GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1074-2026 Radicación n.° 63665 Aprobado acta n.º 052 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JUAN CAMILO MALDONADO PARRA, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
CUI 11 001 60 00015 2016 02800 01 Casación n.° 63665 JUAN CAMILO MALDONADO PARRA 2 II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En Bogotá, el 4 de abril de 2016, L.N.D.S. –de 13 años para la época– evadió la jornada escolar en compañía de Z.S.G.C. –de 12 años–, con el propósito de encontrarse con un individuo que conoció a través de la red social Facebook y con el que había iniciado una relación sentimental, sujeto que se presentó como «JUAN MARTÍNEZ», cuyo verdadero nombre resultó ser JUAN CAMILO MALDONADO PARRA –de 27 años–.
En horas de la tarde de ese día, en un establecimiento comercial situado en el barrio La Aurora, las menores de edad, MALDONADO PARRA y algunos amigos de este, entre ellos un hombre llamado «DANIEL», ingirieron bebidas embriagantes y luego se dirigieron a la residencia del último citado, ubicada en la misma vecindad. Allí, JUAN CAMILO MALDONADO PARRA accedió carnalmente mediante penetración del miembro viril por vía vaginal a L.N.D.S. Los hombres impidieron la salida a las niñas del lugar pretextando razones de seguridad por tratarse de un «barrio peligroso».
Finalmente L.N.D.S. amaneció en la cama con «DANIEL», sin recordar cómo llegó allí. 2.2 Procesales CUI 11 001 60 00015 2016 02800 01 Casación n.° 63665 JUAN CAMILO MALDONADO PARRA 3 El 16 de junio de 2016, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de JUAN CAMILO MALDONADO PARRA como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal), cargo que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de alguna medida de aseguramiento1.
Radicado el escrito de acusación2 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el día 17 de marzo3 de 2017 adelantó audiencia de preclusión solicitada por el ente instructor, pretensión negada el 27 de abril4 siguiente. La actuación continuó ante el Juzgado Treinta y Siete Homólogo de Bogotá, célula judicial que el 11 de diciembre de 20175 agotó la formulación de acusación. La audiencia preparatoria se cumplió el 31 de mayo de 20186.
El juicio oral se desarrolló en sesiones de 30 de enero7, 11 de abril8 y 26 de noviembre9 de 2019; 4 de septiembre10 de 2020; y, 11 de marzo11 y 22 de junio12 de 2021, última 1 Cfr. Folio 185, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023010149681 2 Cfr. Folios 178 a 183, ib. 3 Cfr. Folio 163, ib. 4 Cfr. Folios 155 a 161, ib. 5 Cfr. Folio 143, ib. 6 Cfr. Folios 133 y 134, ib. 7 Cfr. Folio 73, ib. 8 Cfr. Folio 90, ib. 9 Cfr. Folio 75, ib. 10 Cfr. Folio 66, ib. 11 Cfr. Folio 61, ib. 12 Cfr. Folio 58, ib.
CUI 11 001 60 00015 2016 02800 01 Casación n.° 63665 JUAN CAMILO MALDONADO PARRA 4 fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia de rigor se emitió el 17 de septiembre de 202113. En ella14, la judicatura condenó a JUAN CAMILO MALDONADO PARRA como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Le impuso las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata. Apelada la sentencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada el 29 de noviembre de 2022, a través de providencia15 que confirmó íntegramente la de primer grado.
El mismo sujeto procesal recurre en casación16. III. LA DEMANDA Al amparo de la causal segunda de casación el libelista postula dos cargos, que así desarrolla. 3.1 Cargo principal. «Exclusión del acervo probatorio de las entrevistas atestadas por las menores 13 Cfr. Folio 34, ib. 14 Cfr. Folios 35 a 55, ib. 15 Leída el 14 de diciembre de 2022.
Cfr. Folios 1 a 16 y 31, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023010446001 16 Cfr. Folios 55 a 85, ib. CUI 11 001 60 00015 2016 02800 01 Casación n.° 63665 JUAN CAMILO MALDONADO PARRA 5 involucradas en los hechos materia de investigación ante las psicólogas forenses» Recuerda el censor que el Tribunal excluyó del conjunto probatorio las entrevistas forenses rendidas en la etapa investigativa por L.N.D.S. y Z.S.G.C., determinación frente a la cual dice no tener oposición alguna.
