Micelio
AP1077-2019(51167)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1236 de 2008Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

PAGE Casación Nº 51167 William Rincón Guerrero EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1077-2019 Radicación Nº 51167 Aprobado acta Nº72 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM RINCÓN GUERRERO contra la sentencia de 4 de abril de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la proferida el 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica (Cesar), que condenó al nombrado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

HECHOS De la actuación se desprende que Jairo Trujillo Trujillo denunció penalmente a WILLIAM RINCÓN GUERRERO al haber abusado sexualmente de su menor hija T.T.M. de 13 años de edad. Señaló que durante los meses de noviembre y diciembre del año 2010 su descendiente estuvo de vacaciones en la residencia de su tía Fanny Martínez Salazar esposa de WILLIAM RINCÓN GUERRERO, ubicada en zona rural -Finca la Habana- del municipio de Pelaya (Cesar); que allí el citado sujeto en las madrugadas cuando su compañera sentimental se levantaba a realizar los quehaceres de la casa se pasaba a la «colchoneta» donde dormía T.T.M. y procedía a tocarle sus partes íntimas.

Luego, en el mes de marzo de 2011, WILLIAM RINCÓN GUERRERO se desplazó hasta el Colegio donde estudiaba T.T.M. en el municipio de Aguachica (Cesar) y procedió a llevársela a una residencia ubicada en la vía Ocaña donde tuvieron relaciones sexuales.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturado WILLIAM RINCÓN GUERRERO, el 10 de octubre de 2013 se realizó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguachica (Cesar), audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la Fiscalía General de la Nación se legalizó la aprehensión del citado ciudadano, así como le formuló imputación como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, definido en los artículos 208 y 211 numeral 5º de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos 4º y 7º de la Ley 1236 de 2008, cargo que no aceptó. En la misma diligencia el despacho afectó al imputado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.

El escrito de acusación fue presentado el 5 de diciembre de 2013 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Aguachica, ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 27 de enero de 2014. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 26 de febrero siguiente. 3.

Celebrado el debate oral y público en sesiones de 1º y 31 de julio, 11 de septiembre de 2014 y 6 de mayo de 2015, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última y sin llevarse a cabo la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, así como adelantados trámites de recusación contra la funcionaria judicial y de reconstrucción de la audiencia del 11 de septiembre de 2014, el 16 de mayo de 2016 el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró al acusado penalmente responsable como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en consecuencia, le impuso como pena principal 192 meses de prisión, y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante decisión de 4 de abril de 2017, publicitada en audiencia del 25 del mismo mes y año. 5. En contra de esa determinación, la defensa de WILLIAM RINCÓN GUERRERO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

LA DEMANDA 1. El recurrente planteó tres cargos, el primero con carácter principal, con sustento en la causal prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, y los otros dos subsidiarios con base en los numerales 2º y 1º del mismo precepto. 1.1. En el reproche principal alega que la sentencia proferida contra el acusado se dictó en un juicio viciado de nulidad por vulneración a las garantías fundamentales «al debido proceso, formas propias del juicio y a la defensa».

En sustento, sostuvo luego de transcribir los artículos 29 de la Constitución Política, 175, 447, 453 454 y 457 de la Ley 906 de 2004, que la funcionaria de conocimiento engañó a los sujetos procesales para no proferir en término la sentencia anunciada, pues no puede aceptarse que en un principio haya indicado que el fallo no se podía dictar por cuanto el audio de la audiencia del 11 de septiembre de 2014 estaba dañado y luego de 9 meses aparezca sin ninguna clase de imperfección, circunstancia que además permite advertir la incursión en un error in procedendo, dada la demora injustificada en la emisión de la correspondiente sentencia. Agregó que, las citadas garantías se vieron igualmente afectadas al haberse realizado audiencias públicas sin la presencia de la defensa, como aquella celebrada el 26 de agosto de 2015, donde se tomaron decisiones que no son propias del sistema penal acusatorio, es más, la transgresión de derechos se hizo más evidente cuando se dictó condena sin darse aplicación al artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Así, concluye señalando que la sentencia de segundo grado es nula, porque vulneró «toda la estructura del proceso, y con más ahínco y grave la postura de una operadora judicial que miente en sus audiencias y engaña a todos los sujetos procesales como aparece grabado en audio», razones por las que solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia en la que se anunció el sentido del fallo. 1.2.

