Micelio
AP1085-2026(71420)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP1085-2026 Radicación 71420 Acta No. 052 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del Sargento Viceprimero OMAR GENRY GÓMEZ MINA contra la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó la condena impuesta el 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional, tras hallarlo CUI: 11001224600020166033601 Número Interno: 71420 Casación – Ley 600 de 2000 Omar Genry Gómez Mina 2 responsable del delito de ataque al inferior (art. 100, Ley 1407 de 2010).

II.

HECHOS 2. El Tribunal Superior Militar y Policial encontró probado que, el 19 de marzo de 2016, en la base Alto Pacual en Samaniego, Nariño, el Sargento Viceprimero OMAR GENRY GÓMEZ MINA, mientras estaban en formación, le pegó una patada en el pecho al Soldado Regular Jesús Enrique Ortiz Granja. 3. Al día siguiente, el Sargento Viceprimero le echó agua y lo golpeó con un balde en la cabeza al mismo soldado.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 4. Con fundamento en los anteriores hechos, el 5 de junio de 2017, el Juzgado 9 de Instrucción Penal Militar y Policial dispuso abrir indagación preliminar y practicar las pruebas que sirvieron de sustento para la apertura de la investigación formal1, la cual se dio el 26 de julio siguiente2. 1 Folios 3 al 7 del cuaderno no. 1 de instrucción. 2 Folios 9 y 10 del cuaderno no. 1 de instrucción. CUI: 11001224600020166033601 Número Interno: 71420 Casación – Ley 600 de 2000 Omar Genry Gómez Mina 3 5.

El 13 de marzo de 2018, el Sargento Viceprimero OMAR GENRY GÓMEZ MINA fue vinculado formalmente mediante diligencia de indagatoria3. 6. El 13 de abril de 2018, el Juzgado Instructor resolvió la situación jurídica provisional, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento4. 7. El 3 de mayo de 2019, el Juzgado 9 de Instrucción Penal Militar y Policial remitió el proceso a la Fiscalía ante Escuelas de Formación5. 8.

El 13 de febrero de 2020, la Fiscalía ante Escuelas de Formación decretó el cierre de la etapa instructiva6 y, el 4 de diciembre 2020, calificó el mérito del sumario, por cuyo medio se dictó resolución de acusación en contra del Sargento Viceprimero OMAR GENRY GÓMEZ MINA como autor del delito de ataque al inferior (art. 100, Ley 1407 de 2010)7. 9.

Esta calificación no fue objeto del recurso de reposición, por lo cual quedó ejecutoriada el 21 de diciembre de 20208. 3 Folios 169 al 171 del cuaderno no. 1 de instrucción. 4 Folios 173 al 200 del cuaderno no. 1 de instrucción. 5 Folio 207 del cuaderno no. 2 de instrucción. 6 Folio 24 del cuaderno no. 4 de instrucción. 7 Folios 37 al 49 del cuaderno no. 4 de instrucción. 8 Folio 56 del cuaderno no. 4 de instrucción. CUI: 11001224600020166033601 Número Interno: 71420 Casación – Ley 600 de 2000 Omar Genry Gómez Mina 4 10.

El 22 de diciembre de 2020, la Fiscalía ante Escuelas de Formación remitió el asunto al Juzgado Tercero Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional9, el cual, el 12 de enero de 2023, dispuso iniciar la etapa de juicio y corrió el traslado para solicitar o aportar pruebas previsto en el artículo 563 -inciso 3º- de la Ley 522 de 199910. 11.

La audiencia de Corte Marcial se llevó a cabo el 23 de julio de 202411. 12. El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional condenó al Sargento Viceprimero OMAR GENRY GÓMEZ MINA como autor del delito de ataque al inferior (art. 100, Ley 1407 de 2010)12 y, en consecuencia, le impuso la pena de doce meses de prisión en un centro de reclusión del Ejército Nacional13. 13.