Sin embargo, considera que esa decisión «debió contraer consecuencial y obligatoriamente, la nulidad de todo lo actuado, incluso hasta antes de la audiencia preparatoria, toda vez que, de no hacerse así, se compromete seriamente en forma injustificada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en punto del principio [de] seguridad jurídica… así como también el derecho de defensa y contradicción del procesado» [negrilla y subrayado original del texto].
Expone que las entrevistas fueron decretadas e incorporadas al debate probatorio y las partes, en virtud de los principios de buena fe y confianza legítima, las tuvieron como válidas, razón por la cual hicieron uso de ellas en el juicio oral y en los alegatos de conclusión. Precisamente, amparado en la admisibilidad de esos medios de prueba, la defensa no impugnó la credibilidad del testimonio de las menores de edad en la vista pública, pues consideró que sería suficiente la utilización de las entrevistas como soporte de contradicción al momento de su alegación final.
Considera que resultaba obligatorio para el ad quem, no sólo ordenar la exclusión de los medios cognoscitivos, sino decretar la nulidad de lo actuado, incluso hasta antes de CUI 11 001 60 00015 2016 02800 01 Casación n.° 63665 JUAN CAMILO MALDONADO PARRA 6 iniciar la audiencia preparatoria, pues fue en esa etapa procesal que se empezó a estructurar el yerro en que incurrió el juez a quo.
Agrega que no existe un remedio judicial diferente al de la nulidad para conjurar la afectación del debate probatorio y restablecer los agravios irrogados a las partes, en especial a la defensa, en punto del derecho de contradicción. 3.2 Cargo subsidiario. «Ausencia de defensa técnica o falta de defensa técnica» Expone que el anterior defensor en la audiencia preparatoria no presentó ni realizó solicitudes probatorias que permitieran establecer una estrategia defensiva acorde con la gravedad de los hechos enrostrados y los elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía. En su criterio, esa falta de defensa letrada se hizo evidente ante el hecho de no tener conocimiento específico sobre la técnica debida en el trámite del juicio oral, pues el profesional del derecho no hizo uso del mecanismo procesal previsto por la ley como forma de impugnación de credibilidad del testimonio y medio de contradicción probatoria.
Así mismo, el abogado sustentó su alegato de conclusión y el posterior recurso de alzada con fundamento en los medios probatorios excluidos por el Tribunal «situación que muy a pesar de ser advertida por la Sala no fue conjurada». CUI 11 001 60 00015 2016 02800 01 Casación n.° 63665 JUAN CAMILO MALDONADO PARRA 7 Cita precedente de esta Sala (CSJ SP154–2017, 18 en. 2017, rad. 48128) respecto del derecho fundamental a la defensa técnica y a una asistencia letrada. 3.3 Dedica un apartado a justificar «los principios que orientan el recurso extraordinario de casación», en específico: taxatividad, limitación, legitimación o interés para recurrir, coherencia, prioridad, trascendencia, convalidación y no contradicción. En ambos cargos, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado desde el inicio de la audiencia preparatoria, inclusive.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de CUI 11 001 60 00015 2016 02800 01 Casación n.° 63665 JUAN CAMILO MALDONADO PARRA 8 los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas.
El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones: 4.3 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)17;
(ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración 17 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. CUI 11 001 60 00015 2016 02800 01 Casación n.° 63665 JUAN CAMILO MALDONADO PARRA 9 de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
La simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía no es suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite.
Además, cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica, es forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia de la asistencia profesional y cómo el desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías. 4.4 Cargo principal La crítica se circunscribe a la actuación del juez colegiado que en sede de apelación excluyó del conjunto probatorio las entrevistas forenses rendidas por las menores de edad L.N.D.S. y Z.S.G.C., situación que, en criterio del CUI 11 001 60 00015 2016 02800 01 Casación n.° 63665 JUAN CAMILO MALDONADO PARRA 10 casacionista, conlleva a la nulidad de lo actuado desde el inicio de la audiencia preparatoria, inclusive.
