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AP1090-2015(45487)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia No. 45487 Lina María Díaz Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP1090-2015 Radicación n° 45487 (Aprobado Acta No. 090) Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias promovida por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), quien manifiesta no ser la autoridad llamada a declarar la extinción de la sanción penal, en la actuación que se adelantó a LINA MARÍA DÍAZ GÓMEZ por el delito de tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravado; y el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), el cual también declina la competencia para conocer del asunto.

ANTECEDENTES PROCESALES Con ocasión al allanamiento al cargo tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravado que hiciera LINA MARÍA DÍAZ GÓMEZ, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) la condenó, mediante fallo del 5 de octubre de 2010, a 61 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena privativa de la libertad, concediéndole el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), mediante auto del 31 de octubre de 2014, le concedió a la sentenciada DÍAZ GÓMEZ la libertad por pena cumplida, ordenando, entre otras cosas, «hacerle devolución del expediente [al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo] para que archivara de forma definitiva» la actuación adelantada en contra de la sentenciada.

El titular del referido despacho, al momento de recibir vía correo los cuadernos de copia respectivos, advirtió que en la medida en que en el referido proveído « nada se dijo respecto de la extinción de la sanción penal», lo procedente era regresar las piezas procesales a la autoridad judicial remitente para que ésta tuviera la oportunidad de adicionar el pronunciamiento por cuyo medio se dispuso la libertad por pena cumplida.

No obstante, el 3 de febrero del año en curso, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad devolvió las diligencias proponiendo «colisión negativa de competencias», argumentando lacónicamente para tal fin que « el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 es explícito en señalar que le compete adoptar las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan ».

Por su parte, el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo afirmó que el numeral 8 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, es claro en señalar que es al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le compete pronunciarse sobre la extinción de la sanción penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En ejercicio de la atribución consagrada en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Corte entra a resolver lo que corresponda frente a la declaratoria de incompetencia realizada por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) y el Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).

Conflictos como el aquí planteado, consistente en la divergencia de criterios acerca de cuál es el funcionario que debe conocer de la eventual extinción de la sanción penal por « pena cumplida », no constituyen en estricto sentido una « colisión de competencias », toda vez que conforme con lo estipulado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, ésta solo se presenta en la fase de juzgamiento, la cual, a voces del artículo 336 ibídem, comienza a partir de la presentación del escrito de acusación y culmina con la ejecutoria de la sentencia, momento en el cual se inicia la fase de ejecución del fallo condenatorio y adquieren competencia los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

La Sala, sin embargo, ha considerado en reiteradas oportunidades, la necesidad de dirimir las diferencias que se susciten con posterioridad a la ejecutoria del fallo para evitar injustificadas dilaciones que se traducirían en la vulneración de los derechos fundamentales de quienes se encuentran cumpliendo una pena. Así, en aplicación del principio que rige la materia, en virtud del cual corresponde resolver los conflictos de competencia al superior jerárquico común de los funcionarios en litigio (numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004), la Sala procede a establecer cuál es el funcionario competente para proferir la decisión mediante la cual se declararán extinguidas las sanciones penales impuestas a LINA MARÍA DÍAZ GÓMEZ.

Al respecto el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 prevé: «Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3.

Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. 6.

De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas.

Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 8. De la extinción de la sanción penal. 9.

Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.

PARÁGRAFO 2 o. Los jueces penales del circuito y penales municipales conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos de su competencia. (Subraya fuera del texto original). De la normatividad anterior se desprende que el funcionario judicial de ejecución de penas y medidas de seguridad es garante del ejercicio de los derechos del sentenciado durante el término de ejecución de la sanción, el cual culmina cuando la condena es extinguida mediante providencia judicial.

Ello es así, en razón a que el fenómeno jurídico de la de extinción de la sanción penal significa, ni más ni menos, que las funciones que por competencia le corresponden al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad terminan tan pronto quede en firme aquella decisión. En el caso sub examine, con nitidez se establece que por auto del 31 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira resolvió « CONCEDER a LINA MARÍA DÍAZ GÓMEZ libertad por pena cumplida », comunicando esa determinación a todas las autoridades competentes para los fines pertinente, entre ellas, ofició al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, para que este procediera a realizar el archivo definitivo de la actuación adelantada contra la referida sentenciada.

