CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP1078-2026 Radicación n.º 63151 Acta No. 052 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de TEOFANES HELBERTO SOLARTE MELO, contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 13 de septiembre de 2022, por cuyo medio confirmó la decisión del 8 de agosto de ese mismo año, en la que el Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad lo condenó como responsable del delito de lesiones personales culposas.
CUI 11001600001720150055201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63151 Teofanes Helberto Solarte Melo 2 ANTECEDENTES PERTINENTES 1. Fácticos Según los hechos que las decisiones de instancia declararon probados, sobre las 8:40 de la mañana del 14 de enero de 2015, en Bogotá, a la altura del cruce de la avenida ciudad de Cali con calle 26, TEOFANES HELBERTO SOLARTE MELO se desplazaba en la camioneta de placas HBY577 cuando cambió de carril sin utilizar las luces direccionales para anunciar su movimiento.
Con esa acción, colisionó a la motocicleta que conducía Germán Cuspoca Ariza, a quien con posterioridad se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 75 días con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembros superiores izquierdo y derecho de carácter transitorio. 2. Procesales La víctima presentó querella el 23 de febrero de 2015.
Acto seguido, bajo el rito previsto en el procedimiento especial abreviado, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en contra de SOLARTE MELO como autor del delito de lesiones personales culposas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 113 inciso 2, 114 inciso 1°, 117 y 120 del Código Penal. El procesado no se allanó a los CUI 11001600001720150055201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63151 Teofanes Helberto Solarte Melo 3 cargos, ni se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
Agotado el trámite procesal, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá lo condenó, en sentencia del 8 de agosto de 2022, a las penas principales de 6 meses y 12 días de prisión y multa de 6,932 s.m.l.m.v. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros y le impuso la sanción de privación del derecho de conducir vehículos automotores por un término de 16 meses.
De igual manera, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período a prueba de dos años previa suscripción de la correspondiente diligencia de compromiso. Apelada esa determinación por la defensa del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 13 de septiembre de 2022, la confirmó integralmente1.
Inconforme, TEOFANES HELBERTO SOLARTE MELO, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1 La audiencia de lectura del fallo de segunda instancia se adelantó, por medios virtuales, el 21 de septiembre de 2022 (cfr. fl. 39 del cuaderno digital de segunda instancia). CUI 11001600001720150055201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63151 Teofanes Helberto Solarte Melo 4 3.
La postula el demandante en un único cargo por vía de nulidad. Para desarrollar la censura y luego de referirse a los hechos, a la actuación surtida y al contenido de las decisiones de instancia, afirma que el ad quem infringió el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, pues en el caso, dice, se pasó por alto agotar la conciliación como requisito de procesabilidad, aun cuando era necesaria por la naturaleza del delito por el cual fue condenado su defendido.
Esa exigencia legal de la cual prescindió la Fiscalía es relevante, en cuanto limitó la posibilidad de que el acusado accediera a uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso e, incluso, a juicio del libelista, que se habilitara la posibilidad de indemnizar a la víctima. Afirma que se satisfacen los principios rectores de las nulidades, que enlista uno a uno y pide a la Corte, por consiguiente, que invalide lo actuado desde que se surtió el traslado del escrito de acusación a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales. Tiene como propósito obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los CUI 11001600001720150055201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63151 Teofanes Helberto Solarte Melo 5 intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
En aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184 referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, su fundamentación, la posición del censor dentro del proceso y la índole de la controversia planteada.
Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que la demanda de casación no puede ser un escrito de libre elaboración y ha de cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) acreditar el agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) señalar la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) determinar la necesidad de emitir un fallo de casación, todo, con el propósito de alcanzar alguna de las finalidades que para el recurso consagra el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20042. 2 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;
AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. CUI 11001600001720150055201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63151 Teofanes Helberto Solarte Melo 6 El libelo, además, debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que se destacan: … los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación3.
Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los presupuestos arriba enlistados, la decisión que se impone es la inadmisión. 5. Con estas precisiones calificará la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de TEOFANES HELBERTO SOLARTE MELO. 6. El único cargo propuesto por el recurrente se invoca por la causal segunda de casación. Reclama en su desarrollo la invalidación del trámite porque, dice, la Fiscalía omitió adelantar la conciliación como requisito de procesabilidad de la acción penal, considerando la naturaleza del delito por el cual se acusó a su defendido.
