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AP1087-2025(59853)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP1087-2025 Radicación No. 59853 Acta No.043 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia analiza los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA1, contra la sentencia del 19 de marzo de 2021, dictada por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 7º penal 1 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 3, Código 2023022337844, página 19.

CUI: 08758600110620110026001 Radicado: 59853 Casación: Ley 906 de 2004 VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA 2 del circuito con función de conocimiento de Barranquilla el 14 de octubre de 2020, por el delito de homicidio agravado. II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con la actuación se sintetizan de la siguiente manera: Hacía las ocho de la noche del 10 de noviembre de 2010 Kenny Roger Niebles Niebles recibió una llamada telefónica de Carlos Raúl Varela Carrillo, quien lo mandó a recoger en una motocicleta que lo trasladó hasta el parqueadero de Bancolombia, ubicado en la calle 18 con carrera 24 de Soledad, Atlántico, allí lo subieron en un automotor que lo llevó hasta el barrio EL Cachimbero de Soledad -casa de Sandra Pérez De Alba-, donde la víctima fue entregada a VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA, en ese lugar se encontraban otras personas de la organización criminal, a la que éste pertenecía. El 4 de marzo de 2011, el cuerpo de Kenny Roger fue encontrado en la parte de atrás de la empresa Sumaflex, a orillas de la ciénaga de ese municipio, separado en 4 bolsas y un costal y en estado de descomposición; la identificación de la víctima la determinó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

CUI: 08758600110620110026001 Radicado: 59853 Casación: Ley 906 de 2004 VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA 3 Igualmente se estableció que el procesado VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA, fue quien ordenó la retención, lo recibió en la casa de su hermana, y luego dio la orden de quitarle la vida. 2.2. Procesales 2.2.1. El 25 de enero de 2012, ante el Juzgado penal municipal con función de control de garantías ambulante de Barranquilla, se realizaron las audiencias concentradas de control posterior de allanamiento y registro2, legalización de captura3, formulación de imputación -el imputado no aceptó los cargos4- e imposición de medida de aseguramiento de privación efectiva de la libertad en establecimiento carcelario5, en contra de VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA, como presunto coautor del delito de homicidio agravado de conformidad con el artículos 103 y 104 numeral 7º de la Ley 599 de 20006. 2.2.2.

La Fiscalía 7ª especializada de Barranquilla radicó el escrito de acusación7 el 25 de abril de 2012, la audiencia de formulación de acusación8 tuvo lugar el 17 de junio de 2016, ante el Juzgado 7º penal del circuito con 2 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023022156798, página 3. 3 Ibidem: página 5. 4 Ibidem: página 6. 5 Ibidem: página 7. 6 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023022156798, página 6. 7 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023022156798, páginas 386, 386, 387 y 400. 8 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023022156798, página 401.

CUI: 08758600110620110026001 Radicado: 59853 Casación: Ley 906 de 2004 VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA 4 funciones de conocimiento de Barranquilla, y la audiencia preparatoria se realizó ante este despacho judicial el 13 de agosto de 20189. 2.2.3. El juicio oral se agotó en sesiones del 4 y 21 de febrero, 25 de octubre de 2019, 17 de febrero, 16 de marzo, 2, 15 y 28 de julio, 20 de agosto, 21 de septiembre y 14 de octubre de 2020.

El sentido del fallo de condena se conoció en esta última sesión10. 2.2.4. El 14 de octubre de 2020, el Juzgado 7º penal del circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla dictó fallo condenatorio en contra de VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA11, por el delito de homicidio agravado -artículo 103 y 104 numeral 7º de la Ley 599 de 2000-, imponiendo en su contra la pena de 440 meses de prisión12.

Así mismo, se condenó al procesado PÉREZ DE ALBA por la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 180 meses, y la prohibición del derecho a porte y tenencia de armas de fuego durante 42 meses; igualmente, el a quo negó al acusado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en 9 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 2, Código 2023022258404, página 102. 10 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 3, Código 2023022337844, páginas 169, 170, 207, 250, 252, 263, 269, 272, 275, 278 y 282. 11 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 3, Código 2023022337844, páginas 287 a 315. 12 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 3, Código 2023022337844, página 314.

