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AP1093-2019(54875)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

54875 Martha Cecilia Narváez Yara y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1093-2019 Radicación nº 54875 Acta 72 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra Karen Alejandra Dizú, Gener Bartolo Bolaños Carvajal, Martha Cecilia Narváez Yara, Mauricio Fernando Arango Ospina, Juan Fernando Orrego Meneses, Fabio Cruz Fernández Valencia, Ado Higón, Isabel Valencia Pettel, Sara Liliana Quiñones Valencia, Tulia Maris Valencia Quiñones, Doney Alejandro Savillano Quiñones, Porfirio Everardo Madroñero Santander, Alexander Libardo Garzón Rosero, Óscar Albeiro Betancourt Romo, Manuel Alberto Molina Pinto, Pedro Dorado Galindo, Ricardo Dorado Galindo, Darío Dorado Galindo, Harold Wilson Montufar Andrade, Aylen Yamile Montenegro Guevara, Amílcar Obando Toloza, Luis Edmundo Risueño Ojeda y Marín Suárez Rodríguez, por los delitos de concierto para delinquir agravado, rebelión, rebelión agravada, reclutamiento ilícito y homicidio agravado, en razón a la impugnación de competencia efectuada por la defensa.

ANTECEDENTES 1. El 17 de octubre de 2018, la Fiscalía 11 Especializada adscrita a la Dirección de Crimen Organizado, radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cali, en contra de: (i) Darío Dorado Galindo, Porfirio Everardo Madroñero, Doney Alejandro Sevillano, Mauricio Fernando Arango Ospina, Fabio Cruz Fernández Valencia, Isabel Valencia Pettel, Luis Edmundo Risuelo Ojeda, Juan Fernando Orrego Meneses, Martha Cecilia Narváez Yara, Sara Liliana Quiñones Valencia y Tulia Maris Valencia, por el delito de rebelión (artículo 467 del Código Penal).

(ii) Karen Alejandra Dizú y Ado Higón, por la conducta de rebelión agravada, en calidad de cabecillas (artículo 467, 470 del Código Penal) (iii) Pedro Dorado Galindo, Ricardo Dorado Galindo, Aylen Yamile Montenegro Guevara, Óscar Alberto Betancourt Romo, Alexander Libardo Garzón Rosero, Harold Wilson Montufar Andrade, Manuel Alberto Molina Pinto, Marín Suárez Rodríguez y Amílcar Obando Toloza, por rebelión agravada, en condición de servidores públicos (artículo 467, 473 del Código Penal) (iv) Gener Bartolo Bolaños Carvajal, por reclutamiento ilícito (artículo 162, Código Penal), y (v) Luis Edmundo Risueño Ojeda, por el de homicidio agravado con fines terroristas (artículos 103 y 104, numeral 8, del Código Penal) Además, a todos ellos se les acusó de la conducta de concierto para delinquir agravado, con fines de tráfico de estupefacientes y homicidio (artículo 340, inciso 2, Código Penal). 2.

Asignado el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, en audiencia de formulación de acusación cumplida en sesiones del 6 y 29 de noviembre de 2018, 30 de enero y 25 de febrero de 2019, la defensa[footnoteRef:1] impugnó su competencia, al considerar que: [1: Ejercida por diferentes profesionales del derecho.] (i) Respecto de Karen Alejandra Dizú y Gener Bartolo Bolaños Carvajal, es la Jurisdicción indígena la llamada a conocer de su proceso como miembros de los resguardos indígenas de Pueblo Nuevo[footnoteRef:2] -la primera- y de Cuaiquier Viejo[footnoteRef:3] -el segundo-. [2: Ubicado en el municipio de Jamundí, Cauca. ] [3: Ubicado en el municipio de Ricaurte, Nariño. ] (ii) Por el factor territorial, la actuación seguida contra Sara Liliana Quiñones Valencia y Tulia Maris Valencia Quiñones, debe ser atendida por un Juez con jurisdicción en el departamento del Cauca y no del Valle del Cauca, al haberse cometido allí los injustos a ellas atribuidos.

(iii) Por el mismo motivo, el proceso de Isabel Valencia Pettel, Marín Suárez, Harold Wilson Montufar Andrade, Manuel Alberto Molina, Alexander Libardo Garzón Rosero, Porfirio Everardo Madroñero, Óscar Albeiro Betancourt, Pedro Dorado Galindo, Ricardo Dorado Galindo, Darío Dorado Galindo, Aylen Yamile Montenegro Guevara, Ado Higón, Doney Alejandro Se villano y Amílcar Obando Toloza, lo debe conocer un funcionario con sede en el departamento de Nariño. Escuchadas las intervenciones del Delegado de la Fiscalía y la Representante del Ministerio Público, quienes descartaron las postulaciones incoadas, el titular del despacho en decisión del 25 de febrero del año en curso desestimó la competencia de la jurisdicción indígena y asintió con el reclamó elevado por el factor territorial, respecto del cual, consideró que acorde con los presupuestos del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, el competente es un Juzgado Penal del Circuito Especializado con jurisdicción en el departamento de Nariño, al haberse culminado allí el mayor número de conductas punibles.

Conforme con lo anterior, dispuso la remisión del proceso al Consejo Superior de la Judicatura, para que se pronuncie acerca del conflicto de jurisdicciones, y a la Corte Suprema de Justicia, para que defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en el artículo 32, numeral 4°, esta Sala es competente para conocer de la impugnación de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Cali, Popayán y Pasto. 2.

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. En tal sentido, el artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”. 3.

Bajo tal contexto, la Sala sólo está llamada a definir el funcionario competente para conocer de la fase de juzgamiento que se adelanta dentro del proceso penal seguido contra los acusados por razón de la conexidad, no así del eventual cambio de jurisdicción deprecado a favor de Karen Alejandra Dizú y Gener Bartolo Bolaños por razón del fuero indígena que se invoca y que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, como lo advirtió el Juzgado cognoscente. 4.

Entonces, en lo que corresponde con la competencia, aparece que son 23 los imputados a quienes se les sindica de diferentes conductas penales, luego para definir el asunto lo pertinente es acudir a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo normado en el artículo 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.[footnoteRef:4] [4: CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532] Conforme con el orden dispuesto, de los delitos objeto de juzgamiento, se observa que tres de ellos: homicidio agravado con fines terroristas, reclutamiento ilícito y concierto para delinquir, recaen en la justicia especializada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, numerales 2, 4 y 17, de la Ley 906 de 2004.

De manera que no hay duda que es un funcionario de dicha categoría el llamado a conocer de la actuación. Luego, descendiendo al siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, que es el homicidio agravado[footnoteRef:5], cuya pena oscila entre 400 y 600 meses, mientras que el concierto para delinquir agravado es de 96 a 216 meses[footnoteRef:6], y el reclutamiento forzado[footnoteRef:7], de 96 a 180 meses, advirtiéndose que en lo relativo al homicidio, se le atribuyó a Luis Edmundo Risueño Ojeda [footnoteRef:8] en razón de los siguientes hechos: [5: Artículo 103, 104, numeral 8, Código Penal] [6: 8 a 18 años, artículo 340, inciso 2, Código Penal ] [7: Artículo 162, Código Penal] [8: Folio 93, carpeta 1] “… Alias el Flaco o Fideo participó en el plan de inteligencia y seguimiento para el homicidio de dos (2) policías, el treinta y uno (31) de agosto de 2014, en el municipio de Cumbal, Nariño. Los dos policías víctimas del homicidio el cual fue planeado por RISUEÑO OJEDA fueron Rigoberto Erazo y Fabián Ríos Clara, en la plaza de mercado de este municipio.

Homicidios cometidos con arma de fuego. Crimen que fue orquestado y planeado con labores de inteligencia por parte de este procesado, lo cual demuestra su plena voluntad y conciencia de acabar con la vida de miembros de la Fuerza Pública, por órdenes de sus superiores cabecillas guerrilleros.”[footnoteRef:9] [9: Folio 96, carpeta 1] Entonces, si tales delitos se ejecutaron en el municipio de Cumbal, el cual integra el Circuito Judicial de Ipiales, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo n° PSAA05-3124 de 2005[footnoteRef:10] del Consejo Superior de la Judicatura, el llamado a asumir el asunto es un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto[footnoteRef:11]. [10: “Por el cual se modifica el numeral 34 del Acuerdo 794 de 2000, relacionado con la creación y organización de los circuitos penales especializados del territorio nacional.”] [11:

ARTÍCULO PRIMERO. - Modificar el numeral 34 del Acuerdo 794 de mayo 31 de 2000, el cual quedará así: “34. El Distrito Judicial de Pasto comprende los siguientes circuitos penales especializados: “34.1. Circuito Penal Especializado de Pasto cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los circuitos judiciales de Barbacoas, Ipiales, La Cruz, La Unión, Pasto, Samaniego, Tumaco y Túquerres.] En tal virtud, el asunto corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto -reparto, razón por la cual se definirá la competencia asignándole el conocimiento de la presente causa, sin perjuicio del eventual resultado del conflicto de jurisdicciones.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Asignar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto- reparto, la competencia para adelantar el proceso en contra Karen Alejandra Dizú, Gener Bartolo Bolaños Carvajal, Martha Cecilia Narváez Yara, Mauricio Fernando Arango Ospina, Juan Fernando Orrego Meneses, Fabio Cruz Fernández Valencia, Ado Higón, Isabel Valencia Pettel, Sara Liliana Quiñones Valencia, Tulia Maris Valencia Quiñones, Doney Alejandro Savillano Quiñones, Porfirio Everardo Madroñero Santander, Alexander Libardo Garzón Rosero, Óscar Albeiro Betancourt Romo, Manuel Alberto Molina Pinto, Pedro Dorado Galindo, Ricardo Dorado Galindo, Darío Dorado Galindo, Harold Wilson Montufar Andrade, Aylen Yamile Montenegro Guevara, Amílcar Obando Toloza, Luis Edmundo Risueño Ojeda y Marín Suárez Rodríguez, por los delitos de concierto para delinquir agravado, rebelión, rebelión agravada, reclutamiento ilícito y homicidio agravado 2.

Infórmese lo acá decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10