CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n°. 56678. Impedimento. Kimberly Jeimy Mosquera Palacios y otros. LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP109-2020 Radicación n° 56678 Acta n.° 9 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la manifestación efectuada por la doctora Chelcy del Carmen Perea Conto, Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó), quien se declaró impedida para conocer la causa seguida contra Jhon Henry Chaverra Mosquera, Cristian Camilo Moreno Vivas, Kimberly Jeimy Mosquera Palacios, Carlos Alfredo Mena Correa, Braulio Antonio Hinestroza, Adolfo Lagarejo Rivas, Jhonier Alexander Robledo Mena, Giver Valoyes Moreno y Harold Cuesta Mosquera, acusados del delito de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. La Fiscalía 105 Especializada de Quibdó (Chocó) presentó escrito de acusación contra las personas citadas en precedencia, en calidad de autores de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, correspondiendo su conocimiento al mencionado juzgado, bajo la dirección de la doctora Chelcy del Carmen Perea Conto. 2.
El 10 de septiembre de 2019, luego de dejar constancia de la no realización de la audiencia de formulación de acusación, la titular del despacho emitió un pronunciamiento por medio del cual expuso: (…) Existiendo decisión que me vincula en un trámite disciplinario, tal como lo reseñé anteriormente, dentro de este asunto; es mi deber ético y legal declararme impedida a fin de disipar cualquier reparo o duda que pudiese elevarse contra mi rectitud, imparcialidad e independencia. Por las circunstancias arriba anotadas y en aras a que se dispense justicia impoluta e imparcial, me conlleva a declararlo así para conocer del asunto, al considerar que se adecúa a lo previsto en la causal prevista en el artículo 56 – numeral 11 del C. de P.P. (Ley 906 de 2004) (…). 3.
Así la situación y por no existir juzgado de similar categoría en ese distrito judicial, envió el expediente a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia, cuya asignación correspondió al Primero de esa especialidad. 4. El director de ese despacho, el 15 de noviembre del corriente año, decidió no aceptar el impedimento expresado por su colega y remitir la actuación a la Corte.
En síntesis, el fundamento de su decisión fue el siguiente: (…) la razón que motivó a la funcionaria para declararse impedida se torna, a todas luces infundada, pues quien elevó la queja con pretensiones no revisten la calidad de Fiscal, menos aún es interviniente dentro del presente trámite procesal, por lo que su impedimento no está llamado a ser admitido por este Despacho, declarándose por tanto infundado dicho impedimento (…).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Juez Única Penal del Circuito Especializado del Quibdó (Chocó) luego que el mismo fuera rechazado por su homólogo Segundo de Antioquia, pues como lo ha dicho esta Corporación (CSJ AP 1º Ag. 2012, Rad. 39495, reiterando lo considerado en CSJ.
AP1224-2015, 11 Mar. 2015, Rad. 45419): [S]i el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del que se declara impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar más cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión, para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior funcional que, como atrás quedó claro, si es de un distrito diferente corresponde a la Corte.
En este sentido, concierne a la Sala determinar si la titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Quibdó debe marginarse del proceso adelantado contra Jhon Henry Chaverra Mosquera, Cristian Camilo Moreno Vivas, Kimberly Jeimy Mosquera Palacios, Carlos Alfredo Mena Correa, Braulio Antonio Hinestroza, Adolfo Lagarejo Rivas, Jhonier Alexander Robledo Mena, Giver Valoyes Moreno y Harold Cuesta Mosquera. 2.
La institución procesal de los impedimentos y recusaciones tiene como objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misión de administrar justicia, razón por la que debe estar ajeno a cualquier interés que pueda llegar a privar su independencia e imparcialidad, objetivamente requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideración. Para ello, debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen compromiso capaz de perturbar su ecuanimidad en la resolución del asunto.
Sin embargo, este imperativo ético y legal, de clara raigambre constitucional, como se dijo atrás, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida; tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.
El legislador, procurando la concreción de tales propósitos, indicó taxativamente los eventos en los cuales resulta viable inhibirse del conocimiento. Uno de tales supuestos lo contempla el numeral 11 del artículo 56 del estatuto procesal penal así: 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.
Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. 3. Dado el carácter excepcional de esta institución, deben interpretarse las causales de manera restringida. En ese sentido, es indispensable que la denuncia o queja debió ser instaurada por alguno de los intervinientes en el proceso dentro del cual se produce la declaración de impedimento.
En este asunto, según lo informó la funcionaria que se declaró impedida, el 19 de julio de 2019 fue notificada, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, de la apertura de investigación disciplinaria en su contra, originada en queja presentada por Juan Carlos Galeano, “(…) Asesor III de la Fiscalía y Seguridad Ciudadana de Quibdó (…)”, motivada en posibles irregularidades dentro de los radicados 2017-00033 y 2018-01098.
De acuerdo con lo anterior, la queja disciplinaria aludida no provino de alguna de las partes o intervinientes en el presente proceso (radicado 2017-00033), pues en el trámite no ha intervenido el señor Juan Carlos Galeano ni la actuación ha estado a cargo de alguna Fiscalía para la Seguridad Ciudadana de Quibdó sino, por el contrario, de los siguientes despachos: (i) en la formulación de imputación, que tuvo lugar el 19 de abril de 2018, de la Fiscalía 8ª Promiscua Seccional de Quibdó, regentada en ese momento por la doctora Ernestina Perea Palacios; y, (ii) en la etapa del juicio por la Fiscalía 105 Especializada de Quibdó. El 22 de agosto de 2018 presentó escrito de acusación el doctor Mario Alfonso Lora Correa y el 19 de septiembre de 2019 concurrió a la audiencia de formulación de acusación la doctora Mayesty Mera Obando.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que no se configura la causal de impedimento alegada por la Juez Penal del Circuito Especializada de Quibdó. Así las cosas, se declarará infundada su manifestación y se ordenará que la actuación vuelva a su despacho, para que proceda con el trámite subsiguiente que corresponda. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó para conocer de las presentes diligencias. En consecuencia, devuélvasele la actuación para que continúe el trámite correspondiente. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8