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AP1091-2025(60651)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP1091 -2025 Radicación n° 60651 Acta No. 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ CLETO CHONA CHONA, contra la sentencia del 15 de febrero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor responsable de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Según el escrito de acusación, durante el 2018, en el inmueble ubicado en la carrera 40A nro. 3C-104 del Barrio CUI 20001600000020180012101 Número Interno 60651 JOSÉ CLETO CHONA CHONA Casación Ley 906 2 Nuevo Amanecer de Valledupar vivían las gemelas Y.P.M.F. y J.P.M.F. de 11 años, así como el infante R.M.F. de 8 años. Cuando su padre y hermano mayor salían a trabajar, JOSÉ CLETO CHONA CHONA y otros 4 sujetos, aprovechaban para ingresar a la residencia y someter a las niñas a distintas clases de vejámenes sexuales, consistentes en accederlas vaginal y analmente, así como realizarles diferentes tocamientos libidinosos.

Los pederastas, así mismo, le ofrecían dinero al hermano menor para que saliera del lugar, no obstante, en algunas ocasiones, los abusos referidos se realizaron en su presencia.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 27 de agosto de 2018, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, previa legalización de la captura, la Fiscalía imputó a JOSÉ CLETO CHONA CHONA los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 208, 209 y 211 numeral 1º del Código Penal.

El procesado se allanó, únicamente, al segundo cargo del que resultara víctima la menor Y.M.P.F. Le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 1 octubre siguiente se radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos. La actuación correspondió por CUI 20001600000020180012101 Número Interno 60651 JOSÉ CLETO CHONA CHONA Casación Ley 906 3 reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. 3.

Más adelante, en sesión del 10 de febrero de 2020, una vez verificado el acto de aceptación de responsabilidad, el juez anunció que el fallo sería de carácter condenatorio. Así mismo, se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de los restantes delitos. 4.

El 27 de agosto de esa misma anualidad el juzgado de conocimiento profirió la respectiva sentencia condenatoria. Declaró al acusado autor de las conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole, en consecuencia, la pena principal de 240 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

No le concedió los subrogados de la suspensión condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria. 5. La defensa del procesado apeló ese pronunciamiento. El Tribunal Superior de Valledupar por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 15 de febrero de 2021, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA CUI 20001600000020180012101 Número Interno 60651 JOSÉ CLETO CHONA CHONA Casación Ley 906 4 Luego de identificar los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal y la sentencia impugnada, el recurrente formuló los siguientes cargos: Primero. Con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusó la violación directa de la ley sustancial por “aplicación indebida” del artículo 31 del Código Penal, así como de los preceptos 283 y 293 de la Ley 906 de 2004.

En cuanto al primero, señaló que los falladores “desconocieron la aplicación del denominado otro tanto”, pues “adicionaron a la pena mínima de los delitos de mayor entidad, una exagerada dosificación sin que mediara una verdadera motivación acerca del criterio para fijar dicha sanción en la forma en como fue proferida”. Lo anterior, explicó, porque, “si bien es cierto, dentro del proceso existió pluralidad de indiciados y de conductas, esas conductas no le eran aplicables a CHONA CHONA por cuanto, no se demostró que él hubiese participado en múltiples oportunidades y con múltiples actos en contra de la menor ofendida por él.” Por otro lado, en lo que atañe a las restantes disposiciones, censuró que los sentenciadores omitieran verificar si, más allá de la simple aceptación de los cargos por parte del acusado, los elementos materiales probatorios recopilados realmente demostraban la materialidad de las conductas y la responsabilidad de JOSÉ CLETO CHONA CHONA en ellas.

En sus palabras, “tanto el Juez de primera CUI 20001600000020180012101 Número Interno 60651 JOSÉ CLETO CHONA CHONA Casación Ley 906 5 instancia como la sala que examina el recurso de alzada, debían realizar una verdadera valoración probatoria (…) para determinar si, efectivamente, de un lado, existió el hecho y de otro lado si se puede con dichos sustentos probatorios o medios de prueba, determinar el verdadero grado de participación del procesado”.

