1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1086 - 2024 Radicación N° 65493 Aprobado según acta No. 045 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para resolver la audiencia de solicitud de cambio de domicilio presentada por el defensor de FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA, quien está siendo procesado por el delito de concierto para delinquir agravado.
Definición de competencia N° 65493 CUI 05001-6099-156-2020-000169-01 FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA 2 II.
HECHOS 2. Del escrito de acusación que confeccionó y radicó la Fiscal 140 Especializada con sede en Medellín, del Grupo Unificado para la Defensa de la Libertad Personal – Gaula Antioquia, se extrae lo siguiente: «FREDY ANDRES ZAPATA ZAPATA, ALIAS EL LOCO O BODEGUERO IDENTIFICADO CON LA CX 1.035.391.114 Por la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO consagrada en el Artículo 340 inc, 2 por darse para extorsión¸ cuya pena es de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 smlv a 30.000 smlv, verbo rector CONCERTAR, a TÍTULO DE COAUTOR, por cuanto se tiene conocimiento que esta persona hace parte de GAO CLAN DEL GOLFO, SUB ESTRUCTURA JORGE ARBOLEDA GARCÉS. CARGO DENTRO DE LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL: BODEGUERO DE ARMAS COMPONENTE CRIMINAL FOCALIZADO CORREGIMIENTO DE PROVIDENCIA MUNICIPIO SAN ROQUE (ANT) DE LA SUBESTRUCTURA JORGE IVAN ARBOLEDA GARCES: Alias EL LOCO, está bajo el mando de ALIAS YESID, quien en la actualidad es el Cabecilla del Corregimiento de Providencia, y la vereda La María del municipio de San Roque, con injerencia en los siguientes lugares: San Roque, Cisneros, San José del Nus, corregimiento de la Floresta y Cristales, ALIAS EL LOCO es el encargado de guardarle las armas de fuego a ALIAS YESID y a los demás integrantes de los urbanos del COMPONENTE CRIMINAL FOCALIZADO CORREGIMIENTO DE PROVIDENCIA MUNICIPIO DE SAN ROQUE (ANT).
Se encarga de transportar a Alias el PAISA y Alias YESID en una motocicleta de color rojo marca bóxer Definición de competencia N° 65493 CUI 05001-6099-156-2020-000169-01 FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA 3 Le guarda las armas de fuego a ALIAS YESID en su casa, le informa todo lo que pasa a ALIAS YESID en el Corregimiento de Providencia, cuando ingresan personas que no son del Corregimiento o le informa cuando el Ejercito o la Policía hace presencia. TIEMPO EN LA ORGANIZACIÓN: Esta persona lleva vinculado al GAO CLAN DEL GOLFO, Subestructura Jorge Iván Arboleda Garcés, hasta el día de su captura el 16 de febrero de 2021 (…)».
III.
ANTECEDENTES RELEVANTES 3. El 17 de febrero de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de San Roque (Antioquia), se adelantaron audiencias preliminares de legalización de capturas, de registros de allanamiento e incautación, formulación de imputación1 e imposición de medidas de aseguramiento, contra FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA y otras personas.
En la misma fecha fue impuesta al implicado ZAPATA ZAPATA medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia2. 4. La Fiscalía 140 Especializada Gaula de Antioquia, radicó escrito de acusación en contra de FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA y otros. Por reparto del 18 de abril de 20223 1 Récord 28:12 a 33:00 del audio denominado 15.AudienciaConcentrada4.mp4 del expediente digital 2 Récord 1:51:10 del audio denominado 15.AudienciaConcentrada4.mp4 del expediente digital. 3 Archivo denominado “001ActaDeReparto J6 18 04 22.pdf” Definición de competencia N° 65493 CUI 05001-6099-156-2020-000169-01 FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA 4 correspondió el asunto al Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 5.
El 9 de septiembre del mismo año4, ante el referido despacho, se realizó audiencia de acusación en contra de FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA y otras personas5, y lo acusó por el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2°). 6. Luego de múltiples intentos, la audiencia preparatoria se instaló en sesión del 15 de agosto de 2023 y continuó el 11 de diciembre siguiente, oportunidad en que se programaron como fechas para continuar los días 11 y 13 de junio de 2024. 7.
