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales; ii) Condenar a José Francey Díaz Toro y a Jorge Antonio Morales Ramírez al pago solidario de los perjuicios morales subjetivos causados a las restantes víctimas en cantidad equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales, cada una; iii) “Negar los perjuicios morales objetivados, daño a la vida en relación y perjuicios materiales a favor de las víctimas”; iv) “Negar los perjuicios morales subjetivados a Ana Beiba Carmona en su calidad de abuela de María Camila Díaz Arango” y v) Declarar que la Diócesis de Pereira, Conferencia Episcopal Colombiana y Parroquia San Juan de Mistrató, no son civilmente responsables por CUI: 17042600004020070005701 N.I.: 71004 Casación P/.

José Francey Díaz Toro y otro 4 los perjuicios causados con los hechos objeto de este proceso. 3. Contra el fallo del a quo, el apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación; en virtud del mismo el Tribunal Superior de Pereira profirió el de 19 de agosto de 2025 para confirmar integralmente el impugnado. 4. A su turno, la decisión del ad quem fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal, quien formuló la correspondiente demanda de sustentación en la cual propuso cuatro cargos, los dos primeros al amparo de la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, esto es violación directa de la ley, el tercero con base en la causal segunda de dicho ordenamiento, o sea violación indirecta de la ley y el último por violación del debido proceso.

CONSIDERACIONES: 1. Como de conformidad con el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación, cuando se relacione con la reparación decretada en la providencia que resuelve el incidente, debe fundamentarse en las causales y cuantía establecidas en las normas que lo regulan en materia civil, el interés para recurrir extraordinariamente lo fija el artículo 338 del Código General del Proceso en una cuantía equivalente a una superior a mil salarios mínimos mensuales legales.

CUI: 17042600004020070005701 N.I.: 71004 Casación P/. José Francey Díaz Toro y otro 5 2. En ese contexto se tiene definido por la Sala que el órgano competente para definir el monto de la cuantía, en aras de acceder al recurso extraordinario de casación, es el Tribunal de segunda instancia, según los términos del artículo 342 del Código General del Proceso, conforme al cual «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte”, es decir que para cuando arribe el asunto a sede casacional, el requisito de procedencia, referido a la cuantía ha debido previamente ser establecido por el ad quem.

Si el Tribunal omite determinar dicha condición, no será viable el examen de la demanda de casación dado que el recurso se habría concedido, en esas circunstancias, sin la necesaria sujeción a una condición de procedibilidad que compete examinar a la segunda instancia, por eso la consecuencia, como en este caso, será la devolución de la actuación al ad quem en orden a que emita la decisión pertinente, según su competencia. Tal es, por demás, el criterio que en esa materia ha acogido la Sala de Casación Civil, pues acorde con el artículo 342 del Código General del Proceso, el competente para definir el monto de la cuantía para acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia que, de alcanzar una superior a los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, habilitaría para concederlo ante la Corte, a fin de que ésta se pronuncie sobre los demás requisitos de forma de la demanda.

De ser inferior a esa cantidad, en cambio, el ad quem estaría obligado a CUI: 17042600004020070005701 N.I.: 71004 Casación P/. José Francey Díaz Toro y otro 6 denegarlo, en esa sede. 3. Frente a la sentencia de segunda instancia que resolvió en este asunto el incidente de reparación, el apoderado de las víctimas interpuso el recurso extraordinario de casación, de modo que, vencido el término de presentación de la demanda, el Tribunal dispuso remitir a la Corte la actuación sin resolver sobre esa condición de procedencia del recurso, pues omitió verificar si el monto de la condena en perjuicios debidamente actualizados a la fecha de la sentencia de segunda instancia, superaba los mil salarios mínimos legales vigentes a la fecha de emisión del fallo recurrido, sin que tal supuesto pueda entenderse cumplido por el hecho de que en la parte resolutiva el Tribunal haya declarado que contra su sentencia procedía el recurso de casación “en atención a que la cuantía de las pretensiones de la parte incidentante exceden los 1.000 s.m.m.l.v.”, pues es evidente que tal manifestación no se halla precedida del análisis necesario que así lo evidencie, mucho menos si se examinan las pretensiones del apoderado o el monto de las condenas que en perjuicios fijó el propio ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia. En consecuencia, como en las anteriores circunstancias se omitió el examen de esa condición que competía al Tribunal, se dispondrá devolverle el proceso a fin de que haga el examen pertinente y adopte la decisión correspondiente.

CUI: 17042600004020070005701 N.I.: 71004 Casación P/. José Francey Díaz Toro y otro 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Abstenerse de resolver sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el apoderado de víctimas. Para los efectos indicados en la parte motiva, devolver la actuación al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Presidente de la Sala CUI: 17042600004020070005701 N.I.: 71004 Casación P/. José Francey Díaz Toro y otro 8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7179672B8804EAC01D846C27C04A3CBEE783338283771472D4D34E2E9C71784D Documento generado en 2026-03-02 CUI: 17042600004020070005701 N.I.: 71004 Casación P/.

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