Por su parte, en el primer reproche subsidiario, invocó el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, numeral tercero, al estimar que la sentencia recurrida violó indirectamente la ley sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia. En sustento, trajo a colación lo definido por la Corte frente a los falsos juicios de legalidad, convicción, existencia, identidad y raciocinio, para luego, en extenso, proceder a indicar lo que en su criterio permitían concluir todos y cada uno de los testimonios debidamente allegados a la actuación y decretados a favor de la defensa.

Así por ejemplo señaló que, Berta Salazar Carvajalino en su declaración no mintió, sino que los falladores erradamente tergiversaron sus afirmaciones para fundamentar su fallo ilegal. Respecto de Fanny Martínez Salazar indicó que si su testimonio se hubiese valorado adecuadamente, teniendo en cuenta su contenido histórico y verdadero, la decisión hubiese sido la absolución. De otro lado indicó, que los falladores no solo erraron al apreciar el testimonio del procesado cuando renunció a su derecho a guardar silencio, sino que lo tergiversaron, en tanto RINCÓN GUERRERO en ninguno de sus apartes afirmó que conoció a la víctima desde los 8 años, además sin ningún tipo de sustento fáctico o probatorio desecharon sus aserciones referidas a que él estaba convencido que la niña tenía más de 14 años dada su apariencia personal y física.

Igualmente, dijo haber logrado demostrar que la fiscalía no probó que WILLIAM RINCÓN GUERRERO no sabía cuál era la edad de la joven ofendida, además, que las relaciones sexuales sostenidas entre éstos fueron consentidas, así como que la víctima tenía la capacidad suficiente para entender lo que estaba sucediendo y de esta manera poder determinarse.

Aseguró que, los jueces no valoraron las pruebas en su conjunto, por el contrario, las apreciaron erradamente, dándole un valor no acorde con la verdad histórica demostrada, configurándose así los errores de hecho y de derecho denunciados, razones por las que debe casarse la sentencia, para que en su lugar se absuelva al procesado. 1.3. Finalmente, invocó como causal subsidiaria la violación directa de la ley sustancial por «interpretación errónea o aplicación indebida» del artículo 32, numeral 10º de la Ley 599 de 2000.

Para el efecto, sostuvo que el Tribunal desconoció aquellos elementos de prueba que determinaron no solo que WILLIAM RINCÓN GUERRERO desconocía la edad de la víctima, sino adicionalmente que las relaciones sexuales que sostuvieron fueron consentidas. Hace referencia igualmente a que ninguna de las pruebas de cargo desvirtuaron dichos aspectos, mucho menos las afirmaciones de la víctima en las que expresamente manifestó «que las relaciones sexuales las hizo por su propia voluntad, porque era novia o amante de WILLIAM RINCÓN GUERRERO y que ellos dos (2) se habían puesto de acuerdo para tener relaciones sexuales en Aguachica Cesar…».

En ese orden, y tras disertar extensamente sobre lo que en su sentir permitían determinar los testimonios de WILLIAM RINCÓN GUERRERO, Bertha Salazar Carvajilino y Fanny Martínez Salazar, aseguró que las instancias desconocieron que en el caso concreto se demostró el error de tipo en que incurrió el acusado, no solamente porque, insiste, que la relaciones sexuales fueron consentidas, sino por cuanto el acusado entendía que la joven víctima tenía más de 14 años.

CONSIDERACIONES 1. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, « cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso », lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.

Para sustentar la inconformidad del cargo principal el actor acudió a la causal prevista en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, motivo de impugnación extraordinario reservado para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales, determinantes de la nulidad total o parcial del proceso. Al respecto, es necesario reiterar el criterio de la Sala conforme al cual, si bien tratándose de los motivos de nulidad el cargo resulta de más sencilla postulación y desarrollo, no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo.

En ese contexto, el demandante está en la obligación de especificar si la afectación sustancial al debido proceso recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías de las partes, pues se trata de dos formas autónomas y diversas de error in procedendo, que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia perjudicial irreparable.

Además, la censura tendrá que sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende en la impugnación, para lo cual será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema, en razón de la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en la ley (artículos 455 a 458 de la ley 906 de 2004); acreditar el dislate ocurrido con la sustentación fáctica y jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el vicio de procedimiento merece la protección que se busca a través de la nulidad, en cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular; así mismo, que no lo convalidó o no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las bases fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro procedimental.

