GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1086-2026 Radicación nº 68503 (Aprobado Acta nº 052) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ RUBIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 14 de noviembre de 2024, que confirmó la de primera instancia del 16 de junio de 2023, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Barrancabermeja, mediante la cual fue condenado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.
C.U.I.: 68655600022520120007401 N.I.: 68503 Casación José del Carmen Díaz Rubio 2 II.
HECHOS El 2 de febrero de 2011, JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ RUBIO llevó consigo a la menor S.J.O.P., de 12 años de edad, al Motel 24 Horas, de Sabana de Torres (Santander). Allí le hizo tocamientos sexuales y la accedió carnalmente. Estos hechos se repitieron el 9, 17 y 28 de febrero, 10 y 29 de marzo de ese mismo año, en la Torre Comcel Sabana 1, ubicada en el barrio Las Ferias, del mismo municipio, a donde ingresaron utilizando la contraseña de ingreso de su hijo Mario Javier Díaz.
III. ACTUACIONES RELEVANTES 2.1. El 21 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Sabana de Torres, se legalizó la captura de JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ RUBIO. A continuación, la fiscalía le formuló imputación Como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 209, 211 y 31 del C.P.).
El procesado no aceptó los cargos. Acto seguido, el juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, sin embargo, esta fue revocada en proveído del 6 de mayo de 2013. 2.2. El ente acusador radicó escrito de acusación el 18 de febrero de 2013. La audiencia fue realizada el 13 de marzo C.U.I.: 68655600022520120007401 N.I.: 68503 Casación José del Carmen Díaz Rubio 3 siguiente, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Barrancabermeja.
En esta oportunidad, la fiscalía adicionó la circunstancia agravante, descrita en el numeral 7º del artículo 211 del C.P., por haberse valido el sujeto activo para cometer la conducta de la situación de vulnerabilidad de la víctima, en razón de sus 12 años de edad. 2.3. El 9 de diciembre de 2014 tuvo lugar la audiencia preparatoria. Al paso que el juicio oral se desarrolló en sesiones del 4 de abril de 2016, 21 de febrero de 2017, 31 de enero de 2018, 21 de enero y 6 de marzo de 2019, 31 de enero de 2020, 25 de febrero de 2021, 25 de abril y 22 de septiembre de 2022, oportunidad en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo. 2.4.
En sentencia del 16 de junio de 2023, el juzgado de conocimiento condenó a JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ RUBIO como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de doscientos veinte (220) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por el mismo lapso.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El a quo descartó la configuración de la circunstancia agravante, descrita en el numeral 7º del artículo 211 del C.P., tras considerar que implicaba una doble incriminación, dado C.U.I.: 68655600022520120007401 N.I.: 68503 Casación José del Carmen Díaz Rubio 4 que ya la edad de la víctima había sido incluida como elemento de los tipos penales por los que fue acusado el procesado. 2.5.
Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia del 14 de noviembre de 20241, confirmó la decisión recurrida. Además, compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación «a fin de establecer la identidad del sujeto de nombre “Ernesto” mencionado por la víctima, Diana María Peña Acevedo y A.M. Sánchez Ortega, así como la posible comisión por su parte de conductas atentatorias contra la libertad, integridad y formación sexual de S.J.O.P., para la misma época de los hechos que dieron lugar al presente diligenciamiento». 2.6.
La defensora de JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ RUBIO interpuso y sustentó oportunamente recurso de casación. IV. DEMANDA El demandante postuló dos cargos, con sustento en los cuales solicitó, de manera principal, casar la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, decretar la prescripción de la acción penal y ordenar la cesación del procedimiento en favor del procesado.
Y, de manera subsidiaria, decretar la nulidad de lo actuado a partir del fallo cuestionado. 1 Leída el 4 de diciembre de 2024. C.U.I.: 68655600022520120007401 N.I.: 68503 Casación José del Carmen Díaz Rubio 5 Cargo principal Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., alegó la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por tergiversar el testimonio de JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ RUBIO, que rindió en audiencia de juicio oral del 25 de abril de 2022.
Como fundamento de su reparo, trascribió lo dicho por el procesado en la sesión mencionada, para decir que ambas instancias no tuvieron en consideración que el procesado fue vacilante y casi inaudible al momento de renunciar a la prescripción. No vociferó esta decisión -como lo adveró el a quo-, sino que limitó su intervención a contestar «sí a todo», sin precisar si recibió orientación jurídica de su defensor sobre las consecuencias de esta determinación. Agregó que el grado de instrucción del procesado -hasta segundo de primaria- imponía al juzgado de primera instancia verificar que este entendía, en verdad, lo que significaba renunciar a la prescripción de la acción penal, más cuando sus manifestaciones indicaban el deseo de que todo culminara, ya que se sentía agotado y enfermo.
