GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1081-2026 Radicación n.° 63844 Aprobado acta n.º 052 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ERICA DAYANA CUENCA PEÑA, contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 18 de agosto de igual anualidad por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de hurto calificado y agravado.
CUI 11 001 60 00015 2019 05810 01 Casación n.° 63844 ERICA DAYANA CUENCA PEÑA 2 II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 23 de julio de 2019, aproximadamente a las 07:00 p.m., en inmediaciones de la carrera 12B con calle 54 Sur, localidad de Tunjuelito de la ciudad de Bogotá, ERICA DAYANA CUENCA PEÑA y J.S.G.S.1 –de 17 años para la época–, de forma violenta abordaron a la ciudadana CLAUDIA SUSANA RODRÍGUEZ ALBA, forcejearon con ella, la tumbaron al suelo y le hurtaron su teléfono celular avaluado en la suma de $1’200.000,00 para luego emprender la huida.
Los agresores fueron capturados metros más adelante por miembros de la Policía Nacional que patrullaban el sector. 2.2 Procesales El 25 de julio de 2019, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de ERICA DAYANA CUENCA PEÑA como autora del punible de uso de menores de edad para la comisión de delitos y coautora de hurto calificado y agravado (artículos 188D, 239, 240 inciso segundo y 241 numeral 10 del Código Penal), cargos que no 1 De las diligencias se advierte que su juzgamiento se produjo en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes previsto en la Ley 1098 de 2006.
CUI 11 001 60 00015 2019 05810 01 Casación n.° 63844 ERICA DAYANA CUENCA PEÑA 3 aceptó. No hubo solicitud de imposición de alguna medida de aseguramiento2. Radicado el escrito de acusación3 por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que los días 29 de octubre de 20204 y 11 de marzo de 20215 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 24 de junio siguiente6.
El juicio oral se desarrolló en sesiones de 29 de octubre de 20217; y, 3 de febrero8, 28 de abril9 y 18 de agosto10 de 2022, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo mixto, celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y de inmediato profirió la sentencia. En ella11, la judicatura: (i) absolvió a ERICA DAYANA CUENCA PEÑA por el injusto de uso de menores de edad para la comisión de delitos; y, (ii) la condenó como coautora del punible de hurto calificado y agravado.
Le impuso las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó 2 Información extraída del escrito de acusación, de los fallos de instancia y de la demanda de casación. 3 Cfr. Folios 79 a 81, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023010302444 4 Cfr. Folios 60 y 61, ib. 5 Cfr. Folios 57 y 58, ib. 6 Cfr. Folios 54 y 55, ib. 7 Cfr. Folios 48 a 50, ib. 8 Cfr. Folios 45 y 46, ib. 9 Cfr. Folios 41 a 43, ib. 10 Cfr. Folios 18 a 21, ib. 11 Cfr. Folios 23 a 39, ib.
CUI 11 001 60 00015 2019 05810 01 Casación n.° 63844 ERICA DAYANA CUENCA PEÑA 4 cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata12. Apelada la sentencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada el 3 de octubre de 2022, a través de providencia13 que confirmó íntegramente la de primer grado.
El mismo sujeto procesal recurre en casación14. III. LA DEMANDA 3.1 Cargo primero. «Indebida aplicación del artículo 29 inciso segundo del Código Penal, derivado de un error de hecho por falso juicio de raciocinio en la valoración del testimonio de la víctima» Recuerda el censor que la acusación estribó en que la procesada fue coautora de hurto calificado y agravado, expone la conclusión del Tribunal, cita jurisprudencia de esta Sala frente al tópico de la coautoría, reproduce lo manifestado por la víctima en la audiencia de juicio oral y explica que en este caso no se puede hablar de coautoría propia o impropia en cabeza de su prohijada, es decir, «el Tribunal impugnado incurrió en violación al principio de identidad, pues no podía calificar como coautora a Érica Dayana Cuenca Peña, ya que su actuar no reúne los requisitos diseñados por la ley, la jurisprudencia y la doctrina». 12 La misma se hizo efectiva el 17 de septiembre de 2022.
