CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 45362 Colisión de competencia ELDA NEYIS MOSQUERA GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP1081-2015 Radicación N° 45362 (Aprobado acta Nº 90) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala con respecto a la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado Segundo de la misma especialidad de Antioquia, para asumir la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a ELDA NEYIS MOSQUERA GARCÍA, por los delitos de desaparición forzada y homicidio.
A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos que dieron lugar a las diligencias, fueron expuestos en su momento por la Corte en estos términos: “En el mes de mayo (al parecer el día 7) del año 2000, miembros del Frente 47 de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, al mando de ELDA NEYIS MOSQUERA GARCÍA, alias “Karina”, que operaban, entre otros territorios, en el municipio de Pensilvania (Caldas), hicieron presencia en la vereda Agua Bonita de esa localidad y a la fuerza se llevaron al joven Alexander de Jesús Saldarriaga Buitrago, por entonces de 15 años de edad.
En abril del año 2011, dentro del trámite propio del proceso de justicia y paz, la postulada MOSQUERA GARCÍA rindió versión en donde expresó haber constatado que Saldarriaga Buitrago ingresó a las filas de la subversión y que, acusado de ser un infiltrado, fue sometido a un “juicio revolucionario” que terminó con su fusilamiento, el cual se llevó a cabo entre julio y agosto del 2000 en las veredas de Santa Rosa o Mesones del municipio de Nariño (Antioquia)”. 2.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), el 23 de noviembre de 2012, por virtud de aceptación de cargos emitió sentencia anticipada en contra de MOSQUERA GARCÍA imponiéndole la pena principal de prisión por ciento treinta y dos (132) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años, como responsable del delito de homicidio.
En la misma decisión, ordenó la cesación de procedimiento por el punible de desaparición forzada. 2. Apelada esta providencia por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal- en proveído del 18 de diciembre de 2013, tomó las siguientes determinaciones: i) decretó la nulidad parcial de lo actuado con posterioridad al acta de aceptación de cargos, por los delitos de homicidio en persona protegida y reclutamiento ilícito, ante la falta de motivación del fallo, ii) dispuso la ruptura de la unidad procesal tratándose de estas ilicitudes y iii) revocó la cesación de procedimiento por la conducta punible de desaparición forzada, imponiendo por razón de la misma las penas principales de prisión por dieciocho (18) años y nueve (9) meses, multa de dos mil ciento veinticinco (2125) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción privativa de la libertad, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.
Devuelta la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, este estrado judicial, el 30 de mayo de 2014, profirió fallo a través del cual impuso a MOSQUERA GARCÍA la pena principal de prisión por ciento treinta y dos (132) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años en calidad de responsable de la conducta punible de homicidio, absolviéndola por la de reclutamiento ilícito.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. El mismo despacho, luego de emitir, el 8 de julio de 2014, auto en el que declaró ejecutoriada la anterior sentencia, remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.[footnoteRef:1] El Juzgado Segundo de esa especialidad, a quien fueron asignadas las diligencias, con auto de 11 de noviembre siguiente ordenó el envío del proceso a sus homólogos de Manizales, aduciendo que MOSQUERA GARCÍA no estaba privada de la libertad por cuenta de este trámite. [1: Para ese momento la sentenciada se encontraba recluida en la Brigada 17 del Ejercito Nacional con sede en Carepa (Antioquia)] 5.
Correspondió el asunto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales que, con auto de 14 de enero de 2015, dispuso su devolución al despacho remitente atendiendo que la condenada estaba recluida para esa fecha en la Cárcel de Apartadó (Antioquia), sin que, en su concepto, tuviese incidencia a efectos de la vigilancia de la pena el que se encontrare a disposición de otro proceso, proponiendo en el caso de no aceptarse este criterio (sic) “definición de competencia”. 6.
Recibidas de nuevo las diligencias por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, su titular, mediante auto de 4 de febrero de 2015, insistió en que la sentenciada se hallaba privada de la libertad dentro de su jurisdicción pero por cuenta de otra radicación, circunstancia que, a su juicio, “no la hace competente para conocer de todos los procesos en los que ELDA NEYIS MOSQUERA GARCÍA haya sido condenada, a menos claro, que se produzca una acumulación jurídica de las penas dictadas en los distintos expedientes en los que figura como condenada”.