Pues bien, el escueto escrito elaborado por el defensor del acusado con la aspiración de demoler las bases de las sentencias de primera y segunda instancia, que en este caso forman una unidad inescindible, no cumple con las mencionadas exigencias. En primer lugar, no se indicó por parte del recurrente el fin que estaría llamado a cumplir el recurso extraordinario, para explicar la necesidad de intervención de la Corte en orden a realizar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, como objetivos señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Esta exigencia tiene relevancia como carga argumentativa que debe cumplir el demandante para persuadir de las razones por las cuales el control constitucional y legal de la sentencia recurrida es inexorable. En esa medida, si no se indica el fin que se busca, que no puede ser simplemente el de retrotraer y repetir la actuación sin un específico objetivo de asegurar la aplicación del derecho material, restituir los derechos o garantías fundamentales de la parte, o provocar un pronunciamiento de autoridad, la Corte no tiene la posibilidad de vislumbrar cuál es el propósito por el que se insta su intervención. Además, prescindió el defensor de especificar si la irregularidad dio lugar a un vicio de estructura o de garantía; omitió acreditar que en el marco de los postulados que orientan la declaratoria de las nulidades, en este caso convergían a demostrar la necesidad de acudir a ese mecanismo de reparación extrema; y, en estricto sentido, cuál fue el efecto perjudicial con incidencia en la declaración de justicia. Se limitó a relatar las vicisitudes que se presentaron luego de anunciado el sentido del fallo, como que la funcionaria judicial le indicó a las partes intervinientes que el audio que contenía lo sucedido en la audiencia del 11 de septiembre de 2014 estaba dañado razones por las que debía reconstruirse la misma, sin embargo, luego aparece sin ningún tipo de avería. Para la Corte resulta claro que esa proposición no evidencia error procedimental determinante, pues se circunscribe a mostrar una situación que si bien puede considerarse irregular en el trámite de la actuación, en todo caso no especifica el efecto trascedente en la estructura del debido proceso, con influencia decisiva en la sentencia, en cuanto se pueda establecer el ineludible resquebrajamiento de las bases legales de la decisión por el vicio instrumental o de garantía, menos cuando se observa que el registro del audio finalmente apareció y a continuación se profirió la sentencia. Además, echa de menos la Sala que el recurrente hubiera precisado de qué manera la dilación injustificada por tal circunstancia, tuvo injerencia en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o la legitimidad del trámite, con efectos negativos para su representado, nada de ello advirtió, pues tan solo se dedicó a señalar que se presentó un yerro in procedendo ante la demora en la expedición del fallo.

No puede dejarse de mencionar la falta de corrección material de los fundamentos de la demanda, pues no es cierto que se hayan adelantado audiencias sin la presencia de la defensa, por el contrario, una revisión formal del devenir procesal permite advertir que el acusado contó con una asistencia técnica brindada. Además, el 26 de agosto de 2015, no se llevó a cabo audiencia alguna, pues aunque se había citado a las partes para adelantar la correspondiente diligencia de lectura de fallo, precisamente por la ausencia del representante del acusado, ésta fue suspendida, no obstante, ordenarse la reconstrucción de la audiencia del 11 de septiembre de 2014 ante la avería del CD que contenía la misma, decisión notificada al recurrente, quien incluso en la siguiente sesión, la del 15 de septiembre de 2015, informó a la judicatura no tener en su poder el mencionado audio a efectos de aportarlo al diligenciamiento.

Desde esa perspectiva, es evidente que la irregularidad propuesta carece de objetividad, ya que la asistencia técnica para el aquí enjuiciado fue permanente y real, esto es, el acusado contó durante todo el trámite con un profesional del derecho que lo representó, el cual desarrolló una gestión concreta y perceptible orientada, conforme al criterio del letrado, a salvaguardar los intereses confiados.

En ese contexto, es claro que el cargo en principio no debería ser admitido, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad es apenas un alegato de instancia que objetivamente no evidencia vicios determinantes y definitivos en la decisión judicial; sin embargo, como quiera que con el fallo de condena proferido en contra de WILLIAM RINCÓN GUERRERO, pudo resultar quebrantada la garantía fundamental al debido proceso al no haberse llevado a cabo la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 una vez anunciado por parte del fallador de primera instancia el sentido del fallo, se admitirá el mismo, con la advertencia que lo será única y exclusivamente frente a este particular aspecto.

Ha de recordarse que el recurso extraordinario de casación comporta un control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material.

