CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP1086-2025 Radicación 59847 Acta no. 043 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA contra la sentencia del 22 de febrero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó1 la condena impuesta el 4 de noviembre de 2020, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, tras hallarlo responsable del delito de omisión de agente retenedor o 1 Con modificaciones en punto de la sanción. CUI: 05001600024820120354201 Número Interno: 59847 Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 2 recaudador (art. 402, Ley 599 de 2000) en concurso homogéneo y sucesivo.
II.
HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, en Medellín2, en cinco oportunidades entre 2007 y 2008, JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA, en calidad de representante legal de la sociedad CM Fundición y Maquinados en Liquidación Judicial3, presentó las declaraciones tributarias, pero no consignó el dinero recaudado dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada para la presentación y el pago de las obligaciones.
Puntualmente, siendo la persona autorizada por la DIAN para ello, dejó de consignar el valor correspondiente a los siguientes: i) Periodo 4 de 2007 (fecha de presentación del 11 de septiembre de 2007), por 5.279.000 pesos; ii) Periodo 5 de 2007 (fecha de presentación del 13 de noviembre de 2007), por 8.872.000 pesos; iii) Periodo 6 de 2007 (fecha de presentación del 11 de enero de 2008), por 4.609.000 pesos; 2 Folio 2 del cuaderno no. 1 del expediente de primera instancia. Igualmente, folio 11 del cuaderno no. 2 del expediente de primera instancia. 3 Con domicilio societario en Bello, Antioquia, y NIT 900.016.809.
CUI: 05001600024820120354201 Número Interno: 59847 Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 3 iv) Periodo 1 de 2008 (fecha de presentación del 11 de marzo de 2008), por 3.762.000 pesos; y iv) Periodo 6 de 2008 (fecha de presentación del 14 de enero de 2009), por 12.000 pesos. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 24 de septiembre de 2019, el ente acusador le formuló imputación a JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA como presunto autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador (art. 402, Ley 599 de 2000) en concurso homogéneo y sucesivo, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín. El imputado se allanó a los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna. 2.
El 16 de marzo de 2020, la Fiscalía radicó el escrito de acusación con allanamiento, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín. 3. El 14 de noviembre siguiente, el despacho le impartió legalidad al allanamiento a cargos, anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio, corrió el traslado del CUI: 05001600024820120354201 Número Interno: 59847 Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 4 artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, por último, dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a JOSÉ MAURICIO GUTIERREZ [sic] LOPERA, de condiciones civiles, sociales y personales reseñadas en precedencia, a la pena principal privativa de la libertad de TREINTA Y TRES (33) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE $12.675.845,oo, tras habérsele hallado penalmente responsable, en CALIDAD DE AUTOR, de la comisión de la conducta punible de OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR, contemplado en [el] artículo 402, título XV, capítulo I, del Código Penal, DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en concurso HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, conforme lo prevé el Art. 31 de la misma obra.
SEGUNDO: IMPONER como pena accesoria al condenado la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad personal.
TERCERO: CONCEDER a JOSÉ MAURICIO GUTIERREZ [sic] LOPERA, por las razones aducidas en precedencia, como mecanismo sustitutivo [la] SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA de que trata el artículo 63 del Código Penal, en las condiciones fijadas en la parte motiva de este fallo, por un período de prueba de DOS (2) AÑOS. Para garantizar el cumplimiento inherente al instituto ahora concedido, deberá suscribir diligencia de compromiso, conforme a las obligaciones de que trata el Art. 65 de la obra antes señalada, garantizadas con el depósito de una CAUCIÓN PRENDARIA por valor de medio salario mínimo legal vigente”4.
La apoderada judicial de la DIAN apeló dicho fallo. 4. El 22 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en resolución de la alzada, dispuso: 4 Folio 41 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600024820120354201 Número Interno: 59847 Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 5 “PRIMERO MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para determinar las penas a las cuales se condena a JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA en 60 meses de prisión y multa de $45.068.000.