En consecuencia, aceptó “el conflicto negativo de competencias” enviando la foliatura a esta Corporación, destacando que el proceso culminó con dos sentencias condenatorias dictadas por hechos distintos, ya que después de la nulidad decretada no se separaron las diligencias ni se les asignó diferentes radicados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La Sala es competente para dirimir la colisión de competencias planteada en el sub examine, aclarándose que este es el instituto procesal llamado a solventar el presente asunto al tenor de los artículos 75, numeral 4º, y 93 de la Ley 600 de 2000. 2. Hecha esta precisión, ha de anotarse que los argumentos esbozados por la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia para rehusar asumir el conocimiento de la vigilancia de la sanción impuesta a MOSQUERA GARCÍA, no consultan los parámetros que rigen el ejercicio de su función respecto de personas privadas de la libertad.
En ese orden, el punto de partida para establecer el particular se encuentra en el Acuerdo Nº 54 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual "se fijan los requisitos para el funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad" y que sobre el tema consagra: “ARTICULO PRIMERO.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede […]”.
(Resaltado de la Sala). Bajo esta perspectiva, se aprecia que para los efectos en comento la situación de los condenados confinados en establecimientos carcelarios -extensiva a aquellos que se encuentran en prisión domiciliaria-, difiere de la de los sentenciados a quienes se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tanto que tratándose de los primeros, como en este asunto, la competencia para la vigilancia de la pena corresponde a los jueces de ejecución asignados a la comprensión territorial del sitio donde se encuentren recluidos en razón del factor personal que impera en esta clase de casos, siendo indiferente las autoridades, el lugar, el orden o la cantidad de condenas irrogadas, por citar solo algunos factores, conforme lo ha decantado la jurisprudencia: “El precepto anterior es claro en establecer para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad un factor de competencia distinto a los establecidos para los restantes despachos de la jurisdicción ordinaria.
Se trata de un factor de índole personal, de tal manera que la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva, depende de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario; y hasta tal punto se mantiene ese factor de competencia, que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión, o, en su defecto, al juez que hubiere dictado el fallo de primera o única instancia. También refulge que el artículo 15 transitorio del estatuto de procedimiento penal es de aplicación residual, esto es, que mantiene la función de ejecutar la pena, en los jueces que hubieren dictado la sentencia de primera o única instancia, solo para los casos en que el condenado se halle recluido en un centro penitenciario localizado por fuera del circuito sede de un juez de ejecución de penas.
En estas condiciones, carece de trascendencia determinar cuál fue el primer fallo ejecutoriado o cuál el último, y el número de condenas, o cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, porque sólo dos elementos juegan en la determinación del funcionario competente para resolver cuestiones derivadas del cumplimiento de la pena: la ubicación del condenado y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad” (Cfr. CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37675).
“En esos términos, un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe conocer del cumplimiento de todas las sentencias condenatorias que se hayan proferido en su jurisdicción, salvo que el sentenciado se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario por fuera de ella. En sentido contrario, no conocen de la ejecución de sentencias de primera o única instancia que no hayan sido proferidas en el lugar de su sede, salvo que los respectivos condenados se encuentren recluidos dentro de su ámbito territorial.
La Sala ha pregonado con insistencia que cuando el condenado se encuentra privado de su libertad la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas está determinada por un factor personal relativo al lugar donde se surte la reclusión…” (CSJ AP 6227-2014). “…5. De acuerdo a lo anterior y al constatarse que el condenado se encuentra recluido en un centro penitenciario por cuenta de otro asunto, la ejecución de la nueva pena corresponde al juez de penas del lugar en el que se está cumpliendo la condena impuesta en forma previa. 6.
Lo anterior es así porque tan pronto concluya el término legal de ejecución de la pena que cumple por el otro asunto, deberá ejecutarse la pena de prisión establecida en el presente proceso. 7. La argumentación elaborada por el juez de penas para no aceptar la competencia que legalmente le corresponde, es inadmisible tanto desde la perspectiva jurídica como ontológica porque el condenado (…) sí está privado de la libertad en un centro carcelario, circunstancia que no se altera por el hecho de estar descontando la pena de prisión impuesta en otro asunto…” (CSJ AP 7419-2014).
Por consiguiente, es la Juez Segunda de Ejecución de Penas de Antioquia la llamada a asumir el conocimiento de la actuación, por lo que se le enviará el expediente para lo pertinente. De otra parte, valga anotar que es válida su observación en cuanto a que debió asignarse un nuevo radicado a la compulsa proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pues haber tramitado ulteriormente las diligencias de manera conjunta, con igual número de identificación sin consideración a la ruptura de la unidad procesal decretada por esa Corporación, dio lugar a que se emitieran dos fallos en contra de MOSQUERA GARCÍA con diversas condenas en el mismo trámite (una por desaparición forzada y otra por homicidio), acarreando dificultades administrativas en la fase de ejecución. Empero, ello no es óbice para que la mencionada funcionaria asuma la actuación en tales condiciones, atendiendo que pueden individualizarse las providencias que imparten las sanciones y las autoridades que las profirieron, además de concurrir el factor personal referido en precedencia. 3.