Labor que pudo desarrollar el funcionario judicial, en atención a que aun restaban siete meses para que se concretara el fenómeno extintivo. Tuvo por trascendente el yerro, dado que, sin este, se habrá declarado la prescripción de la acción penal y la consiguiente cesación del procedimiento en favor del C.U.I.: 68655600022520120007401 N.I.: 68503 Casación José del Carmen Díaz Rubio 6 procesado, ante la imposibilidad de continuar con el debate jurídico.
Cargo subsidiario Con fundamento en la causal 2ª del artículo 181 del C.P.P., acusó a las instancias de obstaculizar el acceso a cuatro pruebas testimoniales y una documental, «recaudadas en el juicio oral», para sustentar la demanda de casación, en afrenta del debido proceso y el derecho de defensa. Relató que, luego de interponer el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, solicitó el expediente digital, el cual recibió desde el 6 de diciembre de 2024.
Tras revisar su contenido, advirtió que no reposaban los registros audiovisuales de las sesiones de juicio del 16 de septiembre de 2015, 6 de marzo de 2019 y 25 de febrero de 2021, contentivas de los testimonios de Juan José Cañas Serrano – con quien se introdujo el dictamen psicológico practicado a la víctima el 1º de marzo de 2013, como prueba No. 1 de la fiscalía- y el subintendente Hermes Rodríguez Torres – quien realizó la fijación fotográfica a la Torre de Comcel Sabana Uno, el 11 de mayo de 2012-, Angélica María Sánchez Ortega y Mario Javier Díaz Ortiz, hijo del procesado, respectivamente.
Acotó que, en curso del término para sustentar la demanda, pidió a las instancias la remisión de las audiencias mencionadas, sin que esta petición fuese registrada en el expediente digital ni en el portal de la Rama Judicial. C.U.I.: 68655600022520120007401 N.I.: 68503 Casación José del Carmen Díaz Rubio 7 A propósito de lo expuesto, manifestó su extrañeza de que el Tribunal haya valorado el testimonio de Mario Javier Díaz Ortiz, hijo del procesado, aunque el a quo no lo refirió en el fallo de primer grado.
A continuación, trascribió las consideraciones expuestas por aquel sobre esta prueba testimonial, para luego indicar que «no es claro cómo pudo el Tribunal acceder al contenido de pruebas testimoniales de cargo que no reposan en el mismo expediente compartido a la defensa». Similar postulación realizó la recurrente respecto de los testimonios de Angélica María Sánchez Ortega y de Hermes Rodríguez Torres, pero aclaró que estos sí fueron estudiados por ambas instancias, para lo que citó los acápites respectivos y destacó que, sobre este último, el Tribunal valoró el acta de inspección a lugares y el informe de investigador de campo del 11 de mayo de 2012 -evidencias 2 y 3 de la fiscalía-, introducidos por medio de ese testigo.
Asimismo, en cuanto al perito forense Juan José Cañas Serrano y dictamen psicológico practicado a la menor S.J.O.P., prueba No. 1 de cargo, la demandante trascribió la reseña que de este medio de prueba se hizo en la sentencia de primera instancia, al igual que la valoración respectiva, para luego insistir en que no estaban incluidos en el expediente digital compartido, en su momento, por el Tribunal.
Agregó que esa corporación no hizo alusión a estas pruebas, pese a que el defensor, como apelante, reseñó su contenido y las cuestionó. En consecuencia, resaltó que se afrentaron las garantías a la defensa y debido proceso del C.U.I.: 68655600022520120007401 N.I.: 68503 Casación José del Carmen Díaz Rubio 8 procesado, porque esos medios de prueba no hacían parte del expediente digital, cuyo acceso le fue concedido, yerro relevante, ya que su inclusión le habría permitido plantear un falso juicio de identidad o falso raciocinio, en lugar de la invalidación que ahora pretende.
V. CONSIDERACIONES 5.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que la demanda pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.
Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. C.U.I.: 68655600022520120007401 N.I.: 68503 Casación José del Carmen Díaz Rubio 9 5.2.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala observa que el escrito allegado por el libelista carece por completo de los presupuestos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia para sustentar debidamente el recurso. Así, sobre el cargo principal, la recurrente invoca la causal tercera, por falso juicio de identidad, a causa de la aparente tergiversación de la manifestación realizada por el procesado, en sesión del juicio oral del 25 de abril de 2022, con sustento en la cual, se concluyó que renunció a la prescripción de la acción penal.
No obstante, la adecuada postulación de la violación indirecta de la ley, por errores de hecho, implica que estos recaigan sobre una prueba. Así, prueba, según los artículos 372 y siguientes del C.P.P., es el medio de conocimiento que se refiere, directa o indirectamente, a los hechos, circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal del acusado.
Deben ser solicitadas en la audiencia preparatoria y practicadas en el juicio oral y público, con contradicción de las partes e inmediación del juez, quien luego las aprecia en conjunto, a la luz de la sana crítica, para establecer si, se estas han llevado a su conocimiento, la materialidad de las circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y la atribución de esta al procesado.
Por lo expuesto, las expresiones que el procesado empleó para contestar si renunciaba al fenómeno extintivo no constituyen prueba. En su lugar, se trata de un acto procesal, C.U.I.: 68655600022520120007401 N.I.: 68503 Casación José del Carmen Díaz Rubio 10 de carácter oral, que proviene de un sujeto procesal y produce efectos en la continuidad del proceso penal.
En consecuencia, cuando la censora rebate la acepción que las instancias confirieron a dicho acto procesal, por ser contraría a la real intención del acusado y a sus intereses, en últimas, da cuenta de una irregularidad sustancial que afecta la validez formal y material de la actuación, porque rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías procesales, de manera que debió perfilar el reparo por la causal segunda de casación o de nulidad.
Con todo, aun de superarse el defecto en la debida postulación y sustentación del cargo, tras auscultar el contenido de la sesión de juicio oral del 25 de abril del 2022, la Sala no advierte incorrección alguna en la interpretación que las instancias realizaron de las palabras del procesado, toda vez que resulta inequívoca, libre y consciente su pretensión de renunciar a la prescripción de la acción penal.
En efecto, en sesión de juicio oral del 5 de abril de 2022, el a quo puso de presente que la acción penal estaría próxima a prescribir en el mes de noviembre de 2022. Recordó que, en oportunidades previas, el defensor manifestó que su representado estaría interesado en renunciar a la prescripción, pero era necesario materializar tal designio, de conformidad con el artículo 85 del C.P. y, por solicitud de las partes, suspendió la diligencia. C.U.I.: 68655600022520120007401 N.I.: 68503 Casación José del Carmen Díaz Rubio 11 En la sesión de juicio oral del 25 de abril siguiente, el procesado manifestó que renunciaba a su derecho de no autoincriminarse, para rendir declaración. Tras los generales de ley y pronunciarse sobre los hechos por los que fue acusado, la juez decretó un receso.
Reanudada la diligencia, el defensor indicó que, en audiencia previa, había señalado que el procesado quería renunciar a los términos de prescripción, luego, por lealtad procesal, lo refería para que quedara registrado en audiencia. Por ello, la juez explicó al procesado que por mandato del artículo 85 del C.P., podía renunciar a la prescripción de la acción penal.
Le preguntó si su apoderado le había explicado el alcance de la figura, a lo que JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ RUBIO contestó: “sí señora, doctora, ya, renuncio a todo, a todo, mi doctora, renuncio a los términos”. Ante lo cual aquella le insistió que concretara la respuesta y este dijo: «si señora, sí renuncio». Sobre si la decisión era libre, consciente y voluntaria, contestó que sí. Nótese, incluso, que DÍAZ RUBIO manifestó, previo a su inequívoca respuesta de renunciar al fenómeno extintivo, el deseo de que la fiscalía continuara con las investigaciones, para que su inocencia saliera a la luz pública y se supiera toda la verdad, como lo destaca también la recurrente, lo que ratifica su interés en la continuación del proceso penal, con el fin de que se arribara a dicha conclusión. Al respecto, por haber sido motivo de apelación, el Tribunal destacó: C.U.I.: 68655600022520120007401 N.I.: 68503 Casación José del Carmen Díaz Rubio 12 Si bien es cierto, erró la juez de primera instancia al afirmar que fue en la sesión pública de juicio oral llevada a cabo el 5 de abril de 2022 cuando el procesado hizo dicha afirmación, lo cierto es que al examinar el registro audiovisual de la audiencia celebrada el 25 de abril de 2022, es posible verificar que desde el minuto 36:17 del registro 09José del Carmen Díaz – Juicio Oral 25 de abril de 2022 – 2, continuando en 10José del Carmen Díaz -Juicio Oral 25 de abril de 2022 – 3, que el procesado efectivamente exteriorizó dicha manifestación, habiéndose inquirido por la juez si había sido asesorado por el abogado defensor, ante lo cual se observa asentir al profesional, además de que la cognoscente fue enfática en interrogarle al acusado si deseaba renunciar a la prescripción de la acción penal y en que debía quedar registrada dicha aseveración con claridad, escuchándose responder que sí. De manera que, ante tal panorama, era procedente como lo hizo la cognoscente, adicionar al término el lapso de dos años, teniéndose que la prescripción del proceso tendrá lugar el 21 de noviembre de 2024.