Posteriormente, el defensor del implicado radicó audiencia de solicitud de cambio de domicilio. 8. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, despacho que instaló la sesión el 29 de diciembre de 2023. 8.1 La directora de la audiencia rehusó la competencia en atención a que el proceso penal se tramita bajo la 4 Archivo denominado “047ActaAudienciaFormulacionAcusacion 09Sep2022.pdf” del expediente digital y récord 37:50 de la grabación de audiencia de acusación. 5 En sesión del 6 de julio de 2022, se formuló acusación a Daniel Fernando Alzate, Johan Heider Palacio y Wilmar Adrián Acevedo.
El 9 de septiembre de 2022 se acusó a FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA, Ligia de Jesús Rave Gómez, Fabio César Castro Quintero, Carlos Alberto Callejas Mesa, Diego Zuleta, Diego Alejandro Zuluaga Montilla y John Ricardo Galeano Aristizábal. En diligencia del 10 de octubre de 2022 se aclaró acusación respecto al implicado John Ricardo Galeano Aristizábal.
Definición de competencia N° 65493 CUI 05001-6099-156-2020-000169-01 FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA 5 égida de la Ley 1908 de 20186, por lo cual estimó que el funcionario llamado a resolver la solicitud sería un homólogo ambulante de la ciudad de Medellín. 8.2 El delegado de la Fiscalía estimó que sí era ese el juzgado competente para resolver la solicitud, en atención a que corresponde a una de las audiencias “innominadas”, previstas en el estatuto procesal penal. 8.3 La representante del Ministerio Público compartió el criterio de la titular del despacho, en atención a que son los Jueces con función de Control de Garantías Ambulantes los competentes para decidir la pretensión del defensor, comoquiera que el implicado está investigado por delitos relacionados con organizaciones delincuenciales. 8.4 El apoderado argumentó que los jueces de control de garantías tienen competencia a nivel nacional, e insistió en la primacía de lo sustancial sobre lo formal, por lo cual, en su criterio, el despacho asignado sí era competente para atender su requerimiento.
Luego de escuchar a las partes, la funcionaria judicial envió el asunto a esta Corporación7 para definir la competencia. 6 Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. 7 Las diligencias fueron remitidas el 2 de enero de 2024 al correo electrónico de la Secretaría de la Sala de Casación Penal; sin embargo, se encontraba bloqueado en atención a la vacancia judicial, por lo que nuevamente se enviaron, e ingresaron al despacho del magistrado ponente el 16 del mismo mes y año. Definición de competencia N° 65493 CUI 05001-6099-156-2020-000169-01 FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA 6 IV.
CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 328 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Corte es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que involucra Juzgados de los distritos judiciales de Medellín y Antioquia. 10. Sobre la definición de competencia y su trámite. 10.1.
Dicho incidente es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. 10.2. La Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 556169, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: 8 Modificado por artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. 9 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.
Definición de competencia N° 65493 CUI 05001-6099-156-2020-000169-01 FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA 7 (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente; quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia; por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distrito judicial. 10.3 Esta última se concreta en el presente asunto, comoquiera que el Juzgado 43 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, rehusó la competencia para conocer de la solicitud de cambio de domicilio que radicó el defensor de FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA, al considerar que el proceso penal se está tramitando bajo la égida de la Ley 1908 de 2018; y, por su parte, el profesional del derecho manifestó que todos los jueces de control de garantías pueden conocer las solicitudes de audiencias preliminares, por lo que, el despacho asignado por reparto, sí es competente para adelantar la diligencia. 10.4.
Así las cosas, de acuerdo con el panorama descrito la Sala advierte que no existe duda acerca de la controversia suscitada respecto a cuál es la autoridad judicial competente Definición de competencia N° 65493 CUI 05001-6099-156-2020-000169-01 FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA 8 para resolver la solicitud de cambio de domicilio presentada por el defensor de FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA, quien está siendo procesado por el delito de concierto para delinquir agravado. 11.
En ese escenario, la competencia para conocer de la audiencia preliminar solicitada, se debe tener en consideración que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, establece que, por vía de principio, cualquier juez penal municipal puede ejercitar la función de control de garantías. 12. A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer al capricho o arbitrio del peticionario, pues «el elemento territorial, (…) sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho»10. 13.