SEGUNDO REVOCAR la suspensión condicional de la ejecución de la pena reconocida a JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia y en su LUGAR se concede la prisión domiciliaria previa suscripción de acta en que se comprometa a cumplir las obligaciones consagradas en el numeral 3º del artículo 38 del Código Penal -antes de la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014-, entre ellas la de reparar los daños ocasionados con el delito, en el término de seis (6) meses, que se contará a partir de la fecha de ejecutoria del fallo del respectivo del [sic] incidente de reparación integral, si fuere del caso, lo cual garantizará bajo caución que se fija en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la actualidad, con la advertencia de que si incumple se revocará la prisión domiciliaria y deberá descontar la pena en el establecimiento penitenciario que para el efecto señale el INPEC.
En lo demás queda incólume el fallo impugnado”5. El defensor de JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal y allegó la respectiva demanda, por lo que, el 6 de julio de 2021, el Tribunal lo concedió ante la Corte Suprema de Justicia. 5. El 9 de julio siguiente, el expediente fue remitido a esta Corporación, lo que motiva el conocimiento del proceso.
VI. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 5 Folio 14 del expediente de segunda instancia. CUI: 05001600024820120354201 Número Interno: 59847 Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 6 El demandante postula cuatro cargos, uno principal y tres subsidiarios, de la siguiente manera: 1. Para el primer cargo -principal-, el libelista invoca la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y demanda la nulidad de la actuación desde la audiencia del 24 de septiembre de 2019, cuando se dio la formulación de imputación. Alega, en lo sustancial, que, cuando el juzgado le preguntó a JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA si se allanaba a los cargos propuestos, éste quiso intervenir para explicar las razones por las cuales no consignó el dinero recaudado dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada para la presentación, con lo que “el procesado les estaba anunciando que existían razones de carácter subjetivo que tenía que considerar y atender”6.
Por ende, como no fue escuchado en esa oportunidad, “se le privó por parte de la Juez el expresar su justificación bajo una premisa que es contraria al artículo 353 del C.P.P. […] sin que el defensor, siendo su deber, lo impidiera”7. Así, reprocha que su antecesor: “[N]o ejerció un real despliegue de estrategia defensiva alguna tendiente a beneficiar la condición de imputado en todo el decurso del trámite procedimental, principalmente en lo que se refiere a la controversia del juicio de imputación así fuera privadamente con 6 Folio 84 del expediente de segunda instancia. 7 Folio 85 del expediente de segunda instancia. CUI: 05001600024820120354201 Número Interno: 59847 Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 7 su cliente en procura de obtener una decisión sobre la aceptación de cargos lo más favorable posible a sus intereses y que en todo se consultara con el valor justicia”8.
Y es que, según informa, el profesional en derecho que representó los intereses del procesado en las audiencias preliminares sabía que CM Fundición y Maquinados en Liquidación Judicial estaba pasando dificultades económicas, lo que habría sido un argumento fundamental para desvirtuar el dolo de la conducta. No obstante, en su criterio, el letrado fue indiferente al respecto e “inclusive permitió que el señor GUTIERREZ [sic] LOPERA terminara aceptando responsabilidad por dos comportamientos a los que no estaba obligado por la potísima razón de que para la fecha no era ya más representante legal de la sociedad evasora”9.
Con esto, critica que: “[L]a inexistencia de la defensa repercutió en que el proceso se terminara por un allanamiento a cargos que no reúnen [sic] el mínimo de tipicidad, con una sentencia anticipada e irreparablemente condenatoria, que no cumple con los requisitos mínimos constitucionales para ser aceptado y sin que en lo sucesivo la defensa pudiese confrontar la teoría de su acusador con pruebas que tuvieren la potencia de confirmar la inocencia con la que el procesado contaba antes de entrar a la célebre, por contraria a derecho, audiencia de formulación de acusación”10. 2.
En el segundo cargo -subsidiario-, el memorialista acude a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 8 Folio 87 del expediente de segunda instancia. 9 Folio 88 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 90 del expediente de segunda instancia. CUI: 05001600024820120354201 Número Interno: 59847 Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 8 2004, y denuncia que el ad quem violó directamente la ley sustancial, por “la aplicación indebida del artículo 402 del C.P.”11.