En ese orden, aun de superarse la deficiente postulación del cargo y acometer su análisis desde la nulidad, esta carece de objeto pues las instancias no tergiversaron las manifestaciones de DÍAZ RUBIO sobre su intención de renunciar a la prescripción de la acción penal por los delitos imputados, de manera oportuna, ya que restaban siete meses para su ocurrencia, y prevalido de la asesoría de su defensor.
Por ende, el cargo no será admitido. 5.3. De otra parte, sobre el cargo subsidiario, atinente a la causal segunda de casación o de nulidad, se impone al postulante demostrar la existencia de yerros de garantía o de estructura insalvables que hacen que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, motivo por el cual, el libelista debe expresar la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de C.U.I.: 68655600022520120007401 N.I.: 68503 Casación José del Carmen Díaz Rubio 13 los intervinientes -principio de trascendencia-, así como la fase en la que se produjo.
Igualmente, la fundamentación del ataque se debe confeccionar a la luz de los principios que rigen la declaración de las nulidades, esto es, por medio de un ejercicio reflexivo de tal manera que el yerro alegado se ajuste a una de las causales expresamente previstas en la ley para la invalidación –principio de taxatividad-; no sea invocada por el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-; no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales – principio de convalidación- ni existan otros medios para enmendar la incorrección – principio de residualidad-.
En el asunto, la recurrente denuncia la violación de los derechos al debido proceso y la defensa, porque el expediente digital remitido para sustentar la demanda de casación no contenía los registros audiovisuales de las sesiones de juicio del 16 de septiembre de 2015, 6 de marzo de 2019 y 25 de febrero de 2021, contentivas de los testimonios de Juan José Cañas Serrano – con quien se introdujo el dictamen psicológico practicado a la víctima el 1º de marzo de 2013, como prueba No. 1 de la fiscalía- y el subintendente Hermes Rodríguez Torres – quien realizó la fijación fotográfica a la Torre de Comcel Sabana Uno, el 11 de mayo de 2012-, de Angélica María Sánchez Ortega y de Mario Javier Díaz Ortiz, hijo del procesado, respectivamente.
Al respecto, la Sala advierte que el reproche, como tal, no pone de presente un yerro sustancial en las garantías del C.U.I.: 68655600022520120007401 N.I.: 68503 Casación José del Carmen Díaz Rubio 14 procesado o en la estructura del proceso que cause la invalidación del fallo proferido por el Tribunal. La incorrección de que da cuenta la libelista, habría tenido lugar con posterioridad a la sentencia, en el trámite del recurso extraordinario de casación. Si bien, la defensora cuestionó cómo pudo el ad quem apreciar los testimonios ausentes del expediente digital, para ligar, de cierta manera, la incorrección denunciada al fallo, lo cierto es que, en la sustentación del recurso, citó ampliamente el contenido y las valoraciones probatorias realizadas por ambas instancias en las sentencias, de las pruebas que aquella echa de menos, con lo que terminó reconociendo que los funcionarios judiciales sí tuvieron conocimiento de las pruebas testimoniales, al proferir las sentencias condenatorias.
Por consiguiente, no refulge que la supuesta afectación al debido proceso y derecho defensa de DÍAZ RUBIO hubiese recaído en el fallo cuestionado o en actuación alguna precedente a este, que haya incidido en el resultado del proceso, por lo que, la argumentación expuesta por la defensa no guarda relación lógica y coherente con la pretensión, de manera que el cargo, será inadmitido, por indebida sustentación. De otra parte, tras auscultar el proceso penal digital, la Sala observa que el 6 de diciembre de 2024 le fue remitido a la defensora el expediente digital, por solicitud de esta.