Segundo. Sin mencionar sustento normativo alguno, el actor adujo la configuración de un falso juicio de identidad en la valoración de los medios de convicción. Aseguró que los jueces tuvieron por demostrado el concurso homogéneo y sucesivo del delito atribuido a su cliente, por el simple hecho de “haber participado varias personas -por lo menos tres- en la actividad criminal en contra de los menos”.

No obstante, indicó, las instancias desconocieron “que CHONA CHONA una única vez desplegó su actividad de los actos sexuales con una de las menores y en una sola oportunidad” lo cual, agregó, “desvirtúa la pluralidad de supuestos hechos típicos que concluirían con la calificación de actos concursales.” Así las cosas, en virtud de los cargos precedentes solicitó casar la sentencia impugnada y emitir la sustitutiva de rigor, “eliminando la figura del CONCURSO HOMOGÉNEO, por cuanto no está demostrado con los EMP que hacen parte de la carpeta”.

A su modo de ver, con los medios de convicción allegados “se puede verificar que CHONA CHONA solo una vez y de una misma forma, el mismo día, realizó acto sexual abusivo con una de las menores”, de manera que “no debe responder” por las conductas de los demás sujetos involucrados. CUI 20001600000020180012101 Número Interno 60651 JOSÉ CLETO CHONA CHONA Casación Ley 906 6 Tercero. Finalmente, bajo el título de “casación oficiosa” y sin argumentos adicionales, censuró la sentencia impugnada por “transgresión del artículo 29 en cuanto a la vulneración del debido proceso”.

CONSIDERACIONES 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184 ibídem establece que la demanda no será admitida cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material. El primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. CUI 20001600000020180012101 Número Interno 60651 JOSÉ CLETO CHONA CHONA Casación Ley 906 7 La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041.

También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto.

Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.2 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante 1 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537;

AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 2 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. CUI 20001600000020180012101 Número Interno 60651 JOSÉ CLETO CHONA CHONA Casación Ley 906 8 dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 2.

Vistos los lineamientos anteriores, surge nítido que la demanda no satisface los requisitos legales y jurisprudenciales para ser admitida. De un lado, porque se evidencia la ausencia de interés jurídico para impugnar la sentencia, y de otro, porque en la sustentación de las censuras el actor incurrió en múltiples incorrecciones formales, tanto por desatender los principios de claridad, sustentación suficiente y corrección material, como por no plantear ningún cargo en casación con sujeción a las exigencias propias de las causales invocadas. 2.1.

Es irrefutable, ciertamente, que la defensa carece de interés para recurrir el fundamento probatorio de la sentencia condenatoria, en tanto se recuerda que ésta se dictó por virtud del allanamiento que hiciera JOSÉ CLETO CHON CHONA a los cargos atribuidos en la audiencia de formulación de imputación, esto es, por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, renunciando, con tal manifestación, al debate propio del juicio oral y, en especial, a la contradicción de la prueba.

CUI 20001600000020180012101 Número Interno 60651 JOSÉ CLETO CHONA CHONA Casación Ley 906 9 Por ende, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala3, en acatamiento del principio de no retractación, el procesado y su defensor únicamente contaban con interés para impugnar en sede del recurso de casación el fallo respecto de la pena impuesta, o, excepcionalmente, por un real e indiscutible vicio del consentimiento en la admisión de responsabilidad; no obstante ninguna de tales situaciones fue ventilada por el abogado en el libelo, lo que, desde ya, anuncia la Sala, deriva en su inadmisión. 2.2.

Sin perjuicio de ello, en todo caso, debe mencionarse que los reproches postulados tampoco satisfacen los requisitos de lógica y debida argumentación necesarios para proceder a su estudio de fondo. Las razones son las siguientes: 2.2.1. En el primer cargo el demandante alegó la violación directa derivada de la aplicación indebida del artículo 31 del Código Penal, así como de los preceptos 283 y 293 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, sea lo primero señalar que cuando se acude a la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan 3 CSJ AP, 17 abr. 2013, rad. 39276.

CUI 20001600000020180012101 Número Interno 60651 JOSÉ CLETO CHONA CHONA Casación Ley 906 10 cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico. Por lo tanto, la labor de demostración del vicio deberá centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto -aplicación indebida-, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal -falta de aplicación o exclusión evidente- o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica -interpretación errónea-4.

