GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1090-2026 Radicación n° 69310 Acta Nro. 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de NÉSTOR RAÚL RUÍZ CÁRDENAS contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado 48 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.
HECHOS Nancy Patricia Rozo Ríos y su hija, M.J.T.R, nacida el 24 de enero de 2011, solían pernoctar los fines de semana en el CUI: 11001609906920225600801 N.I.: 69310 Casación Néstor Raúl Ruiz Cárdenas 2 apartamento de NÉSTOR RAÚL RUÍZ CÁRDENAS, ubicado en la calle 94 72ª 96, Torre 03 del barrio Los Lagartos de Bogotá; Nancy Patricia y NÉSTOR RAÚL sostenían una relación sentimental desde hacía ocho años.
Una noche indeterminada de un viernes o sábado de los años 2020 o 2021, NÉSTOR RAÚL tocó la vagina de la menor con sus manos, por encima de la ropa, aprovechando que estaba acostado junto a ella y a su madre. El 27 de marzo de 2022, mientras su compañera preparaba el desayuno, NÉSTOR RAÚL bajó los pantalones a la niña, quien dormía, y le tocó la vagina; a pesar de que M.J.T.R subió su ropa interior, continúo siendo tocada hasta cuando su progenitora regresó a la habitación.
ANTECEDENTES 1. El 12 de julio de 2022, en audiencia preliminar ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá con función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación a NÉSTOR RAÚL RUIZ CÁRDENAS por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado en concurso homogéneo -arts. 210 inc. 2º, 211 numerales 2 y 4 del Código Penal.
El imputado no aceptó los cargos. 2. El 4 de noviembre de 2022, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. El 26 de enero de 2023, en audiencia ante el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, la Fiscalía modificó la acusación CUI: 11001609906920225600801 N.I.: 69310 Casación Néstor Raúl Ruiz Cárdenas 3 al atribuir al procesado un concurso heterogéneo de delitos de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir y actos sexuales con menor de catorce años agravado, ambos en concurso homogéneo, de conformidad con lo previsto en los artículos 209, 210 inc. 2, 211 numeral 2 y 31 del Código Penal. 3.
Surtida la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, el despacho de conocimiento declaró a NÉSTOR RAÚL RUIZ CÁRDENAS penalmente responsable por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y lo absolvió del punible de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir en concurso homogéneo.
En consecuencia, le impuso ciento cincuenta (150) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. Mediante fallo del 11 de febrero de 2025, notificado en estrados el 27 siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá, por vía de apelación de la defensa, confirmó sin modificaciones el fallo de primera instancia. 5.
Contra la sentencia del Tribunal la defensa interpuso el recurso de casación. La Sala, en decisión AP4387, 2 jul. 2025, inicialmente se abstuvo de emitir pronunciamiento, habida cuenta que en el expediente digital allegado no obraba el documento contentivo de la sustentación. Ordenó, en CUI: 11001609906920225600801 N.I.: 69310 Casación Néstor Raúl Ruiz Cárdenas 4 consecuencia, la remisión del proceso ante el Tribunal para que emitiera el pronunciamiento correspondiente.
No obstante, de conformidad con las certificaciones allegadas por esa Corporación, se conoció que el defensor presentó la sustentación del recurso el 8 de abril de 2025, esto es, dentro del término legal dispuesto para el efecto. LA DEMANDA El recurrente realizó una síntesis de los antecedentes procesales, identificó la sentencia recurrida y precisó las finalidades del recurso.
En lo que denominó el cargo único, el recurrente indicó en algunos acápites de la demanda que procedía con la denuncia de una violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente; en otros, sostuvo que el yerro denunciado lo constituye la violación indirecta de la ley sustancial, en virtud de la configuración de un falso raciocinio.
Considera que las pruebas practicadas en el debate carecen de virtualidad para acreditar los presupuestos que reclama una condena, esencialmente porque el relato de la menor M.J.T.R, contrario a lo concluido por los sentenciadores, no es confiable dado que su narrativa se encuentra contaminada por cuenta de la intervención de varias autoridades en la recopilación de sus relatos.
