CUI: 11001 31 04016 2015 00007 01 NÚMERO INTERNO: 62230 CASACIÓN LEY 600 de 2000 RUTH ACUÑA JIMÉNEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1082-2023 Radicación Nº62230 Acta No. 069 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de RUTH ACUÑA JIMÉNEZ, contra la sentencia emitida el 08 de abril de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 16 Penal del Circuito de esta misma ciudad, que condenó a la precitada como determinadora responsable del delito de peculado por apropiación agravado, en la modalidad tentada.
HECHOS Los señores JOSÉ TITO MORENO ALBORNOZ, ALDEMAR VACCA SINISTERRA y SAULO CORTÉS DÍAZ fueron trabajadores adscritos a la Terminal Marítima de Buenaventura de la entidad estatal PUERTOS DE COLOMBIA, que en razón a su retiro en el año 1991, fueron al año siguiente debidamente liquidados y pensionados. La abogada RUTH ACUÑA JIMÉNEZ, a través de un tercero en la ciudad portuaria, obtuvo poder en blanco de estos tres extrabajadores y otros más (para un total de 11), a través de los cuales y sin mediar diálogo con sus poderdantes, elevó solicitud ante FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LQUIDACIÓN – FONCOLPUERTOS – para la reliquidación de factores salariales y reajuste pensional.
En tal virtud, el 12 de agosto de 1998, suscribió con la representante de FONCOLPUERTOS, acta de conciliación Nr. 248 a través de la cual se reconoció la suma total de ciento noventa y un millones trescientos un mil seiscientos tres pesos ($ 191’301.603.oo), correspondientes a las reliquidaciones proyectadas en la Coordinación de Prestaciones Económicas de la entidad, a favor de sus poderdantes.
Se establece con posterioridad, que tales pagos son improcedentes; unos, en virtud a haber prescrito la oportunidad de reclamación; otros, por haber sido objeto de anteriores reliquidaciones; y otros, por ser simplemente contrarios a las convenciones colectivas ley para las partes. Es de aclarar que la suma de dinero conciliada, no alcanzó a ser desembolsada por la entidad pública en liquidación. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
Por los anteriores hechos, el 29 de septiembre de 2008, el Fiscal Primero adscrito a la Unidad Investigativa Especial para FONCOLPUERTOS emitió resolución de apertura de investigación en contra, entre otros, de RUTH ACUÑA JIMÉNEZ, a quien vinculó a la instrucción mediante indagatoria llevada a cabo el 24 de marzo de 2009.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Cuaderno Fiscalía 1, fls. 152 y ss.] 2.
A través de resolución de 15 de octubre de 2013, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra de RUTH ACUÑA JIMÉNEZ, “por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN en la modalidad de tentativa, por los hechos derivados del acta de conciliación No. 248 del 12 de agosto de 1998, en calidad de partícipe determinadora”.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Cuaderno Fiscalía 4, fls. 257 y ss.] 3.
Interpuesto recurso de apelación en contra del pliego acusatorio por parte del apoderado de la acusada, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal lo confirmó en su integridad el 04 de diciembre de 2014.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Cuaderno Fiscalía Segunda Instancia, fls. 2 y ss.] 4. Adelantada la etapa de juicio, el 10 de septiembre de 2021 el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá – FONCOLPUERTOS-CAJANAL emitió fallo de primera instancia, mediante el cual, entre otras determinaciones, negó la declaración de prescripción de la acción penal pretendida por la defensa de RUTH ACUÑA JIMÉNEZ y la condenó como determinadora responsable del delito de peculado por apropiación agravado en la modalidad tentada, a las penas de 42 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por un lapso de 1 mes y 25 días.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Cuaderno Primera Instancia 3, fls. 1 y ss.] Adicionalmente se concedió a la sentenciada el sustituto penal de la prisión domiciliaria, con base en los presupuestos establecidos por el artículo 38 original de la Ley 599 de 2000, norma que el a-quo consideró aplicable al caso, por favorabilidad.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Cuaderno Primera Instancia 3, fls. 25-26, 60 y ss.] 5.