El sentido de violación relacionado por el casacionista, esto es, la aplicación indebida de la norma, surge del proceso de adecuación típica, esto es, cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a la que corresponde una específica institución normativa, no obstante lo cual el Tribunal incurre en un error de diagnóstico porque al caso juzgado se le aplica una norma que, aunque tiene existencia y validez jurídica, no es la que correspondía por no coincidir con los supuestos contenidos en esa disposición y, por ello, termina resolviendo el caso con una preceptiva inaplicable al mismo.

En este caso, no obstante, en abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada, el defensor 4 CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928 CUI 20001600000020180012101 Número Interno 60651 JOSÉ CLETO CHONA CHONA Casación Ley 906 11 condujo sus reparos a discutir aspectos relacionados con la prueba de la responsabilidad del acusado frente al concurso de delitos que le fue atribuido, aduciendo que su cliente sólo participó “una única vez” en la agresión sexual de que fue víctima la menor Y.P.M.F., de manera que se equivocaron las instancias al no realizar un análisis detallado de las pruebas y fijar una sanción más gravosa, derivada del incremento del otro tanto.

Tales enunciados entrañan, como es notable, no la fijación de una postura teórica divergente frente a los preceptos que cita el actor como indebidamente aplicados, sino un debate respecto de la valoración probatoria sobre la cual se fundó el compromiso de responsabilidad de JOSÉ CLETO CHONA CHONA. Controversia que repudia el desarrollo adecuado de la censura, ya que a todo cuanto apuntan sus afirmaciones es a discrepar de los hechos declarados como probados en las sentencias, lo cual, dentro de los linderos de la causal y sentido de violación aducidos, no es admisible.

Por ende, el cargo, en los términos propuestos, adolece de falencias argumentativas y de construcción lógica que lo hacen ajeno a los parámetros del recurso extraordinario. 2.2.2. Idéntica suerte corre el segundo cargo. De nuevo el demandante, en franco desconocimiento del principio de no retractación y los parámetros de la impugnación extraordinaria cuando se trata de una sentencia proferida anticipadamente, alegó que los jueces CUI 20001600000020180012101 Número Interno 60651 JOSÉ CLETO CHONA CHONA Casación Ley 906 12 incurrieron en falso juicio de identidad al tener por demostrado que fueron múltiples los ataques sexuales de su cliente contra la menor Y.P.M.F., pese a que, insistió, ello ocurrió “una única vez”.

Por ende, reclamó que se case el fallo de segundo nivel para eliminar el incremento punitivo derivado del concurso homogéneo y sucesivo de delitos que le fue atribuido. Al respecto, vale la pena mencionar que ese error de hecho postulado por el demandante se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto -falso juicio de identidad por tergiversación-, le agrega circunstancias que no contiene -falso juicio de identidad por adición-, u omite considerar aspectos relevantes de aquél -falso juicio de identidad por cercenamiento-.

Su debida postulación impone la carga de identificar, en concreto, la prueba sobre la que recae el yerro. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido CUI 20001600000020180012101 Número Interno 60651 JOSÉ CLETO CHONA CHONA Casación Ley 906 13 el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente5.

Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza debe enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante. El censor, sin embargo, no cumplió esa labor.

En lugar de identificar el medio probatorio sobre el cual recayó el yerro alegado y la manera como las instancias, tergiversaron, adicionaron o cercenaron su contenido objetivo, se dedicó a cuestionar, de manera general y abstracta, la precaria valoración probatoria de las instancias, alegando, incluso, la falta de medios de convicción que acrediten el concurso de delitos atribuido a su representado.

Como es notable, entonces, se trata de un reparo que no se acompasa con los parámetros formales para la correcta postulación del falso juicio de identidad, pues ninguno de los cuestionamientos planteados se dirige a señalar la alteración del contenido de ninguna prueba. El censor, como si se tratara de un alegato de instancia, se limitó a exponer su criterio sobre lo que debieron deducir los juzgadores de las pruebas acopiadas en el proceso.

