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AP108-2020(53337)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP108-2020 Radicación n° 53337 Aprobado acta n° 9 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DAVINSON ALEXANDER MONTOYA JARAMILLO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 28 de mayo de 2018, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de ese departamento el 15 de febrero de dicho año, condenando al mencionado procesado como autor de los delitos de Concierto para delinquir y Extorsión, ambos cometidos en Casación 53337 Davinson Alexander Montoya Jaramillo circunstancias de agravación punitiva, en concurso de conductas punibles.

HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes se contraen a mediados del mes de diciembre de 2012, cuando Carlos Mario Mercado Álvarez, quien para entonces se dedicaba a la actividad informal de mototaxismo en el municipio de Tarazá (Antioquia), fue abordado por un grupo de hombres, entre los que se encontraba DAVINSON ALEXANDER MONTOYA JARAMILLO, quienes intimidándolo lo llevaron al sector del Bosque de esa localidad, donde lo retuvieron, lo recriminaron por ejercer sin permiso su actividad laboral y, ante la llegada del jefe paramilitar de la región, alias Casanare, le exigieron el pago de un millón de pesos, so pena de quemar su motocicleta, la cual le fue retenida.

Dejado en libertad Mercado Álvarez, al día siguiente hizo entrega de la suma de cuatrocientos mil pesos a los miembros del grupo paramilitar, quienes le devolvieron su vehículo, no obstante lo cual continuaron hostigándolo y exigiéndole trabajar para ellos. El día 21 de enero de 2013 se encontró su cuerpo en el cauce del río Cauca, donde fue arrojado después de asesinarlo.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 20 de diciembre de 2015, DAVINSON ALEXANDER MONTOYA JARAMILLO y Eder Eliécer Jiménez Fonnegra 2 Casación 53337 Davinson Alexander Montoya Jaramillo fueron presentado ante el Juez 20° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, quien declaró legal el procedimiento de su captura. En la misma audiencia concentrada, la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de Concierto para delinquir, Extorsión y Desplazamiento forzado, cometidos en circunstancias de agravación punitiva y en concurso de conductas punibles, sin que se allanaran a los cargos.

Presentado el escrito de acusación el 22 de abril de 2015 por parte de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Antioquía adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 6 de junio y 13 de julio de 2016, respectivamente.

La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 13 y 20 de febrero, 2 de agosto y 29 de diciembre de 2017. Clausurado el debate, el 4 de enero de 2018 se anunció sentido del fallo declarando culpable a DAVINSON ALEXANDER MONTOYA JARAMILLO e inocente a Eder Eliécer Jiménez Fonnegra. El 15 de febrero de 2018, el mismo despacho judicial emitió la sentencia, declarando responsable a DAVINSON ALEXANDER MONTOYA JARAMILLO, en calidad de autor de los delitos de Concierto para delinquir y Extorsión, cometidos en circunstancia de agravación punitiva y en concurso de conductas punibles -artículos 244, 245 y 340 del Código 3 Casación 53337 Davinson Alexander Montoya Jaramillo Penal-, imponiendo en su contra la pena principal de doscientos cuatro (204) meses de prisión y multa de cinco mil setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Lo absolvió por el delito de Desplazamiento forzado (artículo 180 ibídem). Absolvió a Eder Eliécer Jiménez Fonnegra de los delitos objeto de la acusación. Apelado el fallo por la defensa del acusado MONTOYA JARAMILLO, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante decisión del 28 de mayo de 2018, lo confirmó en su integridad. Oportunamente, el defensor del condenado, interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundam entación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Un reproche formula el apoderado del acusado, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo único: falso juicio de identidad 4 Casación 53337 Davinson Alexander Montoya Jaramillo Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de segundo grado por un error de hecho consistente en falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba.

Sostiene que el Tribunal distorsionó la prueba testimonial de Santos Manuel Álvarez, padre de la víctima, dándole una apreciación subjetiva diferente a su expresión literal para encajarla dentro de los preceptos normativos que fueron el fundamento de la condena, pues en realidad dicho testigo declaró sobre hechos que no le constaron, enterándose de los mismos por la referencia que le hiciera su hijo.

Así mismo, aduce, el ad quem desechó los testimonios de descargos de la defensa en los aspectos que favorecían al procesado y, a su vez, hizo estimaciones tergiversadas de los mismos en perjuicio de la tesis defensiva. De esa manera, sostiene, el Tribunal distorsionó el testimonio de Angélica Beltrán para descalificar que, en lugar de realizar una conducta extorsiva, el acusado cobró a la víctima Mercado.

Álvarez unas pimpinas o canecas de combustible que se había hurtado. En el mismo sentido, afirma, se desconoció en el fallo que fue su propio jefe Luis Carlos Sepúlveda Osorio quien le pidió al acusado MONTOYA JARAMILLO que averiguara por las pimpinas hurtadas, sin que esa misión se pudiera encuadrar, como se hizo por el juzgador, en una actividad afín a los grupos paramilitares. 5 Casación 53337 Davinson Alexander Montoya Jaramillo Por último, censura que al testigo Javier Mesa se le haya restado mérito cuando sostuvo que no recordaba la fecha en que recibió las pimpinas hurtadas de parte de Mercado Álvarez.

Reclama casar la sentencia para absolver al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha precisado esta colegiatura de forma reiterada, con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Casación 53337 Davinson Alexander Montoya Jaramillo Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».

Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041.