Interpuesto por la defensa el recurso de apelación en contra de la anterior determinación, el Tribunal de Bogotá la confirmó (08/04/2022). 4. Dentro de los términos establecidos por la ley, el apoderado de RUTH ACUÑA JIMÉNEZ interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo. LA DEMANDA 1. Primer cargo (principal) En lo que el recurrente denominó primer cargo, solicitó la cesación de procedimiento por haberse presentado la prescripción de la acción penal, argumentando la inaplicación de los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 599 de 2000, así como también, 32 y 399 de la Ley 600 del mismo año. En criterio del censor, de conformidad con los extremos fácticos de la acusación y la prueba recaudada, la participación de su prohijada se subsume en la figura de la coautoría impropia y no en la categoría de “determinador” deducida por los jueces.
Para demostrar el defecto, comparó el recurrente los presupuestos de una y otra categoría, llegando a la conclusión de acuerdo con la cual, la acusada participó directamente del delito, con división de funciones, esto es, en coautoría impropia. De tal forma, RUTH ACUÑA JIMÉNEZ tendría derecho a la rebaja contemplada por el artículo 30, inciso último, del Código Penal, lo cual tendría incidencia en el término prescriptivo, el cual, en consecuencia, se encontraría superado.
Por otro lado, añade que para contabilizar el término de prescripción, el inciso quinto del artículo 83 ibidem, ordena tener en cuenta « las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad», lo que significa que el quantum a considerar sería el máximo de la pena aplicable, esto es, el extremo superior del cuarto mínimo seleccionado por el juez para imponer la pena, equivalente a 77.6 meses de prisión. Por tanto, concluye el libelista, de tener en cuenta cualquiera de las opciones para calcular el término de prescripción de la acción penal, ésta ya operó, siendo la única decisión posible, la cesación de procedimiento, la cual solicita a la Corte declarar en favor de su representada. 2.
Segundo cargo (subsidiario) De no ser acogido el cargo principal, el demandante – amparado en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 –, acusa el fallo de segunda instancia de incurrir en falso raciocinio. Desarrolla el cargo, señalando que los fallos de instancia no se preocuparon por identificar las pruebas a través de las cuales se demostrara el elemento subjetivo de la conducta punible atribuida.
Según el censor, el Tribunal dedujo tal elemento del hecho indicador “entorno de corrupción”, construido a partir de las decisiones judiciales C-013 de 1993, SU-962 de 1999 y SP1079 de 11 de abril de 2018, las cuales, resalta, la primera, se ocupa de la constitucionalidad de la Ley y Decretos a través de los cuales se creó y reglamentó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; y las dos restantes, fueron emitidas con posterioridad a los hechos objeto de juzgamiento, por lo cual no existía posibilidad de que la acusada las conociera.
Así, señala el impugnante, el yerro recayó «en la valoración de las pruebas del indicio de “entorno de corrupción” ya que se incurrió en error de razonamiento consistente en errores de lógica -específicamente de la inferencia- así como de la experiencia». Sostiene que al carecer de sustento probatorio el hecho indicador del “entorno de corrupción”, se vulneraron «las reglas de la experiencia en la medida en que la experiencia indica que el ejercicio de una profesión liberal como el derecho, no considera peculador en grado de tentativa al abogado a quien en proceso judicial o administrativo le niegan las pretensiones patrimoniales contra el Estado por carecer de fundamento jurídico, fáctico o probatorio».
Es así que su prohijada actuó como abogada litigante, en representación de los intereses de sus clientes en ejercicio del derecho de postulación, a fin de que los jueces (en este caso la administración) adopte una decisión. Para el libelista, la prueba obrante en el proceso solo indica que la procesada presentó petición de derechos laborales, cuya formulación por sí sola no genera responsabilidad penal.
Al no existir prueba del dolo como determinadora del delito de peculado por apropiación por el que fuera acusada RUTH ACUÑA JIMÉNEZ solicita casar la sentencia de segundo grado y en su lugar emitir fallo absolutorio en su favor. 3. Tercer cargo También de manera subsidiaria, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal.