Ahora, no puede pasar desapercibido para la Corte que en este asunto ninguna de las autoridades que intervino acató los planteamientos expuestos en su momento por la Sala para que se suspendieran los procesos seguidos en la jurisdicción ordinaria en contra de postulados ante Justicia y Paz, conforme con los artículos 20 y 22 de la Ley 975 de 2005.
Lo anterior, porque pese a que en las diligencias se tuvo noticia acerca de las circunstancias en que ocurrieron los hechos materia de investigación y juzgamiento por virtud de lo relatado por MOSQUERA GARCÍA durante versión libre rendida en abril de 2011 ante esa jurisdicción y en la perspectiva que orienta tal actuación especial[footnoteRef:2], ello no fue óbice para que se emitiera sentencia anticipada por aceptación de cargos haciéndose abstracción de la naturaleza y teleología particular de la justicia transicional regulada en aquella legislación. En esa oportunidad, de cara a hechos paralelos a los que aquí se ventilan, dijo la Corte: [2: Cfr. Fl. 19 cuaderno 1] Por otra parte, la Sala aprovecha la ocasión para llamar la atención sobre lo inapropiado de permitir que distintos procesos adelantados por delitos relacionados con el conflicto armado interno contra desmovilizados que se encuentran en calidad de postulados a ser beneficiados con la pena alternativa dentro del proceso transicional regulado por la Ley 975 de 2005, continúen su trámite como si se tratara de delitos comunes, en los cuales se aceptan los cargos omitiendo enfrentar a las víctimas, en el mejor de los casos relatando una verdad más cómoda frente a la opción de la reducción de pena por sentencia anticipada.
Dicha situación, lo ha dicho la Sala, puede ser calificada de fraude al proceso de justicia y paz[footnoteRef:3]: [3: Auto de segunda instancia de justicia y paz de 23 de agosto de 2011, radicado 34423.] “Sobra decir que corresponde a la Fiscalía que conduce la versión libre estar atenta a mezquinos intereses originados en falsas imputaciones o delaciones contra terceros, o espurias retractaciones; o cómodas aceptaciones de cargos en procesos adelantados por crímenes que podrían acumularse al de Justicia y Paz; actividades todas encaminadas a defraudar a la administración de justicia, pero sobre todo, a despreciar a la sociedad que les ha tendido la mano indulgente de la reconciliación.” Esto por cuanto ha de ser claro en el proceso transicional que si estos hechos hacen parte de lo que en la versión libre confesó la desmovilizada MOSQUERA GARCÍA, pues le correspondía a la Fiscalía de Justicia y Paz, en aplicación de lo ordenado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, solicitar la acumulación de los procesos que se adelanten en su contra, originados en su accionar armado; con el proceso transicional.
Además de corresponder con lo ordenado por el Legislador, se descongestiona la justicia ordinaria y se concentran todos los procesos que se adelanten contra el desmovilizado bajo el mismo radicado, adelantado por una justicia especializada, con unos parámetros más amplios, pero sobre todo con la misión de ofrecer a las víctimas la mayor cantidad de verdad posible.
Ese el sentido del artículo 22 de la citada Ley 975 de 2005, en el que se indica que el desmovilizado sólo podrá realizar aceptaciones de cargos en procesos originados con antelación a la desmovilización, ante el magistrado que ejerza funciones de control de garantías de justicia y paz, y en las condiciones previstas en dicha normatividad.
Fue la forma en que el Legislador le advirtió a la judicatura que una vez que el desmovilizado se encuentre bajo los parámetros del proceso regido por la Ley 975 de 2005, sólo puede realizar aceptaciones de cargos por los delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado, al interior del proceso transicional; sin que pueda aceptarse que las sentencias anticipadas realizadas en los procesos ordinarios, con simples aceptaciones de cargos efectuadas de espaldas a las víctimas y por fuera del contexto procesal del conflicto, tengan valor de cosa juzgada y sin más, proceda su acumulación con las penas impuestas en el proceso transicional […]. […] Si bien al resolver esta colisión negativa de competencias la Sala no tiene una opción distinta que determinar el juez competente, conmina al Fiscal General de la Nación a evitar que esta situación se siga presentando, toda vez que a dicha institución le corresponde reunir en el trámite transicional todos los procesos que se adelanten contra los desmovilizados y acumularlos con él […].
