1 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1091-2026 Radicación N° 69415 Acta No. 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO: Decidir sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la defensora de la procesada María Belencita Bermúdez Imbajoa contra la sentencia del 14 de marzo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Superior de San Juan de Pasto confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal de dicho circuito el 14 de enero del mismo año, condenando a la acusada en mención como coautora del delito de homicidio simple en grado de tentativa.
CUI: 52001600048520150076801 N.I.: 69415 Casación María Belencita Bermúdez Imbajoa 2 HECHOS: En horas de la madrugada del 21 de febrero de 2015, en el Barrio Anganoy de Pasto, se trasladaban Fabián Alexander Rosero, Sebastián Ates Patascoy y Pedro Mesías Álvarez, a la residencia del primero cuando se encontraron con alias “Pipo”, “Satanas y María Belencita Bermúdez Imbajoa, madre del segundo, quienes, sin razón alguna, los ofendieron verbalmente y desafiaron a pelear.
Alias “Satanás” se abalanzó contra Fabián para despojarlo de una botella de aguardiente la cual, en el forcejeo, se cae, pero al intentar recogerla, Fabián recibió una patada en su rostro propinada por Satanás. Sebastián y Pedro levantaron a Fabián para abandonar el sitio, pero alias “Pipo”, armado con un machete se los impidió, mientras María Belencita le proporcionó un cuchillo a su hijo alias “Satanás” quien lo usó contra Fabián Alexander causándole una herida en el cuello y otra en una de sus manos. A su vez, alias “Pipo”, con el machete, hirió en su cuerpo a Sebastián, mientras Pedro pedía que no los fueran a matar.
Seguidamente, los agresores abandonaron el lugar, no sin antes despojar a Fabián de un bolso que contenía un celular y otros objetos personales. Las víctimas fueron de inmediato trasladadas a un centro asistencial, donde atendieron sus heridas, especialmente la ocasionada en el cuello a Fabián Alexander Rosero Álvarez quien, así logró salvar su vida.
CUI: 52001600048520150076801 N.I.: 69415 Casación María Belencita Bermúdez Imbajoa 3 ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Por tales sucesos, el 26 de marzo de 2015, se formuló imputación, entre otros, contra María Belencita Bermúdez Imbajoy, por el delito de homicidio tentado en concurso con el de hurto calificado y agravado. 2. Producida la ruptura de la unidad procesal por virtud de preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los demás acusados, se verificaron respecto de María Belencita Bermúdez las audiencias preparatoria y de juicio oral, tras lo cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Juan de Pasto dictó sentencia el 14 de enero de 2025 para condenar a la mencionada a prisión de 120 meses e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso, como coautora responsable del delito de homicidio simple en grado de tentativa, sin reconocerle, de otro lado, subrogado penal alguno y absolverla por el punible de hurto. 3.
Contra tal fallo la defensa y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación que el Tribunal de San Juan de Pasto resolvió en sentencia del 14 de marzo de 2025 confirmando la recurrida. A su vez, contra la decisión del ad quem, la defensora de la procesada formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.
CUI: 52001600048520150076801 N.I.: 69415 Casación María Belencita Bermúdez Imbajoa 4 LA DEMANDA: Acusa la defensora, con sustento en la causal tercera de casación, la sentencia recurrida por desconocer manifiestamente las reglas de producción y apreciación de la prueba que le sirvió de fundamento, lo que condujo a la indebida aplicación de la norma legal llamada a regular el caso, como la que define conducta punible, o el dolo y las que prevén los criterios de valoración y el conocimiento para condenar.
Lo que se denota en este asunto, dice, es la gran deficiencia probatoria de la Fiscalía en demostrar, sin duda, que la procesada fue coautora dolosa del delito por el cual se le condenó, así como un desconocimiento del juzgador en torno a las reglas de producción y apreciación de los medios de prueba, pues, más allá del testimonio de la médica forense, no se introdujeron historias clínicas, ni valoraciones médicas que permitan deducir la letalidad de las heridas sufridas por Alexander Rosero.
No está de acuerdo, por eso, en que el sentenciador haya concluido que, de no haber sido por la asistencia médica, la víctima habría fallecido, pues ni siquiera la referida testigo asegura tal hecho, limitándose simplemente a señalar la importancia de las heridas. Se trató así entonces, de un delito de lesiones personales a lo que debe adicionarse el hecho de que los CUI: 52001600048520150076801 N.I.: 69415 Casación María Belencita Bermúdez Imbajoa 5 testigos jamás mencionaron la participación de la acusada y eso genera duda, más aún cuando las declaraciones fueron recibidas en fecha cercana a la de los sucesos, de modo que se trata de testimonios, los de cargo, carentes de credibilidad.
Por demás, algunas de las heridas presentadas por las víctimas fueron catalogadas como defensivas, lo que no excluye la tesis de que simplemente se trató de una riña. Examina enseguida una a una las pruebas, según su criterio, para concluir que si el juzgador de segunda instancia hubiese valorado la prueba de manera correcta e integral, con garantía de imparcialidad y el debido proceso y analizado a fondo la condición personal de la acusada, habría establecido que se trata de una persona inocente; por eso, solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a la procesada.