Argumenta el abogado defensor que el Tribunal se pronunció respecto a la « suspensión de la ejecución de la pena» regulada por el artículo 471 de la Ley 600 de 2000, eludiendo el análisis contemplado en el artículo 63 del Código Penal, cuyos requisitos para obtener tal beneficio, explica, cumple a cabalidad su representada. Al respecto solicita tener en consideración los artículos 3 del Código Penal (principios de las sanciones penales), 10, numeral 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5, numeral 6, del Pacto de San José (reforma y readaptación social como finalidad del régimen penitenciario), atendiendo que para el caso en particular la ejecución de una sanción privativa de la libertad carece de toda razonabilidad, en tanto una finalidad de reintegración, no se logra, en su caso, aislándola de su entorno social y familiar.
En tal virtud, solicita casar parcialmente la sentencia, en el sentido de conceder a RUTH ACUÑA JIMÉNEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación asegura «la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada ».
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia. Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
En tal virtud, el problema jurídico principal a resolver se centrará en determinar, si la demanda propuesta por el apoderado de RUTH ACUÑA JIMÉNEZ, reúne o no los presupuestos para su admisión. 2. Calificación de la demanda 2.1. Primer cargo – violación directa de la ley por falta de aplicación De la argumentación expuesta por el libelista, en armonía con lo reglado por el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se deduce que acude a la causal primera de casación, motivo primero, por falta de aplicación de una norma de derecho sustantivo. 2.1.1.
La violación directa a la ley sustancial en su primer modalidad o sentido (falta de aplicación o exclusión evidente) tiene lugar cuando a partir de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente).
En tal caso, el yerro denunciado recae sobre la normatividad, situación que sitúa el debate en un ámbito estrictamente jurídico, porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. Quiere decir lo anterior, que al acudir a esta modalidad de defecto, no es viable argüir que los hechos son de tal o cual modo, porque ante la naturaleza de la causal invocada, se entiende que el impugnante está aceptando los hechos tal y como los entendió el fallador, debiéndose trabar una discusión en derecho y no probatoria.
En tal sentido, se impone al demandante, además de exponer los hechos tal como fueron declarados en la sentencia de segunda instancia, identificar la norma excluida, explicar por qué aquella identificada no fue aplicada y demostrar la trascendencia del error, especificando la manera en que la aplicación de la norma beneficiaría a la parte representada. 2.1.2.
En el sub-iúdice, el apoderado de RUTH ACUÑA alegó la inaplicación de la normativa relativa a la prescripción de la acción penal (artículos 82, 83 y 84 del Código Penal), la que de haber sido tenida en cuenta, refiere, hubiese conducido a la cesación del procedimiento al haber operado el fenómeno extintivo de la acción penal. 2.1.2.1. Sin embargo, el defensor erró en la argumentación y acreditación del defecto aludido, al debatir para el efecto, la forma de participación atribuida a la enjuiciada, la cual, en su criterio debió haber sido en la modalidad de coautoría impropia y no como determinadora, lo cual implicaría el reconocimiento de la rebaja punitiva establecida por el inciso último del artículo 30 del Código Penal y en consecuencia la reducción del término prescriptivo de la acción penal.
Desbordó así el recurrente la lógica formal de la modalidad y sentido de la causal invocada, pasando por alto que de acuerdo con la naturaleza de ésta, el alegato se debe circunscribir a un escenario rigurosamente jurídico, lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. De pretender censurar, como se deduce de la demanda, una errada valoración probatoria producto de la alteración del sentido objetivo de la prueba y que llevó a los jueces de instancia a concluir erradamente el grado de participación de la procesada, la senda del ataque no podía ser otra que la violación indirecta de la ley, en la modalidad del falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba.
En todo caso, atenta el demandante en contra del principio de corrección material, al no ser fiel a lo actuado en el proceso, argumentando una falta de aplicación de las normas penales que regulan la prescripción de la acción penal, cuando, verifica la Sala, los jueces de instancia en sus respectivos fallos se ocuparon de estudiar bajo la égida de los artículos 83 y 84 de la Ley 599 de 2000, el fenómeno prescriptivo invocado por el apoderado de la procesada.