CUI: 08758600110620110026001 Radicado: 59853 Casación: Ley 906 de 2004 VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA 5 consecuencia, dispuso la orden de captura correspondiente13. 2.2.5. Apelado el fallo por el defensor del procesado PÉREZ DE ALBA14, la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por decisión del 19 de marzo de 2021, confirmó la sentencia recurrida15.

Como consecuencia, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó por escrito de manera oportuna16. III. DEMANDA Soportado en los numerales 2º y 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor alega el desconocimiento al debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes, por que la Fiscalía no estructuró adecuadamente la acusación; y la violación indirecta a la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, por desconocimiento de la sana critica -reglas de la experiencia-; cargos que sustenta de la siguiente forma: 3.1.

Cargo principal - nulidad17 13 Ibidem. 14 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 3, Código 2023022337844, páginas 316 a 324. 15 Gestor documental, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023022517804, páginas 3 a 19. 16 Gestor documental, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023022517804, páginas 45 a 69. 17 Gestor documental, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023022517804, página 49 a 55.

CUI: 08758600110620110026001 Radicado: 59853 Casación: Ley 906 de 2004 VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA 6 El recurrente argumenta que la acusación no cumple con el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 (El escrito de acusación deberá contener: 2. una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible), habida cuenta que no se mencionaron los supuestos fácticos, o la concreta conducta cometida por el procesado, y forma de participación, según la imputación y acusación efectuada por el delito que fue condenado en las instancias.

Destaca que la Fiscalía, en el juicio oral, no logró demostrar que el procesado haya participado como coautor, motivo por el cual, en los alegatos de conclusión solicitó se le condenara como determinador, esto bajo el entendido que el testigo Henry Rafael Frías testificó que VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA había dado la orden de asesinar a Kenny Roger Niebles Niebles; sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tales como: dónde se dio esa orden y si fue oral, escrita o tácita.

Sin embargo, los juzgadores lo condenan como coautor, violando de esta forma, el debido proceso en su estructura y generando una falla en la garantía frente a su defensa. Agrega que la Fiscalía presentó el escrito de acusación y vinculó a PÉREZ DE ALBA en calidad de coautor por el delito de homicidio agravado, entre otros punibles, pero en la verbalización solo lo acusó por el delito de homicidio agravado, tal como se registró en los audios y se aprecia en la sentencia recurrida.

Pese a que en los alegatos de CUI: 08758600110620110026001 Radicado: 59853 Casación: Ley 906 de 2004 VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA 7 conclusión la Fiscalía solicitó condena en calidad de determinador, el a quo termina sentenciando como coautor. Advierte el recurrente que la trascendencia del cargo se explica en la pretermisión de los hechos jurídicamente relevantes, pues es evidente que el trámite procesal muestra una acusación por coautoría, un juicio con un alegato de condena por determinador y un fallo condenatorio por coautoría, bajo la premisa, según lo expuso el a quo, que no hay incongruencia ni violación al derecho de la defensa, pues la pena del autor, coautor y determinador es la misma.

En idéntica forma se pronuncia el Tribunal en la sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, el censor solicita, se admita el cargo, se case la sentencia promulgada por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, y se decrete la nulidad a partir de la audiencia de acusación o se sustituya el fallo de condena por una absolución, en la medida que la línea jurisprudencial penal ha señalado que cuando existan los presupuestos legales -duda razonable-, se prioriza la absolución sobre la nulidad. 3.2.

Cargo subsidiario - falso raciocinio18 El recurrente realiza una amplía descripción de la sentencia de segunda instancia, cuestiona el valor probatorio 18 Gestor documental, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023022517804, páginas 49 y 56. CUI: 08758600110620110026001 Radicado: 59853 Casación: Ley 906 de 2004 VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA 8 dado a los testimonios y concluye que debe aplicarse el principio de in dubio pro reo.

