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AP1092-2025(61658)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP1092--2025 Radicación No. 61658 Acta No. 043 Bogotá, D.C. veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO1, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior 1 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal conocimiento, código 2022025131610, página 47 (aparece tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría, por la cual se identifica al procesado).

CUI 11001609906920180432001 Radicado 61658 Casación: Ley 906 de 2004 ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO 2 del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de marzo de 2021, que modificó la sentencia emitida por el Juzgado 49 penal del circuito de conocimiento de esta ciudad el 20 de abril de 2020, para en su lugar, condenar al procesado como autor del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, a la pena principal de 96 meses de prisión. El a quo había penado al acusado como autor del delito de acceso carnal violento.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, se describen de la siguiente forma: El 1° de abril de 2018, en horas de la madrugada (entre una y dos), ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO llegó al inmueble ubicado en la calle 131 A # 159-29 del barrio Santa Cecilia de la Localidad de Suba en Bogotá, donde él residía en una habitación. Allí también habitaba L. P. R. C., de 21 años, quien dormía en otra alcoba y ese día, le abrió la puerta para que este ingresara.

Enseguida ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO entró a la habitación de aquella, empezó a hablarle, a tocarla con intenciones sexuales, pero ella lo rechazó, forcejearon y luego éste la tiró contra la pared, dejándola inconsciente. A eso de las 8:00 de la mañana, L. P. R. C. despertó en el suelo de su habitación, sin ropa de la cintura hacia abajo y untada de semen.

En su cama vio a ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO. CUI 11001609906920180432001 Radicado 61658 Casación: Ley 906 de 2004 ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO 3 2.2. Procesales El 15 de enero de 2019, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se realizó la audiencia de imputación a ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO, por el delito de acceso carnal violento2.

El escrito de acusación3 se radicó ante el Juzgado 49 penal del circuito de conocimiento de Bogotá el 11 de marzo de 2019, y la diligencia de formulación de acusación4 se cumplió el 2 de agosto de 2019. La audiencia preparatoria se efectuó el 30 de septiembre de 2019. El juicio oral se desarrolló en sesiones de audiencia pública del 135, 246 de febrero y 30 de abril de 2020.

En esta última fecha el juzgador anunció el sentido del fallo condenatorio7 y la emisión de la sentencia8. Al procesado se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, la prisión domiciliaria y la libertad condicional; por tanto, se dispuso que, en firme la sentencia, a través del centro de servicios 2 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal conocimiento, código 2022025131610, página 73. 3 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal conocimiento, código 2022025131610, páginas 65 - 69. 4 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal conocimiento, código 2022025131610, página 57. 5 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal conocimiento, código 2022025131610, página 38. 6 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal conocimiento, código 2022025131610, página 32. 7 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal conocimiento, código 2022025131610, página 17. 8 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal conocimiento, código 2022025131610, páginas 21 - 30.

CUI 11001609906920180432001 Radicado 61658 Casación: Ley 906 de 2004 ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO 4 judiciales se libre boleta de detención y los consecuentes trámites administrativos9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la sentencia proferida en contra de ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO el 18 de marzo de 202110, y lo condenó como autor del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, a la pena principal de 96 meses de prisión. Según lectura de la sentencia efectuada el 25 de marzo de 202111.

Inconforme con el fallo del ad quem, la defensa del procesado ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO, interpuso y sustentó el recurso de casación12. III. DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, la demandante relaciona los hechos investigados, la actuación procesal relevante, el interés para recurrir y formula un cargo, el cual se pasa a sintetizar. 3.1.

Único cargo Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, la recurrente formuló un único cargo, para 9 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal conocimiento, código 2022025131610, página 30. 10 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 1, código 2022025058313, páginas 1 -17. 11 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 1, código 2022025058313, página 20. 12 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 1, código 2022025058313, páginas 27 - 45.

CUI 11001609906920180432001 Radicado 61658 Casación: Ley 906 de 2004 ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO 5 luego acusar la sentencia recurrida por ser violatoria del principio fundamental del debido proceso conforme con el artículo 29 de la Constitución Política, cuyo desarrollo legal se encuentra en el inciso 1º del artículo 6º de la ley 599 de 2000, y el artículo 6º de la ley 906 de 2004; estos, en correspondencia con el artículo 457 de esta normatividad que dispone: Nulidad por violación a garantías fundamentales.

Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. De acuerdo con los argumentos de la recurrente se destacan los siguientes aspectos: i. El artículo 448 de la ley 906 de 2004, refiere el principio de congruencia, en tanto que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. ii.

Si bien la jurisprudencia de la Corte ha indicado que es posible condenar por un delito diferente al enunciado en la acusación, se deben cumplir los siguientes presupuestos: i) que la nueva conducta corresponda al mismo género; ii) que la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad; iii) que la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y iv) que no se afecten los derechos de los sujetos procesales e intervinientes (CSJ SP13938- 2014, 15 oct., rad. 41253 y CSJ AP2836-2014, 28 may., rad. 41685).

CUI 11001609906920180432001 Radicado 61658 Casación: Ley 906 de 2004 ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO 6 iii. La Fiscalía acusó por el delito de acceso carnal violento, entidad jurídica en torno a la cual se desarrolló el juicio oral y público; delito por el que se profirió la sentencia de primera instancia. Por tanto, el ad quem violenta el principio de congruencia, porque omitió valorar la afectación al núcleo fáctico de la acusación; por cuanto que la acción exigida para los delitos de acceso carnal violento y acto sexual abusivo con incapaz de resistir es diferente.

Lo anterior porque el primero de los delitos requiere que la conducta sea violenta, y al no demostrar esta condición, el ad quem irregularmente optó por considerar que se acredita la puesta en incapacidad de resistir. Sin embargo, sostiene la censura, en el juicio no se debatió un tocamiento mientras la víctima estuvo inconsciente; es decir, es un hecho que no se demostró y que no puede atribuirse al procesado. iv.

Al variar la calificación jurídica, el ad quem modificó la acusación, acto de parte que corresponde exclusivamente a la Fiscalía. Ahora, si bien la variación de la calificación jurídica es viable, esta se produce siempre y cuando no se mute el hecho nuclear; no obstante, según la acusación -en congruencia con la sentencia de primera instancia-: el juicio giró en torno del delito de acceso carnal violento, ‘comportamiento que encierra una acción consistente en introducir el miembro viril en circunstancias modales que se expusieron por la Fiscalía y la denunciante, en el instante en que ella se CUI 11001609906920180432001 Radicado 61658 Casación: Ley 906 de 2004 ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO 7 encontraba inconsciente, hecho que a la postre no se pudo demostrar en juicio, pero que ahora el Tribunal quiso mutar a un abuso, pero sin observar que ese hecho también se debió dar durante el tiempo en que la supuesta víctima se hallaba dormida, de lo cual nunca se detallaron sus circunstancias de tiempo modo y lugar’13.

Por lo anterior, la recurrente solicita casar la sentencia de segunda instancia y decretar la nulidad a partir de su expedición, incluso proferir sentencia absolutoria por la tensión que se suscita, al verse que exclusivamente se han afectado los derechos del procesado. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión preliminar 4.1.1. La Sala inadmitirá la demanda por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos para la realización de los fines del recurso de casación. De acuerdo con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda de casación no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

Además, como lo ha sostenido la Sala, el juicio de admisibilidad comprende los aspectos de idoneidad formal 13 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 1, código 2022025058313, página 41. CUI 11001609906920180432001 Radicado 61658 Casación: Ley 906 de 2004 ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO 8 y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso (CSJ AP2492-2020, 30 sep., rad 54050).

Lo anterior en consideración del principio de crítica vinculada que rige el recurso, en cuanto solo procede por los motivos definidos expresamente en la ley, los cuales deben ser demostrados por quien los propone, con observancia de los requisitos de fundamentación que requiere el cargo formulado, lo cual contrasta con el principio de crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar propuestas sin el rigor argumentativo que exige la casación. 4.2.