Así, en la sentencia de primer grado, que constituye una unidad jurídica inescindible con la del Tribunal, en todo aquello que no se contradigan, se consideró: «Observa el despacho que las reglas 83, 84 y 86 del CP regulan la figura de la prescripción de la acción penal, y establecen que ésta se materializa en un tiempo igual al máximo de la sanción fijada en la ley, y que en las conductas punibles que lograron ser consumadas, el lapso respectivo comenzará a correr desde la perpetración del último acto, En cuanto a la interrupción del término prescriptivo, el canon 86 del CP establece que éste se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. […] Es necesario tener en cuenta que la sanción corporal máxima imponible para la conducta de peculado por apropiación agravado corresponde a 22.5 años, pero en atención a lo establecido en el artículo 83 sustancial no puede exceder 20 años durante la instrucción o su mitad durante el juicio; sin embargo, como quiera que el proceder enrostrado según quedó plasmado en el pliego acusatorio quedó en grado de frustración, los límites de la pena varían atendiendo lo establecido en el precepto 27 del CP, el cual reza que cuando el comportamiento no se consume por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, se incurrirá en pena menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes, así las cosas, los extremos punitivos van de 36 meses a 202.5 meses, ultima que equivale a 16 años, 10 meses y 15 días.
Dado que en este evento la ejecutoria de la resolución de acusación se cristalizo el 04 de diciembre de 2014, y que el lapso prescriptivo corresponde a 16 años, 10 meses y 15 días, no ofrece duda que entre el 12 de agosto de 1998, que es la fecha de suscripción de la conciliación y el 04 de diciembre de 2014, transcurrido el lapso de 16 años, 3 meses y 22 días, de alii que no opero la prescripción de la acción penal.» Argumentos que fueron ratificados por el ad-quem, al realizar el cálculo del término prescriptivo bajo igual marco normativo.[footnoteRef:6] [6: Cfr. cuaderno segunda instancia, págs.. 28 y ss.] 2.1.2.2.
Así mismo, faltó el mandatario judicial a la lógica formal de la modalidad y sentido de la causal invocada, al pretender, amparado en la misma, imponer como término prescriptivo el límite máximo del cuarto punitivo seleccionado por el juez para tasar la pena en el proceso de individualización de la sanción, debiendo haber acudido no a falta de aplicación de la norma, sino al error de sentido o interpretación errónea.
En todo caso, se equivoca el impugnante al pretender dar su particular interpretación del inciso 5º del artículo 83 del Código Penal. Conforme lo señala el inciso 1º de la citada norma, «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley […]». Y cuando el inciso 5º ordena para realizar el cálculo prescriptivo tener en cuenta las ‘causales sustanciales modificadoras de la punibilidad’, se refiere a circunstancias que por ministerio de la ley, objetiva y expresamente, atenúan o agravan las penas respecto de cada delito, en sí mismo considerado.
Ejemplo de ellas, la agravación punitiva establecida en el inciso 2º del artículo 397 CP cuando lo apropiado supera los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la diminuente del artículo 37 CP para los casos en que la conducta punible queda en tentativa, las circunstancias de agravación del punible de homicidio (artículo 104 CP) o las circunstancias de agravación y de atenuación para los delitos contra el patrimonio económico (artículos 267 y 268 CP), entre muchos.
No se refiere la aludida expresión, a las especiales situaciones referentes a cada procesado en particular o circunstancias señaladas para individualizar la pena imponible en la sentencia, como resultan ser aquellas referidas por el artículo 61 del Estatuto Penal. En suma, el cargo no reúne los presupuesto de lógica formal y coherencia para su admisión. 2.2.
Segundo cargo (subsidiario) - violación indirecta de la ley por falso raciocinio El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción en que se funda la sentencia, el cual, entra en contradicción con las reglas de la sana crítica –trátese de un principio lógico, una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia–, lo que conlleva a una conclusión errada por parte de los juzgadores.
De allí que la Corte haya reiterado en múltiples oportunidades la carga que corresponde al demandante, la cual no se concreta con la mera manifestación de considerar transgredidas las reglas de la sana crítica. Así, es su deber: (i.) Identificar la prueba cuya valoración reprocha; (ii.) indicar en forma objetiva lo que dice el medio probatorio;
(iii.) señalar la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, (iv.) precisar el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, (v.) advertir la trascendencia del yerro en el sentido de la providencia y (vi.) acreditar que las otras pruebas obrantes en la actuación no desvirtúan la apreciación probatoria propuesta.