De esta manera, enfrentó su análisis al de los sentenciadores, con lo cual omitió 5 Cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, Rad. 23.977. CSJ AP, 25 sep. 2021. Rad. 55678, entre otros. CUI 20001600000020180012101 Número Interno 60651 JOSÉ CLETO CHONA CHONA Casación Ley 906 14 considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la propuesta bajo la cual se fundamentó el cargo también infringe los principios de claridad y autonomía necesarios para la debida postulación del reproche, pues como lo ha reconocido esta Corporación en anteriores pronunciamientos, “es del todo inapropiado querer demostrar que el juez erró en la observación del contenido de la prueba evidenciando yerros en los razonamientos aplicados para extraer de ella conclusiones probatorias” (CSJ AP, 5 ago. 2019.

Rad. 51.706). Si lo que en realidad pretendía alegar el defensor era la configuración de un error derivado del razonamiento inferencial aplicado por los jueces y no de la contemplación material de la prueba, lo correcto era que encaminara la censura por la vía del error de hecho por falso raciocinio, siendo carga del demandante probar, en tal caso, de qué manera el valor suasorio que se le asignó al medio de convicción vulneró las reglas de la sana crítica en alguno de sus componentes, esto es, las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Sin embargo, ese deber de fundamentación tampoco fue abordado por el libelista, lo que redunda indiscutiblemente, en la deficiente postulación de la censura.

Lo expuesto en precedencia conduce a inadmitir el cargo. CUI 20001600000020180012101 Número Interno 60651 JOSÉ CLETO CHONA CHONA Casación Ley 906 15 2.2.3. Por último, es manifiesto que el tercer cargo presentado por la defensa contra la sentencia de segundo grado carece por completo de desarrollo. No identificó con claridad cuál fue el error de las instancias, ni cómo éste afectó la estructura del proceso o alguna de sus garantías fundamentales.

No explicó la trascendencia del vicio, en cuanto a la inexistencia de opción distinta a la anulación de la etapa en la que se materializó el supuesto yerro y, en general, los principios que configuran la nulidad. Por ende, es palmario para la Sala que una censura planteada en esos términos tampoco tiene ninguna vocación de ser admitida. 2.3.

En suma, bien puede concluirse que lejos de presentar una demanda de casación, revestida de cada uno de los requerimientos legales y jurisprudenciales que la puedan viabilizar, el actor limitó su actuación a ofrecer un escrito de alegación propio de las instancias, con la vana pretensión de obtener una decisión favorable a los intereses de JOSÉ CLETO CHONA CHONA, interponiendo su apreciación personal del asunto a la asumida por los falladores en sus decisiones.

Desconoció el actor, contrariando el principio de corrección material, que el juez de primera instancia fundamentó la sentencia de condena no sólo en la aceptación de cargos por parte del acusado, sino a partir de los múltiples medios de convicción allegados al proceso. Entre ellos, las entrevistas realizadas a las menores Y.P.M.F. y J.P.M.F., particularmente la de la primera, quien ante la defensora de CUI 20001600000020180012101 Número Interno 60651 JOSÉ CLETO CHONA CHONA Casación Ley 906 16 familia del ICBF y, más adelante, ante una médico forense del Insituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, relató “en forma consistente en qué consistía el abuso sexual del cual era víctima, por parte de JOSE CLETO CHONA CHONA y otros”.

Versión, inclusive, corroborada con las declaraciones de Yasabel María Fernández Hernández, Jesús Madrid y María Concepción Rapalino la Mata, padres y abuela paterna de las víctimas, respectivamente. De igual forma, en lo que atañe al proceso de dosificación punitiva, puede constatarse que el juez fijó los límites mínimo y máximo de pena establecidos para el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, esto es, de 144 a 234 meses de prisión. A continuación, conforme los derroteros del artículo 61 del Código Penal, seleccionó el cuarto mínimo de movilidad dada la concurrencia de la circunstancia de menor punibilidad atinente a la carencia de antecedentes penales, y determinó que la pena fluctuaba entre 144 a 166,5 meses de prisión. Seguidamente, ubicado dentro de ese ámbito de movilidad punitiva, realizó el ejercicio de ponderación de acuerdo con los factores que precisa la misma disposición, en virtud de la discrecionalidad vinculada a la verificación de los hechos relevantes conforme al grado del injusto cometido y el grado de culpabilidad del autor.

Aspectos que conllevaron la imposición de una sanción de 160 meses de prisión, incrementada en 80 meses por el concurso homogéneo y sucesivo, para un total de 240 meses de prisión, que no supera el hasta otro tanto señalado en el CUI 20001600000020180012101 Número Interno 60651 JOSÉ CLETO CHONA CHONA Casación Ley 906 17 artículo 31 del Código Penal, ni excede la suma aritmética de cada una de las sanciones debidamente individualizadas.

Ahora bien, en respuesta a los alegatos presentados por el defensor en el marco del recurso de apelación, idénticos, por demás, a los planteados en la demanda de casación, el Tribunal Superior de Valledupar precisó: La situación puesta de presente por el abogado recurrente no tendrá senda de prosperidad, pues como viene de verse, la imputación que se le asignó al señor José Cleto Chona Chona, fue por la comisión en diversos momentos de tratamientos lascivos en contra de la menor Y.P.M.F., lo que quiere decir y fue como se relacionó en la imputación y además fue explicado por la fiscal endicho momento, es que la conducta endilgada se produjo en diversas oportunidades, constituyendo cada una de ellas un delito per se en tanto que la acción se agota en un solo acto.

Luego es claro que cada una de las diferentes ocasiones en la que realizaba acciones de índole sexual contra la víctima incurría en un delito, razón por la cual justamente le fue enrostrado un concurso homogéneo de actos sexuales abusivos, tal como fue aceptado en su debida oportunidad por el condenado. En consecuencia, la dosificación e individualización de la pena realizada por el juez fallador al procesado Chona Chona, tuvo desarrollo bajo los parámetros legales que el legislador ha dispuesto para ello, es decir, que la pena impuesta debía enrostrarse por cada una de las conductas realizadas por el procesado en su actuar delictivo, como en efecto ocurrió, toda vez que se tuvo en cuenta las acciones que en diferentes momentos cometió en contra de la menor, lo cual fue aceptado por demás sin cortapisas por parte del entonces imputado, cuando exteriorizó su allanamiento a cargos.

Consecuente con lo anterior, si resulta factible considerarse en términos de racionalidad la existencia de un concurso homogéneo de Actos sexuales abusivos con menor de 14 Años Agravado en la forma que le fuere imputada en la audiencia de formulación de imputación y que este libre de apremio aceptó, con la consecuente repercusión punitiva que dicha circunstancia conlleva en la forma previamente comentada, sin que resulte aceptable la posición del recurrente de que con esta forma de proceder se afecta el principio del nom bis in ídem, pues no se trata de un solo episodio en que se hicieron diversos tocamientos, sino de varios eventos que incluso de acuerdo a la información con efectos probatorios recaudada, se prolongó por un amplio periodo de tiempo, y CUI 20001600000020180012101 Número Interno 60651 JOSÉ CLETO CHONA CHONA Casación Ley 906 18 sucedían consuetudinariamente, cuando su progenitor y hermano mayor se ausentaban de la residencia a desarrollar sus labores productivas.

Muestra lo anterior, entonces, que las inconformidades del censor, lejos de acreditar los yerros denunciados por el demandante, trazan una línea argumentativa dirigida a la exposición libre de razones para soportar su postura ya estudiada y derrotada por los juzgadores, según la cual JOSÉ CLETO CHONA CHONA no perpetró la conducta punible enrostrada en concurso homogéneo y sucesivo. 3.

En conclusión, no hay lugar a la admisión de la demanda. Tampoco a superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Se precisará igualmente, que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala6.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ CLETO CHONA CHONA. 6 CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. CUI 20001600000020180012101 Número Interno 60651 JOSÉ CLETO CHONA CHONA Casación Ley 906 19 ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI 20001600000020180012101 Número Interno 60651 JOSÉ CLETO CHONA CHONA Casación Ley 906 20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4B042A1579C4C9A6EF8516F4620E9A8F76174E0B42D71BD41A830F9B0B0DE546 Documento generado en 2025-03-05 CUI 20001600000020180012101 Número Interno 60651 JOSÉ CLETO CHONA CHONA Casación Ley 906 21