De otro lado, la Corte ha indicado que de manera excepcional y ante motivos fundados es procedente que la audiencia preliminar se lleve a cabo ante juez diferente al del lugar de los hechos, entre otros eventos, excepcionales claro está, cuando «el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico», pues como ha dicho la Sala, «en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben 10 CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017.
Definición de competencia N° 65493 CUI 05001-6099-156-2020-000169-01 FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA 9 respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan»11. Adicionalmente, ha dicho esta Corporación que12: «(…) cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede13. 14.
Ahora bien, como son igualmente aplicables al caso las reglas de competencia fijadas en la Ley 1908 de 201814 que adicionó el Código de Procedimiento Penal, resulta pertinente acudir a la distinción que estableció el legislador al momento de expedir dicha disposición (Proyectos de Ley No. 198 del 2018 Senado y No. 227 Cámara), para así determinar cuándo se está frente a un Grupo de Delincuencia Común, Grupo Armado Organizado o Grupo Delictivo Organizado. 11 CSJ AP2676 – 2016, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674 yCSJAP2214-2021 12 CSJAP 1712-2022, Rad. 61233 criterio reiterado en la decisión CSJAP2640-2022, Rad. 61759. 13 AP731-2015 (45389). 14 “POR MEDIO DE LA CUAL SE FORTALECEN LA INVESTIGACION Y JUDICIALIZACION DE ORGANIZACIONES CRIMINALES, SE ADOPTAN MEDIDAS PARA SU SUJECION A LA JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Diario oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018 Definición de competencia N° 65493 CUI 05001-6099-156-2020-000169-01 FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA 10 14.1. De acuerdo con la exposición de motivos plasmada en el Proyecto de Ley No. 198 Senado, el fundamento de esta norma (Ley 1908 de 2018), devino de la creciente escalada de criminalidad en el territorio nacional; el surgimiento de fenómenos conocidos como el narcomenudeo, microtráfico, reincidencia y cibercriminalidad, entre otros; y, con la finalidad de propender por el cumplimiento efectivo de las condenas y otorgar mayores herramientas para la investigación y judicialización de organizaciones criminales, el Legislador se vio en la necesidad de adoptar medidas que permitieran el desmantelamiento de tales organizaciones (Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados), así como su sujeción a la justicia, pues estos “constituyen una amenaza directa para la ciudadanía colombiana, las instituciones y servidores del Estado, [e impiden] la consolidación de la paz”.
En esa dirección, la finalidad propuesta incluyó la línea conceptual adoptada por instrumentos jurídicos internacionales frente al fenómeno del crimen organizado (Convención de Palermo), así como el contexto interno de actividades delictivas de grandes grupos criminales en el territorio nacional, lo que contempló: «de una parte, la asociación estructurada y plural de personas para delinquir, con ánimo de permanencia, y un objeto concreto que es obtener un beneficio económico y material, o la afectación a la seguridad y convivencia social; y de otra, la asociación armada de personas, bajo la dirección de un mando responsable, y cuyo fin es controlar un determinado territorio para realizar operaciones sostenidas y concertadas» (Exposición de motivos.
Gaceta No. 84 de 21 de marzo de 2018.). Definición de competencia N° 65493 CUI 05001-6099-156-2020-000169-01 FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA 11 Como características que permitan definir la existencia de un GAO o un GDO, y diferenciarlos de un Grupo Delincuencial Común (Ley 1786 de 2016), el Legislador plasmó en el proyecto de ley, las siguientes15: Grupos Armados Organizados: (i) cuentan con una jerarquía criminal establecida, que se distribuye verticalmente con organización de mando;
(ii) se caracterizan por la explotación de economías ilegales como: narcotráfico (lo que incluye toda la cadena de producción -adquisición de insumos, cultivo, cosecha, procesamiento); minería ilegal; trata de personas; tráfico de migrantes; contrabando de hidrocarburos y sus derivados, entre otros; (iii) tienen alta capacidad bélica y criminal;
(iv) ejercen control territorial; (v) disponen de zonas campamentarias; (vi) acuden al empleo de armas no convencionales, campos minados y acciones que constituyen actos de terrorismo; (vii) hacen presencia en zonas rurales y de difícil acceso; (viii) tienen un modelo de expansión criminal con el uso de armas «equiparadas a las de la infantería militar, esto es, armamento largo (fusiles y ametralladoras), granadas y explosivos;
(ix) es constante su violación de DD.HH. y DIH; y (x) hacen alianzas con otros grupos criminales o subestructuras, lo que aumenta la criminalidad en los territorios. Grupos Delictivos Organizados: (i) se caracterizan por su actividad «multicriminal urbana» con alto impacto territorial; (ii) no tiene una estructura jerarquizada que contenga una línea de «mando»;
(iii) su afectación delictiva tiene alcance regional; 15 Gaceta del Congreso No. 84 de 21 de marzo de 2018. Definición de competencia N° 65493 CUI 05001-6099-156-2020-000169-01 FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA 12 (iv) en el ámbito local, cuenta con la capacidad de cohesionar estructuras de delincuencia común; y (v) en ocasiones disponen de subestructuras que les permite ejercer mayor o menor presencia territorial.
