47831(22-02-17) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP1088-2017 Radicación N° 47.831 (Aprobado Acta N° 50 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ, contra la sentencia del 22 de junio de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Casación N° 47.831 MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ I.
HECHOS El 29 de diciembre de 2007, a las 11:00 a.m., BERNARDO BLANCO BERRÍO y otro individuo conocido con el alias de WARSON ingresaron al establecimiento comercial "el esfuerzo campesino", ubicado en el mercado de Bazurto en Cartagena, y le dispararon al propietario del negocio, Julio Cárcamo Polo, quien murió instantáneamente. Los agresores emprendieron la huida y fueron seguidos tanto por los hijos del occiso como por dos unidades de policía. WARSON escapó a bordo de una motocicleta.
BERNARDO BLANCO BERRÍO abordó el vehículo Mazda 626, de placa RIE-186, conducido por MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ. -Éste arrancó a alta velocidad en dirección al barrio Amador. Pese a las órdenes de los policías para que se detuvieran, desde el carro se realizaron disparos a los agentes y, en curso de la persecución, fue lanzada un arma de fuego hacia la vía. Luego, el vehículo colisionó contra una casa.
Sus ocupantes descendieron y salieron corriendo, pero fueron capturados por los agentes de policía. II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en tales hechos, la Fiscalía 42 Seccional de Cartagena, a través de la resolución del 31 de idénticos mes y ario, abrió investigación en contra de MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ' y BERNARDO BLANCO BERRÍO. 1 Quien a lo largo del proceso se identificó con la cédula de ciudadanía N° 72.263.643, expedida en Barranquilla.
Sin embargo, dicho documento de identidad fue cancelado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por múltiple cedulación. Permanece vigente la C.C. N° 12.626.927, expedida en Ciénaga (Magdalena) a nombre de MIGUEL ÁNGEL BUSTOS GRANADOS, nombre al que también responde el acusado. Cfr. Fls. 156-157 del cuaderno original N° 1, fls. 24-25 del cuaderno original N° 2 y fls. 34-35 del cuaderno de la Corte.
Casación N° 47.831 MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ Tras rendir indagatoria, mediante las resoluciones de 9 de enero y 15 de febrero de 2008 se definió la situación jurídica con imposición de detención preventiva, contra ambos vinculados, como posibles coautores de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones y homicidio agravado.
Cerrada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 21 de abril subsiguiente. Profirió resolución de acusación en contra de los señores GUZMÁN RAMÍREZ y BLANCO BERRíO, como probables coautores de las conductas puniblés arriba mencionadas. Tal determinación cobró ejecutoria el 6 de junio de ese mismo ario. El 3 de marzo de 2009 se dispuso la ruptura de la unidad procesal, debido a que BERNARDO BLANCO BERRIO se acogió a sentencia anticipada.
La etapa de juicio le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena, cuya juez adjunta dictó sentencia el 15 dé diciembre de 2011. Por haberlo hallado responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y homicidio agravado, condenó a MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ a las penas de 448 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término. La anterior determinación fue impugnada por el defensor, dando lugar al fallo de segunda instancia arriba mencionado.
De un lado, el Tribunal decretó la cesación de procedimiento, por haber operado la prescripción de la acción penal en relación con el cargo por fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; de otro, confirmó la declaratoria de responsabilidad por el delito de homicidio agravado. En consecuencia, advirtiendo que el a quo aplicó indebidamente el art. 14 de la Ley 890 de 2004, redosificó la sanción penal, estableciéndola en 340 meses de prisión. Casación N° 47.831 MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el censor formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia, fundado en la violación de la presunción de inocencia, por desconocimiento del in dubio pro reo. Ello, resalta, a causa de una errónea apreciación probatoria. En sustento de la censura presenta un "análisis de las pruebas", a fin de acreditar que no existe certeza sobre la "participación" del señor GUZMÁN RAMÍREZ en el "hurto" y posterior homicidio de Julio Cárcamo Polo.
Del testimonio de BERNARDO BLANCO BERRÍO, dice, se extracta que MIGUEL ANTONIO GUZMÁN no participó en los hechos, sino que fue obligado, mediante amenazas con arma de fuego, a que transportara a aquél, luego de que se bajara de un moto-taxi en el que inicialmente emprendió la huida. De ahí que, en su criterio, la colaboración prestada por el acusado para el escape de BLANCO BERRIO no fue voluntaria, sino producto de una insuperable coacción ajena.
