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AP1091-2018(36973)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1820 de 2016Ley 600 de 2000

República de Colombia Única No. 36973 JUAN J. CHAUX M. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1091-2018 Radicado No. 36973 Aprobado Acta No.90 Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del acusado, JUÁN JOSÉ CHAUX MOSQUERA, contra la providencia por medio de la cual negó las peticiones de declarar que perdió competencia para seguir conociendo de la actuación, suspender la misma y remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz.

ANTECEDENTES 1. Con decisión de 29 de enero del presente año, la Sala denegó las peticiones hechas por el defensor del acusado, JUAN JOSÉ CHÁUX MOSQUERA, consistentes en declarar que perdió la competencia para seguir conociendo de la actuación, suspender el trámite y remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz. Además, rechazó la solicitud subsidiaria de tramitar el conflicto de competencia, con fundamento en los siguientes argumentos: Acorde con el contenido de los artículos 48 del Acuerdo Final, literales h y j, y 50, y de los cánones 17 del Acto Legislativo No. 01 de 2017 y 9 de la Ley 1820 de 2016, concluyó la Sala que es a la Jurisdicción Especial para la Paz, a quien corresponde determinar si los hechos atribuidos al acusado le competen.

Estimó que fue ese el querer del Acuerdo Final al exigir a las autoridades judiciales, entre otras, rendir informes de todas las investigaciones en curso o falladas por punibles cometidos con ocasión del conflicto armado interno, y con base en ellos determinar si son o no de su incumbencia por haber sido cometidos directa o indirectamente con el conflicto armado interno o con ocasión de él. Mientras ello ocurre, adujo, los procesos permanecerán a cargo de las autoridades judiciales que los vienen adelantando o los hayan terminado, por esa razón la norma ordenó que la Fiscalía General de la Nación y el órgano investigador correspondiente continuarán adelantando –respecto de agentes del Estado-, las investigaciones hasta el día que esa jurisdicción especial anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, en relación con los informes recibidos sobre los procesos en curso y condenados, siendo este el momento en el que el funcionario judicial que tramita o conserve los procesos perderán la competencia para continuar conociendo de estos hechos, o como en el presente caso, decida sobre la manifestación del acusado de someterse a ella y la petición de asumir el conocimiento del proceso.

Regulación que estimó acorde con el principio de prevalencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues según el numeral 33 del Acuerdo Final y el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente justicia del SIVJRNR predominará sobre las actuaciones penales, disciplinarias y administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.

Además, consideró natural que mientras dicha jurisdicción determina cuáles conductas punibles son de su competencia, los trámites adelantados por los funcionarios judiciales no se suspendan –menos en los casos de los integrantes de las FARC EP-, a fin de evitar dilaciones y traumatismos innecesarios, máxime que aún la misma se encuentra en implementación, dado que si bien los Magistrados ya se posesionaron carecen de disposiciones jurídicas que determinen los procedimientos a cumplir, en razón a que el artículo 12 del mismo Acto Legislativo 01 de 2017 los facultó para elaborar las normas procesales que regirán esa jurisdicción, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios que no sean magistrados, trámite que obviamente no se ha cumplido aún. Precisó, adicionalmente, que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz aprobada por el Congreso de la República, aún no ha entrado en vigor debido a que se encuentra en la Corte Constitucional para el control automático correspondiente.

Finalmente, adujo que como en este caso el procesado expresamente manifestó al Secretario Ejecutivo de la JEP su voluntad libre de acogerse a la jurisdicción especial y le pidió asumir inmediatamente el conocimiento del proceso, estando ella facultada por la ley para resolver si efectivamente es de su conocimiento, la Sala se abstendrá de realizar cualquier análisis sobre este tópico, y continuará con el trámite de la causa, mientras dicha Jurisdicción Especial decide sobre su competencia. En consecuencia, dispuso, negar las peticiones elevadas por la defensa técnica de declarar que perdió competencia para seguir conociendo de la causa, suspender su trámite y dejar a disposición de la JEP el proceso y el acusado.