Para fundamentarlo, critica que “la prueba si [sic] deja ver que se recaudaron con [sic] unos dineros como consecuencia de un impuesto sobre las ventas y no se consignaron los valores debidos con lo que el aspecto objetivo del tipo estaría completo. No así el aspecto subjetivo”12. Con esto, reclama que no se acreditó “la apropiación de los recursos y por tanto mal hizo el Tribunal en llamar a regir la norma al caso”13, ya que la Fiscalía dejó de informar que, el 22 de abril de 2010, por disposición de la Superintendencia de Sociedades, se declaró abierto el trámite de liquidación judicial en los términos de los artículos 1 y 47 de la Ley 1116 de 2006.
Igualmente, aduce que el ente acusador omitió: [L]los resultados de dicho proceso concursal a fin de demostrar que lo subjetivo del tipo se encontraba presente por haber ingresado tales valores a la sociedad sin que los mismos hubieran sido pagados”14. En este sentido, sostiene que se emitió la sentencia condenatoria únicamente teniendo en cuenta la tipicidad objetiva de las conductas que le fueron atribuidas al procesado. 3.
En el tercer cargo -subsidiario- el recurrente alude a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y 11 Folio 91 del expediente de segunda instancia. 12 Folio 93 del expediente de segunda instancia. 13 Folio 93 del expediente de segunda instancia. 14 Folio 93 del expediente de segunda instancia. CUI: 05001600024820120354201 Número Interno: 59847 Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 9 censura que el juzgador de segunda instancia incurrió en un error por falso juicio de existencia sobre el “Certificado Especial de la Cámara de Comercio […] firmado por Gloria María Espinosa Alzate el 06 de marzo de 2012”15.
Lo anterior, pues, según indica, “en la apreciación errónea de dicha probanza tanto el Juez singular como el colegiado concluyeron que el señor José Mario Gutiérrez Lopera era responsable penalmente por el impago de las vigencias imputadas correspondientes al año de 2008 bimestres 1 y 6”16. Y es que, en su criterio, dicho elemento de prueba era indicativo de que, para el 14 de abril de 2008, JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA “ya no era el representante legal de dicha sociedad”17.
Con esto, manifiesta que fue condenado “por dos delitos que no cometió”18. 4. En el cuarto cargo -subsidiario- el casacionista se apoya, una vez más, en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y plantea un error por falso juicio de existencia, ya que “la sentencia del Tribunal da por acreditado un hecho que no encuentra respaldo en medio probatorio alguno”19. 15 Folio 96 del expediente de segunda instancia. 16 Folio 96 del expediente de segunda instancia. 17 Folio 96 del expediente de segunda instancia. 18 Folio 97 del expediente de segunda instancia. 19 Folio 98 del expediente de segunda instancia. CUI: 05001600024820120354201 Número Interno: 59847 Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 10 Ello, ya que, en su opinión, el Tribunal encontró probado, sin estarlo, que: “El señor José Mario Gutiérrez Lopera se apropió en su provecho particular y privado de las sumas de dinero recaudadas como representante legal de la Sociedad que representaba legalmente, como que en vez de consignarlas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se las consignó y entraron a su patrimonio”20.
No obstante, recriminó que, cuando JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA aceptó los cargos formulados: “[N]inguno de los tales contemplaba una hipótesis semejante. Nunca se dijo que los dineros que no se habían consignado fueron a parar al patrimonio particular y privado de mi mandante”21. Por lo anterior, como, según expone, no hubo enriquecimiento personal y los recursos públicos fueron destinados a pagar obligaciones dentro del giro ordinario de la empresa: “[Q]uedaría el sentenciado acreedor del beneficio establecido en el artículo 63 del C.P. comoquiera que para la fecha de los hechos el artículo 68ª no contenía las prohibiciones actuales y además por devenir inaplicable por falta de demostración la disposición 349 del C.P.P.”22. 5.
Por todo lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida para que: 20 Folio 99 del expediente de segunda instancia. 21 Folio 99 del expediente de segunda instancia. 22 Folio 101 del expediente de segunda instancia. CUI: 05001600024820120354201 Número Interno: 59847 Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 11 i) Se decrete la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación23; ii) Se profiera un fallo de reemplazo de carácter absolutorio por atipicidad24; iii) Se redosifique la sanción impuesta25; o iv) Se conceda la sustitución condicional de la ejecución de la pena26.