Nulidad por transgresión del debido proceso 4.2.1. Con soporte en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente formula como único cargo la nulidad de la actuación, al respecto es necesario reiterar que aunque no existe una formalidad para la sustentación, no es suficiente que se invoque la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado, sino que, como lo ha señalado la Sala, se debe precisar el tipo de irregularidad que se alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado (CSJ AP791-2018, 28 feb., rad. 51668;

CSJ CUI 11001609906920180432001 Radicado 61658 Casación: Ley 906 de 2004 ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO 9 AP1684-2019, 8 may., rad. 54658 y, CSJ AP2063-2019, 29 may., rad. 49775). De este modo, la fundamentación del cargo debe hacerse a la luz de los principios concurrentes de taxatividad14, acreditación15, convalidación16, protección17, instrumentalidad de las formas18, trascendencia19 y residualidad20, pues, si se advierte que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, o alterar lo decidido en el fallo confutado, no hay lugar a la admisión de la demanda (CSJ AP3660-2024, 5 jul., rad. 58521). 4.2.2.

En la demanda que ocupa a la Corte, lo argumentado no cumple con esos presupuestos esenciales para su admisión, especialmente porque no se acredita la real ocurrencia de algún error, de estructura o de garantía, con la trascendencia necesaria para invalidar toda la actuación procesal como se pretende. 14 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 15 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 16 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 17 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 18 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador.

Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 19 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 20 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.

CUI 11001609906920180432001 Radicado 61658 Casación: Ley 906 de 2004 ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO 10 Al respecto, la censura presenta su propia narrativa en sede de demostrar una irregularidad, para lo cual advierte que se cumple con el principio de trascendencia, porque el ad quem sorprendió a la defensa con un nuevo cargo; no contribuye al principio de la instrumentalidad de las formas, dado que con la variación de los hechos se rompió la concatenación de actos jurídico procesales de efectos sustanciales y, se cumple con el principio de residualidad, en la medida que el vicio suscitado por el ad quem solo puede ser remediado con la declaratoria de la afectación de garantías fundamentales; sin embargo, la Corte observa que tal enunciación y propuesta de argumentación diverge de las consideraciones de la segunda instancia. 4.2.3.

En este contexto, para sustentar la invalidación de la actuación procesal, la apoderada invoca la vulneración del principio de congruencia, para el efecto argumenta que: i) los hechos jurídicamente relevantes determinados en la acusación y por los que se juzgó al procesado refieren ‘que el 1º de abril de 2018, en horas de la madrugada, [el agresor] arribó a la vivienda de L. P. R. C.…, agregando luego que esta persona la accedió violentamente’; ii) por estos hechos, el juzgador de primera instancia condenó a VARGAS CASTILLO por el delito de delito de acceso carnal violento; iii) el ad quem omitió considerar la afectación al núcleo fáctico de la acusación, cuando procede a modificar la sentencia y condenar por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir y, iv) con esta decisión, se vulnera el derecho de defensa de ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO, en la CUI 11001609906920180432001 Radicado 61658 Casación: Ley 906 de 2004 ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO 11 medida que la defensa técnica orientó sus propósitos a demostrar que éste no cometió el delito de acceso carnal violento, conforme a la circunstancias demarcadas en la acusación. 4.2.4.

En desarrollo del principio de congruencia, el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, determina que i) un procesado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ii) ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, tal como lo argumenta la recurrente; de esto se desprende que, iii) para garantizar el derecho de defensa el aspecto fáctico debe permanecer constante e inmutable durante el proceso penal, iv) con lo que se evita que el acusado sea sorprendido con nuevos aspectos frente a los cuales no tuvo oportunidad de contradicción. Además de lo anterior, como lo ha señalado la Corte, el principio de congruencia responde a los factores personal, fáctico y jurídico; mientras los dos primeros son invariables durante todo el proceso, el tercero sólo admite variaciones en los eventos en que la nueva calificación no sea más gravosa al procesado, no se altere el núcleo esencial de los hechos imputados y no se lesionen los derechos de las partes e intervinientes (CSJ AP2973-2020, 28 oct., rad, 55008;

CSJ SP168-2021, 3 feb., rad. 57264; CSJ SP401-2021, 17 feb., rad., 55833 y CSJ AP1942-2022, 11 may., rad. 61231). CUI 11001609906920180432001 Radicado 61658 Casación: Ley 906 de 2004 ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO 12 4.2.5. En el presente caso, la Sala advierte que, en la argumentación del cargo el demandante incurre en vulneración de los principios de claridad y precisión y de corrección material.

