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AP1084-2014(41946)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000

Revisión n°41946 GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP1084-2014 Radicación n° 41946 Aprobado Mediante Acta n°65 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO La Sala resuelve acerca del impedimento manifestado por los Honorables Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz, Gustavo Enrique Malo Fernández, Luis Guillermo Salazar Otero y Javier de Jesús Zapata Ortiz, para conocer de la demanda de revisión presentada por GONZALO ALFONO MARÍN CASTAÑO a través de apoderado, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual confirmó la sentencia del Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual condenó a HERNÁN ESCOBAR CHAPARRO, GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO y MIGUEL MELQUICEDE CUADROS GUZMÁN a la pena de 120 meses de prisión y multa de $155.651.039, a Freddy José Rivera Jaramillo, Julio César Forero Herrera y Diego Forero Herrera a la pena de 90 meses de prisión y multa de $116.738.279.63, como autores del delito de peculado por apropiación. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y CONSIDERACIONES 1.

El aspecto fáctico fue resumido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, así: “ Se contrae la presente investigación a los hechos que involucraron los intereses económicos del Municipio de Cali, y que para su comprensión se tomarán desde el día 2 de junio de 1994 cuando INVICALI, establecimiento público descentralizado adscrito al Municipio de Cali, en el desarrollo de su objeto social de liderar en los sectores públicos y privados soluciones de vivienda para familias de escasos recursos económicos, celebró promesa de compraventa con la Sociedad MULTIFAMILIARES BARRANQUILLA en la cual se comprometió a vender un lote de terreno de 45.369,32 metros cuadrados ubicado en el barrio Barranquilla, por valor de $907’386.400,oo.

Conforme al acta número 11 se tiene que MULTIFAMILIARES BARRANQUILLA LTDA., sociedad con DIMISA, por falta de financiación no pudo desarrollar los proyectos para los cuales se había creado, por lo tanto se autorizó al Gerente de MULTIFAMILIARES BARRANQUILLA a conseguir un nuevo socio para conformar una sociedad en la que INVICALI aportaría el 30% del capital, y es precisamente esta razón la que permitió autorizar al Gerente de INVICALI a desarrollar el programa de vivienda de interés social.

La oficina de Catastro Municipal hace el avalúo del inmueble y por escritura pública 4355 se lleva a cabo la venta a INVICALI, del lote del Barrio Barranquilla, por valor de $2.488’637.600,oo cancelando la suma de $2.440’354.814,oo de los cuales se descuenta el 5% de conformidad con la participación del capital social que le correspondía a INVICALI.

La denominada sociedad MULTIFAMILIARES BARRANQUILLA entra en liquidación el 30 de noviembre de 1995, y el 15 de diciembre de ese mismo año, la junta directiva de INVICALI por medio del acta número 14 autoriza al Gerente para constituir una sociedad en la que ésta participaría con el 30% del capital social y buscar un socio para que por el sistema asociativo se desarrollara el plan de vivienda que remplazara a MULTIFAMILIARES BARRANQUILLA.

Por consiguiente se autoriza al Gerente de INVICALI para que previo el lleno de los requisitos legales constituya con INVERSIONES FRIBO LTDA una sociedad de Responsabilidad Ltda., con un capital inicial de $500’000.000,oo de pesos y con participación accionaria del 30% para INVICALI y el 70% para la sociedad INVERSIONES FRIBO LTDA. Se autoriza también al Gerente de INVICALI para que venda a esta nueva sociedad conformada con INVERSIONES FRIBO LTDA. el resultado del área de terreno que presentó la comisión topográfica como zona no catalogada para vivienda de interés social, localizada entre la carrera 1 y carrera 1 A, con calles 59 y 61 A de este municipio, a razón de $77.500 pesos el metro cuadrado.

El 29 de diciembre de 1995 se constituye la Sociedad COINFRIBO LTDA. con un capital de $500’000.000,oo de pesos, según escritura pública 6120, con participación accionaria del 30% de INVICALI, y el 70% a INVERSIONES FRIBO LTDA. El 24 de junio de 1996 INVICALI vende 14.689,76 metros del lote barrio Barranquilla a la sociedad MULTIFAMILIARES LAS CEIBAS, por valor de $470’072.320,oo pagados un 20% a la firma de la escritura y un 80% en un término de un año. El 4 de junio de 1996 INVICALI vende el restante del inmueble consistente en 29.952,88 metros cuadrados a la sociedad COINFRIBO LTDA., sociedad de economía mixta creada por el municipio de Cali INVICALI y una vez extinguida ésta, la asumió la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana del Municipio de Cali y el Fondo Especial de Vivienda del Municipio y FRIBO INVERSIONES LTDA., empresa privada con fines de vivienda vis (de interés social) por valor de $2.165’697.250,oo en un plazo de dos años.