De ese modo, la censura simplemente incorpora un alcance disímil de lo explicado por esta Sala en múltiples pronunciamientos, en el sentido de distinguir entre lo que se denomina: (i) prueba ilegal, entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio o irrespeto trascendente de las reglas dispuestas por el legislador para el recaudo, conservación, aducción o aporte de pruebas al proceso); y, (ii) prueba ilícita, aquella que igualmente transgrede el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida con violación de derechos y garantías fundamentales del individuo, verbigracia, con afrenta contra la dignidad humana por ser resultado de la utilización de tortura, desaparición forzada, constreñimiento ilegal, tratos crueles, inhumanos o degradantes, violación de la intimidad, quebranto del derecho a la no autoincriminación, etc., «o la prueba que es fruto de la comisión de una conducta punible como el falso testimonio, el soborno, la falsedad en documento público o privado, entre otros18» (Cfr. CSJ SP1284–2025, 7 may. 2025, rad. 36784 y 59001). 18 [cita inserta en el texto transcrito] CSJ SP 082–2023 rad. 59994 del 15 de marzo de 2023, rad 54600 del 13 de mayo de 2020, SP 1591 rad 49323 del 24 de junio de 2020, rad. 21529 del 7 de septiembre de 2006, entre otras.
CUI 11 001 60 00015 2016 02800 01 Casación n.° 63665 JUAN CAMILO MALDONADO PARRA 11 En ese marco, conforme a los fines de la cláusula de exclusión probatoria, ampliamente difundidos por la jurisprudencia de la Corte (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP12158–2016, 31 ag. 2016, rad. 45619; y, CSJ SP4879– 2021, 27 oct. 2021, rad. 54341), la Sala ha explicado con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU–159–2002 y C–591–2005) que la aludida exclusión no acarrea ineluctablemente la nulidad de todo o parte del proceso pues, solo aquella prueba que se obtiene mediante vulneración grave de derechos y garantías fundamentales del individuo (por ejemplo, tortura, desaparición forzada, constreñimiento ilegal y tratos crueles, inhumanos o degradantes), tiene como efecto el decreto de nulidad de lo actuado, con la finalidad de evitar convalidar judicialmente atentados a la dignidad humana (Cfr. CSJ AP1566–2024, 6 mar. 2024, rad. 65359 y CSJ AP7734–2024, 11 dic. 2024, rad. 66887).
Así, la Sala ha advertido (Cfr. CSJ AP7527–2024, 4 dic. 2024, rad. 60962) que la inobservancia del debido proceso probatorio no desencadena necesariamente la nulidad, pues: –. Tratándose de irregularidades surgidas por desconocer las ritualidades exigidas para su producción, práctica o aducción, la consecuencia es la ilegalidad del elemento de conocimiento.
En esos casos, la sanción no consiste en anular el juicio sino en excluir la prueba19, siempre que la formalidad pretermitida sea esencial, como quiera que no cualquier irregularidad acarrea su retiro del acervo probatorio (cfr. CSS AP1890–2021, rad. 57982; CSJ SP 1591–2020, rad. 49323; y, CSJ SP, 2 mar. 2005, rad. 18103, entre muchas otras). 19 [cita inserta en el texto transcrito] CSJ SP067–2023, 1º mar. 2023, rad. 62253.
CUI 11 001 60 00015 2016 02800 01 Casación n.° 63665 JUAN CAMILO MALDONADO PARRA 12 –. En el mismo sentido, la ilicitud de la prueba, esto es, cuando ha sido obtenida con violación de derechos fundamentales, también acarrea su exclusión; y, solo en eventos excepcionales conduce a la anulación del proceso, esto ocurre cuando, se consigue mediante tortura, o cuando no existen otras pruebas válidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, y el fallo se fundó solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida20.
Bajo esos parámetros, resulta claro que la postulación del recurrente no puede ser admitida en esta sede para estudio de fondo, toda vez que la exclusión de las entrevistas forenses rendidas en la etapa investigativa por L.N.D.S. y Z.S.G.C., el Tribunal la fundamentó en el solo hecho que las anunciadas menores de edad declararon en la audiencia de juicio oral.