Al respecto, la recurrente advierte que el aspecto fáctico del escrito de acusación se refiere a actos que constituyen el delito de acceso carnal violento, y no a sucesos que acrediten la comisión del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir; por cuanto que, la imputación, la acusación y la sentencia de primera instancia giraron en torno a que el procesado al llegar al inmueble e ingresar a la habitación de L. P., efectuó actos de violencia para agredirla sexualmente, hechos por los cuales se orientó la defensa.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Fiscalía en las distintas intervenciones -imputación, acusación y alegatos de conclusión- expresó que con este acontecer el acusado ‘agredió físicamente [a Leidy Patricia] y tomándola de los brazos y empujándola en contra de una pared, en donde ella se golpea en la cabeza y por el momento pierde el conocimiento, y es donde da cuenta de que usted la ha despojado de la ropa…’21. 4.2.6.

Para mejor comprensión del cargo, conviene revisar la audiencia de imputación, donde se concretan los aspectos fácticos, veamos22: 21 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal conocimiento, código 2022025131610, página 73. Audio: 00.07:30. 22 Ibidem. CUI 11001609906920180432001 Radicado 61658 Casación: Ley 906 de 2004 ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO 13 Para el día 1º de abril de 2018, aproximadamente la 1:00 de la mañana y después de ella [Leidy Patricia] haber llegado a este sitio, a este inmueble, en donde vivía ella no solamente con el hermano Óscar Mauricio Rincón, sino también con usted [VARGAS CASTILLO] y con su hermano Diego Vargas, quienes no se encontraban en el apartamento, ella llega de una reunión en donde se encontraba con una amiga, y llega al apartamento, se encuentra sola, y es cuando usted, siendo la madrugada el domingo 1º de abril, golpea a la puerta del apartamento, ella le abre.

Usted se encuentra en estado de embriaguez e inicia una serie de tocamientos en contra de la voluntad de la misma, en su cuerpo, a lo cual ella trata de defenderse, pero que usted la agrede físicamente, y tomándola de los brazos y empujándola en contra de una pared, en donde ella se golpea en la cabeza y por el momento pierde el conocimiento, y es donde da cuenta de que usted la ha despojado de la ropa y la ha penetrado vaginalmente, encontrando dentro de su ropa, es más dentro de su cuerpo material seminal, que inmediatamente ella sale, se viste y sale del sitio de los hechos.

Posteriormente usted empieza a enviarle mensajes, toda vez que ella no vuelve a ese sitio de habitación, se va a vivir donde una amiga y usted empieza a enviarle mensajes vía WhatsApp a su número de celular, diciéndole que no vaya a decir lo que pasó, que no quiere tener problemas con sus hermanos y su familia. 4.2.7. De igual forma, al revisar la audiencia de acusación23, como lo precisó el Tribunal, se observa que al 23 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal conocimiento, código 2022025131610, página 66.

CUI 11001609906920180432001 Radicado 61658 Casación: Ley 906 de 2004 ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO 14 determinar los hechos jurídicamente relevantes se mantuvo el delito de acceso carnal violento, e igualmente se conserva el contexto en que se desarrolló la conducta, es decir, en cuanto a que la víctima fue golpeada contra una pared que le implicó que perdiera la conciencia, y al recuperarse, dar cuenta de la agresión sexual padecida.

Obsérvese, lo que se indica en el escrito de acusación, lo cual fue verbalizado en la audiencia de acusación, es lo siguiente: Los hechos jurídicamente relevantes se remontan para el día 1º de Abril de 2018 en horas de la madrugada, cuando el señor ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO, aprovechando su condición de amigo del hermano la joven Leidy Patricia Rincón Cotamo de 21 años de edad para la época de los hechos, llegó al inmueble ubicado en la Calle 131 ª # 159 -29 Barrio Santa Cecilia de la Localidad de Suba de la Ciudad de Bogotá, donde él residía toda vez que tenía en alquiler una habitación en dicha propiedad.

Así las cosas, el señor ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO tratando de abrir la puerta del inmueble hizo mucho ruido por ende despertó a L. P. R. C. quien bajó y verificó que era él quien estaba tratando de entrar, a lo que procede a abrir la puerta y sube nuevamente ella a su habitación y detrás de ella entra ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO quien toma asiento y empieza a hablarle a la joven, a su vez empieza a realizar tocamientos en su cuerpo, mientras ella le decía que la dejara en paz y realiza acciones para apartarlo de su lado, cuando VARGAS CASTILLO la abraza fuertemente, la toma de los brazos y la tira en la cama, se posa sobre su cuerpo y empieza a agitarla por forcejear con ella, hasta que él se cansa.