IV. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, estos son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los 23 Folio 90 del expediente de segunda instancia. 24 Folio 95 del expediente de segunda instancia. 25 Folio 97 del expediente de segunda instancia. 26 Folio 101 del expediente de segunda instancia. CUI: 05001600024820120354201 Número Interno: 59847 Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 12 agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la doble presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad CUI: 05001600024820120354201 Número Interno: 59847 Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 13 sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 2.
Tratándose de sentencias anticipadas que son producto de la celebración del allanamiento a cargos, la Corte tiene por sentado, de manera pacífica y reiterada, que: “[E]l interés para recurrir en casación está restringido a discutir asuntos estrictamente relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del principio de congruencia, o la transgresión de las garantías fundamentales.
En efecto, legalizado el allanamiento o el preacuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensor- y renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las prerrogativas de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico, sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su CUI: 05001600024820120354201 Número Interno: 59847 Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 14 actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso abreviado termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria.
Solo excepcionalmente, cabe admitir la retractación, cuando quiera que se demuestre la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretación que sobre el particular ha consolidado la Corte”27. De tal forma, el éxito de una censura soportada en una posible retractación del allanamiento a cargos o la celebración de un preacuerdo, solo podría tener sentido si se demuestra, de forma clara, objetiva y precisa, que, en dicho acto, se incurrió en vicios del consentimiento o en la vulneración de garantías fundamentales28.
En el cargo primero, aunque el defensor invocó el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, no planteó ningún vicio del consentimiento por una violación al debido proceso, lo que, de entrada, incumple las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. De hecho, si bien se plantea una presunta vulneración al derecho a la defensa técnica, el libelista reclama, en realidad, que, en su criterio, JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA habría podido defenderse por atipicidad subjetiva de las conductas que le fueron imputadas, pero habla en términos abstractos y no especifica, en concreto, cuáles 27 CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025; reiterada en CSJ AP1645, 31 may. 2023, Rad.: 59302. 28 CSJ SP 21 feb. 2007, Rad.: 26587.
CUI: 05001600024820120354201 Número Interno: 59847 Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 15 fueron las pruebas que se habrían podido practicar en un eventual juicio oral y cómo éstas, valoradas en conjunto con los demás medios de conocimiento, habrían dejado sin soporte la hipótesis delictiva. De hecho, como se vio, solo dijo que: “[L]a inexistencia de la defensa repercutió en que el proceso se terminara por un allanamiento a cargos que no reúnen [sic] el mínimo de tipicidad, con una sentencia anticipada e irreparablemente condenatoria, que no cumple con los requisitos mínimos constitucionales para ser aceptado y sin que en lo sucesivo la defensa pudiese confrontar la teoría de su acusador con pruebas que tuvieren la potencia de confirmar la inocencia con la que el procesado contaba antes de entrar a la célebre, por contraria a derecho, audiencia de formulación de acusación”29.
No obstante, la nulidad derivada de ausencia de defensa técnica es excepcional y solo procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección inexorablemente conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación. Lo anterior, debido a que, si lo que se afirma es que se le cercenó una oportunidad defensiva a JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA y que, por esa vía, necesariamente habría tenido que absolverse al acusado, el censor estaba en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, cómo se 29 Folio 90 del expediente de segunda instancia. CUI: 05001600024820120354201 Número Interno: 59847 Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 16 habría dejado sin soporte la declaración de responsabilidad penal, pero ello no sucedió. Con esto, la controversia planteada no es otra cosa que un cuestionamiento hacia la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual, pues solo se está exponiendo, se reitera, en términos abstractos, una “mejor” manera de ejercer el mandato defensivo.
Igualmente, aunque el libelista trata de formular que JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA no conocía el panorama completo de lo que implicaba aceptar los cargos que le fueron formulados, pues aduce que “el procesado les estaba anunciando que existían razones de carácter subjetivo que tenía que considerar y atender”30, el reproche vulnera el principio de no contradicción que rige la casación. Ello, pues, en el mismo cargo, transcribe el contenido de la audiencia de formulación de imputación, celebrada el 24 de septiembre de 2019, donde se observa lo siguiente: “Minuto 21:51.