Contra esta decisión interpusieron recurso de reposición el defensor y el procesado, fundados en los siguientes argumentos: La defensa técnica: Instó la nulidad de la providencia por presentar, supuestamente, las siguientes irregularidades: No señaló el recurso que procede contra ella como lo ordena el Código de Procedimiento Penal de 2000, y dado que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018 que creó la apelación para este tipo de procesos, la defensa ignora cuál es el criterio de la Sala en relación a si el acusado tiene derecho a apelar y a la segunda instancia, pues viene sosteniendo que el Acto Legislativo no está implementado pese a que los Pactos Internacionales y la propia Carta Fundamental consagran la segunda instancia. Si la Corte sigue con el procedimiento y hay fallo condenatorio, el procesado perderá el derecho a que la JEP examine esa decisión, por cuanto el Acto Legislativo No. 01 de 2017 prevé que las sentencias que dicta la Corte son revisables solo por ella, privándolo de que una entidad jurisdiccional especializadas inspirada en una política, derroteros e ideológica diferentes, conozcan su caso.

La segunda irregularidad que ocasionara la nulidad de la providencia, dice el defensor, es la relativa a la falta de motivación total de la negación de la petición subsidiaria. Argumenta que al repasar su contenido no halló una sola palabra alusiva a los motivos por los cuales la Sala refutó la colisión de competencias propuesta por él, sólo se enfocó, dice, en denotar los fundamentos del rechazo de solicitud principal.

Al ignorar esas razones, asegura, se quedó sin posibilidad de ejercer la defensa pues no puede intuirlas o adivinarlas. Situación que toca aspectos fundamentales como quiera que le impidió rebatir la decisión, y defender con suficiencia al acusado. De otro lado, la cita que hace la Corte de los literales h y j del artículo 48 del Acuerdo Final, considera, no son aplicables en este caso por referirse a procesos en investigación, por eso aluden a la Fiscalía y al órgano investigador correspondiente, y en la actuación la Corte ya no actúa como investigador sino como juez de la causa.

En cuanto a la reposición propiamente dicha, advera, las normas citadas en la providencia son impertinentes porque aluden a los procesos que están en etapa de instrucción y no de juzgamiento, además, si no se suspende el proceso se causaran graves perjuicios a los derechos fundamentales del procesado. Así, conculcaría el derecho a la favorabilidad que es intangible y no se puede suspender ni siquiera en los Estados de excepción, ya que la JEP establece normas no solo más benéficas sino una competencia prevalente que no operaría, además de que perdería el derecho a la segunda instancia que prevé la jurisdicción especial para la paz.

Como pretensión principal aspira a que se decrete la nulidad de la providencia y, subsidiariamente, se reponga la decisión atacada. Argumentos del acusado: Dice tener claro la falta de procedimientos y de pronunciamiento de la Corte Constitucional para que entre a funcionar plenamente la JEP, sin embargo, no está de acuerdo es en que se condicione el reconocimiento de un derecho a que el Estado lo reglamente, que la inoperatividad recaiga en el particular, y por esa vía se le niegue el derecho a acudir a la JEP.

Pese a haber unos Magistrados posesionados en ejercicio de funciones, se asevera que el derecho a acceder a la JEP y al debido proceso pende de un hilo, de una telaraña, en tanto se reglamente las funciones de dichos servidores. Comparte los argumentos de su defensor aclarando que no pretende dilatar el proceso, e insiste en el recurso “de apelación”, recordando, para finalizar, algunas sentencias de la Corte Constitucional que imponen el reconocimiento del derecho de favorabilidad.

Intervención de la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal. Precisa, que con arreglo al Acto Legislativo 02 de 2017, las estipulaciones contempladas en el Acuerdo Final constituyen parámetros de interpretación y referentes de desarrollo y validez de las normas de aquél, con las disposiciones constitucionales.

En ese orden, asegura, atendiendo a ese Acto Legislativo, la implementación de todas las disposiciones contempladas en el Acuerdo Final, deben estar sometidas al principio de progresividad de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en el comunicado 051 de 11 de octubre de 2017. Según el análisis constitucional de dicho Acto Legislativo, asegura, solo entrará en rigor lo acordado hasta que se implementen las medidas legislativas necesarias con ese fin, que dotan de estabilidad y seguridad jurídica a todo el proceso y en particular a la JEP.

En ese sentido, asegura, el hecho que a la fecha no esté vigente la ley estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, porque requiere la revisión previa por la Corte Constitucional, impide que dicho Tribunal pueda funcionar con sus plenas facultades como eventualmente se requiere para avocar y definir la situación jurídica en este caso.