Además, resalta, el prenombrado testigo también explicó que después de la colisión del vehículo conducido por el señor GUZMÁN RAMÍREZ, él aprovechó para esconder las armas debajo de los eleva vidrios. Sobre ese particular, agrega, si bien los falladores afirmaron que los compartimentos eran caletas adecuadas con antelación para esconder armas, ello nunca se pudo "demostrar en el proceso", dado que no se practicó una prueba pericial al respecto.
Casación N° 47.81 MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMIREZ Por otra parte, prosigue, MIGUEL GUZMÁN manifestó que á se encontraba estacionado en la avenida Pedro de Heredi4, esperando a su novia Paola Rossi, cuando fue abordado por los sujetos que lo obligaron a movilizarse. Tal declaración, sostiene, fue rendida bajo la gravedad del juramento y goza de "presunción de legalidad".
Así mismo, destaca, las declaraciones ofrecidas por Alexiá '3* Moreno Ramos, José Luis Villadiego y Alfonso Ferrer sólo se limitan a circunstancias atinentes al homicidio, sin que ofrezcan ninguná información sobre la intervención del señor GUZMÁN RAMÍREZ. Mientras que lo relatado por Néstor Cárcamo García, en punto de la descripción física de quien, consideró, era MIGUEL GUZMÁN, es "escueto, contradictorio, ambiguo e incoherente".
Aunado a lo anterior, alega, la posición asumida por el Tribunal es errada al haber inferido que, debido a las características del vehículo -blindaje y compartimentos en los eleva vidrios- se puede inferir que el acusado era el responsable del plan de escape. Ello, prosigue, en la medida en que el automotor figura a nombre de MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ, según consta en él "formulario de traspaso" firmado por Milena Hernández.
No qs posible, afirma, que quien premeditadamente participa en hechos delictivos, utilice un carro del cual figura como titular. De suerte que, puntualiza, no existiendo ninguna prueba que relacione a su defendido con los homicidas, no es dable sostener que aquél participó de un plan criminal conocido con antelación, como tampoco es posible afirmar que BLANCO BERRÍO conociera con anterioridad las caletas acondicionadas en el carro, para guardar allí las armas.
Por ello, subraya, la Corte debe abstenerse de acoger la teoría de que las pistolas fueron puestas allí con ayuda de MIGUEL GUZMÁN, tanto más cuanto no hay prueba indicati de que el vehículo -adquirido por aquél un mes antes de los he Casación N° 47.831 MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ hubiera sido transformado o adecuado para ello. Es factible,, resalta, que dicha instalación ya viniera con el automotor al momento de ser adquirido por el acusado, lo que a su modo de ver descarta la hipótesis de un acuerdo previo entre MIGUEL GUZMÁN y BERNARDO BLANCO BERRÍO. Si éste, subraya, confesó su responsabilidad y aclaró que el señor GUZMÁN no estuvo involucrado en "el hurto" ni en el homicidio, es incomprensible que el Tribunal hubiera entendido que MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ es coautor y no que brindó una ayuda para el escape, en contra de su voluntad.
Por consiguiente, enfatiza, los falladores adoptaron la decisión cuestionada soslayando "la apreciación probatoria con que cuenta el r proceso". Si hubieran tenido en cuenta el mencionado "acervo • probatorio", agrega, sin lugar a dudas habrían tenido que establecer que no hubo concierto previo para cometer el homicidio, sino una ayuda posterior, prestada por insuperable coacción ajena.
Es más, sobre este último particular, continúa, erró el Tribunal al trasladarle al procesado la carga de probar la configuración de la alegada causal de ausencia de responsabilidad. Bajo tales supuestos, concluye, no existiendo prueba suficiente que vincule a su defendido como coautor del homicidio, debe darse aplicación al principio in dubio pro reo y, en consecuencia, dictarse a su favor sentencia absolutoria, previa casación del fallo impugnado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000 (en adelante C.P.P.), la admisión de la demanda de casación supone su debida sustentación. El censor está obligado a consignar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamento Casación N° 47.831 MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ Ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación, de cara ál cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el art. 20,6, ídem (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos 'y unificación de la jurisprudencia).
Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces dél art. 213 ídem, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales cle f rigor. Tampoco se logra tal cometido si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Dichas exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria:y rogada del recurso de casación, características enraizadas en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditár que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley (art. 207 del C.P.P.).
En ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como ¿u trascendencia. De suerte que el recurso extraordinario y la intervención de la Corte, conforme al principio de limitación, por regla general se restringe a verificar dichos aspectos, sin que sea dable al censor exponer una abierta discordancia de criterios con lo determinado en las instancias ni prolongar la controversia que finalizó con la sentencia. Pues la casación no es una tercera instancia del proceso penal ni constituye un escenario propicio para postular cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido.
De ahí que, como reiteradamente viene diciendo la Corte, la debida sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los Casación N° 47.831 MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de garantías fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión. 4.2 Como a continuación se expondrá, la demanda bajo estudio incumple con los aludidos requerimientos. Además de que la censura no denuncia la configuración de ninguna modalidad de error constitutiva de infracción indirecta de la ley sustancial, los reproches se advierten manifiestamente insuficientes y desatinados para provocar una decisión diversa a la adoptada en las instancias, careciendo entonces de idoneidad sustancial. 4.2.1 De acuerdo con el art. 207-1 del C.P.P., entre otras eventualidades, la casación procede cuando la violación de una Casación N° 47.831 MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMIREZ norma de derecho sustancial proviene de errores de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba.
Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la premisa fáctica d l silogismo jurídico. Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio. La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia- se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo SVI existencia. En segundo término, el falso juicio de identidad tiene ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole Ir decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.
En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Por su parte, las infracciones de derecho presuponen la violación de una norma probatoria, por la vía de falsos juicios de legalidad o de convicción. Casación N° 47.831 MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMiREZ El falso juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, esto es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento.
Entraña, de un lado, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta, no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción; de otro, su equívoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple. Por su parte, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal la tarifa legal, se incurre en falso juicio de convicción cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna.
Tanto en el falso juicio de legalidad como en el error de convicción, de cara a la aptitud formal de la censura, deben - señalarse las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro, acreditarse cómo se produjo la transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo. Cualquiera de los mencionados yerros, tanto de hecho como de derecho, debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto • es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el • Tribunal, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 4.2.2 Pues bien, examinados los reproches a la luz de los antedichos presupuestos, salta a la vista la indebida sustentación de la demanda.
En estrictos términos de técnica casacional, el censor no formuló ningún cargo. Su inconformidad estriba en la supuesta valoración indebida de las pruebas, sin que, en concreto, Casación N° 47.831 MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ individualice ni identifique los yerros atribuidos a los juzgadores, en los términos exigidos por el recurso extraordinario de casación. La supuesta incorrección del escrutinio probatorio pretende ser demostrada a partir de una valoración diversa a la realizada en l4 instancias y consignada en las sentencias confutadas, precedida de una lectura particular del caso y de lo que, entiende el demandante, "se probó en el proceso".
Mas una argumentación en esa dirección desconoce que la unidad decisoria compuesta por los fallos de instancia goza de una presunción de acierto y legalidad en punto de los enunciados fácticos que se declararon probados. Para remover tal presunción, el libelista ha de acreditar que se configuró alguna de las modalidades de error atrás mencionadas, pero como aquél no cumplió con tal carga, es claro que sus alegaciones son insuficientes para que la Corte emprenda un estudio de fondo de los reclamos, bajo la óptica de la violación indirecta de la léY sustancial.
De los reproches reseñados en el acápite pertinente no se poné de manifiesto si se desconoció alguna norma probatoria en la formación o aducción de la prueba ni que los falladores extrajeron 4 4 conclusiones probatorias de un medio de conocimiento carente de aptitud legal para ello. Mucho menos deja en evidencia que se quebrantó alguna máxima de la experiencia, principio científico o regla de la lógica, como tampoco muestra, con los requerimient9s de rigor, que alguna prueba fue desconocida en su totalidad o que una parte específica de su contenido fue cercenada, adicionada o tergiversada.