CUI: 11001609906920225600801 N.I.: 69310 Casación Néstor Raúl Ruiz Cárdenas 5 Las declaraciones rendidas por la menor ante el C.T.I tampoco fueron objeto de corroboración periférica y evidencian contradicciones sustanciales, lo que impedía a las instancias tener por cierto que la menor sufrió daño psíquico, cambios comportamentales, así como las circunstancias en que presuntamente tuvieron ocurrencia los hechos.
Considera que los falladores incurrieron en violación directa de la ley sustancial -se refirió a tipos penales diversos al que fue materia de declaratoria de responsabilidad-, debido a las falencias en la apreciación y valoración de la prueba; esta, insistió, impedía tener por cierto que el procesado ejecutó conductas lascivas sobre la corporalidad de la niña. En un cargo subsidiario, invocó la causal tercera de casación, debido a que los falladores incurrieron en una «violación al debido proceso por la ausencia de un JUICIO JUSTO al momento de dictar sentencia».
En este contexto, aseguró que, respecto de la conducta endilgada al procesado, «existen atenuantes». En este sentido, además de indicar que los testigos «están faltando a la verdad», sostuvo que la responsabilidad del procesado, de ser el caso, estaría enmarcada en los supuestos de «un estado de ira e intenso dolor»; de manera que «la conducta sí es delictiva, no como delito sexual, sino como un delito contra la integridad moral».
Con todo, solicitó se case la sentencia demandada y se profiera fallo absolutorio. CUI: 11001609906920225600801 N.I.: 69310 Casación Néstor Raúl Ruiz Cárdenas 6 CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, instituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. La Sala ha sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, en la medida que su admisibilidad se encuentra sujeta a la satisfacción de algunas condiciones mínimas de argumentación, a saber: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida;
(ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
Asimismo, a la postulación del cargo y su consecuente desarrollo, debe procederse con sujeción a los principios de no contradicción, autonomía, claridad y precisión, unidad 1 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494-2015, rad. 43297, AP7356-2016, rad. 45633, AP4765-2017, rad. 49092, AP168-2018, 48295, AP2492-2020, rad. 54050, AP566-2021, rad. 57224, AP671-2022, rad. 53276, AP618-2022, rad. 58098, AP572-2023, rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574.
CUI: 11001609906920225600801 N.I.: 69310 Casación Néstor Raúl Ruiz Cárdenas 7 temática, crítica vinculante, debida sustentación, corrección material y trascendencia. 2. En el presente asunto, el demandante se encuentra legitimado para promover el mecanismo impugnatorio extraordinario y además le asiste interés jurídico. 3. No obstante, la sustancialidad del libelo no satisface las exigencias argumentativas mínimas que deben observarse en la postulación de los cargos. 4.
En primer término, desde la enunciación del denominado cargo único, el recurrente infringe el mandato sustancial de taxatividad, así como el principio de autonomía de las causales, pues conforme lo argumenta en distintos apartados del extenso escrito impugnatorio, no es claro si lo que pretende denunciar a través de tal postulación es una violación directa o indirecta de la ley sustancial.
En efecto, mientras en algunos fragmentos del escrito alude, sin desarrollo sustancial alguno, que las instancias transgredieron los parámetros de la sana crítica, en otros señala que los funcionarios inaplicaron normas adjetivas relativas a la valoración probatoria -así por ejemplo, alude a la falta de aplicación del artículo 381 de la Ley 906 de 2004-, así como preceptos que describen conductas típicas diferentes -como el hurto calificado agravado- a aquellas en torno a las cuales gravitó el debate probatorio. 6.
Similares defectos elucida el denominado cargo subsidiario. CUI: 11001609906920225600801 N.I.: 69310 Casación Néstor Raúl Ruiz Cárdenas 8 En este, que el censor asimismo enfiló por la senda de la violación indirecta, se denuncian defectos de valoración probatoria -puntualmente falta de valoración conjunta- que no precisó en modo alguno, y, paralelamente, en contravía del principio de unidad temática, condensa planteamientos que no fueron objeto de debate en desarrollo del juicio ni en la apelación de la sentencia de primer grado, tales como la verificación de «circunstancias atenuantes» que el demandante no especificó, o incluso de un estado de «ira e intenso dolor» en la conducta del procesado que el libelista tampoco desarrolló conceptual o sustancialmente. 5.