La joven se puede levantar y la empujo duro contra la pared haciendo esto que la dejara inconsciente, al momento de R. C. CUI 11001609906920180432001 Radicado 61658 Casación: Ley 906 de 2004 ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO 15 despertar siendo las 08:00 am, se encuentra tirada en el piso de la habitación, sin ropa de la cintura para abajo, las piernas llenas de semen y la camisa que tenía estaba en las mismas condiciones y en la cama se encontraba el señor ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO. 4.2.8.

La demandante afirma que los hechos jurídicamente relevantes fueron modificados por el ad quem, motivo que implicaría la ruptura o desconocimiento del principio de congruencia y, por ende, la afectación al derecho de defensa técnica, por cuanto que, esta se habría orientada a debatir lo concerniente al delito de acceso carnal violento y no al punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir.

A la tesis de la recurrente se opone lo expuesto en las audiencias de imputación y acusación, pues es claro que en los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía enfatizó las circunstancias modales, al respecto precisó que L. P., al permitir el ingreso del procesado, quien era una persona que residía en el mismo inmueble y en habitación aparte, aprovecha la soledad de su víctima para actuar con propósitos sexuales, y ella forcejea al negarse a sus pretensiones libidinosos, pero logra tirarla a la cama para dominarla y una vez ella trata de separarse, es empujada contra una pared y golpeada en la cabeza, razón para perder el conocimiento, en ese estado, VARGAS CASTILLO realiza la agresión sexual, hecho que verifica la víctima cuando despierta en el piso y observa que esta desvestida de la cintura hacia abajo, y sus prendas y cuerpo impregnadas de semen.

CUI 11001609906920180432001 Radicado 61658 Casación: Ley 906 de 2004 ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO 16 De manera que erróneamente la defensa plantea un debate sobre la descripción fáctica, cuando en realidad la discusión está centrada en determinar si el ad quem aplicó adecuadamente las reglas jurisprudenciales que permiten la variación de la calificación jurídica, que vale reiterar resulta favorable a los intereses del procesado. 4.2.9.

Realizada esta precisión, la Corte encuentra que el ad quem no violó el principio de congruencia. De esta manera, el Tribunal precisó24: El 1° de abril de 2018, aproximadamente a las 10:30 de la noche, llegó a su casa, su hermano se había ido para Tasco (Boyacá), ÁLVARO no estaba, había quedado sola y se acostó a dormir. Aproximadamente a la 1:00 o 2:00 de la madrugada, escuchó que alguien trataba de abrir la puerta, se levantó, vio que era ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO, le abrió la puerta para que ingresara y al observar que estaba “súper, súper” tomado y caminaba mal, lo llevó a la habitación de él. Cuando ella se disponía a seguir durmiendo, ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO ingresó a su habitación, se sentó en la cama del lado, empezó a hablarle, luego a acercarse, a abrazarla y a insinuarse, ella le decía que no, que se fuera a descansar, pero él siguió. Forcejearon, cuando él se cansó, ella trató de levantarse, pero él la tiró contra una pared y hasta ahí se acuerda.

Se despertó como a las 8:00 de la mañana, ‘tirada en el piso, sin ropa de la cintura para abajo y toda llena de semen’. No sabía qué hacer, vio a ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO encima de la cama de ella, trató de despertarlo, pero ‘de la borrachera’ que 24 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 1, código 2022025058313, página 8.

CUI 11001609906920180432001 Radicado 61658 Casación: Ley 906 de 2004 ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO 17 tenía no lo hizo. Entonces ella se bañó y se fue a caminar (Récord 15:40 a 21:38 audiencia juicio oral 13 de febrero de 2020) En el relato precedente, la Sala advierte que la ofendida no mencionó haber sido objeto de penetración vía vaginal, anal u oral, solo dijo que un amigo de su hermano, llamado ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO había ‘abusado’ de ella.