Por tanto, con sustento en precedentes jurisprudenciales de esta Sala, el juez corporativo consideró que «no resultaba válido incorporar al juicio oral sus declaraciones previas y, mucho menos, apreciarlas en la sentencia. Es de anotar que si la defensa pretendía hacer uso de ellas, con el fin de rebatir el mérito suasorio de su testimonio, resultaba necesario que las empleara a modo de impugnación de credibilidad».
Y agregó que «las contradicciones aducidas por la defensa tienen como soporte manifestaciones previas rendidas por la víctima. No obstante, no las utilizó durante su testimonio con tal fin, por cuya razón no resulta dable esgrimir en este momento [en sede de apelación] ese tipo de 20 [cita inserta en el texto transcrito] Cfr., en este sentido, Corte Constitucional, SU 159/02.
CUI 11 001 60 00015 2016 02800 01 Casación n.° 63665 JUAN CAMILO MALDONADO PARRA 13 deficiencias para poner en entredicho la veracidad de la declaración de la víctima». Bien se advierte que este asunto no se trata de aquellos eventos de prueba ilícita, conforme a lo ya explicado, sino que se transita por terrenos del debido proceso probatorio formal, que fue conjurado por el Tribunal al considerar que no era dable valorar aquellas entrevistas forenses, habida cuenta que para el efecto se contó con el testimonio de las menores de edad en la vista pública.
Ahora, el Tribunal erró al excluir las declaraciones anteriores de las menores de edad, toda vez que aquellas debían ingresar de pleno derecho al ser ofrecidas por víctimas de delitos sexuales (Ley 1652 de 2013). Para ello, se imponía verificar si la prueba de referencia fue solicitada y decretada, como en efecto lo fue. En este último caso, debió valorarse y la defensa bien pudo apelar a las contradicciones entre las declaraciones en la vista pública y la prueba de referencia. Lo anterior por cuanto «sería inadmisible sostener que las declaraciones anteriores al juicio oral pueden valorarse, así no hayan sido incorporadas con apego al debido proceso, cuando resulten útiles para la condena, pero no podrán serlo cuando desvirtúen la pretensión sancionatoria.
Ello, sin duda, socavaría las bases de un proceso verdaderamente democrático» (Cfr. CSJ SP722–2025, 26 mar. 2025, rad. 60889). CUI 11 001 60 00015 2016 02800 01 Casación n.° 63665 JUAN CAMILO MALDONADO PARRA 14 Con todo, la intrascendencia del yerro demandado es evidente pues, el censor no explica la repercusión de las supuestas contradicciones, aunado a que en la resolución del caso concreto, para las instancias resultó de capital importancia la declaración de la víctima y de su amiga, quienes con suma riqueza descriptiva detallaron las circunstancias en que JUAN CAMILO MALDONADO PARRA accedió carnalmente mediante penetración del miembro viril por vía vaginal a L.N.D.S. en la noche del 4 y/o madrugada del 5 de abril de 2016.
En consecuencia, la ineptitud formal y sustancial de este cargo impone su inadmisión. 4.5 Cargo subsidiario La Sala advierte yerros en su postulación y sustentación y destaca la insular pretensión de quien ahora representa los intereses de JUAN CAMILO MALDONADO PARRA por justificar una trasgresión del derecho a su defensa técnica, en la que meramente desaprueba la labor del entonces defensor a cargo.
Sus críticas se contraen a: (i) falta de solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria; (ii) no efectuar un adecuado ejercicio de impugnación de credibilidad de la prueba testimonial de cargo en el juicio oral; y, (iii) sustentar su alegato de conclusión y el posterior recurso de alzada con fundamento en los medios probatorios excluidos por el Tribunal.