Simplemente, el libelista hace un recuento de las pruebas practicadas en el proceso y, en seguida, discurre en punto de lo que, a su juicio, indica cada una de ellas, al tiempo que descalifica las apreciaciones o valoraciones realizadas por los juzgadores, bajo.él supuesto de ofrecerse diversas al análisis probatorio por él presentado a la Corte.
Los asertos que componen la sustentación Casación N° 47.831 MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ del cargo apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de un alegato de instancia, los cuales distan mucho de los estándares mínimos exigidos para ser estudiados de fondo en casación. En efecto, no hay lugar a predicar la configuración de errores de hecho constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial, cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte.
La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita acudir al recurso de casación (CSJ AP 03 dic. 2009, rad. 27.264). En la misma dirección, mediante auto del 16 de junio de 2010 (rad. 33.697), la Sala puntualizó que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión de la demanda de casación. 4.2.3 Adicionalmente, la censura carece manifiestamente de aptitud para lograr la infirmación de la sentencia condenatoria.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala (cfr., entre otras, CSJ AP 24 feb. 2016, rad. 43.017; AP 25 may. 2016, rad. 45.660, AP 29 jun. 2016, rad. 44.421 y AP 05 oct. 2016, rad. 45.466), desde el punto de vista sustancial, tratándose de censuras por violación indirecta, al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria.
Esto presupone comprender debidamente la estructura probatoria y la motivación expuesta en los fallos cuestionados, así como reseñarlos con fidelidad; de lo contrario, si el censor denuncia un yerro derivado de un escrutinio diverso al aplicado por los juzgadores, la refutación sería totalmente ineficaz. Pues no se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con suficiencia. Casación N° 47.831 MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ Desde esa óptica, la Sala advierte que la censura se ofrece del todo inidónea para provocar una decisión sustancialmente diversa a la consignada en las sentencias impugnadas.
Ello, por cuanto las premisas de refutación son inconsultas con la estructura probatoria y la motivación expuesta en los fallos de instancia. El demandante no comprende cuáles fueron los enunciados fácticos que, habiéndose fijado en las sentencias, dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad penal ni identifica adecuadamente en qué razones probatorias se fundamentan tales declaraciones de hechos.
Además, con total carencia de fundamento, alega aspectos contrarios a lo expuesto en los fallos. Lo anterior se advierte fácilmente con un contraste entre la estructura probatoria construida en las sentencias de instancia y los reclamos presentados por el libelista. En primer lugar, los falladores nunca reconocieron que el homicidio se ejecutó para cometer un hurto, como lo expone el demandante.
Antes bien, tal hipótesis fue descartada expresamenié por el a quo, quien puso de presente que los hechos constituyen un acto de sicariato, por cuanto los agresores llegaron al local abriendo fuego a la cabeza de Julio Cárcamo, lo que indica que querían asegurar la muerte de aquél y no atentar contra su patrimonio2. En segundo término, se descartó por completo que los sicarios carecían de un plan de escape y que huyeron improvisadamente del sitio en moto-taxis, para luego abordar mediante amenazas él vehículo de MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ.
Tal versión de los hechos fue catalogada como inverosímil en los fallos3, no sólo por reñir con las reglas de la experiencia, sino porque los testigos presenciales del suceso, a quienes los juzgadores confirieron credibilidad, afirmaron algo distinto, a saber, que los agresores 2 Cfr. fi. 81 sent. la inst. 3 Cfr. fls. 76-77 sent. la inst. y 16-17 sent. 2a inst.
Casación N° 47.831 MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ emprendieron la huida y directamente abordaron una moto y un automóvil, respectivamente. En tercer orden, no es cierto que se hubieran dejado de apreciar o valorar los testimonios de los procesados BERNARDO BERRÍO BLANCO y MIGUEL ANTONIO GUZMÁN. No. Los falladores escrutaron sus versiones y les negaron crédito probatorio, sin que el censor demuestre que los razonamientos consignados en las sentencias a ese respecto contravienen las reglas de la sana crítica o desconocen aspectos fundamentales del contenido de dichas pruebas.