Igualmente, le negó la concesión de la condena de ejecución condicional y ordenó su captura una vez quede ejecutoriada la sentencia14. 14. La defensa del Sargento Viceprimero OMAR GENRY GÓMEZ MINA acudió al recurso de apelación. 9 Folio 58 del cuaderno no. 4 de instrucción. 10 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 52 al 70 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 37 al 49 del cuaderno no. 4 de instrucción. 13 Folio 91 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 92 del cuaderno de primera instancia. CUI: 11001224600020166033601 Número Interno: 71420 Casación – Ley 600 de 2000 Omar Genry Gómez Mina 5 15.

El 24 de abril de 2025, el Tribunal Superior Militar y Policial, en resolución de la alzada, confirmó la condena, pero le concedió la prisión domiciliaria al procesado, por haber acreditado los requisitos establecidos en el artículo 38B de la Ley 599 de 200015. 16. El defensor del Sargento Viceprimero OMAR GENRY GÓMEZ MINA interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, por lo que, el 11 de julio de 2025, el Tribunal Superior Militar y Policial corrió el traslado a los no recurrentes en virtud del artículo 211 de la Ley 600 de 200016. 17.

El 1 de agosto de 2025, habiéndose vencido el término de trasado sin obtener respuestas, el Tribunal Superior Militar y Policial concedió el recurso extraordinario ante esta Corporación17 y, el 15 de agosto siguiente, remitió el expediente a la Corte18. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 18. El demandante postula un cargo único al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en el que denuncia que el ad quem violó de manera indirecta la ley. 15 Folio 44 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 62 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 63 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 64 del cuaderno de segunda instancia. CUI: 11001224600020166033601 Número Interno: 71420 Casación – Ley 600 de 2000 Omar Genry Gómez Mina 6 19.

Lo anterior, porque incurrió en un error por falso raciocinio sobre los testimonios de “la víctima, y el de dos compañeros del pelotón el soldado regular Cucas (SLR en adelante) y el soldado regular Florez [sic]”19. 20. Puntualmente, critica los siguientes asuntos: i) Que del testimonio del Cabo Segundo Yancy Garcés no es dable concluir que los hechos investigados están probados, pues, “por el contrario, se reconoce [que el] señor sargento primero en uso de buen retiro Gómez Mina siempre fue respetuoso o con los soldados”20; ii) Que, si bien los Soldados Regulares Wilson Javier Flórez Mera e Iván Daniel Cucas Burbano declararon haber presenciado la agresión del 19 de marzo de 2016, ninguno observó lo sucedido al día siguiente, con lo que no debe asignárseles credibilidad plena; y iii) Que el soldado regular David Alejandro Jurado Zamundio relató que, estando en formación, no vio la agresión, por lo que, en su criterio, debe ser que los hechos no se dieron, pues: “[N]o es posible pensar que no se haya percatado de una supuesta agresión tan notoria y que generó incluso que otros suboficiales 19 Folio 58 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 58 del cuaderno de segunda instancia. CUI: 11001224600020166033601 Número Interno: 71420 Casación – Ley 600 de 2000 Omar Genry Gómez Mina 7 hayan intercedido entre las partes para que se terminaran las cosas en ese punto”21. 21.

Adicionalmente, critica que los juzgadores de instancia hicieron caso omiso a un aparte del relato del Cabo Segundo Yancy Garcés, pues éste fue enfático en que “el soldado regular Ortiz estaba acostumbrado a hacerse el enfermo para solicitar que lo extrajeran del área de operaciones”22. 22. Con esto, concluye que: “[L]a sentencia no supera el estándar de certeza más allá de duda razonable, como lo indica el artículo 396 de la ley 522 de 1999 en concordancia con el artículo 381 de la ley 906 de 2004”23. 23.

Por todo lo anterior, solicita que se case el fallo recurrido y: “En sede de instancia, [se] absuelva al señor OMAR GENRY GOMEZ [sic] MINA por aplicación del principio in dubio pro reo. Subsidiariamente, [se] ordene la nulidad de la sentencia y se retrotraiga el proceso al estado anterior a su emisión, para que se dicte una nueva conforme a los principios de valoración probatoria y debido proceso”24.