Cfr. Folios 3 y 4, ib. 13 Leída el 20 de octubre de 2022. Cfr. Folios 2 a 15 y 26, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023010342136 14 Cfr. Folios 33 a 38, ib. CUI 11 001 60 00015 2019 05810 01 Casación n.° 63844 ERICA DAYANA CUENCA PEÑA 5 En su criterio, «lo que debió arrojar el análisis de la versión de la víctima es que, si bien “Érica Dayana se encontraba acompañando al muchacho, huyó con él y se le encontró el teléfono móvil en sus vestimentas” ella no tuvo el dominio del hecho y fue tan solo una simple cómplice [d]el punible».
A continuación, cita jurisprudencia referente a la complicidad y expone que la implicada prestó una ayuda posterior al adolescente infractor para esconder el fruto del ilícito. Reitera que no se reúnen los requisitos de la coautoría, sino de la participación. Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y se condene a la procesada como cómplice del delito de hurto calificado y agravado, con la dosificación respectiva. 3.2 Cargo segundo. «Solicitud de casación oficiosa para aplicación del artículo 269 del Código Penal» Expone que el anterior defensor «optó por plantear una estrategia defensiva basada en una discrepancia entre lo que decía la acusación y lo planteado en la tesis alternativa, la cual fracasó, y con ello, se privó a la acusada de poder realizar la indemnización antes de la sentencia de primera instancia».
No obstante, esa situación se subsanó «con el pasar del proceso» pues, entre defensa y víctima se llegó a un acuerdo de reparación integral por la suma de $1’200.000,00, pagadera a la firma del acuerdo de reparación, «los cuales se entienden recibidos a satisfacción con la firma y reconocimiento de esta ante notario». CUI 11 001 60 00015 2019 05810 01 Casación n.° 63844 ERICA DAYANA CUENCA PEÑA 6 Dice anexar copia del acuerdo –el cual no allega–, con presentación ante notario público y «solicita se case de manera oficiosa y en ese sentido, dar aplicación a la rebaja punitiva del artículo 269 del Código Penal y se dosifique la pena».
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, CUI 11 001 60 00015 2019 05810 01 Casación n.° 63844 ERICA DAYANA CUENCA PEÑA 7 crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas.
El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones: 4.3 Cargo primero 4.3.1 Cuando en casación se invoca un error de hecho por falso raciocinio –causal tercera, artículo 181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004–, es preciso demostrar que la judicatura al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. En tal supuesto, la correcta sustentación del error impone al demandante: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado;
(ii) precisar: lo que la prueba dice, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador y, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo; y, (iii) acreditar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho CUI 11 001 60 00015 2019 05810 01 Casación n.° 63844 ERICA DAYANA CUENCA PEÑA 8 esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado. 4.3.2 En el asunto de la especie, en el primer cargo el libelista anunció un yerro en la valoración del testimonio de la víctima CLAUDIA SUSANA RODRÍGUEZ ALBA, a partir del cual expone que la procesada fue condenada a título de coautora, cuando su responsabilidad debió deducirse en calidad de cómplice.
Aquella forma argumentativa apenas enseña la discrepancia del recurrente frente a la categoría jurídica atribuida a ERICA DAYANA CUENCA PEÑA en razón a su intervención en los hechos juzgados, pero no acredita que el Tribunal hubiera lesionado alguno de los parámetros que gobiernan la persuasión racional. Su reproche cae en el vacío y asoma como simple inconformidad frente a lo decidido.
Así, pretende imponer su criterio al de la judicatura, propósito no previsto por el legislador para la sede extraordinaria. Aunado a ello, la Sala advierte que el libelista no cuenta con legitimación en la causa frente al reproche en casación. Recuérdese que el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que: «[e]stán legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés…».
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que el demandante debe contar con legitimación procesal y legitimación en la causa. CUI 11 001 60 00015 2019 05810 01 Casación n.° 63844 ERICA DAYANA CUENCA PEÑA 9 La legitimidad procesal la tienen las partes o intervinientes reconocidos en el aludido Estatuto Procesal Penal (Libro I, Títulos III y IV)15.