Igual refiere una extensa información doctrinaria sobre aspectos probatorios. En la sustentación del cargo por falso raciocinio, cuestiona abiertamente la valoración probatoria realizada sobre los testimonios de Henry Rafael Frías Leal y Genny Manuel Garizabalo Rolong, para ello presenta sus propias conclusiones, diferentes a la de las instancias, según su decir, derivadas de los interrogatorios de la Fiscalía y la defensa, para también cuestionar porque no se investigó el delito de concierto para delinquir.

En su sentir, se desconocieron las reglas de la experiencia, al darse credibilidad y peso probatorio a lo declarado por el testigo Frías Leal, configurándose un falso raciocinio. En la crítica contra lo que declaró Henry Rafael Frías Leal, sostiene el recurrente que en lo relatado por el testigo de cargo surgen contradicciones e inconsistencias, lo que significa que se valoró con subjetivismo para darle credibilidad, sin superar el estándar probatorio señalado en del artículo 381 de la Ley 906 de 2004; pues no se tuvo en cuenta el contrainterrogatorio de la defensa, con lo cual se demostraría que el procesado VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA no estuvo presente en el lugar donde, según Henry Rafael ocurrió la muerte de Kenny Roger Niebles Niebles.

Por esta razón, concluye el censor que, no se puede condenar como coautor, si el testigo al que le validaron su CUI: 08758600110620110026001 Radicado: 59853 Casación: Ley 906 de 2004 VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA 9 dicho, al comienzo de la declaración en juicio dijo que ‘habían dado la orden de matar a ese muchacho, pero no menciona nombre alguno”; es decir que, conforme a lo testificado se variaba la participación de coautor a determinador, tal como la Fiscalía lo solicitó en el alegato de conclusión. El recurrente continúa con el ofrecimiento de distintas opiniones sobre la manera en que debió valorarse las pruebas testimoniales, no solo lo declarado por el testigo Henry Rafael Frías Leal, sino también lo testificado por Ricardo Cuentas Pérez, quien como investigador de la defensa había confrontado la entrevista rendida por Frías Leal al funcionario de policía judicial Figueroa Rentería, quien se habría ocupado de investigar a los diferentes partícipes en la comisión de los hechos.

Así, afirma que el acusado VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA no se encontraba en el lugar de los hechos, es decir, al momento que se le quita la vida a Kenny Roger Niebles Niebles. En consecuencia, para corregir el error por falso raciocinio en que habría incurrido la Fiscalía y darle sentido y contenido a la valoración probatoria, solicita revocar la condena y aplicar el in dubio pro reo a favor del acusado VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA, dictando un fallo de absolución19. 19 Gestor documental, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023022517804, páginas 49 y 68.

CUI: 08758600110620110026001 Radicado: 59853 Casación: Ley 906 de 2004 VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA 10 IV. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión preliminar La Sala ha indicado que la demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones; no obstante, según el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, esta no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

Por tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Corte, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso20 (CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790).

En este sentido, la idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con las mínimas condiciones de admisibilidad, a saber: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las 20 De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene por finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

CUI: 08758600110620110026001 Radicado: 59853 Casación: Ley 906 de 2004 VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA 11 finalidades del recurso señaladas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 2007, 13 jun., rad. 27537; CSJ AP 2007, 25 jul., rad, 27810; CSJ AP3637-2019, 27 ago., rad. 53402 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102, entre otros). Para el caso en estudio, se desconocen los principios de claridad y precisión, sustentación suficiente, trascendencia y corrección material, en su desarrollo: el primero impone que el libelista señala de forma inteligible y concreta el problema jurídico; el segundo, en cuanto a que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto; el tercero, determina que la verificación del error denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo; y, el cuarto, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ AP 3439-2014, 25 jun., rad. 41752 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102, entre otros). 4.2 Cargos formulados El censor alega el desconocimiento al debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas al procesado, por que la Fiscalía, por déficit en la presentación de los hechos jurídicamente relevantes, no estructuró apropiadamente la acusación; y la violación indirecta a la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, el desconocimiento de la sana critica -reglas de la experiencia-, por cuanto que la falencia advertida, se denota del proceso de la valoración realizada CUI: 08758600110620110026001 Radicado: 59853 Casación: Ley 906 de 2004 VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA 12 sobre la prueba testimonial rendida por Henry Rafael Frías Leal, y no tenerse en cuenta el contenido de otras pruebas que indicarían que no se demostró que el procesado VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA actuara en calidad de coautor.