En conclusión, se llama la atención a la Fiscalía de que tienda a concentrar todos los procesos que se adelanten contra el desmovilizado por delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado, en el contexto del proceso transicional, evitando que los procesos que por tales punibles adelanta la justicia ordinaria avancen y más aún, que se presenten sentencias anticipadas en dicha jurisdicción; evitando así la multiplicidad de esfuerzos y de competencias, desgastes innecesarios, falta de sistematicidad de la información en torno de los postulados, la falta de especialización para el conocimiento de los delitos cometidos en el contexto del conflicto armado, y sobre todo, la desinformación y desatención a las víctimas, lo cual se traduce finalmente en indiferencia, y en falta de reconocimiento de sus perjuicios; siendo todo ello a todas luces inaceptable.
(CSJ AP, 01 Ago 2012, Rad. 39454) En el presente diligenciamiento en el que se juzgaron hechos ligados al conflicto armado, al punto que esa connotación hizo que las conductas imputadas y aceptadas se ajustaran a infracciones lesivas del derecho internacional humanitario, era necesaria la remisión a la autoridad llamada a su conocimiento en orden a la construcción de un contexto global encaminado al esclarecimiento de lo acaecido y así, entre otros, poder acercar a los padres de la víctima a la verdad sobre lo ocurrido en el escenario concebido para ello.
Esta situación apremiante, por su naturaleza y los fines de la Ley 975 de 2005, afloraba del devenir de los acontecimientos, de hecho, el delegado de la Procuraduría la puso de relieve en una petición frente a la cual hubo mutismo absoluto: “Ahora, con respecto a la sentencia anticipada, fenómeno procesal que trata el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, es de decirse que en efecto la investigada pide la sentencia anticipada pero en momento alguno acepta su responsabilidad en los hechos, e igualmente, la condiciona como autora de mando toda vez que deben someterse a lo resuelto por los jefes, así como a los reglamentos del grupo insurgente, esto es, califica dicha aceptación de cargos o sentencia anticipada […] Mírese que la procesada es muy clara en aducir que solo requiere es que se le reconozcan sus beneficios, porque ella está colaborando con la verdad, pero se pregunta este agente del ministerio público, acaso no es de público conocimiento que las FARC actuaban a través de los diferentes frentes por todo el territorio nacional? cuál verdad o cuál aclaración se está logrando? cuál es la colaboración en estos hechos, qué es lo que se sabe?.
Solo, lo que el amigo de la víctima le dijo al padre, ya lo otro es por deducción y para ganarse unos beneficios que dogmáticamente consagra la ley de justicia y paz, como es la pena alternativa, pero acaso se habló de alguna verdad? pues nada se aportó […] por ello se considera que dicha sentencia anticipada solicitada por la investigada raya mucho con el fin de la misma así como con la dogmática de la ley de justicia y paz”.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 122 y s.s cuaderno 1] Por ende, aparecía palmario que eran los funcionarios de justicia y paz los convocados a asumir el trámite e inclusive también era manifiesto que en esa jurisdicción cursaba el estudio de estos sucesos, según se avizora, entre otros, de la injurada de MOSQUERA GARCÍA, cuando refirió que a esas autoridades suministró la posible ubicación de las fosas en la que podrían estar “algunos fusilados”[footnoteRef:5].
En consecuencia, y como la situación se ha tornado repetitiva (Cfr. CSJ AP 378-2015), se enviará copia de esta decisión a las Unidades de Justicia y Paz y de Análisis y Contexto de la Fiscalía General de la Nación para su conocimiento, en aras que socialicen lo pertinente con el fin de que las actividades estatales encaminadas a la judicialización de conductas punibles relacionadas con el conflicto armado sean objeto de gestiones unificadas en lugar de dispersarse en diversos y tortuosos procesos, conforme se verifica en el presente asunto.
Además, para que se procure garantizar la consecución de la verdad a las víctimas, se recalca, en tanto en las diligencias que concitan este pronunciamiento tan solo se dispuso inscribir el registro civil de defunción de Alexander de Jesús Saldarriaga Buitrago, desconociéndose si sus allegados a la fecha tienen noticia concreta de su destino y paradero o si tuvieron acceso a sus restos, lo que propiciaría el restablecimiento siquiera parcial de su dignidad. [5: Cfr. Fl. 76 ibídem] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la vigilancia de la penas impuestas a ELDA NEYIS MOSQUERA GARCÍA corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, despacho al que se enviarán las diligencias.
SEGUNDO: Comunicar esta determinación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
TERCERO: Remitir copias de esta providencia a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad de Análisis y Contexto de la misma institución, para los fines señalados en la parte motiva. Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15