Adicionalmente, la demanda debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: «los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar Entre otros, CSJ AP, 13 jun. 2007, Rad. 27537;

AP, 25 jul. 2007, Rad. 27810. 7 Casación 53337 Davinson Alexander Montoya Jaramillo varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación»2. En este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de la censura presentada por la demandante. Cargo primero: falso juicio de identidad Alega el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo que el fallador distorsionó la prueba en la que se sustentó el juicio de responsabilidad del acusado.

Tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).

La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos, lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se CSJ AP 3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 8 Casación 53337 Davinson Alexander Montoya Jaramillo consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su contenido, alterando su literalidad; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa3.

Plantea el demandante que el fallador de segunda instancia tergiversó el contenido de la declaración de Santos Manuel Álvarez, padre de la víctima, aduciendo que se trató de un testigo de referencia en tanto no presenció los acontecimientos calificados como típicos de los delitos endilgados al procesado, fundándose la condena de manera exclusiva en ese medio de convicción. Una argumentación desarrollada en tal sentido desplaza el sentido de la censura invocada como un falso juicio de identidad a un falso juicio de convicción, como especie del error de derecho que por vía indirecta vulnera la ley, el cual, como se sabe, se registraría porque el fallador desconoció las normas que tarifan su eficacia probatoria expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia. Cfr., CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 23667. 9 4: Casación 53337 Davinson Alexander Montoya Jaramillo No obstante, la simple verificación de los contenidos de los fallos de primera y segunda instancia desvirtúa aquella apreciación. Especialmente, en el fallo del juez a quo se puntualizó que si bien el testigo no presenció el episodio en el que su hijo fue retenido, amarrado en una zona boscosa y bajo amenazas de muerte se le hizo la exigencia de un millón de pesos para la devolución de su motocicleta, sí percibió la serie de acontecimientos subsiguientes dentro de los cuales se cuentan diversas llamadas telefónicas exigiéndole el dinero; el recaudo de parte de la suma dineraria que en su compañía entregó a miembros de la organización paramilitar, entre los que se encontraba alias Moncho, apodo que, como se dio por demostrado, correspondía al acusado MONTOYA JARAMILLO; y, los posteriores requerimientos que éste y el líder paramilitar de la región, alias Casanare, afín a la organización ilegal denominada Los urabeños, hicieron a su hijo para que les entregara el restante dinero demandado.

En el mismo sentido, los juzgadores se ocuparon de la prueba ofrecida por la defensa, descartándose la tesis de que el dinero exigido a Mercado Álvarez estuviera referido al cobro de unas pimpinas o canecas de combustible que se había hurtado a Luis Carlos Sepúlveda Osorio y que se haya encomendado al procesado su recuperación, puesto que se estimó que ante la claridad en el testimonio del padre de la víctima en relación con los diversos eventos relativos a los actos constrictivos desplegados y a la efectiva entrega de parte del dinero exigido, no emergió creíble la hipótesis alternativa derivada de las declaraciones de Angélica Beltrán Álvarez, Dagoberto José Montiel, Javier Arcángel Mesa y el 10 Casación 53337 Davinson Alexander Montoya Jaramillo propio Sepúlveda Osorío, en el sentido de que se trató de un cobro lícito y no de un acto extorsivo sostenido por quienes en aquel entonces de manera ilegal detentaban el poder sobre el funcionamiento de la actividad del mototaxismo en el municipio de Tara7á. De cada uno de aquellos testimonios presentados por la defensa del acusado se ocupó el Tribunal para concluir que algunos de los declarantes no fueron testigos de los acontecimientos sostenidos como hipótesis exculpatoria (es el caso de Angélica Beltrán Álvarez y Dagoberto José Montiel) y los otros sólo refirieron el hurto de las pimpinas de combustible empleadas en la actividad minera de la región, también controlada por los grupos paramilitares (Luis Carlos Sepúlveda Osorio y Javier Arcángel Mesa), lo que en todo caso, según se razonó, no logró desvirtuar la tesis de la pertenencia del acusado al grupo paramilitar liderado por alias Casanare y su participación en la extorsión de que fue víctima Carlos Mario Mercado Álvarez, pues la presencia del grupo ilegal en el municipio comprendía el control tanto de la actividad de mototaxismo como la de minería, por lo que no se descartaba que el procesado participara, al tiempo, de las distintas acciones delictivas asociadas con las mismas.

Bajo ese entendido, es evidente que el demandante no ilustra en verdad la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, en la propuesta variable de tergiversación, puesto que en lugar de hacer ver la alteración probatoria predicada como producto de un ejercicio de corroboración objetiva del elemento de convicción que relaciona, se 11 Casación 53337 Davinson Alexander Montoya Jaramillo conforma con expresar su particular lectura de la prueba testimonial para especular sobre asuntos que en verdad no fueron asumidos por el juzgador, queriendo sacar avante su propia teoría de los hechos sobreponiéndola a la estimación que de las pruebas se llevó a cabo por la juzgadores.

En conclusión, la sustentación ofrecida en la demanda no permite acreditar el yerro que insinuó el censor, por lo que se impone su inadmisión. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado DAVINSON ALEXANDER MONTOYA JARAMILLO en contra de la sentencia de segunda instancia contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 28 de mayo de 2018, mediante la cual confirmó con modificaciones el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ese departamento el 15 de febrero de ese año, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 12 ATIÑO CABRE YD Casación 53337 Davinson Alexander Montoya Jaramillo Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 ibídem y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión4.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado DAVINSON ALEXANDER MONTOYA JARAMILLO, conforme con las motivaciones,plasmadas en el cuerpo de este proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

P sidente 4 Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros. 13 Casación 53337 23 ENE, Davinson Alexander Montoya Jaramillo JO RANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGE O FE ÁNDEZ C LIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA AIME HUMB TO MORENO ACERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14