Tal diferenciación permitió fijar en el texto definitivo aprobado en plenarias de Senado y Cámara (Gacetas 491 y 498 de 2018, respectivamente), determinados conceptos y elementos concurrentes que permiten identificar cuándo se está ante uno y otro grupo; distinción que quedó plasmada en el artículo 2° de la Ley 1098 de 2018. 14.2. Ley 1098 de 2018 «ARTÍCULO 2.
Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por: Grupos Armados Organizados (GAO): Aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. Para identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes: - Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados. - Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas.
Definición de competencia N° 65493 CUI 05001-6099-156-2020-000169-01 FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA 13 -. Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional. Grupo Delictivo Organizado (GDO): «El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo16, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional, sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano.
PARÁGRAFO. En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional». 14.3. Para el Estado, el surgimiento de estos grupos criminales también comportó la necesidad de adelantar actuaciones positivas que permitieran su desarticulación y judicialización, a través de dos estrategias: «la primera, dirigida a fortalecer el sistema de normas y mecanismos procesales y de investigación que permitan a los fiscales, jueces y servidores con funciones de policía judicial enfrentar de manera oportuna y eficaz a dichas organizaciones; y la segunda, definida como «un 16 Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y sus protocolos.
Resolución 55/25 de la Asamblea General, de 15 de noviembre de 2000 “El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir eficazmente la delincuencia organizada transnacional.” Definición de competencia N° 65493 CUI 05001-6099-156-2020-000169-01 FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA 14 procedimiento especial para la sujeción a la justicia de grupos armados organizados, sin que esto signifique en ningún momento su reconocimiento político o la aplicación de mecanismos de justicia transicional»17.
En cuanto a la incorporación de nuevas herramientas de investigación y judicialización que faciliten la labor de fiscales e investigadores encargados de perseguir a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados dispuso; además de la modificación de términos para adelantar las actividades investigativas, la ampliación de la duración de la medida de aseguramiento puesto que, al tratarse de un «tipo de criminalidad compleja», requiere de instrumentos legales sólidos que permitan al ente acusador adelantar su función investigativa «sin la interferencia de los miembros de las organizaciones criminales que ya han sido identificado y respecto de los cuales sea procedente la medida de aseguramiento».
(i) En lo que tiene que ver con las herramientas de investigación y judicialización, se advierte la siguiente diferencia: Ley 906 de 2004 Ley 1908 de 2018 ARTÍCULO 224. PLAZO DE DILIGENCIAMIENTO DE LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO. La orden de registro y allanamiento deberá ser diligenciada en un término máximo de treinta (30) días, si se trata de la indagación y de quince (15) días, si se trata de una que tenga lugar después de la formulación de la imputación. En el evento de mediar razones ARTÍCULO 224A.TÉRMINO PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS DE GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Y GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS.
“(…), cuando se trate de las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, la orden del fiscal deberá ser 17 Plenarias de Senado y Cámara (Gacetas 491 y 498 de 2018, respectivamente). Definición de competencia N° 65493 CUI 05001-6099-156-2020-000169-01 FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA 15 que justifiquen una demora, el fiscal podrá, por una sola vez, prorrogarla hasta por el mismo tiempo. diligenciada en un plazo de seis (6) meses, si se trata de la indagación, y de tres (3) meses, cuando esta se expida con posterioridad a la formulación de imputación.