V. CONSIDERACIONES 24. De acuerdo con el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, aplicable por la remisión ordenada en el artículo 372 21 Folio 59 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 59 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 60 del cuaderno de segunda instancia. 24 Folio 61 del cuaderno de segunda instancia. CUI: 11001224600020166033601 Número Interno: 71420 Casación – Ley 600 de 2000 Omar Genry Gómez Mina 8 de la Ley 522 de 1999 que rigió el proceso, la admisión de la demanda de casación supone: i) Que el proceso se hubiese adelantado por delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años25; y ii) Su debida sustentación, con lo que el censor está obligado a consignar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. 25.

Ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines establecidos en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. 26.

No obstante, ese propósito no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos 25 Si bien el artículo 368 de la Ley 522 de 1999 estableció que el referido recurso procedía contra las sentencias de segunda instancia por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años, la Corte ha establecido que la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, reguló expresamente la procedencia del recurso de casación cuando se trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y, por ende, al ser una norma posterior a la Ley 522 de 1999, es la vigente actualmente en dicha materia, con lo que operó el fenómeno de la derogatoria tácita.

CSJ AP7594-2017, rad. n.° 49552; AP2515-2020, rad. n.° 56052; AP3129-2021, rad. n.° 54976; AP5627-2021, rad. n.° 60523; AP5218-2022, rad. n.° 62249; AP5657-2022, rad. n.° 62807; SP247-2023, rad. n.° 62317; y AP2084-2023, rad. n.° 61836. CUI: 11001224600020166033601 Número Interno: 71420 Casación – Ley 600 de 2000 Omar Genry Gómez Mina 9 formales de rigor.

Tampoco es admisible la demanda si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. 27. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación, características enraizadas en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley (art. 207 de la Ley 600 de 2000). 28.

En ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia. 29. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de garantías fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que también deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia. 30.

Lo anterior, en el entendido que: i) de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una CUI: 11001224600020166033601 Número Interno: 71420 Casación – Ley 600 de 2000 Omar Genry Gómez Mina 10 postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 31.

En el presente asunto, el libelo bajo estudio incumple los requisitos necesarios para su admisión, pues, como se vio, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige, para la procedencia del recurso de casación, que la conducta punible juzgada tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. 32.

Sin embargo, la sentencia versó sobre una conducta punible de ataque al inferior que, según lo establece el artículo 100 de la Ley 1407 de 2010, apareja una pena de 1 a 3 años de prisión, con lo que incumple el parámetro legal indicado. 33. Ahora, es cierto que la legislación procesal, tanto la ordinaria (art. 205-3, Ley 600 de 2000) como la especial de los militares (art. 368-3, Ley 522 de 1999), prevé la admisión discrecional y excepcional del recurso de casación dirigido contra una sentencia que, como la aquí impugnada, no reúne las condiciones antes enunciadas, siempre que tal medida: i) se considere necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales; y ii) se cumplan los demás requisitos exigidos26. 26 CSJ AP7594, 15 nov. 2017, Rad.: 49552.

CUI: 11001224600020166033601 Número Interno: 71420 Casación – Ley 600 de 2000 Omar Genry Gómez Mina 11 34. Sin embargo, el defensor del Sargento Viceprimero OMAR GENRY GÓMEZ MINA incumplió la carga argumentativa que justificaría la procedencia excepcional de la casación, como pasa a verse. 35. En primer lugar, que el recurrente carece de interés para formular los reproches en casación, pues éstos no guardan unidad o identidad temática27 con las censuras elevadas en la apelación contra el fallo de primer grado. 36.

De hecho, en la sentencia controvertida se resumió la alzada en los siguientes términos: “[D]urante la etapa de instrucción de la investigación si bien su prohijado fue notificado personalmente del auto de apertura de la misma, respecto de las pruebas practicadas, específicamente refiriéndose a las testimoniales, nunca pudo ejercer el derecho de contradicción ya que nunca le fueron comunicadas, ni tampoco consta en el expediente su citación y ello viola o transgrede el derecho de defensa como garantía procesal constitucionalmente reconocida.