Por lo tanto, se impone que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, según el resultado, retorne el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para los fines correspondientes. 3. Ahora, en cuanto al primer cargo subsidiario que invocó bajo la violación indirecta de la ley sustancial, el mismo será inadmitido, pues ni siquiera el censor nominó la clase de error judicial en el que pudo haber incurrido el Tribunal, cuando le correspondía precisar si mediaron yerros de hecho en caso de que el Ad quem no hubiera apreciado una prueba obrante en el diligenciamiento o porque sin figurar en la actuación supuso que allí aparecía (falso juicio de existencia); o porque al considerarla le distorsionó su contenido (falso juicio de identidad); o también, si derivó de ella deducciones que contravienen los principios de la sana crítica (falso raciocinio).

O si se trataba de errores de derecho, debió especificar si el vicio consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción) o si el fallador al apreciar alguna prueba la asumió erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o porque la descartó aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que cumplía con los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

Nada de ello señaló el impugnante, pues como quedara anunciado en párrafos anteriores tan solo procedió a enumerar lo que la Corte ha precisado frente a cada uno de los mencionados defectos, desconociendo que a cada especie de error le corresponde un discurso propio en orden a acreditar que la indebida apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales los condujo a conclusiones erradas en perjuicio del acusado, labor no emprendida por el casacionista.

De ese modo, no acató los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda deba bastarse a sí misma, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos o corregir sus deficiencias. Y aunque anotó eventuales tergiversaciones en los testimonios de Berta Salazar Carvajalino y Fanny Martínez Salazar, así como en las deposiciones del acusado cuando renunció a su derecho a guardar silencio, lo cierto es que no señaló en concretó el yerro en el que el juzgador pudo haber incurrido en la valoración de tales pruebas y con las cuales se determinó el compromiso directo de WILLIAM RINCÓN GUERRERO en el atentado contra la menor ofendida.

Además, no existe posibilidad de atender su tesis de tergiversación, simplemente porque no entregó los elementos necesarios para el efecto, pues, en lugar de transcribir el texto completo de cada prueba que considera inadecuadamente leída en su expresión literal, se ocupó de presentar lo que estima debió ser las conclusiones a las que tenía que llegar la judicatura.

Cuando se ingresa, como ocurre con el impugnante, al campo específicamente valorativo de la prueba, la única manera de controvertir lo concluido por el Tribunal, en esta sede, remite al error de hecho por falso raciocinio, para cuyo efecto es indispensable demostrar que el fallador pasó por alto la sana crítica en alguna de sus tres vertientes, ciencia, lógica o experiencia, lo que impone definir respecto de qué medio concreto operó ello, cuál de las reglas de la experiencia, principio científico o postulado lógico fue inadecuadamente utilizado, cuál es el correcto y, en términos de trascendencia, cómo incide en la decisión, aspecto que demanda examinar de nuevo el conjunto suasorio, ya corregido el vicio, a fin de demostrar que sin el mismo no se sostiene la sentencia. No es, la relacionada, una tarea que adelantase así fuese someramente el casacionista, toda vez que de manera automática se desplazó a un muy interesado examen de lo que la prueba arroja, para contraponerlo al de las instancias, sin demostrar, en ese tránsito, que de verdad el fallador incurriese en algún error de raciocinio.

Y, también debe repetirse, lo que el recurrente podría delimitar como falso juicio de identidad por tergiversación, nunca fue argumentado, ni mucho menos demostrado, dentro de las aristas de la causal. Esto, por cuanto, la sola verificación del contenido de ambos fallos permite establecer que nunca el Tribunal desconoció o tergiversó el contenido expreso de los medios de prueba practicados, sino que llegó a conclusiones, en su valoración, distintas a las que ahora busca hacer valer el recurrente.

En igual sentido, no obedece a la realidad señalar que las instancias omitieron examinar lo dicho por el procesado WILLIAM RINCÓN GUERRERO, en lo que concierne al desconocimiento de la edad de la víctima, pues, evidente surge que el contenido de ambos fallos se dirigió primordialmente a determinar que éste tenía dicho conocimiento, precisamente por el ámbito familiar existente entre víctima y victimario.

En este orden, la queja del impugnante no tiene sustento en factores objetivos y corresponde sólo a una alegación defensiva distante de señalar graves errores de los juzgadores, ni demuestra que con los elementos probatorios abordados por los juzgadores no se soportaría el fallo y la declaración de responsabilidad de RINCÓN GUERRERO. En suma, considera la Sala que si bien el defensor ensayó atacar los medios probatorios fundamento del fallo de condena, no procedió a señalar de qué manera se produjo el quebrando indirecto de la ley sustancial, es decir, no atinó a establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba o se produjo un error de derecho, razones por las que el cargo será inadmitido. 4.