ARTÍCULO 244. BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE DATOS. En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información.
ARTÍCULO
18. BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE DATOS.
PARÁGRAFO 1. Los términos para la búsqueda selectiva en base de datos en las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados en etapa de indagación serán de seis (6) meses y en investigación de tres (3) meses, prorrogables hasta por un término igual (…). (ii) El término de la detención preventiva también comportó una modificación sustancial:
ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Ley 906 de 2004- El término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.
Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. Artículo 307A. - Ley 1908 de 2018- Término de la detención preventiva.
Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso.
(…) http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1474_2011.html#INICIO http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html#INICIO http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr007.html#307A Definición de competencia N° 65493 CUI 05001-6099-156-2020-000169-01 FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA 16 (iii) Y, finalmente respecto a las causales de libertad se evidencia con claridad la intención del Legislador de fortalecer el término de la vigencia de la medida de aseguramiento:
ARTÍCULO 317. - Ley 906 de 2004- La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5.
Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. 6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
(…)
ARTÍCULO 317A - Ley 1908 de 2018- Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando transcurridos cuatrocientos (400) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal. 5.
Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa. 6. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya emitido el sentido del fallo.
(…) 14.4. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente la importancia de que la Fiscalía General de la Nación precise en la imputación o la acusación, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, si la conducta por la cual llama a juicio al indiciado fue ejecutada como integrante de un grupo delincuencial común; o en su condición de perteneciente a un Grupo Delictivo Organizado; o Grupo Armado Organizado, con http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr007.html#294 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr007.html#294 Definición de competencia N° 65493 CUI 05001-6099-156-2020-000169-01 FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA 17 indicación diáfana del sustento fáctico y normativo, pues a partir de esta distinción se tendrá claridad sobre, entre otros aspectos, la duración de la medida de aseguramiento que se imponga, y las causales de libertad, y el juez competente para resolver sobre estos tópicos, pues las incidencias de hacer mención de si trata de uno u otro, sí genera unas consecuencias sustanciales, como viene de verse. 15.
Igualmente, ha de considerarse, en esta oportunidad, lo establecido en el parágrafo del artículo 307A18 y en el parágrafo 3 del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, que establecen: «La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (Negrilla fuera de texto). 15.1.
Frente a dicha norma, ha establecido esta Corporación: «(…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados.
Es 18 «Artículo 307 A. (…) La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación». Definición de competencia N° 65493 CUI 05001-6099-156-2020-000169-01 FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA 18 mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación19.(Negrilla fuera de texto). 15.2.
También ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de garantías ambulantes20, los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018. 15.3.
Es pertinente indicar que la Corte, en auto CSJ AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se advierte su pertenencia a un G.D.O o G.A.O. 19 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945 20 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19- 11379 del 6 de septiembre de 2019.
Definición de competencia N° 65493 CUI 05001-6099-156-2020-000169-01 FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA 19 15.4. Este entendimiento deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra personas vinculadas a un G.D.O o G.A.O se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantizar su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal. 15.5.
La Corte también ha precisado, recientemente, que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación21, cuando ese acto ya ha tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados.
Sobre el particular, en providencia CSJ AP1720 del 23 de junio de 2023, Rad. 63971, indicó que: «(…) el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, 21 Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 23 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110, entre otras.
Definición de competencia N° 65493 CUI 05001-6099-156-2020-000169-01 FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA 20 con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación (…), pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación» (Subraya en el texto original). 15.6.
Así las cosas, la norma citada contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, como, la exigencia subjetiva allí descrita: que se trate de personas de quienes se discute su condición de «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». 15.7.
Además, la Corte indicó que tratándose de Grupos Delictivos Organizados no existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma. 15.8. De manera que, cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Definición de competencia N° 65493 CUI 05001-6099-156-2020-000169-01 FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA 21 Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”22, según la cual, la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes. 15.9.
En ese sentido, de conformidad con los Acuerdos PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010 -cuya competencia fue ampliada por el Acuerdo PCSA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 (CSJ: AP843-2020, AP279-2023, AP398-2023, AP377-2023, entre otros)-, para el caso de Antioquia, se crearon tres Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías Ambulantes con sede en Medellín, para conocer de las audiencias preliminares cuando se involucre a integrantes de un Grupo Armado Organizado o Grupo Delictivo Organizado.