Cargos que sustenta de la siguiente forma: 4.2.1. Nulidad por violación del debido proceso i) La Corte ha considerado que los artículos 181 numeral 2º y 457 inciso 1º de la Ley 906 de 2004, en el ámbito de la casación, es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa, en su componente de congruencia, cuestión que en principio cumple el demandante.

Si bien al sustentar la nulidad la postulación y desarrollo del cargo puede ser sencilla, el recurrente no solo debe establecer en forma correcta y precisa la selección de la causal, sino que también es su responsabilidad desarrollar y sustentar metodológica, consistente y suficientemente el reparo. La censura debe sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende con el recurso.

Para lo cual, será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema, en razón de la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004. CUI: 08758600110620110026001 Radicado: 59853 Casación: Ley 906 de 2004 VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA 13 Sin embargo, ninguna de las afectaciones al derecho de defensa en la variante de congruencia denunciada se configura, además, el recurrente desatiende los principios que rigen la declaratoria de las nulidades -taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad-, en la medida que no satisface suficientemente cada uno de los argumentos para su justificación. Lo anterior, porque no basta con anunciar la existencia de hipotéticas irregularidades para exigir la invalidación de la actuación, sino que debe evidenciarse, en concreto, no en abstracto, el yerro alegado, y demostrar cómo se menoscaban los derechos fundamentales o desquician los pilares del proceso, carga procesal incumplida por el demandante (CSJ AP461-2023, 22 feb., rad. 62020). ii) Si bien el demandante, alega la vulneración de los principios de nulidad -taxatividad, convalidación, instrumentalidad de las formas, acreditación y residualidad-, lo cierto es que, sus explicaciones no concretan que los hechos jurídicamente relevantes estén indebidamente formulados; lo que significa que, cualquier argumento sobre el desconocimiento de estos principios adolece de contenido para estructurar la causal de nulidad.

Es decir, contrario a lo expuesto en la demanda no se cumple con los principios casacionales de trascendencia y corrección material de los fallos, además, porque tampoco se encuentra que deba acudirse a la nulidad en busca de la protección de los derechos del procesado. CUI: 08758600110620110026001 Radicado: 59853 Casación: Ley 906 de 2004 VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA 14 Al respecto, el a quo, al determinar los hechos jurídicamente relevantes, considera los siguientes aspectos21: El señor Kenny Roger Niebles Niebles, a mediados del mes de noviembre 2010, a través de engaños fue aprehendido, retenido y transportado en un vehículo automotor, desde una zona céntrica del municipio de Soledad - Atlántico, hasta otro lugar del mismo municipio; después de que, aproximadamente a las cuatro de la tarde del 4 de marzo de del 2011, en la parte de atrás de la Empresa Sumaflex, a orillas de una ciénaga, es encontrado su cadáver en estado de descomposición, separado en varias bolsas de color negro y un costal, y se establece plenamente su identificación en fecha 13 de septiembre de 2011.

En el curso del juicio oral, se logró establecer que en el Barrio EL Cachimbero de Soledad, en una casa de propiedad de Sandra Pérez De Alba, estaba VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA, quien diera la orden que fuera ejecutada la víctima Kenny Roger Niebles Niebles, conducta materialmente consumada por El Mello, La Chinga, y dos pelaos o dos menores, Nacho, el hijo de Nacho, José Cabezón, Waldi y Henry Rafael Frías Leal -se le quita la vida con proyectil de arma de fuego y cortopunzante-.