Por último, el casacionista aduce que el Tribunal incurrió en una violación directa de la ley sustancial porque interpretó erradamente el artículo 32, numeral 10º de la Ley 599 de 2000. Argumenta que el Tribunal desconoció los testimonios de WILLIAM RINCÓN GUERRERO, Bertha Salazar Carvajilino y Fanny Martínez Salazar, a través de los cuales se demostró el error de tipo en que incurrió el acusado, no solamente porque, la relaciones sexuales fueron consentidas, sino por cuanto entendía que la joven víctima tenía más de 14 años dada su apariencia física.

De entrada, la Sala advierte que tal reproche debió ser presentado por vía de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues no está asociado a la posible lectura equivocada de un mandato legal, sino a la violación indirecta de la ley sustancial por la ocurrencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, específicamente, en cuando el ad quem habría omitido la apreciación de aquéllas que, en criterio del recurrente, demostrarían la configuración de la señalada causal de ausencia de responsabilidad penal.

Recuérdese que quien invoca la causal primera de casación – violación directa - debe proponer una discusión de estricta índole jurídica, demostrando que la norma pertinente a la situación fáctica no fue aplicada o se interpretó inadecuadamente, ora que se aplicó indebidamente una que es ajena a los hechos declarados. En ese entendido, le corresponde aceptar sin cuestionamientos los hechos en los estrictos términos en que fueron fijados por la sentencia censurada, aspectos que en manera alguna fueron si quiera enunciados por el recurrente, ya que tan solo hace referencia es a que el fallador valoró indebidamente sus pruebas.

De todos modos, con independencia de dicha falencia lógica y argumentativa, resulta obvio que el alegato del abogado se ubica en el campo de la disparidad de criterios, pues el Tribunal sí apreció dichos medios de prueba pero coligió, con fundamento en el testimonio de la víctima, que RINCÓN GUERRERO tenía conocimiento de su verdadera edad: … la versión del procesado carece de arraigo probatorio, de un lado porque la menor le desmiente afirmando enfáticamente que jamás le dijo que tenía quince (15) años de edad, y de otro porque claramente esta mencionado que WILLIAM RINCÓN GUERRERO la conoce desde que tenía ocho (8) años de edad, lo que pone en perspectiva desde este momento, que el condenado tenia elementos de juicio para actualizar su conocimiento al respecto.

Igualmente tenemos que los parientes de la menor, entre estos su abuela BERTA SALAZAR CARVAJALINO Y FANNY MARTÍNEZ, quien es tía de la primera y esposa del procesado, sostienen que WILLIAM era conocido en el ámbito familiar desde nueve (9) años atrás a la fecha de sus declaraciones, las cuales se recepcionaron en el año 2014, por manera que el dicho de la menor viene corroborado por otros testimonios recepcionados en el proceso, en este caso a petición de la defensa, en el sentido que el procesado era conocido por esta familia desde el año 2005, cuando la menor contaba efectivamente con 8 años de edad.

De otra parte, es claro que el ad quem contempló las evidencias que, en criterio del recurrente, demostraban la configuración del alegado error de tipo, pero llegó a una conclusión distinta de la pretendida por aquél; circunstancia que se desprende de la simple lectura del fallo atacado y demuestra que el censor, lejos de acreditar la ocurrencia de uno o más errores en la valoración probatoria que sustentó tal hallazgo, busca imponer su particular criterio en relación con el resultado del juicio, con lo cual pierde de vista no sólo que el recurso extraordinario no puede ser utilizado para revivir debates fenecidos a modo de tercera instancia, sino también que la sentencia atacada se presume legal y acertada.

Textualmente refirió el Tribunal sobre el particular: Finalmente no escapa a la Sala las críticas que hace la primea instancia al testimonio de BERTA SALAZAR CARVAJALINO y FANNY MARTÍNEZ, quienes evidentemente en otro aparte de sus declaraciones se muestran dubitativas en señalar la edad exacta de la menor, expresando por contera que creen que tenía 15 años al momento del hecho, porque ésta así lo decía públicamente, lo cual ciertamente, como se afirma en la sentencia apelada, riñe con las reglas de la lógica y la experiencia, las mismas que no indican que personas con este vínculo de consanguinidad y con el tipo de relaciones familiares que describe la señora BERTA, probablemente si tenían conocimiento exacto de la edad de la menor, circunstancia que valga decir, era el punto de inflexión y de discusión familiar luego de que se descubrió que T.T.M. mantuvo relaciones sexuales con el procesado, quien, itérese, fue marido de FANNY.