Esta asociación no da resultado positivo en la consecución del objeto social, en la medida que no se construyeron las viviendas y el municipio perdió el terreno en el que se iban a construir las 1.000 soluciones de vivienda de interés social y comercial con sus respectivos parqueaderos, en razón a que el inmueble fue entregado en dación de pago a las entidades crediticias a las que recurrieron los particulares para obtener los créditos hipotecarios, siendo atribuible toda esta situación a la iliquidez de que gozaba desde un comienzo la firma escogida y sumado a ello la existencia de un mal manejo del dinero que ingresó al proyecto, afectando de esta manera los intereses económicos del municipio. ” 2.

El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 24 de febrero de 2011 condenó a HERNÁN ESCOBAR CHAPARRO, GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO y MIGUEL MELQUICEDE CUADROS GUZMÁN a la pena de 120 meses de prisión y multa de $155.651.039, a Freddy José Rivera Jaramillo, Julio César Forero Herrera y Diego Forero Herrera a la pena de 90 meses de prisión y multa de $116.738.279.63, como autores del delito de peculado por apropiación. 3.

Tal decisión fue apelada por la defensa de GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO, y confirmada por el Tribunal Superior de Cali mediante sentencia de 27 de enero de 2012. 4. Contra esta sentencia el defensor de MARÍN CASTAÑO interpuso el recurso extraordinario de casación, respecto del cual la Corte, por medio de auto de 20 de febrero de 2013, inadmitió la demanda que lo sustentó. 5.

El condenado a través de apoderado presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.” 6.

Toda vez que los Honorables Magistrados que conformaban la Sala de Casación Penal manifestaron su impedimento, se hizo necesario integrar la Sala de Conjueces para decidir acerca de la aceptación de éste, sin embargo, en vista de que quien aquí funge como ponente fue designado en reemplazo del Honorable Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, se asume el conocimiento del asunto, integrando la Sala con los Conjueces, previamente designados. 7.

Los Honorable Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández, Luis Guillermo Salazar Otero y Javier de Jesús Zapata Ortiz, se declararon impedidos para conocer de la demanda de revisión invocando, para tal fin, la causal 6ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es, “que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiera participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va revisar”.

De igual forma, la Honorable Magistrada María del Rosario González Muñoz lo hizo con fundamento en la causal 4ª ibídem, que señala “ que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. ”(subraya fuera de texto) 8.

En el caso bajo examen se evidencia, que los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández, Luis Guillermo Salazar Otero y Javier de Jesús Zapata Ortiz suscribieron la decisión de 20 de febrero de 2013, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor.

En ese orden de ideas, ninguna duda se ofrece sobre la configuración de la causal de impedimento, bien sea por el motivo genérico del artículo 99 numeral 6º de la Ley 600 de 2000, como lo manifestaron quienes se declararon impedidos, o por virtud del específico previsto en el artículo 228 ibídem, razones por las que procedente e imperativo resulta la aceptación del impedimento y la consecuente separación del asunto de los Magistrados que así lo han declarado, pues les está vedado decidir en sede de revisión sobre la legalidad de una providencia proferida por ellos.

De otra parte, también se advierte acreditada la causal de impedimento invocada por la Honorable Magistrada María del Rosario González, toda vez que integrando la Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de mayo de 2000, conoció una acción constitucional que versa sobre los mismos hechos que son objeto de cuestionamiento en la demanda de revisión promovida por la defensa de MARÍN CASTAÑO, por lo que indudablemente se encuentra comprometida la parcialidad de la Honorable Magistrada para conocer de esta acción, por lo que resulta necesario aceptar su manifestación de impedimento y la consecuente separación del asunto, a efectos de garantizar la parcialidad y la transparencia en el presente trámite. 9.

Valga resaltar que la anterior decisión no comprende la manifestación del doctor JAVIER ZAPATA ORTÍZ, en razón a que en la actualidad no hace parte de la Sala, debido a la dejación del cargo, como consecuencia de ello, al no haberse aceptado el impedimento de aquel antes de la dejación del cargo, debe desplazarse del conocimiento de la presente decisión al doctor LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA, quien integró la Sala de Conjueces en representación del referido Magistrado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, para decidir acerca de la demanda de revisión presentada por GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO a través de apoderado.

Segundo: SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta. Tercero: Por carencia actual de objeto, no decidir el impedimento manifestado por el doctor JAVIER ZAPATA ORTÍZ. Cuarto: Desplazar del conocimiento de la presente actuación al doctor LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA, quien integró la Sala de Conjueces en representación del doctor JAVIER ZAPATA ORTÍZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado DIEGO EUGENO CORREDOR BELTRÁN Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez YESID REYES ALVARADO Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez CASRLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11