JUEZ 24. Señor, Don José Mario se advierte que la decisión de aceptar los cargos es una decisión que usted debe adoptar de manera irretractable y que el día de mañana no puede arrepentirse y que ello no puede estar condicionado a ninguna situación frente a la Fiscalía, es decir, si usted acepta los cargos los acepta tal y como fueron dispuestos o como le fueron informados por la Fiscalía con las sanciones jurídicas que la Fiscalía le dio a conocer por cada uno de esos delitos y las consecuencias jurídicas que los mismos 30 Folio 84 del expediente de segunda instancia. CUI: 05001600024820120354201 Número Interno: 59847 Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 17 conllevan.
Con esas advertencias le pregunto nuevamente si usted de manera libre, consciente y voluntaria decide aceptar los cargos formulados por la Fiscalía. Minuto 22:31. J.M.G.L. Si, los acepto”31. Además, reconoce que JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA estuvo acompañado de un profesional en derecho, al que consultó previo al allanamiento, quien, incluso, “pide un receso de diez minutos en orden a computar unos términos alusivos a la prescripción de la acción penal”32.
Con todo, la argumentación está encaminada, en últimas, a formular la eventual retractación de quien, siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admitió su responsabilidad -con la asesoría de un defensor- y renunció al axioma de la no autoincriminación y a gozar de un juicio público. Así, el memorialista no acreditó, como le era exigido en esta sede, la existencia de algún vicio del consentimiento que haga viable la posibilidad de retractación ni una situación de desamparo total que habilite la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica. 3.
Por sustracción de materia, como no está acreditada la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, el recurrente 31 Folio 83 del expediente de segunda instancia. 32 Folio 83 del expediente de segunda instancia. CUI: 05001600024820120354201 Número Interno: 59847 Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 18 carece de interés para acudir en casación en los cargos segundo, tercero y cuarto, como pasa a verse: 3.1 En los cargos segundo y cuarto, más allá de la vía de ataque elegida, pues se acudió a la violación directa y a la indirecta de la ley sustancial, el recurrente cuestiona, en últimas, la tipicidad subjetiva del delito enrostrado a JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA.
Ello, pues, en su criterio, no se demostró: i) Que JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA se hubiera apropiado de los valores que no consignó; ni ii) Que los hubiera dejado de consignar con el fin de afectar la administración pública, sino porque la sociedad CM Fundición y Maquinados en Liquidación Judicial estaba pasando serias dificultades económicas, con lo que tuvo que sufragar distintas obligaciones pecuniarias.
Puntualmente, como se vio en la reseña de la demanda, por un lado, dijo que el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, porque no estaba acreditado el dolo en la conducta y, por otro, que supuso la prueba que lo demostraba. Con esto, parece ser que el demandante pretende, en realidad, debatir la suficiencia de los elementos materiales CUI: 05001600024820120354201 Número Interno: 59847 Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 19 probatorios en los que se soportó el elemento subjetivo de la tipicidad.
No obstante, el defensor, quien no apeló la sentencia de primera instancia y plantea esos asuntos por primera vez, desconoce que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, tratándose de sentencias anticipadas que son producto de la celebración del allanamiento a cargos, menos cuando, como lo estableció el a quo, el procesado aceptó que el: “[C]omportamiento que fue ejecutado con conocimiento y voluntad, es decir, dolosamente, subsumiéndose así la acción desplegada en el supuesto de hecho que integra el tipo penal deducido por la Fiscalía acusadora”33.
Así, se reitera, el libelista no tiene interés para recurrir en casación, pues los reproches no tienen relación con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del principio de congruencia o la transgresión de las garantías fundamentales. 3.2 Ahora, es cierto que el casacionista, en el marco del cargo cuarto, argumenta que, el haber encontrado probado el apropiamiento de los recursos, fue lo que supuso la negativa frente a la concesión de la sustitución condicional de la ejecución de la pena, pues señaló que, de eliminarlo: 33 Folio 34 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600024820120354201 Número Interno: 59847 Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 20 “[Q]uedaría el sentenciado acreedor del beneficio establecido en el artículo 63 del C.P. comoquiera que para la fecha de los hechos el artículo 68ª no contenía las prohibiciones actuales y además por devenir inaplicable por falta de demostración la disposición 349 del C.P.P.”34.