El móvil determinante fue porque estaba hablando, se había convertido en un bocón, se le atribuía la salida de información de la organización criminal que allí regía; precisa que en el momento que le quitan la vida a Kenny Roger Niebles Niebles, VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA, luego de dar la orden de matarlo se aleja hacia afuera de la casa; se concretó que la muerte se hizo por el grupo. 21 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 3, Código 2023022337844, página 287.

CUI: 08758600110620110026001 Radicado: 59853 Casación: Ley 906 de 2004 VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA 15 Además, respecto a la coautoría, factor cuestionado por el recurrente, por haber la Fiscalía solicitado en los alegatos de conclusión que se condenara al procesado VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA en condición de determinador del delito, y no como coautor -como se había dicho en el escrito de acusación y no verbalizado en la correspondiente audiencia-, en la misma sentencia de primera instancia se expuso que: Teniendo en cuenta que se trata de una conducta grave, lo que resulta evidente por el hecho de que un grupo de personas, se perfilan como coautores, una de ellas portando física y directamente arma de fuego, pero en que todos lo sabían, pues estaban en ejecución de una orden, después de sacar de toda protección a la víctima, mediante engaños, para desaparecer a la víctima, y finalmente matarlo, siendo engañado, aparentando confianza.

Subrayado fuera de texto. Por su parte, el ad quem, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, consideró: Sobre la forma en que ocurrieron los hechos, las razones de la muerte y los responsables, existen dos testigos directos, Henry Rafael Frías Leal y Genny Manuel Garizabalo Rolong, quienes coinciden en señalar que estuvieron en el momento en que a la víctima le causó la muerte un sujeto denominado alias ‘El Chinga’ que provenía de la ciudad de Cali, en la casa de una de las hermanas de señor VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA y que para esa tarea se reunieron tanto ellos, como ‘El Chinga’ y alias ‘Nacho’ que es el padre de Genny Manuel Garizabalo Rolong, todos 22 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 3, Código 2023022337844, página 310.

CUI: 08758600110620110026001 Radicado: 59853 Casación: Ley 906 de 2004 VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA 16 quienes lograron después, descuartizarlo y lanzarlo en un lugar desmontado en varias bolsas plásticas. Para el ad quem, la declaración de Henry Rafael Frías Leal, es fundamental al afirmar que: i) conoce de tiempo atrás al procesado VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA, por que residían en el mismo barrio donde ocurrieron los hechos; ii) estuvo presente al momento que se produce la muerte de la víctima; iii) le consta que el motivo de segar la vida a Kenny Roger Niebles Niebles, fue porque estaba hablando, porque se puso de bocón; y iv) sabe que al procesado PÉREZ DE ALBA le dieron la orden de matar a la víctima, orden que también el testigo recibió, por eso se cumplió23.

En este contexto, el Tribunal concluye que existe conocimiento probatorio suficiente para demostrar que la muerte Denny Roger ocurrió por discrepancias en torno al desarrollo de las actividades ilícitas de expendio o comercialización de estupefacientes que se asentaban en el barrio El Cachimbero de esa población, y que para causar la muerte, los miembros de la organización delincuencial, incluido el acusado, se reunieron en la casa de la hermana del mismo VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA, donde finalmente se le quita la vida a Kenny Roger Niebles Niebles24. iii) No le asiste razón al recurrente, cuando entrelíneas, alude que se desconoció el principio de congruencia, pues, como el censor lo acepta en la demanda e igual se considera 23 Gestor documental, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023022517804, página 11. 24 Gestor documental, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023022517804, página 10.