En ese aspecto las deponentes dan muestra de tener sentimientos encontrados precisamente porque las relaciones familiares se encuentran en conflicto, particularmente FANNY quien se halla entre la situación de su sobrina como víctima de un delito y la de su esposo como autor de la conducta investigada, optó por no comprometerse de un lado ni de otro, para ello afirma que desconoce la edad exacta de la menor, pese a que la conoce desde que nació y de que comparten eventos sociales y familiares frecuentemente, y de otro lado asegura que ésta sostenía públicamente que tenía 15 años de edad.

No empece ello al valorar en conjunto la prueba, asidos de las reglas de la lógica y de la experiencia antes comentadas, claramente podemos concluir que en el juicio oral se probó que el procesado WILLIAM RINCÓN GUERRERO, conocía desde antaño la edad de la menor T.T.M., de tal manera que debió abstenerse de mantener relaciones sexuales con ésta, antes de que cumpliera 14 años de edad, en razón a que como hemos visto, la ley penal reprime severamente a quien accede carnalmente a persona menor de 14 años… En contexto, la disertación ofrecida por el memorialista constituye apenas un razonamiento diferente respecto de las consecuencias jurídicas que acarrearía la situación fáctica debatida, la cual pretende sea acogida en esta sede en reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no está previsto este mecanismo, reservado para la corrección de auténticos y trascendentes errores en la aplicación de la ley, y no para solucionar discrepancias de opinión, por lo que este cargo será igualmente inadmitido. 5.

En conclusión, como quiera que la demanda presentada, salvo lo referido al cargo principal –vulneración al debido proceso por no haberse llevado a cabo la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, una vez anunciado por parte del fallador de primera instancia el sentido del fallo-, carece de los requisitos mínimos de lógica, coherencia y debida fundamentación requeridos para suscitar la revisión material del fallo censurado, patente resulta la inadmisión de libelo. 6.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de WILLIAM RINCÓN GUERRERO, en lo que hace referencia a los cargos subsidiarios, por las razones expuestas en precedencia. 2. ADMITIR la demanda interpuesta a favor de WILLIAM RINCÓN GUERRERO frente al cargo principal – nulidad por vulneración de la garantía fundamental al debido proceso - pero única y exclusivamente respecto a no haberse llevado a cabo la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, una vez anunciado por parte del fallador de primera instancia el sentido del fallo. 3.

Precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia frente a los cargos inadmitidos. 4. Retornar las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez resuelto en el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, para los fines correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación el 2 de octubre de 2013, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), ordenó librar la correspondiente orden de captura contra WILLIAM RINCÓN GUERRERO, la cual se materializó el siguiente 10 del mismo mes y año. � C. 1, fs. 1-11. � C. 1, fl. 19. � C. 1, fs. 22-23. � Ídem, Fs. 72-73; 80-81; 85-87 98-99, respectivamente. � En audiencia del 15 de diciembre de 2015 el abogado de William Rincón Guerrero, recusó a la Juez 1º Promiscuo del Circuito de Aguachica Cesar, al encontrarse incursa en la causal 11 del artículo 56 del C.P.P., por cuanto el procesado presentó denuncia en su contra, además por la actuaciones irregulares llevadas a cabo y en las que omitió los términos procesales; pretensión declarada infundada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en auto del 19 de enero de 2016.

Fs. 131-132 y 140-150 Carpeta 1. � Cfr. Audiencias del 26 de agosto (fs. 107-108), 11 de septiembre de 2015 (fl. 116) y 13 de abril de 2016 (Fl. 167), en las que se señaló que el CD que contenía el audio de la audiencia del 11 de septiembre de 2014 no resultó legible, razones por las que se ordenó la reconstrucción de la audiencia, sin embargo, este trámite finalmente no se llevó a cabo como quiera que en los registros del despacho se encontró copia de la audiencia. � C. 1, fs. 226-249. � C. 2, fs. 401 y ss. � C. 1, f. 259. � C. 1, fs. 268-285. � CSJ AP5266-2018. � Fs. 107-108 y 116 C. 1.

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