El 10 de diciembre siguiente, interpuso recurso de casación. Desde el C.U.I.: 68655600022520120007401 N.I.: 68503 Casación José del Carmen Díaz Rubio 15 12 de diciembre de 2024 y hasta el 14 de febrero de 2025 corrió el término de treinta (30) días para presentar la demanda. El 10 de febrero de 2025, la abogada solicitó al Tribunal los registros de audio y video de las audiencias del 16 de septiembre de 2015, 6 de marzo de 2019 y 25 de febrero de 2021.
El 13 de febrero de 2025, la defensora allegó el libelo. El 14 de febrero siguiente, el ad quem le envió el audio de la sesión de juicio oral del 6 de marzo de 2019, que contenía la declaración de Angélica María Sánchez Ortega, y le reenvió el oficio mediante el cual el juzgado de primera instancia envió el proceso seguido contra JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ RUBIO, con el link del expediente digital.
En memorial del 17 de febrero de 2025, dirigido al Tribunal, la defensora insistió en que la audiencia del 16 de septiembre de 2015 no le fue entregada. Que el testimonio de Angélica María Sánchez Ortega fue agregado a la carpeta de segunda instancia, cuando el término para presentar casación ya había vencido y que, en el registro de la audiencia del 25 de febrero de 2021, no obra la declaración de Mario Javier Díaz Ortiz.
Para concluir que el expediente digital que le fue compartido está «mutilado», tal como lo puso de presente en la demanda de casación. Sobre lo expuesto, tras ingresar al link proporcionado a la defensora desde el 6 de diciembre de 2024, la Corte advierte que, en efecto, las piezas procesales en comento no se encontraban en el proceso. Con todo, la defensora limitó la C.U.I.: 68655600022520120007401 N.I.: 68503 Casación José del Carmen Díaz Rubio 16 trascendencia del asunto en que, de haber accedido oportunamente a dichas pruebas, habría sustentado otra causal, pero se abstuvo de solicitar la prórroga del término para sustentar la demanda de casación, previsto en el artículo 158 del C.P.P., con lo que habría logrado lo requerido, máxime cuando el Tribunal le remitió las sesiones faltantes el 14 de febrero de 2025.
Aunado a ello, la Sala observa que las grabaciones no son el único medio para reproducir las pruebas testimoniales echadas de menos, pues tal como la recurrente reconoció y se constató, las instancias trascribieron el contenido de estos medios de conocimiento, en las sentencias, los que fueron valorados junto con la fijación fotográfica de la antena de Comcel y el dictamen pericial psicológico, practicado a S.J.O.P. el 1º de marzo de 2013, incluidos en el expediente digital.
Es más, en el escrito del recurso de apelación, su predecesor citó, entre otras pruebas, los testimonios del perito Juan José Cañas Serrano, de Angélica María Sánchez, amiga de la víctima, y de Mario Javier Díaz Ortiz, hijo del procesado, a cuyo contenido la demandante pudo acudir para perfilar la demanda de casación, de considerar que lo referido en las instancias era insuficiente y ante la próxima culminación del término, ya que prefirió no solicitar su prórroga.
De lo expuesto, aunque hubo una irregularidad en el trámite del recurso extraordinario de casación, la censora no satisfizo la carga argumentativa de los principios de trascendencia y residualidad para la invalidación de lo C.U.I.: 68655600022520120007401 N.I.: 68503 Casación José del Carmen Díaz Rubio 17 actuado, si se quiere, desde el término para sustentar el libelo.
Deficiencia que tampoco será superada por la Sala, en atención a que la incorrección no afectó las garantías debidas al acusado, dada la síntesis probatoria de las pruebas mencionadas en las sentencias y otras piezas procesales, a las que sí tuvo acceso la recurrente. 5.4. Como queda visto, entonces, la demanda presentada no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los procesados o los fines de la casación, razones suficientes para disponer su inadmisión. 5.5.
Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, a falta de regulación legal, es el señalado por la Sala en el auto del 12 diciembre de 2005, radicación 24322, reiterado en decisión del 4 de mayo de 2006, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. -. INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ RUBIO. C.U.I.: 68655600022520120007401 N.I.: 68503 Casación José del Carmen Díaz Rubio 18 SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 703D5CD6B5734565316A8985B7A69D96B24B21C66E3A83A2A33AD1215A873BAD Documento generado en 2026-03-02 C.U.I.: 68655600022520120007401 N.I.: 68503 Casación José del Carmen Díaz Rubio 19