CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 44317 CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1079-2015 Radicación nº 44317 (Aprobado mediante Acta nº 90) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Corte a resolver acerca de la petición de pruebas formulada por la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES
1. CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, con fundamento en la acusación No. 13-597 (ADC), dictada el 23 de agosto de 2013, por los siguientes cargos: Cargo uno: Asociación delictuosa para poseer con intención a distribuir sustancias controladas un kilogramo de heroína desde o alrededor de agosto de 2012 hasta en o alrededor de abril de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, en violación del título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (a) (1) y (b) (1) (A) (i).
Cargo dos: Asociación delictuosa para importar un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del título 21, Secciones 952(a) y 963 del Código de los Estados Unidos. Cargo tres: Asociación delictuosa para blanquear instrumentos monetarios desde o alrededor de agosto de 2012 hasta en o alrededor de abril de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, en violación del título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (h) y 1956 (a) (1) (B) (i) 2.
Mediante oficio No. DIAJI No. 1554 de 28 de julio de 2014, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Verbal 0508 de 7 de abril de 2014, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES, quien es requerido para comparecer a juicio «por delitos federales de narcóticos y blanqueo de capitales».
En atención a dicha solicitud, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 11 de abril de 2014 decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual se hizo efectiva el 27 de mayo del mismo año, por miembros de la Policía Nacional. También expresó que la Embajada de los Estados Unidos, a través de la Nota Verbal 1370 de 25 de julio de 2014, formalizó la solicitud de extradición de MARTÍNEZ ROBLES y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.
Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1554 de 28 de julio de 2014, señaló que: «a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano…». Así entonces, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, « teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ». 3.
Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 23 de octubre de 2014, una vez posesionado el defensor público, para que represente al requerido CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los intervinientes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, en orden a que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite. 4.
Durante dicho término, el Delegado del Ministerio Público manifestó su deseo de no formular solicitudes probatorias. 4.1. El apoderado del requerido arguyó, en escrito presentado el día 19 de noviembre de 2014, que la situación económica de su prohijado no representa la de alguien que ha cometido las conductas punibles por las cuales es solicitado en extradición, por ende pide que la honorable Corte ordene las pruebas necesarias para corroborar lo mencionado. 4.2.
Al respecto de la solicitud elevada por el representante de MARTÍNEZ ROBLES, adjunta a su petición fotografías de la residencia del solicitado, así como de su familia, con las que pretende demostrar que la situación económica de su prohijado no correspondería con la de alguien que estuviera inmiscuido en los delitos por los cuales el Gobierno de los estados Unidos lo está requiriendo en extradición, a lo cual, hace especial énfasis en su escrito que esta Corte, ordene las respectivas pruebas con el objetivo de corroborar que lo manifestado en el memorial es verdadero.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener en cuenta que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por parte de esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. En este sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;
(iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura (CSJ SP. 19 feb. y 16 sept. 2009, rad. 30374 y 31036, respectivamente); también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
Finalmente, que en el artículo 375 ibídem, se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Es así, como de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De la misma forma, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Por último, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. 2. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad demostrativa en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver la solicitud que en este sentido elevó la defensa del requerido en extradición CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES. 2.1 Como aquéllas están orientadas a demostrar la situación económica y social en la que vive el solicitado, se tiene que las mencionadas peticiones probatorias resultan impertinentes, pues no se relacionan con los aspectos que debe revisar la Corte al momento de emitir el concepto correspondiente. 2.2.
En efecto, la solicitud probatoria elevada por el apoderado del solicitado, ignora que la fase judicial del trámite de extradición no está diseñada para intentar discusiones de esa índole, por el contrario, está encaminada a constatar el cumplimiento de específicos requisitos (artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo puntualizado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem ). 2.3.
De no adoptarse un alcance como el que viene de señalarse en la etapa judicial del trámite de extradición, se llegaría a la contradicción de realizar juicios de valor que son precisamente los que se deben agotar en el Estado requirente dentro de la actuación respectiva. 2.4. Una actividad distinta a la constatación de los requisitos previstos en los artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, goza de absoluta soberanía de sus poderes judiciales. 2.5.
Acerca de este tema es preciso recordar que esta Corporación de manera reiterada ha señalado: «Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido».
Esta postura es acogida por la Corte Constitucional, que ha hecho las siguientes precisiones: «…el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente».
Con base en lo anterior, la Corte negará la solicitud que eleva la defensa, en la cual pide que se oficien las respectivas pruebas encaminadas a corroborar la situación económica y social del requerido en extradición CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES. 2.6. Así las cosas, como es claro que la actividad probatoria reclamada por el defensor de CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES, no se relaciona con ninguno de los temas acerca de los cuales debe pronunciarse esta Corporación al momento de emitir su concepto, se rechazarán por impertinentes. 3.
Como la Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos, una vez esté ejecutoriada esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES. 2. En firme esta determinación, córrase traslado del expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez esté ejecutoriada esta decisión. 3.
Contra el numeral 1º de esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias de la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de agosto de 2007, radicación No. 27450. � Corte Constitucional, sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. PAGE 16