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AP1087-2015(45512)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento No. 45512 Carlos Andrés Mahecha Bernal y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP1087-2015 Radicación N° 45512 Aprobado acta No. 90. Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS De plano, decide la Corte el impedimento conjunto manifestado por los doctores JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS y HERNANDO QUINTERO DELGADO, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), quienes invocan la causal 4° consignada en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, para apartarse del conocimiento de este proceso, adelantado en contra del teniente CARLOS ANDRÉS MAHECHA BERNAL y los soldados profesionales JIMMY GIRALDO MARÍN y JHON FREDDY PARGA BONILLA, por la conducta punible de homicidio en persona protegida.

HECHOS En anterior oportunidad procesal se sintetizaron de esta manera: “El informe de hechos, suscrito por el Comandante de la Compañía Berlín, Te. MAHECHA BERNAL CARLOS ANDRÉS, da cuenta que el 22 de marzo de 2006 en el desarrollo de la operación MISIL, el personal integrante del pelotón Berlín 6 se desplazó hacia el sector del área general del corregimiento de Bruselas en Pitalito (H) con el fin de neutralizar posibles ataques a la población civil y saboteo a las próximas elecciones presidenciales por información de la red de cooperante.

Una vez en el área se organizó dispositivo amplio con el fin de mantener observatorios y tratar de ubicar el grupo que se movía sobre el sector, una vez el personal se ubicó en los observatorios, se observó la presencia de 4 sujetos que salieron de una vivienda aproximadamente a las 06:30 horas y al notar la presencia de la tropa emprendieron la huida disparando contra la tropa, esta reaccionó, los sujetos al salir corriendo uno de ellos se encontró con el grupo de cierre de inmediato disparó al personal de soldados y estos a su vez reaccionaron dándolo de baja; se continuó con la persecución de los otros tres sujetos y posteriormente uno de ellos reacciona disparando contra la tropa y de igual manera se neutraliza dándolo de baja y los otros dos huyeron.

Las unidades militares están adscritas al Batallón de Infantería No. 27 MAGDALENA y los participantes son SV. RIVEROS SARMIENTO FERNANDO, los soldados profesionales GIRALDO MARÍN JIMMI, VÁSQUEZ ORDÓÑEZ CESAR, ORREGO NOREÑA JOSÉ y PARGA BONILLA JHON FREDDY. Los familiares de los occisos SAÚL ORTIZ MUÑOZ y DANILO YEPES residentes en los predios de los hechos, expresan que las víctimas fueron sacadas de su vivienda y fueron asesinadas en presencia de ellos por los militares sin que mediara motivo alguno ”.

ANTECEDENTES 1. Agotado el trámite correspondiente a la Ley 600 de 2000, mediante fallo de primer grado proferido el 12 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), se condenó a los miembros del Ejército Nacional, teniente CARLOS ANDRÉS MAHECHA BERNAL, y soldados profesionales JIMMY GIRALDO MARÍN y JHON FREDDY PARGA BONILLA, como coautores del delito de homicidio en persona protegida, al primero de ellos en concurso homogéneo.

Vale anotar que a la investigación también fueron vinculados los militares César Augusto Vásquez Ordóñez, José Wilson Orrego Noreña y Fernando Riveros Sarmiento, respecto de los cuales se decretó la ruptura de la unidad procesal. En tal medida, por los mismos hechos se le condenó mediante sentencias del 12 de febrero y 6 de junio de 2013, emitidas por el Juzgado Primero de esa especialidad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), respectivamente. 2.