Tampoco se aprecia en el interrogatorio y en las respuestas de la testigo, información de la cual se pueda extraer alguna de esas acciones, para inferir la materialidad del tipo penal de acceso carnal violento. … Lo que sí se puede inferir del testimonio de la víctima, con claridad suficiente, es que después de haber sido arrojada contra una pared por parte de ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO, quedó en estado de inconsciencia por varias horas y en ese lapso, el procesado le quitó la ropa interior y ejerció algún tipo de manipulación de su miembro viril hasta eyacular, ya que dejó el líquido seminal en el cuerpo de la víctima.

En tal sentido, la acción ejecutada por el procesado, contra la libertad integridad y formación sexual de L. P. R. C., se adecua al tipo penal de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, consagrado en el artículo 210 del Código Penal, que sanciona con prisión de 8 a 12 años, al que realice actos diversos del acceso carnal, entre otros, a persona en estado de inconsciencia. Esta variación de la calificación jurídica es procedente, de acuerdo con las directrices jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, dado que se mantiene el núcleo fáctico de la acusación y no se hace más gravosa la situación del procesado, ya que se condenaría por un delito de menor entidad, con una pena inferior a la del delito inicialmente enrostrado.

CUI 11001609906920180432001 Radicado 61658 Casación: Ley 906 de 2004 ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO 18 4.2.10. No es cierto, entonces, como lo afirmó la demandante, que los aspectos fácticos por los que se hizo la imputación y acusación a ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO no comprenden el contexto en que ahora el ad quem afirma que L. P. R. C. fue agredida sexualmente mientras estaba inconsciente, como tampoco es cierto que por esta circunstancia no haya podido ejercer la defensa técnica.

Al respecto se observan las siguientes intervenciones: i. La participación de la defensa técnica en la audiencia de imputación, cuando la Fiscalía señaló y comunicó los hechos jurídicamente relevantes, los cuales se concretaban a que el día de los acontecimientos, VARGAS CASTILLO ingresó a la habitación de la víctima L. P. R. C., con el propósito de realizar tocamientos en contra de su voluntad y al ella defenderse forcejean, al final, el acusado la empuja contra una pared, golpeándola en la cabeza, motivo para perder el conocimiento; luego al recuperarse observa que había sido agredida sexualmente.

Hechos que en su estructura básica, también fueron plasmados en el escrito de acusación y verbalizados en la correspondiente audiencia de acusación; por tanto, la defensa técnica, en estos dos escenarios procesales, fue conocedora del estado de inconsciencia de la víctima, por ende, tuvo la posibilidad de orientar su defensa con atención al contexto de estos sucesos.

CUI 11001609906920180432001 Radicado 61658 Casación: Ley 906 de 2004 ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO 19 ii. Como aparece en el fallo de primera instancia, el a quo ampliamente describió el testimonio de L. P. R. C., donde se muestra las mismas circunstancias en que ocurrieron los hechos, en particular, haber perdido el conocimiento al ser golpeada contra una pared, y, consecuente con esto, al revisar el audio donde aparece el testimonio de la víctima25, se aprecia que la defensa al contrainterrogar toma como contexto lo que la víctima procedió a hacer luego de despertarse; es decir, después de recuperarse del estado de inconsciencia en el que permaneció. iii.

En el alegato de conclusión, nuevamente se observa que el núcleo básico de los hechos imputados no fue variado por el ad quem, al respecto se precisa lo que la defensa argumentó en sede obtener un fallo absolutorio, veamos26: La presunta víctima… afirmó que el día en que ocurren los hechos investigados, el aquí procesado arribó a su casa en alto este estado de alicoramiento, que no estaba ni su hermano, ni el hermano del procesado… señaló que hacia la madrugada sintió 25 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal conocimiento, código 2022025131610, página 40.

Audio: 00:36:04. Preguntado: ¿Usted le manifestó a la señora Fiscal, que cuando usted despertó intentó despertar al señor los ÁLVARO JAVIER, es correcto? Contestó: Sí señora. Preguntado: ¿Qué le decía usted? Contestó: Lo único era que lo movía y le decía que se despertaran, y no reaccionaba. … Preguntado: ¿Cómo sabe usted que [los propietarios de la casa] no estaban allí? Contestó: Porque en el momento que estaba forcejeando yo grite, y le decía a ÁLVARO que no, y gritaba, pensando de que alguien arriba pudiera escucharme. … Preguntado: ¿el día que usted despierte, usted señaló a la señora Fiscal que esto ocurrió un sábado, para la madrugada del domingo, el día que usted despierta usted le señaló también la señora fiscal, que usted intenta despertar a ÁLVARO, pero creo que él no se despierta, inmediatamente después de eso, usted que hace? Contestó: me fui a bañar, a bañar, a cambiar y salió a caminar. 26 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal conocimiento, código 2022025131610, página 34.