En cuanto hace referencia a las máximas de la experiencia, las cuales, en razón del contenido de la censura planteada, serían las desconocidas en el fallo, conviene puntualizar que además del deber de identificarlas de forma clara, es imperativo que el impugnante acredite que reúne los requisitos de universalidad, permanencia y reiteración, en orden a que sea considerada como tal, amén de que le incumbe constatar su incidencia en la inferencia del juzgador y explicar cómo su aplicación habría tenido efectos trascedentes en la sentencia confutada.
En este sentido, es perentorio que el censor demuestre que la máxima de la experiencia existe y que es aplicada de forma más o menos uniforme o estable, de modo que la misma no puede ser el fruto de la percepción particular de quien la formula, o que surja de meras especulaciones personales carentes de objetividad (CSJ AP, 30 jun. 2004, rad. 21321).
En el caso bajo estudio el censor postuló el falso raciocinio en la valoración de la prueba que según éste llevó a dar por demostrado el elemento subjetivo de la conducta punible atribuida. Defecto que consistió en la vulneración de la regla de la experiencia, según la cual, « el ejercicio de una profesión liberal como el derecho, no considera peculador en grado de tentativa al abogado a quien en proceso judicial o administrativo le niegan las pretensiones patrimoniales contra el Estado por carecer de fundamento jurídico, fáctico o probatorio».
En últimas postuló el defensor, su prohijada actuó de buena fe, en ejercicio de la facultad legítima de formular pretensiones ante la administración. Para la Corte, el censor confunde una presunción de derecho y principio constitucional, con el concepto de máxima de la experiencia, última, que contrario a las primeras se construyen fácticamente y demuestran empíricamente; en tanto los principios y presunciones de derecho constituyen disposiciones legales que crean una ficción jurídica de obligatorio acatamiento, cuya infracción, justamente, en algunos casos, puede acarrear, con el lleno de los presupuestos legales, responsabilidad penal.
En efecto, conforme lo establece el artículo 83 de la Constitución Nacional, «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades púbicas, deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presume en todas las gestiones de aquellos ante ésta». De tal forma, el principio o presunción de la buena fe, ha entendido la Corte Constitucional, « exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta” (vir bonus”).
Así la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».[footnoteRef:7] [7: Corte Constitucional, Sentencia C-1194/08.] Es así que en desarrollo del juicio penal, fue carga de la Fiscalía demostrar que tal principio fue infringido por la procesada, y de ello derivar la responsabilidad penal, tal como así lo hizo.
En efecto, en punto a este aspecto consideró la Corporación de segunda instancia: «[…] lo que resulta penalmente reprochable es que la abogada haya propiciado una actuación persiguiendo unas prestaciones sociales que ya habían sido en su momento debidamente canceladas. Comportamiento que dista de constituir la actividad propia de la “misión de asesorar”, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas” en la medida en que motivó en la apoderada de la compañía la entrega arbitraria del erario, con fundamento en pretensiones a todas luces improcedentes incoadas de manera consciente y voluntaria.
No a otra conclusión se arriba, cuando se trataba de una togada experimentada -según su propio dicho, para la fecha del hecho punible contaba con más de diez años de práctica en la abogacía-, a quien por mandato directo de once extrabajadores, le fueron conferidas expresas facultades para agenciar intereses desmedidos con la finalidad de acrecentar las asignaciones de liquidación y jubilación, en un escenario, ciertamente, de corrupción que no podía, por ente, desconocer la imputada».