En consecuencia, pese a que el artículo 15 del Acto Legislativo No. 01 de 2017 estipula que la JEP entrará en funcionamiento con su expedición, en este momento no hay condiciones procesales y sustanciales para que materialmente pueda conocer esta jurisdicción especial de asuntos que pudieran llegar a su competencia. Que los artículos 5 y 6 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, regulen la competencia preferente de la JEP no significa que ya exista la posibilidad práctica y real de su vigencia. Aunque haya nacido la jurisdicción no se puede hablar de posibilidad material de conocimiento de una situación hasta que no estén dadas las condiciones normativas de administración de justicia especial, dispuestas en ordenamientos como la Ley Estatutaria, el Código de Procedimiento Penal o su reglamento interno. Así entonces, los Magistrados de las Salas y Secciones de la JEP elaborarán las normas procesales que regirán los procedimientos, los cuales se deben incorporar al derecho interno. Además, la interpretación constitucional del artículo 15 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, solo se puede comprender en el sentido que son las normas de procedimiento las que garantizan el ejercicio de los derechos, la exigibilidad de los deberes y la garantía de todos los intervinientes incluyendo las víctimas, por lo tanto, es a partir de la vigencia de tales normas que se cuenta el momento a partir del cual debe entenderse activada su competencia. Con base en estas razones, asevera, no hay lugar a tramitar la colisión de competencias propuesta por el defensor del acusado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera uniforme la Sala viene aseverando que el recurso de reposición tiene como finalidad la corrección de los errores cometidos en la decisión impugnada, provocando el reexamen de lo decidido frente a los argumentos ofrecidos por el inconforme para demostrar las equivocaciones y, si es el caso, el funcionario proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla.

En consecuencia, es de su naturaleza, que el impugnante exponga de forma comprensible las razones lógicas y jurídicas con las que pretende poner de manifiesto los errores de hecho y de derecho hipotéticamente cometidos. De ignorar esta obligación imposibilita al funcionario judicial comparar los argumentos base del proveído con los ofrecidos por el inconforme, a fin de constatar los supuestos dislates para modificarlos.

Ante todo, la Sala destaca que las tesis expuestas por el defensor para evidenciar las posibles anomalías que ocasionarían la nulidad de la providencia, las considerará como parte de la sustentación del recurso y no como petición independiente, porque desnaturalizaría el recurso y dilataría el proceso al impedir la ejecutoria de la decisión. En ese orden, en cuando a que la providencia no indicó expresamente los recursos que procedían, si bien ello es cierto y que el artículo 171 de la Ley 600 de 2000 así lo exige, dicha omisión es intrascendente por incapacidad de afectar la estructura básica del proceso, y lesionar el derecho de defensa.

Siendo un auto interlocutorio que decidió un asunto sustancial en el proceso, a la luz de lo preceptuado por el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, debía y fue notificado a las partes para permitir su controversia, entre otros objetivos, de modo que la defensa tuvo toda la posibilidad de discutirlo, como en efecto lo hizo, subsanando la anomalía. Además, ninguna restricción o limitación al derecho a la defensa ocasionó al acusado, omitir la Sala, darle a conocer cuál es su posición sobre la posibilidad o no de proceder la apelación de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2018, ya que el propio impugnante afirmó saber que la Sala Mayoritaria es del criterio que dicha normatividad no es aplicable por falta de implementación material, además, le bastaba con interponer la alzada para provocar que la Colegiatura se pronunciara sobre esa materia; sin embargo, de manera consciente formuló la reposición, estimando, sin lugar a dudas, que con ello satisfacía sus intereses defensivos.

No hubo, entonces, limitación ni recorte al ejercicio del derecho a la defensa al omitir la Sala indicar que recurso o recursos procedían contra la decisión. Tampoco es cierto que la decisión carezca de motivación en cuanto a la negación de tramitar la colisión de competencias propuesta por el defensor del acusado como petición subsidiaria, ya que a esa determinación arribó tras ofrecer los argumentos pertinentes para no declararse incompetente, suspender la actuación y remitir el expediente a la JEP, consistentes en que con arreglo a las normas que rigen esa jurisdicción, es a ella a quien corresponde examinar y decidir si le concierne conocer de la conducta delictiva endilgada, debiendo la Sala, continuar el trámite mientras se produce esa determinación. Si la Corte no entró a examinar si concurren o no los requisitos legales para que la JEP pudiera conocer del proceso y dispuso continuar el procedimiento mientras ella decide la petición que le presentara el acusado, la consecuencia lógica y jurídica no podía ser otra que abstenerse de tramitar la colisión de competencia propuesta por el defensor con apoyo en los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2000, sin ninguna argumentación adicional.

En efecto, en esencia la petición elevada por el defensor consistió en provocar que la Sala le propusiera a la JEP colisión negativa de competencias, aceptando que los requisitos exigidos para que ella conociera del proceso se reunían, empero, como la Corte no entró a examinarlos admitiendo que es a la Jurisdicción Especial para la Paz a quien concierne decidir sobre ese tema, a ella planteado directamente por el acusado, es lógico que el trámite de la colisión, lejos de entrar a analizar si la norma que la prevé puede aplicarse por falta de reglamentación, no se podía desencadenar, de modo que los argumentos expuestos para desechar la petición principal cimientan igualmente la subsidiaria, negada expresamente en la parte resolutiva.

Raciocinio que alcanza aún mayor sentido al recordar que la colisión de competencia, en los términos planteados por el recurrente, es el dispositivo previsto por el legislador para determinar el funcionario judicial que debe conocer de cierto asunto, cuando existe discusión entre varios de ellos, y como viene de verse en el auto recurrido no se trenzó ninguna disputa sobre la competencia, por lo que estaba de más cualquier otro argumento para desechar proponer colisión de competencia negativa a la JEP.

Interesa aclarar, como ya se esbozó, que en virtud a que la Sala no examinó sí la JEP tiene competencia, tampoco se pronunció sobre el trámite que debe aplicarse cuando esa jurisdicción especial entra en conflicto con otra ordinaria por conocer o no de una conducta, atendiendo a que la normatividad de esa jurisdicción especial contiene una disposición que prevé ese instituto, el artículo transitorio 9, del Acto Legislativo 01 de 2017, no aplicable todavía hasta tanto no se reglamente totalmente esa jurisdicción. En punto a la sustentación del recurso propiamente dicha, los argumentos carecen de idoneidad para debilitar la decisión combatida.

Ciertamente, como es una obligación legal continuar con el trámite hasta que la JEP decida si es competente para conocer la conducta punible imputada al acusado, no es cierto que con la decisión el procesado pierda la oportunidad de que esa jurisdicción conozca de ella, pues de decidir que es competente así lo declarará y adaptará el proceso a la reglamentación pertinente, debiendo, de haber lugar a ello, reconocer los derechos y beneficios allí contemplados.

Además, decidirá, por ser la legitimada para adoptar esa determinación, si aplica el principio de favorabilidad que reclama tanto la defensa material como la técnica, previsto en el artículo 11 de la Ley 1820 de 2016. Ahora, de terminar el proceso en esta Corporación con fallo condenatorio sin que la JEP decida sobre su competencia, tampoco le acarreará perjuicios al procesado, pues los derechos y ventajas contemplados en su normatividad son aplicables no solo para procesos en curso sino también para fallados, como quedó evidenciado en el auto atacado.

Además, interesa recordar, desde esa óptica, que la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, en los artículos 2, 3 y 4 determinó su objeto, ámbito de aplicación y alcance, precisando expresamente, entre otros objetivos, adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; la cual se aplicará de forma diferencial e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia del acuerdo final y; con la totalidad de los principios contenidos en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco del fin del conflicto, respecto de la amnistía, el indulto y otros mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidad y sanciones penales principales y accesorias.

También que el artículo 45 del mismo cuerpo normativo, en particular reguló los mecanismos de tratamiento especial para agentes del Estado, atribuyendo a la Sala de Definición de situación jurídica de la JEP, en consideración del principio de favorabilidad regulado por esa ley, aplicar cualquiera de los mecanismos de resolución definitiva de la situación jurídica de los agentes del Estado, entre ellos, la renuncia a la persecución penal a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, de conformidad con los criterios establecidos posteriormente, con la excepción en los delitos en los que se haya proferido sentencia contra no combatientes.

Que el artículo 46 ibídem, instituyó la renuncia a la persecución penal como uno de los mecanismos de tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado propio del sistema integral mediante el cual se extingue la acción penal, la responsabilidad penal, y la sanción penal. Y, la libertad transitoria, condicionada y anticipada, al tenor de lo previsto por el artículo 51, es un beneficio propio del sistema integral, expresión del tratamiento penal especial diferenciado, el cual aplicará a los agentes del Estado que al momento de entrar en vigencia la presente ley, están detenidos o condenados que manifiesten su sometimiento a la Sala de Definición de Situación Jurídica de la JEP, con el fin de acogerse al mecanismo de renuncia a la persecución penal.

En ese mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, por medio del cual se creó un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones, en su artículo 11 transitorio prevé la sustitución de la sanción penal, señalando que cuando no proceda la renuncia a la persecución penal, la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definición de Situación Jurídica, decidirá sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en que efectúe tal reconocimiento, y siempre que cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. Dicha sustitución nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta.

De acuerdo con esta regulación, se repite, es claro que el defensor carece de razón al afirmar que las normas citadas como sustento de la decisión de proseguir el trámite mientras la JEP decide sobre su competencia, no se puedan aplicar a este asunto por transitar por la etapa de la causa y no en investigación, ya que, se insiste, dichas disposiciones son aplicables incluso a procesos culminados con sentencia condenatoria.

Es más en la misma providencia combatida así se afirma: “El literal “h” de ese mismo artículo, prescribe que una vez recibidos todos los informes establecidos en los apartados b) (recibir los informes que le presentarán la Fiscalía General de la Nación, los órganos competentes de la justicia penal militar,…, y cualquier jurisdicción que opere en Colombia, sobre todas las investigaciones en curso relativas a las conductas cometidas con ocasión del conflicto armado, incluidas las que ya hayan llegado a juicio o concluidas…, o por cualquier jurisdicción. A la Sala también se le remitirá un informe de las sentencias pertinentes proferidas por la justicia, enviado por el órgano de Administración de la Rama Judicial o por los condenados…”) y c) (…), describiendo conductas, los contrastará y después de haber tenido en cuenta las versiones de que trata el literal b), en caso de apreciar que existen bases suficientes para entender que la conducta existió, que la persona mencionada participó y que la conducta corresponde a tipos penales no amnistiables, deberá ponerlos a disposición de los presuntos responsables para que por ellos se tome la decisión de comparecer o no a efectuar reconocimiento de verdad y responsabilidad y comparecer a defenderse de las imputaciones formuladas.

“A su turno el literal j), prescribe que la Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuará adelantando las investigaciones hasta el día que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriores previstas –salvo la recepción de los reconocimientos de verdad y responsabilidad, los cuales siempre deberá ser posteriores al recibimiento en la Sala de la totalidad de investigaciones efectuadas respecto a la conducta imputada-, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas, momento en el cual perderán competencia para continuar investigando hechos o conductas de competencia de la Jurisdicción Especial de Paz.” (…) Frente a este marco normativo, es incontrovertible para la Sala que es a la Jurisdicción Especial para la Paz a quien corresponde determinar si los hechos atribuidos al acusado le competen, una vez éste le manifestó su voluntad de acogerse a ella y demandarle asumir el conocimiento del proceso.

Fue ese el querer del Acuerdo Final, al exigir a las autoridades judiciales, entre otras, rendir informe de todas las investigaciones en curso o falladas por punibles cometidos con ocasión del conflicto armado interno, y con base en ellos determinar si son o no de su incumbencia por haber sido cometidos directa o indirectamente con el conflicto armado interno o con ocasión de él…” Si bien, de acuerdo con la Sala Mayoritaria, en el caso de proferirse fallo condenatorio y aun no se hayan implementado las nuevas Salas de Instrucción y de Primera Instancia no procedería el recurso de apelación, lo cierto es que el trámite en única instancia adelantado por la Corte contra los congresistas fue encontrado ajustado a la Carta Política por la Corte Constitucional, de suerte que ninguna garantía ni derecho fundamental con ello se lesionaría, amen, que el condenado se podría favorecerse con las prerrogativas instituidas para la Jurisdicción Especial para la Paz, de ella declararse competente para conocer de este proceso.

No es un capricho de la Sala disponer que en tanto la JEP no declare ser competente para conocer de esta actuación, debe proseguir el trámite, pues con ella no está más que obedeciendo lo dispuesto por la ley, como se vio en el auto recurrido. En suma, la Sala negará reponer la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

RESUELVE

PRIMERO: No reponer la providencia del 29 de enero del corriente año, por medio de la cual denegó las peticiones relativas a declarar que la Sala perdió competencia para seguir conociendo de la actuación, suspender la misma y remitir el expediente a la JEP, y de tramitar el conflicto de competencia propuesto por el defensor, con base en los argumentos atrás expuestos.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19