Apelado el fallo dictado contra MAHECHA BERNAL, GIRALDO MARÍN y PARGA BONILLA, la misma Corporación asumió el conocimiento del proceso para desatar el trámite de segunda instancia, en desarrollo del cual los Magistrados JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS y HERNANDO QUINTERO DELGADO presentaron escrito el 20 de febrero de 2015, declarándose impedidos para conocer del mismo, con fundamento en el numeral 4° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal de 2000, es decir, por haber expresado su opinión respecto del asunto que ahora se somete a su consideración. Al efecto, los funcionarios, luego de disertar sobre la figura de los impedimentos y la causal invocada, repasan el decurso procesal en el trámite impulsado contra los sindicados Vásquez Ordóñez, Orrego Noreña y Riveros Sarmiento, con el fin de destacar que por haber confirmado la providencia condenatoria de primera instancia, referida a los mismos hechos, “se estaría sometiendo a juzgamiento los mismas (sic) conductas ya juzgadas en el referido proceso, en el cual se valoró un elevado porcentaje de una prueba en común, representada básicamente en las declaraciones rendidas por los militares y demás pruebas practicadas”.

Opinan, por consiguiente, que su criterio ya se comprometió con el examen realizado en aquella oportunidad, en la que se descartó la legítima defensa aducida en favor de los procesados. En soporte de lo anotado, seleccionan a su amaño algunas de las frases contenidas en el proveído de segundo grado, asi como en auto de la Sala en el que se aborda el estudio de la causal invocada. 3.

Con pronunciamiento del 24 de febrero siguiente, los doctores ÁLVARO ARCE TOVAR y HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, también integrantes de la mencionada Sala de Decisión, decidieron no aceptar el impedimento formulado por los Magistrados CHÁVARRO ROJAS y QUINTERO DELGADO y, en consecuencia, remitir la actuación a esta Corporación para los fines correspondientes.

Estimaron, tras resumir los planteamientos de aquéllos y aludir a la naturaleza de los institutos de los impedimentos y las recusaciones, que la causal formulada no estaba llamada a prosperar, pues, conforme a precedentes de esta Corte, no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a su declaratoria, sino solo la que se produce extraprocesalmente, precisándose que debe ser de fondo y sustancial, “que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuación”.

Concluyeron, entonces, que cuando sus homólogos confirmaron la condena emitida contra Vásquez Ordóñez, Orrego Noreña y Riveros Sarmiento, no efectuaron valoración probatoria alguna sobre la eventual responsabilidad de GIRALDO MARÍN y MAHECHA BERNAL, pues, al margen de que se hayan pronunciado sobre elementos de juicio comunes, ello no afecta su imparcialidad, por haber recaído sobre sindicados diferentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos de esa sistemática, en tratándose de la manifestación que hacen dos Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), la cual no fue aceptada por los demás integrantes de la misma.

Ahora bien, respecto de lo que es materia de controversia la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Son, estos, los parámetros que han de gobernar el examen de lo postulado por los funcionarios adscritos al Tribunal de Neiva, conforme los hechos que sustentan su manifestación de impedimento y la causal que se aduce para separarse del conocimiento del asunto. Al efecto, se tiene que los Magistrados que expresan su impedimento hacen saber que en trámite independiente (en razón a la ruptura de la unidad procesal), pero estrechamente ligado al que ahora llega a su conocimiento, analizaron las mismas circunstancias fácticas y se verificó el valor de la prueba recogida en contra de otros investigados.

Consideran, entonces, que se configura la causal prevista en el numeral 4° del artículo 99 del Estatuto Procesal Penal de 2000, así redactada: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” Ahora bien, respecto de este motivo impeditivo, reiteradamente ha dicho la Corte: «6.

La causal de impedimento invocada en el presente caso, está prevista en el artículo 99 numeral 6° del Código de Procedimiento Penal de 2000, en los siguientes términos: Que el funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.

Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión ”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)».

Acorde con lo anterior, debe entenderse que cuando la norma relaciona el antecedente previo consistente en que el funcionario haya dado opinión o consejo, remite, en principio, a un tipo de actuación extraprocesal, ajeno al estricto cumplimiento de la labor de administrar justicia deferido al mismo por razón de su cargo. En esa medida, si lo manifestado se consigna formal y materialmente en una decisión, tendrá que analizarse cada caso concreto a efectos de determinar si ello supera esa informalidad a la que remite la causal en cita y cuyo fin es precisamente evitar que lo expresado por fuera del proceso en estudio, sea reiterado en éste, poniendo en entredicho la seriedad e imparcialidad de quien así ha actuado.