CUI: 08758600110620110026001 Radicado: 59853 Casación: Ley 906 de 2004 VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA 17 en los fallos de instancia, se imputó, acusó y condenó al procesado VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA por el delito de homicidio agravado, calificándose su conducta en calidad de coautor. Por tanto, la inconformidad de la defensa, por haber la Fiscalía solicitado una condena en contra de PÉREZ DE ALBA, como partícipe en grado de determinador, en nada trasciende a la decisión del juzgador, pues se cumplió con el principio de congruencia, al advertirse el cabal entendimiento de los hechos jurídicamente relevantes - referidos en las audiencias de imputación25 y acusación26, y sentencias de instancia correspondientes- y la consecuente responsabilidad en la comisión del delito de homicidio agravado en calidad de coautor.

Además, porque la decisión de condena en la que se atribuyó la condición de coautor obedeció a la valoración que de la prueba hicieron las instancias, sometiéndose a las postulaciones efectuadas desde la audiencia de imputación. Así, según el juzgador, la valoración de las pruebas permitieron determinar que la conducta desplegada por el procesado fue en calidad de coautor; entre otras, porque en la aprehensión, traslado y muerte de la víctima Kenny Roger Niebles Niebles participaron varias personas que, en su rol, 25 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023022156798, página 8, audio, minuto 00:49:55.

La Fiscalía formula imputación en contra de VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA, entre otros, como coautor del delito de homicidio agravado. 26 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023022156798, página 401, audio, minuto 00:32:05. La Fiscalía formula acusación en contra de VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA, entre otros, como coautor del delito de homicidio agravado.

CUI: 08758600110620110026001 Radicado: 59853 Casación: Ley 906 de 2004 VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA 18 cumplieron diversas tareas, entre ellas, el acusado PÉREZ DE ALBA, como cabeza de la organización criminal, ordenar la retención, recibir y disponer la muerte de la víctima Kenny Roger; de esta manera, concluir que su participación en la comisión del delito fue como como coautor.

Debe destacarse que desde la decisión de primera instancia se tenía claridad sobre la participación del procesado PÉREZ DE ALBA, al considerar que todos sabían y cumplían un rol para lograr la muerte de Niebles, pues estaban en ejecución de una orden, después, mediante engaños, sacarlo de toda protección; en particular a la víctima la recibe el procesado PÉREZ DE ALBA en la casa de su propia hermana, para luego concretar la muerte y desaparecer el cuerpo. iv) Pese al esfuerzo que hace el demandante por demostrar la irregularidad por violación del debido proceso, termina por romper la condición de idoneidad formal de la demanda, al insistir sobre la invalidación de la actuación procesal, a través de un escrito de libre elaboración, cuando lo exigido es cumplir con los requisitos de admisibilidad del recurso.

Esto, porque si bien el censor seleccionó adecuadamente la causal, no acreditó la vulneración de alguno de los derechos o garantías del acusado al producirse los fallos de condena; es decir, la defensa no demuestra el desconocimiento de alguno de los principios propios de la nulidad, ni tampoco logra explicar la necesidad de la CUI: 08758600110620110026001 Radicado: 59853 Casación: Ley 906 de 2004 VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA 19 corrección del fallo para colmar alguna de las finalidades del recurso de casación. Por tanto, al no demostrarse la irregularidad alegada sobre la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, por su armonía entre la situación fáctica y jurídica, y establecida la congruencia en el tránsito procesal, no queda otra alternativa que inadmitir el cargo que peticiona la nulidad en la demanda de casación. 4.2.2.

Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio i) De conformidad con lo reglado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario procede por la causal tercera casación, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial por alguno de los errores de hecho por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, por falso juicio de convicción o legalidad.

Así, el recurrente debe seleccionar la modalidad de error y sustentar el cargo para su demostración, en cualquiera de las tres vías de violación indirecta de la ley sustancial. Así, cuando se selecciona la causal de casación por violación indirecta de la ley sustancia por falso raciocinio, el recurrente debe atender que este error se configura si existe una prueba legalmente obtenida en el proceso, pero que al CUI: 08758600110620110026001 Radicado: 59853 Casación: Ley 906 de 2004 VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA 20 momento de ser valorada, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que trasgrede los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Por esta razón, el demandante tiene la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el error, establecer su contenido objetivo y mérito demostrativo asignado por el ad quem en el fallo impugnado.