Por lo anterior solicita a la Corporación, siendo la última instancia, que se decrete, para efectos del juicio, con fundamento en los principios que regulan el orden probatorio como lo son la oportunidad, la conducencia y la pertinencia, y haciendo claridad que en etapa de corte marcial se accedió al decreto y práctica de una prueba testimonial, que no se pudo practicar en dicha etapa procesal, por lo que reitera su solicitud de escuchar al señor SLR VELASCO CARABALÍ DIEGO FERNANDO.

Lo anterior teniendo en cuenta que éste tiene información valiosa que aportar al proceso, su conocimiento de primera mano por haberse encontrado en el 27 CSJ AP829–2022, 2 mar. 2022, rad. 59077; CSJ AP3337–2022, 27 jul. 2022, rad. 59916; CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100; y, CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922. CUI: 11001224600020166033601 Número Interno: 71420 Casación – Ley 600 de 2000 Omar Genry Gómez Mina 12 lugar de los hechos es necesario para que el operador judicial adopte una decisión con mayor fundamento probatorio.

En igual sentido, allegando los soportes pertinentes, solicita la prisión domiciliaria para el sv. GÓMEZ MINA OMAR GENRY por enfermedad grave y las circunstancias personales actuales de éste”28. 37. Con esto, como los motivos de la apelación y los que se exponen en casación no guardan coherencia y/o correspondencia, el casacionista carece de legitimación en la causa, lo cual es suficiente para que esta Corporación no analice el cargo propuesto29. 38.

Por otro lado, aunque se superaran hipotéticamente las falencias anteriores, si bien el recurrente denunció una infracción indirecta de la ley y, en esa línea, adujo que el ad quem incurrió en una serie de errores por falso raciocinio, sus reclamos no tienen aptitud formal ni sustancial de propiciar la invalidación total o parcial del fallo controvertido. 39.

Ello, pues esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad y, al valorarla o escrutarla, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia30. 28 Folios 23 al 25 del cuaderno de segunda instancia. 29 CSJ AP2253, 9 abr. 2025, Rad.: 67377. 30 CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231.

CUI: 11001224600020166033601 Número Interno: 71420 Casación – Ley 600 de 2000 Omar Genry Gómez Mina 13 40. Por lo anterior, para acreditar la existencia del yerro, el censor, en primer lugar, debe señalar la prueba o la inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto. 41.

Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento31. 42. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno –correcto- del malo –incorrecto-, en cuanto a que los errores de razonamiento se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. 43.

A su vez, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”32. 31 CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45235. 32 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488. CUI: 11001224600020166033601 Número Interno: 71420 Casación – Ley 600 de 2000 Omar Genry Gómez Mina 14 44.

Por ende, las máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, se formulan a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues, para que el sistema de conocimientos, en un área de la ciencia, deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. 45.

Finalmente, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera, pues la construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos: “[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B”33. 46. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en un falso raciocinio es la formulación 33 CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667.

CUI: 11001224600020166033601 Número Interno: 71420 Casación – Ley 600 de 2000 Omar Genry Gómez Mina 15 de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 47.

En el presente caso, las censuras infringen las exigencias formales previamente referidas, ya que el memorialista no aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un yerro de valoración y, por el contrario, las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades. 48.

Puntualmente, el recurrente se duele de que, al valorar las declaraciones del Cabo Segundo Yancy Garcés y los Soldados Regulares Wilson Javier Flórez Mera, Iván Daniel Cucas Burbano y David Alejandro Jurado Zamundio, el ad quem llegó a conclusiones erróneas34. 49. No obstante, no hizo referencia al postulado de la sana crítica exacto que echa de menos, ya fuera una ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia35. 50.

Ahora, es cierto que hizo referencia, en abstracto, a la lógica, cuando dijo que: 34 Folio 58 del cuaderno de segunda instancia. 35 CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231. CUI: 11001224600020166033601 Número Interno: 71420 Casación – Ley 600 de 2000 Omar Genry Gómez Mina 16 i) De haber sucedido la agresión, todos los presentes en la formación deberían haberla presenciado36; y ii) Por ende, si hubo soldados que no lo vieron, entonces fue que no sucedió. 51.