Consideraciones que tuvieron como contexto las pruebas legalmente aportadas al proceso, de acuerdo con las cuales RUTH ACUÑA JIMÉNEZ obtuvo los poderes firmados por los trabajadores, a través de un familiar en Buenaventura, quien los hizo firmar a sus excompañeros de trabajo, dejando en blanco las prestaciones sociales a reclamar ante la entidad estatal en liquidación. Es por ello que en el fallo de primera instancia, el cual constituye una unidad jurídica inescindible con aquél de segunda instancia en todo aquello que no se contradigan, se resaltó la falta de diligencia de la profesional del derecho ahora procesada, quien sin entrevistarse con sus poderdantes, no solamente procedió a reclamar conceptos laborales luego de fenecido el tiempo para realizarlo, sino que también solicitó el reconocimiento de factores oportunamente cancelados o no debidos y carentes de fundamento fáctico y jurídico: «[…] no emerge duda en cuanto que la abogada RUTH ACUÑA JIMÉNEZ desplegó comportamientos que reportaban desviación de los principios de lealtad, buena fe y veracidad, realizando una interpretación distorsionada del ordenamiento, de modo que salta a la vista que en dicho proceder es admisible pregonar que se acometió una actuación temeraria, tendenciosamente dolosa y enderezada a obtener una su dineraria con cargo al erario sin justificación alguna, siendo claro que los conceptos solicitados desbordaban lo contemplado en la CCT. […] a lo que suma que no fueron oportunamente reclamados los conceptos, ya que en todos los casos habían transcurrido más de 3 años desde cuando se retiraron de la empresa, lo que fortalece la apreciación del Juzgado en cuanto que lo pretendido por los extrabajadores mediante apoderada resultaba abiertamente ilegal. […] Por manera que se advierte de cara a la finalidad defraudatoria fraguada, ningún beneficio reportaba hacer honor a la verdad poniendo de presente en dicha conciliación todos los pagos recibidos previamente, a lo que se suma, que el reconocimiento de los valores […] se realizó por fuera del término contemplado en la Ley o por factores que no correspondían a los contemplados en la ley».
Comportamiento doloso que los jueces tanto de primera como de segunda instancia, reforzaron, a través de la mención del conocimiento público para la fecha de los hechos del entorno de corrupción que rodeaba a FONCOLPUERTOS y del cual daba cuenta la jurisprudencia reseñada por los jueces, que si bien fue emitida con posterioridad la situación fáctica objeto de juzgamiento en la presente actuación, tal como lo anota el demandante en casación, aquella hace referencia a épocas anteriores (a los hechos) en las que ya se develaba el ánimo defraudatorio de trabajadores, litigantes, apoderados de la empresa estatal y jueces, sobre la entidad en liquidación. A manera de ejemplo, el fallador de primer grado citó: «[…] hacía por lo menos dos años (noviembre de 1996) desde cuando los diversos medios de comunicación escrita y oral de Colombia venían registrando en forma profusa noticias en torno a la millonaria defraudación, precisamente con ocasión del masivo cobro irregular de obligaciones laborales ya pagadas o reliquidaciones infundadas, que se sustentaron en resoluciones espurias, mediante la connivencia entre extrabajadores, abogados litigantes quienes los representaban, así como apoderados de la empresa, ex directivos de Colpuertos, directivos de Foncolpuertos y lo más importante, funcionarios judiciales […]».[footnoteRef:8] [8: CSJ, sentencia de 12 de mayo de 2010, Rad. 29799.] En tanto el Tribunal trajo a colación: «[…] los Tribunales y los jueces no pueden hacer abstracción de la realidad, ni a ellos resultarles indiferentes casos de escandalosa corrupción administrativa como la que hizo carrera en las reclamaciones laborales en contra de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, pues por decir lo menos, no se compadece con el imperativo ético de dar vigencia aun orden justo que, a causa de sus interpretaciones, los intereses de la colectividad, paradójicamente, terminen sin protección; máxime cuando, en casos como el presente, hay evidencia plena de la urgencia con que, los más altos intereses nacionales, exigen actuación decidida de las autoridades.
A este respecto, es del caso recordar que la Sala Quinte de Revisión de esta Corte, en sus sentencias T-01 de 1997, T-126 de 1997, T-207 de 1997 y T-575 de 1997, con ocasión de la revisión de numerosos fallos de tutela intentados por extrabajadores de COLPUERTOS directamente o por conducto de apoderados o de agentes oficiosos, advirtió anomalías e irregularidades que originaron la remisión de los expedientes revisados y de copia de las sentencias, tanto al señor Procurador General de la Nación como al señor Contralor General de la República, para que se efectuaran las investigaciones pertinentes.