Así las cosas, considera la Sala que en el asunto examinando, no se materializa la causal de impedimento aducida por los Magistrados del Tribunal de Neiva para separarse del conocimiento del trámite ahora sometido a su consideración en segunda instancia, pues, si bien es cierto que en anterior oportunidad tuvieron la oportunidad de referirse a los hechos aquí investigados, también lo es que en el riguroso análisis probatorio no se pronunciaron sobre la responsabilidad penal de los militares enjuiciados en esta ocasión. Entonces, si las causales de impedimento se advierten expresas, en cuanto excepción a la competencia legalmente deferida a los funcionarios, ello es razón suficiente para que no quepan analogías o interpretaciones subjetivas, debiendo concluirse carente de asidero legal la manifestación de los mismos.

Pero, si se dijera que por fuera de la taxatividad legal, pueden existir factores materiales que en un caso concreto conduzcan a afectar la independencia o imparcialidad del juez, así ello no se compadezca con las causales definidas en el texto legal, es menester advertir que tampoco en esos hechos puestos de presente por los funcionarios en el escrito ahora examinado, se advierte la existencia de un dicho compromiso de la justicia. En efecto, aducen los Magistrados que ya en ocasión anterior evaluaron los mismos hechos que ahora prefiguran el proceso seguido contra otros de los supuestos ejecutores del crimen, y que además hicieron la rigurosa valoración probatoria, respecto de un “elevado porcentaje” de los medios de convicción que en esta ocasión deberían nuevamente estudiar, agregando que en la primera oportunidad descartaron una figura excluyente de responsabilidad aducida por la defensa.

Sucede, sin embargo, que los procesos seguidos en contra de los vinculados operaron independientes, en la medida en que desde el cierre de la fase instructiva se declaró la ruptura de la unidad procesal. En éste orden de ideas, al margen de que en otro momento procesal similar se hubiesen manifestado sobre los mismos hechos, es lo cierto que ello ninguna influencia debe tener respecto de su ulterior examen en asunto diferente, pues, como bien lo indicaron los Magistrados que rechazaron la declaración impeditiva, sus homólogos, al confirmar la primera condena, no se pronunciaron sobre la responsabilidad penal de quienes son juzgados en esta oportunidad.

Para el caso analizado, de los Magistrados se pide únicamente que examinen la prueba en lo que concierne a los acusados MAHECHA BERNAL, GIRALDO MARÍN y PARGA BONILLA y tomen las conclusiones que correspondan, sin que ello implique recurrir a lo verificado en el otro proceso. Por lo demás, tratándose de dos diferentes trámites y, además, de tres distintos enjuiciados, está claro que las incidencias probatorias no son exactamente iguales, siendo posible, también, que el análisis reclamado de la segunda instancia sea ajeno a tópico probatorio.

En suma, esos hechos analizados por la Sala de Decisión en la sentencia traída a colación, permiten advertir, sin mayores preámbulos, que en los Magistrados que suscribieron la decisión respectiva, no se configura ninguna de las causales de impedimento consagradas en la ley, razón por la cual se declarará infundada su declaración impeditiva, debiendo, por tanto, asumir con plena competencia el análisis del asunto que en segunda instancia, por impugnación del fallo proferido por el A quo, ha llegado a su conocimiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento conjunto que en razón del presente asunto han manifestado los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva (Huila), doctores JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS y HERNANDO QUINTERO DELGADO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. � Entre otros, en CSJ AP, 5 jul. 2007, Radicado 27775, y CSJ AP, 22 agosto 2008, Rad. 39397. � CSJ AP, 19 dic. 2000, Rad. 17844. 1 PAGE 14