Al respecto, el censor desconoce los requisitos de idoneidad formal, pues la demanda adolece de claridad, concreción y debida fundamentación¸ al dedicarse a resumir los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia, los elementos materiales de prueba y presentar su propia opinión sobre la forma que debió valorarse las pruebas27, como si se tratara de un escrito de libre elaboración para ser presentado ante los juzgadores de instancia, y no optar por el cumplimiento de las debidas formas del recurso extraordinario.

De esta manera, es claro que, la censura no solo exige la escogencia de la causal de casación -falso raciocinio-, sino que, también debe demostrar el error judicial en que pudo incurrir el juzgador; así, cuando se trata del desconocimiento de una regla de la experiencia, esta tiene que determinarse sin equívoco y fundamentarse adecuadamente, y no dedicar los argumentos para realizar juicios de valor generales, y sin 27 Gestor documental, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023022517804, página 45.

CUI: 08758600110620110026001 Radicado: 59853 Casación: Ley 906 de 2004 VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA 21 más, concluir que se afectó una regla que jamás fue precisada en el cargo formulado. ii) El demandante, más allá de cuestionar la condición personal de los testigos, en particular, el testimonio de Henry Rafael Frías Leal -por estar a la espera de beneficios jurídicos, en calidad de testigo, por los mismos hechos- y emanar de esta situación una regla de la experiencia que indicaría que lo declarado no es objeto de credibilidad; en realidad, tal argumento no tiene solidez, si se observa que el conocimiento derivado de la valoración probatoria del testimonio se sustenta en sus propias reglas, las cuales el juzgador cumplió, al determinar el peso que le otorgó al medio de conocimiento para esclarecer los hechos y fijar la responsabilidad del procesado.

En torno a la validez de la prueba, el recurrente no ofreció argumento alguno, y si así fuera, debió plantear el error por un falso juicio de legalidad, pero, en ese sentido, no se cuestiona la actividad procesal que culminó con la incorporación del testimonio; tampoco se observa, algún otro tipo de cuestionamiento, resultado del contenido de la prueba, lo que llevaría a fundamentar un falso juicio de identidad, sea por omisión, adición o tergiversación de la prueba.

En este sentido, nada refiere la demanda. iii) Debe destacarse que ad quem, precisó: La contundencia de lo dicho por Henry Rafael Frías Leal, no necesitaba ser sugerida por ninguno de los interrogadores, pues CUI: 08758600110620110026001 Radicado: 59853 Casación: Ley 906 de 2004 VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA 22 desde el primer momento en que empezó su declaración hizo saber que lo que relataría representaba un gran compromiso frente a su vida y su integridad física y solo al preguntársele si el procesado dio la orden del homicidio, este respondió que sí, abriendo paso con esa afirmación a los demás interrogantes sobre la forma en que se dieron los acontecimientos.

Fíjese también en que las particulares evocaciones del testigo sobre los sucesos factuales tiene una trascendental coherencia y engaste con la evidencia referida al protocolo de necropsia que se hiciera por medicina legal sobre de quien en vida respondía al nombre de Kenny Roger Niebles Niebles, porque tal como lo relata su deceso se produce por lesiones causadas por disparo de arma de fuego y arma cortopunzante y por la forma en que fue hallado su cuerpo, desmembrado y en bolsas plásticas de color negro.

En conclusión, la súplica del recurrente está llamada a la improsperidad a pesar del esfuerzo intelectivo que se yergue sobre la argumentación porque en el debate de autoría de responsabilidad penal lo que se concluye es que el homicidio de marras existe, sin que se discuta la forma como ocurrió y los medios utilizados, y mucho menos que el testigo Henry Frías Leal, estuviera en la escena de los hechos28.

Los fundamentos expuestos por el ad quem, los acompaña las consideraciones efectuadas por el a quo, sobre la valoración del testimonio de Henry Rafael Frías Leal; al respecto refirió. De la declaración del señor Henry Rafael Frías Leal, se desprende que era parte de una estructura criminal de la que, dice, él solo era un colaborador; que de ella formaban parte varias personas, entre 28 Gestor documental, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023022517804, página 17.

CUI: 08758600110620110026001 Radicado: 59853 Casación: Ley 906 de 2004 VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA 23 ellas VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA. Que su actividad criminal se concentraba en la ciudad de Soledad, departamento del Atlántico. Que la víctima Kenny Roger Niebles, por motivo relacionado con el hecho de estar hablando, dando a conocer las actividades de la organización, generó como consecuencia que se le generará una orden para matarlo.

Que la persona que les hace llegar la orden es el acusado, señor VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA, lo que se realiza en el mismo lugar en que se encontraban, en la casa de una de sus hermanas ubicada en el Barrio EL Cachimbero. Que siente temor por su vida, lo cual es expresivo. Se le quita la vida al muchacho, y que la orden era la de desaparecerlo, y ello se cumple.

Insistió, insistió e insistió en que el señor VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA, fue la persona de quien provino la orden de matar al señor Kenny Roger Niebles Niebles, cuya muerte se produjo a disparos con proyectil de arma de fuego y con armas cortante o corto contundente, y la necropsia confirma que ese tipo de armas se emplearon en la muerte de la víctima29.

En síntesis, el recurrente quebranta el deber de atención de los parámetros mínimos de lógica y argumentación, para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones impugnadas ante la Corte. Por las anteriores consideraciones, tampoco está llamado a prosperar el segundo cuestionamiento expuesto por el recurrente. 4.3.

Conclusión 29 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 3, Código 2023022337844, página 298. CUI: 08758600110620110026001 Radicado: 59853 Casación: Ley 906 de 2004 VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA 24 El demandante no demuestra que el juzgador haya incurrido en el error recogido en las modalidades de casación enunciadas en los numerales 2º y 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ni la Sala advierte alguna razón para superar los yerros de la demanda y proceder a su admisión; en la medida que: i) No se demostró falencia alguna en la determinación de los hechos jurídicamente relevantes, pues como se analizó, los mismos fueron propuestos desde la audiencia de imputación y no sufrieron variación en los distintos actos procesales que culminaron con la decisión de condena, pues en esencia, no se modificó la condición de coautoría que envuelve la conducta del acusado, motivo para denegar la nulidad propuesta. ii) Tampoco, el demandante demostró la configuración de un falso raciocinio, pues en concreto no estructuró válidamente el desconocimiento de alguna regla de la experiencia, más bien en forma general y a la manera de un escrito libre ofreció su propia opinión sobre la valoración de la prueba, en busca de que la Corte la acogiera; sin atender que en sede del recurso extraordinario se debe cumplir con los mínimos requisitos de la casación, los cuales no solo obligan a la determinación de la causal, sino también a la demostración idónea del error que se plantea.

En este contexto, no existe motivo para desbloquear la presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo CUI: 08758600110620110026001 Radicado: 59853 Casación: Ley 906 de 2004 VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA 25 condenatorio, ya que el censor en su escrito de casación no logra destruirlo en su propósito de afirmar que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de su defendido.

Por las razones expuestas y al no advertirse violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa, la Corte inadmitirá la demanda de casación estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen. Al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, hay que señalar que cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA, por los motivos expuestos en esta decisión. Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos indicados en la parte CUI: 08758600110620110026001 Radicado: 59853 Casación: Ley 906 de 2004 VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA 26 considerativa.

Devuélvase el expedienta a la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI: 08758600110620110026001 Radicado: 59853 Casación: Ley 906 de 2004 VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC3117FF6B29A56C943D00FA42D2A6177092F6FD8B4D475ED18B8D6C8FB4996C Documento generado en 2025-03-04 CUI: 08758600110620110026001 Radicado: 59853 Casación: Ley 906 de 2004 VÍCTOR CARLOS PÉREZ DE ALBA 28