Sin embargo, dejó de informarle a la Sala que, aunque hubiese personas a quienes no les consta cómo se dio la agresión, el Tribunal concluyó que la condena se soporta en pruebas suficientes, en cuanto a que: “[N]o puede dejarse pasar de lado, que se cuenta con los testimonios de los soldados FLÓREZ MERA WILSON JAVIER y CUCAS BURBANO IVÁN DANIEL quienes, bajo la gravedad del juramento, dieron cuenta de las agresiones de que fue objeto el SLR ® ORTIZ GRANJA JESÚS ENRIQUE por parte del sv.

GÓMEZ MINA OMAR GENRY quedando de esta manera acreditado el dolo en la conducta del procesado quien actuó con pleno conocimiento y voluntad al agredir al bajo banderas referido contraviniendo la norma penal aplicable bajo el delito de ataque al inferior enrostrado”37. 52. Por ende, en el fondo, el memorialista simplemente no comparte las consideraciones plasmadas en el fallo recurrido, pero no porque el razonamiento del juzgador devenga falso, sino porque trae su propio concepto y su propia valoración de las pruebas, siendo que, en casación, el criterio valorativo del juez prevalece sobre el de los sujetos procesales, gracias a que la decisión controvertida viene precedida de una doble presunción de acierto y legalidad. 36 Folio 59 del cuaderno de segunda instancia. 37 Folio 39 del cuaderno de segunda instancia. CUI: 11001224600020166033601 Número Interno: 71420 Casación – Ley 600 de 2000 Omar Genry Gómez Mina 17 53.

Finalmente, aunque el libelista reclama que los juzgadores de instancia hicieron caso omiso a un aparte del relato del Cabo Segundo Yancy Garcés, no formuló un error por falso juicio de identidad por cercenamiento ni presentó el adecuado planteamiento de un error de apreciación u observación probatoria. 54. Ello, ya que no desplegó un ejercicio de confrontación en el que, a la manera de una doble columna, reprodujera en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar, luego, la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente38. 55.

Y mal haría, pues, como se vio en la cita del párrafo 51 anterior, aunque no se le asignara credibilidad al relato de la víctima, pues “el soldado regular Ortiz estaba acostumbrado a hacerse el enfermo para solicitar que lo extrajeran del área de operaciones”39, lo cierto es que hay, cuando menos, dos testigos que presenciaron los hechos del 19 de marzo de 2016 de manera directa. 56.

Dicho sea de paso, el Juzgado Tercero Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional encontró probados los hechos acaecidos el 20 de marzo de 2016 a partir de la 38 CSJ AP 3 ago. 2005, rad.: 2377. 39 Folio 59 del cuaderno de segunda instancia. CUI: 11001224600020166033601 Número Interno: 71420 Casación – Ley 600 de 2000 Omar Genry Gómez Mina 18 declaración de la propia víctima, quien explicó que aquellos sucedieron en su sitio de descanso, esto es, en un contexto totalmente ajeno al área de operaciones, pues: “[A] mí me tocaba de centinela en la madrugada del otro día 20 de marzo de 2016 como de la una y media o dos de la madrugada, y no me levanté porque me dolía el pecho, yo estaba acostado en mi cambuche y ahí fue cuando llegó mi [Sargento] Primero [sic] GOMEZ [sic] MINA y me echó un balde de agua en la cabeza para levantarme y después que me acabó de echarme [sic] agua me tiró el balde y me pegó con el balde en la cabeza en la parte de atrás de la cabeza, como por la nuca”40. 57.

Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida. 58. Además, la Sala no observa la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VI.

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del Sargento Viceprimero OMAR 40 Folio 83 del cuaderno de primera instancia. CUI: 11001224600020166033601 Número Interno: 71420 Casación – Ley 600 de 2000 Omar Genry Gómez Mina 19 GENRY GÓMEZ MINA contra la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto Salvamento de voto Salvamento de voto CUI: 11001224600020166033601 Número Interno: 71420 Casación – Ley 600 de 2000 Omar Genry Gómez Mina 20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4340097D2518B73079E6AF86914301B0CE3DCE3CD660F309342713D798084222 Documento generado en 2026-03-04 CUI: 11001224600020166033601 Número Interno: 71420 Casación – Ley 600 de 2000 Omar Genry Gómez Mina 21