Aun de superarse tales deficiencias, la dilatada argumentación que condensa la demanda, en la que, en esencia, se entroniza una crítica genérica en relación con el mérito que los sentenciadores le asignaron a la declaración de la menor M.J.T.R, no satisface las exigencias argumentativas consustanciales a la violación indirecta de la ley sustancial, sendero al que, en apariencia, se orientaron preponderantemente los embates. 6.
Dicha infracción se configura cuando el fallador, en el ámbito de la valoración probatoria, (i) transgrede las normas que regulan la producción o eficacia del medio de prueba - errores de derecho-, o bien, (ii) se equivoca al apreciar estos últimos -errores de hecho-. Así las cosas, compete al demandante (i) identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, (ii) precisar la modalidad de defecto invocado, a saber, si se trata de errores de hecho - CUI: 11001609906920225600801 N.I.: 69310 Casación Néstor Raúl Ruiz Cárdenas 9 por falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio- o de derecho –por falso juicio de legalidad o de convicción-, y (iii) cuál es su trascendencia en el fallo adoptado. 7.
La demanda no satisface tales presupuestos, ya que, si bien el censor entronizó sus críticas en torno al testimonio de la víctima, en todo caso (i) no describió, con sujeción a la realidad procesal, cuál fue el contenido objetivo de su declaración; (ii) más allá de su enunciación formal y una farragosa transcripción de pronunciamientos que desarrollan sus particularidades, el demandante no desarrolló sustancialmente cómo se habrían transgredido los parámetros de la sana crítica en el caso concreto -tampoco invocó otros sentidos de violación-;
(iii) no precisó las valoraciones que, en torno al testimonio, dedujeron los sentenciadores; y, (iv) menos aun, expuso cómo esas inferencias condujeron al sentido de la decisión adoptada. En lugar de ello, el recurrente se limitó a plantear, a modo de alegato de instancia, su inconformidad con la decisión condenatoria confirmada por el Tribunal.
El libelo, por tanto, no ilustra con claridad y precisión defectos trascendentes con aptitud para derruir la presunción de acierto y legalidad de la que está investida la unidad decisoria conformada por las sentencias de primer y segundo grado. 8. La Corte tampoco advierte desafueros ostensibles que impongan invalidar el fallo recurrido, como lo pretende el demandante.
CUI: 11001609906920225600801 N.I.: 69310 Casación Néstor Raúl Ruiz Cárdenas 10 Por el contrario, el Tribunal analizó el contenido integral de la declaración rendida en juicio por M.J.T.R, su progenitora, Nancy Patricia Rozo Ríos, Angie Victoria Alarcón Rozo, hermana de la niña, así como de los profesionales de la salud que la valoraron con ocasión de las revelaciones por aquella efectuadas.
Sobre esa base, en un examen conjunto de la prueba, el Tribunal estableció que: (i) la menor M.J.T.R, en compañía de su madre, en múltiples oportunidades pernoctó «en la vivienda de Ruiz Cárdenas los fines de semana», incluso «para la época de la pandemia en los años 2020 y 2021»; (ii) el relato de la víctima, conforme al cual «Néstor Raúl Ruiz Cárdenas, en varias oportunidades, le tocó su vagina por encima y por debajo de la ropa», se advierte espontáneo, puntual y coherente;
(iii) dicha versión «se corrobora con la demás prueba de cargo», pues estas dan cuenta de las circunstancias concomitantes a los hechos materia de juzgamiento, así como de las secuelas psíquicas que, a raíz de tales maniobras, ha evidenciado la menor. Con base en tal razonamiento, el Tribunal dedujo, en unidad decisoria con el fallo de primer grado, los elementos estructurales del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, así como la responsabilidad penal de NÉSTOR RAÚL RUIZ CÁRDENAS. 9.
Los razonamientos en los que cimentó la sentencia recurrida no evidencian yerros pasibles de censura, como los postulados por el demandante. CUI: 11001609906920225600801 N.I.: 69310 Casación Néstor Raúl Ruiz Cárdenas 11 La demanda, en consecuencia, será inadmitida. 10. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión2.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. 2 CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros. Presidente de la Sala CUI: 11001609906920225600801 N.I.: 69310 Casación Néstor Raúl Ruiz Cárdenas 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ECB3B929E655D96305270074D59BF9CF28EF1F7BBB05359206E20018209678BC Documento generado en 2026-03-02 CUI: 11001609906920225600801 N.I.: 69310 Casación Néstor Raúl Ruiz Cárdenas 13