La nulidad, en tanto así se denomina, según la jurisprudencia de la Corte, la causal segunda de casación, 3 CSJ AP 3439, 25 jun. 2014, rad. 41752 reiterada en CSJ AP946 – 2020. CUI 11001600001720150055201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63151 Teofanes Helberto Solarte Melo 7 exige en su formulación que el demandante (i) sea preciso al identificar la irregularidad a partir de la cual busca la invalidación;
(ii) exponga si el alegado es un vicio de estructura o de garantía; (iii) plantee los fundamentos fácticos de la pretensión invalidatoria; (iv) indique qué preceptos normativos considera vulnerados; (v) fije el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, (vi) acredite, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a esa opción como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía cuya lesión se reprocha a la sentencia. La adecuada postulación de la nulidad implica, además, la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o que desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento.
En adición, es necesario justificar la pretensión de invalidez del trámite a partir de los principios que rigen la nulidad, esto es, que (i) solo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad –; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, – principio de protección –;
(iii) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación –; (iv) quien alegue la CUI 11001600001720150055201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63151 Teofanes Helberto Solarte Melo 8 nulidad está en la obligación de acreditar (a) que la irregularidad lesiona las garantías constitucionales de los sujetos procesales, (b) desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento y (c) afecta de manera trascendente la estructura del proceso – principio de trascendencia –;
(v) que el acto no cumplió su finalidad o se obtuvo con indefensión – instrumentalidad – y; (vi) no existe otra manera de subsanar el yerro procesal – subsidiariedad –. Desde esa perspectiva, una alegación postulada bajo la senda de nulidad, por la vía del recurso extraordinario, reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado; lo que exige que el casacionista muestre con suficiencia cómo el sentido de la decisión sería sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental. 7.
De entrada, advierte la Corte que los argumentos que fundamentan la nulidad pretendida no permiten la admisión del reproche. Aunque atendió el parámetro de taxatividad de la causal invocada, pues fundó la invalidación del trámite en la infracción del derecho fundamental al debido proceso a partir de los postulados del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, no consultó los principios de protección y convalidación propios de las nulidades, Además, se apartó, discretamente, de la corrección material que, como tiene dicho la Sala, le exige confrontar el ataque con la realidad del proceso.
CUI 11001600001720150055201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63151 Teofanes Helberto Solarte Melo 9 En efecto, aunque indicó en el libelo casacional que no se había adelantado la diligencia de conciliación antes de que se corriera el traslado del escrito de acusación, ningún argumento ofreció para confrontar las razones del Tribunal sobre ese especifico aspecto, al cual dedicó varias líneas la providencia de segundo grado, pues ese tema hizo parte del recurso de apelación propuesto por el defensor.
La sentencia, cabe recordar, destacó que la defensa había desconocido el principio de preclusividad porque no abordó ese reclamo, esto es, la falta de agotamiento de la diligencia de conciliación, en la audiencia concentrada a la que comparecieron el acusado y su defensor. Por esa vía, como se anunció, incumple la censura el principio de convalidación propio de las nulidades.
Además, el de protección, precisamente, por el silencio de esa parte en los albores de la actuación procesal. De igual manera, recordó el Tribunal que fue precisamente la Fiscalía quien, en la antedicha audiencia, advirtió de viva voz que la conciliación sí se había agotado desde el 11 de junio de 2015. Es más, obra registro en el traslado del escrito de acusación, de la constancia de entrega al acusado del acta de conciliación del 11 de junio de 2015, fallida, pues como consta en el expediente, aun cuando fue citado a esa diligencia en dos oportunidades a través de telegramas4, solo comparecieron la 4 Fl. 61 y 90 del cuaderno original.
CUI 11001600001720150055201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63151 Teofanes Helberto Solarte Melo 10 víctima y los representantes de la aseguradora AXA Colpatria y Seguros del Estado5. En esas condiciones, como la premisa fáctica del cargo se funda en un supuesto que de manera desatinada omite considerar la realidad del proceso y no comprueba el censor ningún error de juicio o procedimiento en la decisión atacada, se impone la inadmisión, tanto del único cargo postulado, como de la demanda de casación. 8.
De otro lado, no advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 9. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado TEOFANES HELBERTO SOLARTE MELO. 5 Folio 67 ídem. CUI 11001600001720150055201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63151 Teofanes Helberto Solarte Melo 11 2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala CUI 11001600001720150055201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63151 Teofanes Helberto Solarte Melo 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2D468EDCE5D4DE9380C2A23198A9CECA75DAF55CBF8028E375D6FB94CA491BD2 Documento generado en 2026-03-04 CUI 11001600001720150055201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63151 Teofanes Helberto Solarte Melo 13