En estas condiciones, las falencias que han propiciado la corrupción en el caso de las reclamaciones laborales contra FONCOLPUERTOS, bien podrían detectarse y eficazmente corregirse mediante la consulta de las sentencias de primera instancia, que le han sido adversas total o parcialmente, con lo cual, las autoridades judiciales custodiarían una cifra cuantiosa de recursos públicos».[footnoteRef:9] [9: Corte Constitucional, SU-962 de 1999.] Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que el recurrente a través del cargo propuesto por falso raciocinio incumplió con la carga argumentativa y lógica formal que le corresponde, pues no sólo utilizó como máxima de la experiencia un postulado que no responde a tal calidad, faltó al principio de corrección material que gobierna la casación, al no ser fiel a las pruebas obrantes en el proceso y las consideraciones al respecto realizadas por el ad-quem, sino que además, se abstuvo de acreditar que las demás pruebas obrantes en la actuación no desvirtuaban la apreciación probatoria propuesta, dejando al margen las consideraciones del Tribunal en tal sentido.
El cargo se inadmitirá. 2.3. Tercer cargo También amparado en la causal primera de casación, motivo primero, postuló el demandante la falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal. Si bien el censor acertó en la formulación del cargo, encuentra la Sala que el defecto demandado carece de la trascendencia necesaria, que permita su admisión, habiéndose inobservado, adicionalmente, por el demandante, el principio de unidad de fallos.
Tiene dicho por la Corte que en la formulación de los reproches es necesario tener en cuenta que la simple denuncia y constatación de incorrecciones en el fallo no es suficiente, en tanto se debe demostrar cómo tal defecto afectó de manera importante las garantías de los sujetos (principio de trascendencia). Así mismo, ha reiterado la Sala, que si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad y en consecuencia, quien acude en casación, debe atacar los argumentos de las dos sentencias, en tanto la segunda es confirmatoria de aquella (principio de unidad de fallos).
En el presente asunto, en efecto, mediante fallo de primer grado emitido el 10 de octubre de 2021, el a-quo, dando aplicación al principio de favorabilidad, analizó los presupuestos exigidos por el artículo 63 del Código Penal, modificado por el precepto 29 de la Ley 1709 de 2014, para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, concluyendo, que si bien la sentenciada cumplía con el primer presupuesto de índole objetivo (al ser la pena impuesta inferior a los 4 años de prisión), la conducta penal por la cual había sido juzgada (peculado por apropiación en favor de terceros), se encontraba enlistada dentro del catálogo contenido en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, que excluye del reconocimiento de beneficios y subrogados penales a condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública, entre otros.
En desacuerdo con la anterior determinación, el apoderado de RUTH ACUÑA JIMÉNEZ la impugnó. En la sustentación del recurso vertical, solicitó dar aplicación a los principios que rigen la imposición de la sanciones penales (artículos 3 del Código Penal) y a los artículos 10, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como también, 5, numeral 6º, del Pacto de San José (reforma y readaptación como finalidad de la pena privativa de la libertad), concluyendo que para el caso concreto, la ejecución efectiva de la pena carecía de toda razonabilidad, de cara a lograr la reincorporación social.
En este sentido y sin citar fundamento legal adicional, solicitó conceder a favor de su representada, la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El Tribunal, al resolver el recurso revisó la procedencia del sustituto penal, erróneamente, lo hizo bajo los presupuestos establecidos por el artículo 471 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el precepto 362 ibidem, normativa aplicable exclusivamente en la etapa de ejecución de las sentencias.
Pese al defecto advertido, encuentra la Sala en primer lugar, como se reseñó en precedencia, que aquél resulta intrascendente, en tanto la negativa a la suspensión de la ejecución de la pena – regulada por el artículo 63 del estatuto penal – en primera instancia se fundamentó en la prohibición legal, expresa y vigente contenida en el artículo 68A del Código Penal.
Así mismo, como se dijo anteriormente, no tuvo en cuenta el censor que en sede de casación, en virtud del principio de unidad jurídica inescindible, los fallos de primera y segunda instancia forman un solo cuerpo, razón por la cual para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia es necesario proceder a quebrantar todos y cada uno de sus fundamentos de ésta, pues si alguno se mantiene en pie, el ataque extraordinario se reputa intrascendente.[footnoteRef:10] [10: En este sentido, entre otros, CSJ, Sentencia de 02 de diciembre de 2009, Rad. 30358.] En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que será inadmitida, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se advierte la vulneración de garantía fundamental alguna, que imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa RUTH ACUÑA JIMÉNEZ. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2