La supuesta amenaza de la que, según el demandante, fue víctima el señor GUZMÁN RAMÍREZ carece de credibilidad tanto para el a quo como para el ad quem4 porque: i) si supuestamente BERNARDO BLANCO había abordado inicialmente un moto-taxi intimidando con el arma al conductor, es inverosímil que éste se hubiera opuesto a mitad de camino a llevarlo, y que por ello se subió al carro de GUZMÁN, estacionado sin seguro en la calle; ii) atenta contra la experiencia que un sicario deje el escape al azar y se confíe en el uso de medios de transporte público; iii) el automóvil en que huyeron BLANCO BERRÍO y GUZMÁN RAMÍREZ llevaba dos caletas con armas de fuego en su interior y iv) el comportamiento de MIGUEL ANTONIO GUZMÁN indica que no estuvo amenazado, pues luego de chocar el carro, salió corriendo en dirección contraria a los agentes de policía. Como cuarta medida, el juez de primera instancia enfatizó en que, contrario a lo expuesto por la defensa en su oportunidad, sí se probó que en el vehículo iban armas encaletadas, como se advierte en la inspección realizada por la policía judicial, con documentación fotográfica5.
Además, para el a quo es totalmente inverosímil que BERNARDO BLANCO BERRÍO las hubiera guardado allí, justo después de que MIGUEL GUZMÁN RAMÍREZ se bajó del carro al 4 Cfr. fls. 78-80 y 84 sent. la inst. y 30 sent. 2a inst. 5 Cfr. fi. 82 sent. la inst. Casación N° 47.831 MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMiREZ haber colisionado. Ello, se extrae de la sentencia de primer grado6, es inverosímil debido a que: i) es contrario a la experiencia que en plena persecución policial alguien procure esconder dos armas cuando viene siendo seguido "en caliente"; ii) se encontró una pistola en la puerta del conductor y iii) si BERNARDO BLANCO no sabía cómo abrir la puerta del carro desde el interior -razón que dio para justificar que se bajó por el lado del piloto-, no es creíble que sí hubiera sido capaz de ubicar las armas en compartimentos debajo' de los eleva vidrios.
Finalmente, como se desprende de las anteriores razones probatorias, no es que los falladores hubieran invertido la carga dé la prueba en contra del acusado, sino que, habiendo analizado las pruebas de descargo, les negó crédito probatorio. De suerte que, contrario a lo alegado por el demandante, Sí hay pruebas, directas e indirectas, que vinculan a MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ como coautor de los hechos investigados.
Tal conclusión se soporta en una valoración conjunta de los aludidos medios de conocimiento, que el libelista no refuta adecuada, atinada ni suficientemente. o Así, es claro que el libelista incumplió con el deber de s, desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia. Las advertidas falencias, además de dejar desprovistos de aptitud sustancial a los reclamos, confluyen con las incorrecciones formales anteriormente advertidas.
Por ello, es innegable su indebida fundamentación, que constituye razón suficiente para inadmitirlos. 4.3 Por consiguiente, ante los insalvables defectos de sustentación, que la Corte no puede enmendar por virtud del 6 Fls. 82-84 ídem. 16:11 Casación N° 47.831 MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirá la demanda estudiada, ya que tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, en los términos del artículo 216 del C.P.P. 4.4 Por último, la Sala advierte al procesado MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ que, de acuerdo con el art. 213 del C.P.P., la competencia de la Corte se circunscribe a la calificación de la demanda de casación, motivo por el cual no emite ningún pronunciamiento en relación con las solicitudes presentadas por aquél, para que se analicen los hechos que determinaron su vinculación al proceso y se valoren nuevamente las pruebas.
Así mismo, se pone de presente al demandante, con ocasión del memorial por él presentado el 23 de enero de 2017, que al tenor del art. 115 del Código General del Proceso, a la Corte no le corresponde certificar si él radicó un memorial promoviendo un "incidente de nulidad" con anterioridad a la sentencia de segunda instancia, por cuanto se trata de un hecho no ocurrido en presencia de la Sala de Casación Penal en ejercicio de sus funciones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ. E FRANCISCO ACISA\. VIZCAYA ANDO ALBE O CASTRO CABALL RO GUSTAVO _EN- - Qt-JI. MALO FE DEZ Casación N° 47.831 MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNANDEZ C4RLIER JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO LUIS NTONIO HERNÁNDEZ BARB Casación N° 47.831 MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ PATRICIA SALAZAR CUEI-411 LUIS GUILLERMO LAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018