No obstante, tal como lo advirtió el Juez de Conocimiento al momento de recibir el expediente, como el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad «nada… dijo de la extinción de la sanción penal», forzoso es concluir que no ha culminado la labor del referido funcionario judicial, razón por la que reenvió la actuación en espera de que emitiera la declaratoria judicial de extinción de la condena, para proceder, entonces, a su archivo definitivo.

En efecto, el numeral de 8º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, es claro en señalar que « Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de la extinción de la sanción penal», conservándola, incluso, en aquellos eventos previstos en el parágrafo segundo de la precitada norma, introducido por la Ley 937 de 2004, en los que acaece el fenómeno de la prescripción de la sanción penal, encontrándose aun el expediente en el Despacho del Juez de Conocimiento.

Al respecto, esta Sala en auto del 4 de mayo del 2005 consideró lo siguiente: Como quiera que la redacción de la Ley 937 de 2004 al parecer ofrece lecturas desde distintas ópticas, acudir a la historia de la misma, contenida básicamente en la exposición de motivos y en las ponencias para debate en el Congreso de la República, contribuye a esclarecer el problema que plantea la colisión. A partir del estudio de los antecedentes legislativos y con una hermenéutica sistemática, haciendo énfasis en la función judicial de ejecución de penas y medidas de seguridad, se arriba al siguiente aserto, fundamento para dirimir la colisión: El parágrafo segundo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, introducido por la Ley 937 del mismo año, implica que los Jueces Penales del Circuito y los Jueces Penales Municipales son competentes para decretar la prescripción de la sanción penal, únicamente en los casos donde ya hubiese ocurrido ese fenómeno, pero el proceso aún no se hubiere remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En otras palabras, si el juez que profiere la sentencia condenatoria, más adelante detecta que ya ocurrió el fenómeno prescriptivo de la sanción penal, deberá decretarla, en lugar de enviar el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad. En los demás casos, vale decir, si la prescripción de la sanción penal no ha acaecido, una vez el fallo alcance firmeza, el asunto debe ser remitido por razón de competencia al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien decidirá todo lo concerniente a la vigilancia del cumplimiento de la sentencia, incluida, por supuesto la prescripción de la sanción penal cuando a ello hubiere lugar.

Se advierte que el artículo 2° de la Ley 937 indica con precisión que lo dispuesto en el artículo 1° de la misma se aplica a los procesos que no se hubiesen remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues si el Juez de esta especialidad ya tiene el expediente, cuando ocurra la prescripción deberá declararla, en lugar de regresar el proceso al Juez que emitió la sentencia para que éste la declare.

Esta observación parece demasiado obvia, más sin embargo no sobra, pues la cabal comprensión del asunto evitará la proliferación de colisiones innecesarias. Conforme con lo anteriormente expuesto, compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira declarar la extinción de las sanciones que le fueron impuestas a LINA MARÍA DÍAZ GÓMEZ, mediante sentencia condenatoria proferida el 5 de octubre de 2010 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Declarar que corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), declarar la extinción de las penas impuestas a LINA MARÍA DÍAZ GÓMEZ, Despacho a donde se remitirán las diligencias para los fines pertinentes, enviando copia de esta decisión a Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).

Notifíquese y cúmplase. José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María Del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Conforme lo prevé el artículo 38 de la Ley 906 de 2004. � Folio 27. �Autoridad judicial a la que desde el 24 de noviembre de 2010 le fue asignada, por reparto, la vigilancia de las referidas sanciones. � Folio 189 � CSJ AP, 4 de Nov. 2010, rad. 15273 � Parágrafo adicionado por el artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0937_2004.html" \l "1" �1� de la Ley 937 de 2004. � Folio 189 y s.s. � Radicado 23390 1 PAGE 10