De otro lado, recientemente mediante Acuerdo PCSJA24- 12137 del 22 de enero de 2024, los jueces de garantías ambulantes con sede en Medellín, tienen competencia territorial para atender la función de control de garantías en los procesos adelantados contra integrantes de GDO y GAO en esa municipalidad, entre otros. 16. Caso concreto 16.1.
Para el presente asunto se tiene que en la audiencia de formulación de imputación del 17 de febrero de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de San Roque (Antioquia), la representante de la Fiscalía destacó con énfasis la pertenencia del implicado al Grupo Armado Organizado “Clan del Golfo”. 22 CSJ AP 558-2023 y AP 868-2023.
Definición de competencia N° 65493 CUI 05001-6099-156-2020-000169-01 FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA 22 16.2. Dichas circunstancias se reiteraron en el escrito de acusación, allegado a las presentes diligencias, pues allí se anotó que «se tiene conocimiento que esta persona hace parte de GAO CLAN DEL GOLFO, SUB ESTRUCTURA JORGE ARBOLEDA GARCÉS (…) TIEMPO EN LA ORGANIZACIÓN: Esta persona lleva vinculado al GAO CLAN DEL GOLFO, Subestructura Jorge Iván Arboleda Garcés, hasta el día de su captura el 16 de febrero de 2021 (…)», lo cual se verbalizó en audiencia realizada ante el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 9 de septiembre de 202223. 16.3.
Así las cosas, del anterior recuento, surge evidente que en los hechos jurídicamente relevantes se indicó que FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA pertenece al Grupo Armado Organizado –GAO- denominado “Clan del Golfo” pues no solo dio cuenta de su estructura, sino que, se aludió a la forma de operar y el rol que él desempeñó, por lo tanto, sí debe aplicarse la regla de competencia establecida en la Ley 1908 de 2018. 16.4.
De tal modo, el conocimiento de la solicitud de cambio de domicilio elevada por la defensa del implicado, de acuerdo con las precisiones de la Sala en torno a la asignación especial de competencia fijada en el parágrafo 3 del artículo 25 de la Ley 1908 de 2018 y la regla prevista en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, debe ser asumida por un juzgado con función de control de garantías ambulante con jurisdicción en el territorio donde se haya formulado imputación o donde se haya radicado el escrito de acusación; que para este caso, se 23 Récord 37:50 de grabación de audiencia de acusación. Definición de competencia N° 65493 CUI 05001-6099-156-2020-000169-01 FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA 23 radicó y perfeccionó en un Juzgado Especializado de Antioquia, cuya sede física está ubicada en la ciudad de Medellín. No está por demás acotar que, en las singularidades de este asunto, la solicitud de “cambio de domicilio” no genera una “audiencia innominada”, como lo afirmó la Fiscal 140 Especializada Gaula de Antioquia.
En lugar de ello, se trata de una modificación en las condiciones de cumplimiento de la medida de aseguramiento privativa de la libertad; y por ende, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 317A, antes mencionado. 16.5. Así las cosas, la Sala asignará la competencia para conocer la audiencia preliminar de solicitud de cambio de domicilio en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Medellín -reparto-, teniendo en cuenta que, conforme a las previsiones del Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024, estos despachos judiciales tienen competencia territorial para atender la función de control de garantías en los procesos adelantados contra integrantes de GDO y GAO en esa municipalidad.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, V.
RESUELVE
Definición de competencia N° 65493 CUI 05001-6099-156-2020-000169-01 FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA 24 1. DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de cambio de domicilio presentada por el defensor de FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías Ambulantes de Medellín -reparto-. 2.
COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado 43 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín. 3. Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, PRESIDENTE Definición de competencia N° 65493 CUI 05001-6099-156-2020-000169-01 FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA 25 Definición de competencia N° 65493 CUI 05001-6099-156-2020-000169-01 FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA 26 Definición de competencia N° 65493 CUI 05001-6099-156-2020-000169-01 FREDY ANDRÉS ZAPATA ZAPATA 27 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria