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AP1092-2026(70405)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1092-2026 Radicación N° 70405 Acta No. 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO: Decidir sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de la procesada Erika Patricia Mejía contra la sentencia del 27 de junio de 2025, por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 20 de mayo de 2024, condenando a la acusada en mención como autora de los delitos de concierto para delinquir agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos.

CUI.: 76001600000020160103301 N.I.: 70405 Casación Erika Patricia Mejía 2 HECHOS: A partir de investigación iniciada el 16 de marzo de 2015, se estableció que en el municipio de Trujillo-Valle operaba una organización criminal denominada “los Jotas”, liderada, desde aproximadamente 2009, por Erika Patricia Mejía, alias “La Mona” y dedicada al tráfico de estupefacientes.

La organización imponía los precios de éstos en el municipio, mientras su líder, la procesada coordinaba las actividades delictivas, impartiendo órdenes relativas a la comercialización, almacenamiento y distribución de los mismos y a la seguridad en el área a efecto de evitar la presencia de competidores y de las autoridades. Para esos efectos la organización utilizó, instrumentalizó y promovió para que menores de edad participaran en esas actividades, incluido el propio hijo de Erika Patricia Mejía, quien, nacido el 29 de mayo de 2000, fue sorprendido el 7 de julio de 2016 con 33 cigarrillos de marihuana, al igual que Daniela Franco y Leonardo Yucuma a quienes se les capturó en posesión de 30 papeletas de cocaína y Natalia, quien también vendía y transportaba estupefacientes.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Por tales sucesos, entre otros, el 1º de septiembre de 2016, se formuló imputación contra Erika Patricia Mejía, por los delitos de concierto para delinquir, agravado, con fines CUI.: 76001600000020160103301 N.I.: 70405 Casación Erika Patricia Mejía 3 de narcotráfico; fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, uso de menores de edad para la comisión de delitos y desplazamiento forzado. 2.

Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga dictó sentencia el 20 de mayo de 2024 para absolver a Erika Patricia Mejía por el punible de desplazamiento forzado, cesarle procedimiento por el de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y condenarla por los de concierto para delinquir agravado, con fines de narcotráfico y uso de menores de edad para la comisión de delitos, a prisión de 17 años, inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual término y multa por valor equivalente a 2.700 smml, sin reconocerle subrogado penal alguno. 3.

Contra tal fallo la defensa interpuso recurso de apelación que el Tribunal de Buga resolvió en sentencia del 27 de junio de 2025 confirmando la recurrida. A su vez, contra la decisión del ad quem, el defensor de la procesada formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo. LA DEMANDA: Acusa el defensor la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial a causa de un error de derecho derivado de un falso juicio de convicción por “darle una interpretación errónea a la prueba testimonial, negándole CUI.: 76001600000020160103301 N.I.: 70405 Casación Erika Patricia Mejía 4 el valor asignado por la ley”, de modo que les defirió “no solo una acreditación ajena sino también un alcance de certeza inexistente” y aun así el Tribunal confirmó la sentencia carente de todo material probatorio o contrariando los parámetros del artículo 404 de la Ley 906 al examinar al testigo principal, a los agentes policiales y al analista de comunicaciones.

En esas condiciones, dice, la segunda instancia no realizó una valoración probatoria objetiva pues, distorsionó la realidad o específicas situaciones que generaban duda en favor de la acusada, porque éstas no dan claridad o certeza acerca del nivel jerárquico que la acusada ocupaba en la organización. Así, las conversaciones examinadas por el analista versan sobre la identificación plena de esta ciudadana a partir de unas citas médicas que en ningún momento fueron corroboradas.

Esa situación, sin embargo, carece de certeza para demostrar el concierto para delinquir al no establecerse el rol específico de las personas que se encontraban bajo ese mando en orden de jerarquía. Esto, por demás, se advierte contradictorio con el trabajo de campo realizado por los policiales, de modo que cada una de tales declaraciones generan duda al no hallarse corroboradas por otros oficiales o con prueba documental.

La misma apreciación, agrega, cabe hacer en torno al testimonio de Germán Aristizábal quien se presentó como el CUI.: 76001600000020160103301 N.I.: 70405 Casación Erika Patricia Mejía 5 proveedor del estupefaciente a la acusada, conocida como la patrón, pues a partir del contrainterrogatorio no logró demostrarse de manera directa, cómo ella ejercía control sobre él, o daba órdenes para dinamizar la actividad de venta de estupefacientes, de modo que, ni siquiera es posible admitir que este declarante perteneciera a la referida organización y por lo mismo, su atestación acerca de que para esos efectos se utilizaba a menores de edad que proveían el narcótico o recogían el dinero, carece de validez, más aún cuando sus afirmaciones son especulativas.

Ese testimonio, afirma, carente de credibilidad o certeza, incongruente además, mal puede acreditar la existencia de una relación punible entre la acusada y los menores de edad. La apreciación de esta prueba no ofrece claridad acerca de la participación de la acusada como líder de una organización o dinamizadora de la misma con la finalidad de traficar estupefacientes instrumentalizando a menores de edad.

Por tanto, concluye el censor, al no estar acreditada esa certeza con la apreciación de la prueba testimonial en conjunto, se violó indirectamente la ley sustancial, por eso pide que se case la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES: 1. En tanto el proceso penal se concibe como un método dialéctico que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de quienes en él intervienen, la aproximación a la CUI.: 76001600000020160103301 N.I.: 70405 Casación Erika Patricia Mejía 6 verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial, el recurso de casación como parte del mismo se define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. En ese sentido bien se comprende que las causales de casación tengan una estructura dirigida a lograr esos fines.

Así, la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial como fin superior del rito y del recurso extraordinario en sí mismo. El desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba a que se refiere la causal tercera se evidencia anejo al método de aproximación a la verdad.

En esa medida el recurso extraordinario no puede ser entendido sólo desde, por y para los motivos de su procedencia, sino también a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de CUI.: 76001600000020160103301 N.I.: 70405 Casación Erika Patricia Mejía 7 conducir el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito de que el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no deba ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole.

Es que, la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de su finalidad, lo cual explica por qué, aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada". 2.

No implica lo anterior, desde luego, que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y que en esas condiciones no obedezca a parámetros legales y de técnica como que eso sería incompatible con la noción del debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión se condiciona a la demostración del interés en el censor, a la correcta selección CUI.: 76001600000020160103301 N.I.: 70405 Casación Erika Patricia Mejía 8 de las causales, a la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de los mismos, a más de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la impugnación extraordinaria.

En términos del artículo 181 citado “el recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales…”, luego a partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una prerrogativa. 3.

En este asunto en que la demanda examinada denuncia, en principio, un error de derecho por falso juicio de convicción, que por demás y según se verá fue antitécnicamente planteado, es ostensible su insuficiencia porque, más allá de aducirse la violación indirecta de la ley sustancial, que a propósito no se precisa, o de indicarse la clase de equívoco supuestamente cometido y de su pretendido desarrollo, ninguna argumentación se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la mera aducción de yerros en la valoración probatoria, o la simple enunciación de garantías como el debido proceso.

CUI.: 76001600000020160103301 N.I.: 70405 Casación Erika Patricia Mejía 9 Nada al respecto se acredita en la demanda examinada; en parte alguna se demuestra cómo la aducida falencia en la valoración probatoria infringió una garantía fundamental y mucho menos logra precisarse sus efectos, sin que tal deficiencia pueda suplirse con la sustentación del reparo, ya que el escrito presentado por el defensor ninguna correlación revela en ese sentido. 4.

Tampoco en la elaboración de su demanda se ciñó el recurrente a los parámetros lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación del cargo, ni acreditó por eso la ocurrencia de error alguno que cometido por el sentenciador resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción con que se halla amparado el fallo de instancia. Reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, porque en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de CUI.: 76001600000020160103301 N.I.: 70405 Casación Erika Patricia Mejía 10 legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).

Una demanda que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones dentro de alguna de las causales de casación simplemente confronte el personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas, pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación. 5.

Así, aunque el defensor acusa el fallo de incurrir en error de derecho por falso juicio de convicción, lo cierto es que su argumentación no atiende la naturaleza de tal equívoco, ni mucho menos las exigencias técnicas que lo hagan admisible. Tal yerro supone que el juzgador le asignó una tarifa probatoria a un medio demostrativo que la ley no le señala, o, por el contrario, le negó el valor probatorio previamente determinado por alguna norma.

Tratándose de la prueba testimonial, a la que principalmente hace alusión el censor, es incuestionable que el ordenamiento no le ha prefijado un valor demostrativo específico; ese no es el sentido de los criterios de valoración previstos en el artículo 404 de la Ley 906. Luego, si no hay CUI.: 76001600000020160103301 N.I.: 70405 Casación Erika Patricia Mejía 11 ese prejuicio legal, mal puede invocarse la incursión en esa clase de error.

A cambio, lo que revela su argumentación no es ciertamente un falso juicio de convicción, sino acaso un error de hecho por falso juicio de identidad, a juzgar por sus referencias a que las pruebas fueron distorsionadas o no fueron objetivamente examinadas, pero sin satisfacer tampoco las exigencias propias de tal clase de ataque cuando lo que se cuestiona final y realmente es el crédito que le merecen esas pruebas en orden a establecer, no la inexistencia de la organización, sino la ausencia del liderazgo que se le imputa a la procesada y el uso de menores de edad en la actividad delictiva, caso en el cual entonces se estaría adentrando en el campo del falso raciocinio, sin observar tampoco los parámetros que permitan su estudio en un fallo de fondo pues, de haber sido así, le correspondía acreditar cómo el valor suasorio que se le asignó a esa prueba estuvo mediado por la violación de las reglas de la sana crítica en alguno de sus componentes, bien porque se infringió una regla de la lógica, una máxima de la experiencia o una ley científica, nada de lo cual fue abordado por el recurrente. 6.

Por tanto, como en las anteriores condiciones el reproche propuesto se evidencia carente de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso CUI.: 76001600000020160103301 N.I.: 70405 Casación Erika Patricia Mejía 12 extraordinario o de proteger una garantía fundamental o cuando en términos del ad quem: “Detallando de forma individual la versión suministrada por el citado testigo, (Germán Aristizábal), siguiendo las reglas de apreciación recogidas en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, se colige que el conocimiento de los hechos delictivos atribuidos a ERIKA PATRICIA MEJÍA fue directo, lo que permitió que al convertirse en un subordinado de aquella en la comercialización de estupefacientes, señale de manera puntual la actividad ilegal que se desarrollaba, las personas que conforman la organización criminal, los puntos de venta, la forma en que obtenía y vendía la sustancia, las personas que colaboraban, entre otros, menores de edad utilizados para esta actividad ilegal.

Obsérvese como el testigo Germán Aristizábal realiza una descripción cronológica y circunstancial de la forma en que percibió estos hechos delictivos, partiendo por afirmar que para las calendas del año 2013 vendía estupefaciente por cuenta propia, luego conoció a Winnie quien le propuso que comercializaran marihuana tipo crepe y bazuco que pertenecía a la acusada ERIKA PATRICIA MEJÍA, y las ganancias que obtendría sería de $1000 pesos por bolsa, situación que lo llevó para el año 2016 a ser un subordinado, en tanto que aquella se hizo cargo de la venta y distribución de la sustancia en el pueblo, quitándoles el “trabajo” porque acaparó las ventas.

CUI.: 76001600000020160103301 N.I.: 70405 Casación Erika Patricia Mejía 13 Igualmente, el testigo revela que la organización criminal se conformaba por alrededor de 12 personas, recordando que eran “Winnie”, “Libardo”, la mamá de Erika alias “Mery”, Alex alias “Flechas”, Juan Carlos alias “McGiver” y “la Negra”, precisando que la actividad de Alex era la de suministrar el bazuco a la patrona ERIKA y que la plata de la mercancía la recogían varias personas, o en ocasiones una niña que se llamaba Angie o un jovencito que le decían Cachetes, hermano de Winnie.

Para corroborar la veracidad de la información suministrada por el testigo, la Fiscalía convocó a juicio a la analista de comunicaciones criminales Zulma Lorena Romero Henao, quien afirmó con relación a los actos investigativos, que participó activamente en la interceptación de varios abonados telefónicos Adujo que, de acuerdo con la escucha obtenida producto de estas interceptaciones, logró definir que la portadora de los abonados telefónicos … era la dama ERIKA PATRICIA MEJÍA, alias “la mona”, “monita” o “Patricia”, que en varias conversaciones se hacía referencia a ella como la patrona o la líder del grupo, así mismo, determinó la existencia de la organización criminal “LOS JOTAS” y la constante alusión a actividades tendientes a la provisión y comercialización de sustancias alucinógenas dentro del municipio de Trujillo.

Enseguida, se accedió a la reproducción de los audios de las interceptaciones telefónicas en juicio, acompañado de la intervención de la testigo quien acreditó la prueba y realizó la sinopsis y conclusión de los audios”. CUI.: 76001600000020160103301 N.I.: 70405 Casación Erika Patricia Mejía 14 7. Finalmente, contra la decisión que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de Erika Patricia Mejía. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidente de la Sala CUI.: 76001600000020160103301 N.I.: 70405 Casación Erika Patricia Mejía 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7E2AEF88A8E281730FCC19299838C485A029DCF79A29102402FD858BD24FF710 Documento generado en 2026-03-02 CUI.: 76001600000020160103301 N.I.: 70405 Casación Erika Patricia Mejía 16