Audio: 00:43:40. CUI 11001609906920180432001 Radicado 61658 Casación: Ley 906 de 2004 ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO 20 que alguien intentaba abrir la puerta, por lo que se asoma a ver quién era, y al identificar que era el señor VARGAS CASTILLO baja a abrirle la puerta, lo conduce hasta la habitación de él, ella se dirigió hacia su habitación y momentos después ingresa mi representado, es cuando ella afirma que ocurre un forcejeo y ella pierde la conciencia hasta aproximadamente las 8:00 de la mañana, cuando se levanta y se encuentra desnuda y con fluidos en su cuerpo… Pese al supuesto forcejeo y a las posibles lesiones que pueden dejar el ejercicio de la violencia para sostener relaciones sexuales, y al mismo golpe que la señora R. C. manifestó recibió en su cabeza, no fue al servicio médico ni siquiera de su EPS, excusándose que desconocía por completo el procedimiento a seguir… Efectuadas las anteriores consideraciones, es claro que la situación fáctica no fue objeto de variación, como insistentemente lo desconoce la defensora, pues contrario a su postura, el Tribunal con su decisión de modificar las consecuencia jurídicas de la conducta no afectó el núcleo fáctico de la acusación, por tanto, no se vulnera el derecho de defensa de ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO, en la medida que su representante judicial sí tuvo la oportunidad de orientar la defensa, tal como la Corte lo precisó al verificar los distintos momento procesales. 4.2.11.

Así, en lo que concierne a la variación de la calificación jurídica realizada por el ad quem se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales relacionados con el respeto del principio de congruencia, porque: CUI 11001609906920180432001 Radicado 61658 Casación: Ley 906 de 2004 ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO 21 i. la declaración de culpabilidad a VARGAS CASTILLO se hizo por hechos que constan en la acusación, en concreto que la víctima al ser agredida se encontraba en estado de inconsciencia -en incapacidad de resistir-; ii. la sentencia modificatoria de segunda instancia se realizó por un delito del mismo género -acceso carnal violento por acto sexual abusivo con incapaz de resistir-; iii. además el nuevo delito es de menor entidad, ya que el acceso carnal violento tiene una pena de 144 meses a 240 meses de prisión, mientras que el acto sexual abusivo con incapaz de resistir prevé una pena de 96 a 192 meses de prisión; iv) el aspecto fáctico permaneció constante e inmutable durante el proceso penal, al punto que la variación recayó exclusivamente en el aspecto jurídico y, v) el acusado no fue sorprendido por la modificación de la consecuencia jurídica, pues no solo la defensa tuvo permanente conocimiento de la situación fáctica, sino que además el delito de la condena resulta a favor del procesado, pues se condenó a la pena mínima de 96 meses de prisión. 4.2.12.

De tal manera que, no es cierto que la segunda instancia dictara sentencia condenatoria en contra de ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO contrariando el CUI 11001609906920180432001 Radicado 61658 Casación: Ley 906 de 2004 ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO 22 principio de congruencia. Con estas afirmaciones carentes de claridad y precisión, el demandante vulnera el principio de corrección material al afirmar circunstancias contrarias a la realidad procesal.

En síntesis, al establecerse que el cargo señalado en la demanda no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda. 4.2.13.

Al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, hay que señalar que cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun., rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda de casación CUI 11001609906920180432001 Radicado 61658 Casación: Ley 906 de 2004 ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO 23 presentada por la defensa de ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO, por los motivos expuestos en esta decisión. Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI 11001609906920180432001 Radicado 61658 Casación: Ley 906 de 2004 ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO 24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B2BF86919A09C1C436418A987927BB0DA9BA3E73DB5451F61D71E5183CA92A75 Documento generado en 2025-03-05 CUI 11001609906920180432001 Radicado 61658 Casación: Ley 906 de 2004 ÁLVARO JAVIER VARGAS CASTILLO 25