No obstante, omitió informar que el ad quem fue enfático en que: i) JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA no se apropió de ningún dinero de manera ilícita, sino que, simplemente, para acceder a la rebaja punitiva correspondiente al allanamiento a cargos, éste debía reintegrar el monto de los dineros retenidos y no consignados, es decir, que “debió reintegrar $11.267.000 a dicha entidad y garantizar la cancelación de la cifra restante”35; y ii) La pena imponible quedó en 5 años de prisión, con lo que, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 599 de 200036, no se cumplió el requisito objetivo para acceder al subrogado penal en cuestión, el cual era “[q]ue la pena impuesta […] no exceda de tres (3) años”37.
Así, aunque se reconociera el interés del recurrente para acudir en casación, se insiste, porque cobija un asunto relativo a la pena, se hace irrelevante la admisión del reproche para cumplir los propósitos del recurso. 34 Folio 101 del expediente de segunda instancia. 35 Folio 8 del expediente de segunda instancia. 36 Antes de la reforma introducida en la Ley 1709 de 2014, ya que los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron entre 2007 y 2008. 37 Folio 12 del expediente de segunda instancia. CUI: 05001600024820120354201 Número Interno: 59847 Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 21 3.3 En el cargo tercero, el memorialista plantea un yerro en la apreciación del Certificado Especial de la Cámara de Comercio, firmado por Gloria María Espinosa Alzate, pues, según indica, dicho elemento era indicativo de que, para el 14 de abril de 2008, JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA “ya no era el representante legal de dicha sociedad”38.
No obstante, una vez más, dejó de informar que: i) El a quo no encontró probada la tipicidad objetiva del procesado por el hecho de que fuera el representante legal de la sociedad CM Fundición y Maquinados en Liquidación Judicial, sino porque, según el RUT expedido por la DIAN, JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA era el retenedor de IVA autorizado para “los periodos referidos en el acontecer factico [sic] y que fueron imputadas en tal forma”39; y ii) En todo caso, en el certificado que echa de menos el defensor, se establece que, si bien en 2008 hubo una rotación de la representación legal de la empresa, “para los años 2007 a 2008, se encontraban inscritos como Representantes Legales de dicha sociedad: GERENTE: JOSÉ MARIO GUTIERREZ LOPERA”40.
Igualmente, aunque la afirmación del demandante se ajustara a lo acontecido en el marco del proceso, éste desconoce que, en los casos de allanamiento a cargos, si bien 38 Folio 96 del expediente de segunda instancia. 39 Folio 33 del expediente de primera instancia. 40 Folio 15 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600024820120354201 Número Interno: 59847 Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 22 no puede comprometerse la presunción de inocencia del procesado, la carga probatoria del Estado se morigera, precisamente a fin de no obstaculizar las formas de terminación anticipada de la actuación, por la voluntad libre, consciente y suficientemente informada de quien está siendo juzgado41.
Así, si bien el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, hace referencia a la aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos, la Corte ha entendido que, en las salidas alternas al juicio oral, no se requiere que haya certeza más allá de toda duda razonable como lo exige el artículo 381 ídem, sino “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría y participación en la conducta y su tipicidad”42.
Por lo anterior, el defensor violentó el principio de corrección material, pues dio a entender que las pruebas aportadas al plenario no demostraban que el procesado fuese la persona que incurrió en el verbo rector del artículo 402 de la Ley 599 de 2000 -cuando sí fue así- y, además, el reclamo corresponde a la postura propia acerca de cómo debió valorarse la evidencia aportada por el ente acusador para impartirle legalidad al allanamiento a cargos, omitiendo que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales. 41 CSJ AP3536, 17 nov. 2023, Rad.: 57078. 42 CSJ AP4947, 15 nov. 2018, Rad.: 51110.
CUI: 05001600024820120354201 Número Interno: 59847 Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 23 4. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación. 5.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación43. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA V.
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA contra la sentencia del 22 de febrero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 43 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras. CUI: 05001600024820120354201 Número Interno: 59847 Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 24 2.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Número Interno: 59847 Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8883A7247921A92EC4225E84553C76E43D05AA792BD1BFD0A385674701C2AC03 Documento generado en 2025-03-04 Número Interno: 59847 Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 26