CONSIDERACIONES: 1. El recurso de casación, por vía de las causales taxativamente previstas para su interposición, busca en esencia el restablecimiento o el amparo de garantías fundamentales conculcadas al impugnante, por eso, una demanda en forma no debe ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole.
CUI: 52001600048520150076801 N.I.: 69415 Casación María Belencita Bermúdez Imbajoa 6 Lo cual explica por qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada". 2.
Luego, como ha sucedido en este evento, el libelo resulta inadmisible, si además de que no se precisan los objetivos del recurso, no se acredita la vulneración de alguna garantía fundamental, sin que baste simplemente su mención y menos se entienda su acreditación a partir de las inconformidades que se planteen, al parecer, en este asunto, por razones de índole probatoria. 3.
Pero, además, la demanda en examen no resulta admisible por cuanto, si bien se señaló la causal tercera y se acusó la sentencia por desconocer las reglas de apreciación y producción de la prueba, tal ataque quedó apenas en el enunciado, sin el desarrollo que técnicamente demanda el recurso extraordinario pues, en parte alguna se precisó en qué consistió ese desconocimiento o por qué clase de yerro se llegó a él, es decir si por la incursión en errores de derecho en sus modalidades de falso juicios de legalidad o de CUI: 52001600048520150076801 N.I.: 69415 Casación María Belencita Bermúdez Imbajoa 7 convicción o de hecho en su tipología de falsos juicios de existencia, de identidad o falso raciocinio.
A cambio la demandante expuso una serie de argumentos propios de un alegato de instancias ya superadas con los que pretende se valoren los elementos materiales probatorios según su propia perspectiva, sin siquiera mencionar la clase de equívoco que es posible denunciar cuando se trata de la infracción indirecta de la ley sustancial. En esas condiciones, más allá de que se critiquen las pruebas en sí mismas, que no es el objeto del recurso de casación, se ignora cuál habría sido el error en que incurrió el sentenciador al valorarlas, sin que sea suficiente la exposición de personales argumentos que en manera alguna resultan suficientes en el propósito de resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo recurrido. 4.
Por tanto, como en las precedentes circunstancias la inconformidad expuesta carece de las exigencias que permitan su análisis a través de un fallo, la demanda examinada será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental, mucho menos, si en términos del ad quem: CUI: 52001600048520150076801 N.I.: 69415 Casación María Belencita Bermúdez Imbajoa 8 “Fabián Alexander Rosero Alvares (víctima), Pedro Mesías Alvares y Sebastián Ates Patascoy (testigos presenciales de los hechos), al unísono manifestaron que observaron el momento en que la señora María Belencita Bermúdez Imbajoa, entregó un arma corto punzante a quien se conoció fue su hijo, el señor Jesús Harley Ordoñez Bermúdez -alias sata o satanás-, persona que generó las lesiones a la víctima en el cuello y mano, acto que al parecer se produjo en un intento por despojarlo de una botella de licor y al parecer de algunos objetos personales, generándose un forcejeo y golpes (patada), momento justo en que se atentó contra la humanidad del ofendido con el arma que facilitó la procesada.
Este aspecto, sin duda alguna, no se produjo al azar o de manera intempestiva por parte de la procesada, sino que basados en las reglas de la experiencia, no tiene discusión que en tales circunstancias de tiempo, modo y lugar, facilitar un arma blanca no tenía otra finalidad que lesionar al señor Rosero Álvarez, artefacto que para cualquier persona es sabido puede ocasionar la muerte, por ende, no se desacreditó por parte de la defensa, que los testigos hayan mentido al momento de percibir con los órganos de sus sentidos tal situación, pues las manifestaciones respecto al consumo de licor o la aparente riña que se produjo entre víctimas y victimarios, no tiene una posición relevante, pues nunca se estableció que el señor Ordoñez Bermúdez haya sido objeto de valoración médico legal, menos el otro coautor, el señor Yilmar Harley López Noquera, ni se demostró que se haya actuado en legítima defensa como lo argumentó el agente del Ministerio Público, pues la agresión no estaba dirigida al señor Jesús Harley, su humanidad nunca se encontró amenazada de acuerdo al caudal probatorio, por el contrario, el señor Pedro Mesías Alvares, dio a conocer, como intentó detener el altercado y como tuvo que auxiliar a las víctimas para que éstas no perdieran su vida, situación que fue corroborada por el señor Jairo Emiro Patascoy Martínez”. 5.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. CUI: 52001600048520150076801 N.I.: 69415 Casación María Belencita Bermúdez Imbajoa 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación formulada por la defensa de María Belencita Bermúdez Imbajoy. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Presidente de la Sala CUI: 52001600048520150076801 N.I.: 69415 Casación María Belencita Bermúdez Imbajoa 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0136C2D64A76CBEDBE51FB0D370E5D6A84D3755AB43F0C40EAB084C3EFDCF639 Documento generado en 2026-03-02 CUI: 52001600048520150076801 N.I.: 69415 Casación María Belencita Bermúdez Imbajoa 11