Por su parte, en la legitimación en la causa se desprende el interés jurídico para recurrir, lo que supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal, lo cual se soporta en la demostración del efectivo ejercicio de los principios de contradicción y doble instancia. Por tanto, se exige al demandante que haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los que se exponen en casación– (Cfr. CSJ AP829–2022, 2 mar. 2022, rad. 59077;
CSJ AP3337–2022, 27 jul. 2022, rad. 59916; CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100; CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922; y, CSJ AP2253–2025, 9 abr. 2025, rad. 67377). Al examinar el recurso de alzada16 promovido por el entonces defensor de la procesada frente a la sentencia de primer grado, en términos generales, estriba en la total ajenidad de ERICA DAYANA CUENCA PEÑA en los hechos investigados, pues atribuyó a J.S.G.S. el hurto del teléfono, quien lo ocultó en las prendas de la implicada (en su decir, sin que ella se percatara) en el momento en que el adolescente huía con posterioridad al atentado contra el 15 La Fiscalía General de la Nación; la defensa –el profesional del derecho debe contar con poder especial para el efecto–; el procesado –si es abogado–; la representación judicial de víctimas; o el Ministerio Público. 16 Cfr. Folios 10 a 16.
A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023010302444 CUI 11 001 60 00015 2019 05810 01 Casación n.° 63844 ERICA DAYANA CUENCA PEÑA 10 patrimonio económico. En otras palabras, ningún cuestionamiento realizó frente a una inadecuada calificación jurídica de su conducta. De ahí que, como lo que se cuestiona en casación no fue postulado en el recurso de apelación, ello sería suficiente para no analizarlo, por incumplir el presupuesto de unidad o identidad temática, habida cuenta que el Tribunal no tuvo oportunidad de referirse frente al tópico ahora esgrimido.
En todo caso, desde lo sustancial tampoco se advierte algún yerro en la decisión impugnada, toda vez que el ad quem analizó la intervención de la acusada y justificó su condición de coautora. Así explicó17: [p]revio [a] abordar la crítica expuesta en la alzada, es menester señalar que a CUENCA PEÑA le fue acusada la conducta de hurto calificado y agravado en calidad de coautora, lo que quiere decir, existe un acuerdo previo entre los sujetos activos, pacto que puede desarrollarse de forma previa y formal, o instantánea y de facto, siendo propia cuando los individuos realizan el mismo verbo rector del ilícito o impropia cuando los implicados actúan con división de trabajo y apegados al plan inicial, operando así el principio de imputación recíproca, sin perjuicio que la contribución individual sea constitutiva de delito18.
(…) [s]obre la narrativa entregada por la víctima se observa que siempre se habló de la participación de 2 sujetos en el hurto acontecido el 23 de julio de 2019 en horas de la noche, que si bien se puntualizó cómo el forcejeo se presentó con el hombre, Claudia Susana fue tajante en afirmar que ERICA DAYANA se encontraba acompañando al muchacho, huyó con él y se le encontró el teléfono móvil en sus vestimentas. 17 Cfr. Folios 8 a 10, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023010342136.
Páginas 7 a 9 del fallo de segundo grado. 18 [cita inserta en el texto transcrito] Ver artículo 29 del Código Penal, SP4904-2018, radicado 49884, MP. Luis Francisco Bohórquez Barbosa [sic], SP1175-2020 y radicado 52341, MP. José Francisco Acuña Vizcaya, entre otras. CUI 11 001 60 00015 2019 05810 01 Casación n.° 63844 ERICA DAYANA CUENCA PEÑA 11 Y es que, reitera la Sala de Decisión Penal, a CUENCA PEÑA le fue enrostrado el ilícito de hurto calificado y agravado en calidad de coautora, siendo menester destacar de la exposición ofrecida por la afectada su permanencia en el sitio, posterior huida y hallazgo del elemento previamente despojado; quiere decir, se acreditó la participación de la procesada en el hecho delictivo juzgado y en la modalidad acusada, esto es, en coautoría. De ese modo, la crítica propuesta quedó a simple título enunciativo.
El reproche derivado de un error de hecho por falso raciocinio no fue debidamente justificado pues, aunque el censor identificó el testimonio de la víctima como aquel apreciado de forma incorrecta, no precisó el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida por el juzgador en el fallo, con lo cual se incumplió el principio de razón suficiente, que impone al recurrente la carga de proporcionar la apropiada argumentación para fundar la causal invocada, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo se trata.
En otras palabras, la demanda debe contener la fuerza argumentativa necesaria para bastarse a sí misma, expresada en términos lógicos, ordenados y completos, a fin de acreditar que el yerro alegado ocurrió y que es trascedente de cara a derruir la sentencia atacada. En síntesis, la escueta fundamentación expuesta por el casacionista se ofrece del todo insuficiente formal y sustancialmente para derribar los fundamentos del fallo de condena adoptado en unidad decisoria.
La crítica presentada corresponde a una mera apreciación subjetiva, formulada con la amplitud propia de las instancias, razón que conlleva a la inadmisión del cargo. CUI 11 001 60 00015 2019 05810 01 Casación n.° 63844 ERICA DAYANA CUENCA PEÑA 12 4.4 Cargo segundo En este acápite, ningún esfuerzo realiza el libelista para postular un cargo en casación, más allá de la invitación a que la Sala asuma la «casación oficiosa» de la sentencia impugnada con la finalidad de dar aplicación al artículo 269 del Código Penal pues, en su decir, entre víctima y victimaria se produjo un «acuerdo de reparación integral» de los daños causados con la conducta punible.
La lacónica solicitud del recurrente ante esta sede –que no cargo en casación– será desestimada por la Corte, por cuanto: (i) el anunciado «acuerdo de reparación integral» no fue allegado junto al libelo demandatorio, como se anunció, situación que impide cualquier análisis al respecto; (ii) si en gracia de discusión se aceptara que el mismo se produjo, este tuvo que darse con posterioridad a los fallos de instancia, según se extracta de lo expuesto en la demanda;
(iii) a pesar de que el despacho del Magistrado Sustanciador de la Corte por auto del 15 de mayo de 2025 requirió a las autoridades judiciales verificar la existencia del archivo del documento del presunto acuerdo de reparación integral, finalmente se obtuvo respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido «que no fue posible CUI 11 001 60 00015 2019 05810 01 Casación n.° 63844 ERICA DAYANA CUENCA PEÑA 13 localizar el archivo solicitado correspondiente a la “copia del documento contentivo del acuerdo de reparación integral”.
Asimismo, se procedió a revisar el correo electrónico del Despacho sin que se encontrara resultado positivo»; (iv) lo anterior impide aplicar el artículo 269 del Código Penal reclamado, en tanto su tenor literal dispone que el juez disminuirá la pena en la proporción allí prevista, «si antes de dictarse sentencia de primera… instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado» [subrayado fuera de texto]; y, (v) por último, en virtud de la expedición de la Ley 2477 de 202519, dígase que la misma no resulta aplicable al caso concreto, habida cuenta que el delito de hurto calificado por la violencia sobre las personas es uno de aquellos punibles excluidos del beneficio de reparación integral como forma de extinción de la acción penal –artículo 4° de la Ley 2477 de 2025, que adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 78A– (Cfr. CSJ AP5346–2025, 13 ag. 2025, rad. 62410;
CSJ AP7819– 2025, 5 nov. 2025, rad. 70541; y, CSJ AP8728–2025, 26 nov. 2025, rad. 63976). 4.5 Por las razones expuestas, al no desarrollar el libelo algún yerro demandable en casación, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al 19 Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz.
CUI 11 001 60 00015 2019 05810 01 Casación n.° 63844 ERICA DAYANA CUENCA PEÑA 14 Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ERICA DAYANA CUENCA PEÑA.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. CUI 11 001 60 00015 2019 05810 01 Casación n.° 63844 ERICA DAYANA CUENCA PEÑA 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4583E89DEEFB935BE08C5613EB418632621D5200B87BB215911E33974BAA1695 Documento generado en 2026-03-04 CUI 11 001 60 00015 2019 05810 01 Casación n.° 63844 ERICA DAYANA CUENCA PEÑA 16