CUI 11 001 60 00015 2016 02800 01 Casación n.° 63665 JUAN CAMILO MALDONADO PARRA 15 Los anteriores enunciados son insuficientes a la hora de acreditar presuntas falencias en el ejercicio defensivo, de la magnitud necesaria para considerar que se presentaron yerros constitutivos de ausencia de defensa técnica. Simplemente, desde un cómodo punto de vista ex post, el casacionista critica la actuación de quien le antecedió, sin lograr sustentar, en concreto, alguna impericia técnica en el ejercicio de la gestión encomendada al letrado. 4.5.1 En cuanto a la primera queja ha de recordarse que, para que el ataque pueda reputarse completo, resulta indispensable concretar en la demanda, no sólo los medios de prueba que fueron dejados de practicar por torpeza, incuria, desidia, impericia, negligencia o desconocimiento del profesional del derecho que ejerce la defensa técnica, sino su trascendencia, lo que de suyo impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de los medios de prueba omitidos, con aquellos que edifican la sentencia de condena, en orden a comprobar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado, habrían sido distintas y opuestas, de haberse decretado y practicado (Cfr. CSJ SP, 27 feb. 2001, rad. 15402, reiterada en CSJ SP12442–2017, 16 ag. 2017, rad. 46388).
En el caso de la especie, aunque el demandante recrimina la ausencia de solicitudes probatorias de la defensa en la audiencia preparatoria, en su escrito no enlista o enuncia cuáles podrían ser aquellas con la virtualidad de CUI 11 001 60 00015 2016 02800 01 Casación n.° 63665 JUAN CAMILO MALDONADO PARRA 16 establecer una «estrategia defensiva acorde con la gravedad de los hechos enrostrados».
Con lo anterior deja huérfana de argumentación su censura pues no expone qué postulación probatoria, en concreto, hubiera podido servir al propósito de desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía o hacer menos gravosa la situación del procesado, de haberse practicado en la vista pública. Por demás, el libelista infringe el principio de corrección material, toda vez que la defensa en la audiencia preparatoria sí efectuó solicitudes probatorias: informe pericial de genética forense y prueba testimonial –JASON DUVÁN MENDIVELSO GÓMEZ y JOSÉ GIL–. 4.5.2 En lo que respecta a la segunda queja, la Sala recuerda que la falta de una depurada técnica de contra interrogación u oposición, por sí misma, no es suficiente para afirmar la violación del derecho a la defensa técnica (Cfr. CSJ AP1938–2021, 19 may. 2021, rad. 56142 y CSJ AP977–2025, 26 feb. 2025, rad. 67217, entre otras).
El libelista acusa deficiencias en el ejercicio de impugnación de credibilidad de la prueba testimonial de cargo, sin embargo, en su escrito no enseñó cuáles serían las líneas de contra interrogación necesarias e inexcusables que debieron formularse a fin de demostrar la teoría del caso de la defensa o desvirtuar la hipótesis acusatoria, ni explica qué aspectos debieron tenerse en cuenta para cuestionar la CUI 11 001 60 00015 2016 02800 01 Casación n.° 63665 JUAN CAMILO MALDONADO PARRA 17 credibilidad de los deponentes, ni cómo habría tenido que impugnarse ésta, ni especifica la existencia de reales posibilidades de lograr un resultado distinto al obtenido y favorable al procesado, de haberse realizado otro tipo de preguntas, menos demuestra de qué forma un distinto ejercicio de litigación frente a la prueba testimonial de cargo tendría la virtualidad de cambiar la respuesta de la judicatura, al punto de tornar la sentencia en absolutoria.
Aparejado a lo anterior, el recurrente no justifica que la práctica del interrogatorio cruzado de las testigos de cargo por parte de quien le antecedió en la defensa se debiera a una deficiente labor, o que la formulación de cualquier otro interrogante –se repite, que no propone– pudiera cambiar el convencimiento del juez respecto de la responsabilidad atribuida a JUAN CAMILO MALDONADO PARRA en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 4.5.3 Por último, que la entonces defensa técnica apoyara sus alegatos conclusivos y el recurso de alzada frente a la sentencia de primer grado con sustento en los elementos materiales probatorios decretados en la audiencia preparatoria, es un proceder que resultaba apenas consecuente con la realidad procesal existente para aquellos estancos procesales en los que intervino la defensa y que ahora fustiga el casacionista.
La posterior exclusión de las entrevistas forenses asumida por el Tribunal es una contingencia del proceso, apenas normal, vicisitud que en cualquier caso no configura CUI 11 001 60 00015 2016 02800 01 Casación n.° 63665 JUAN CAMILO MALDONADO PARRA 18 un inadecuado ejercicio defensivo. Por el contrario, la defensa tuvo a bien fundamentar sus reparos en la prueba debidamente practicada, razón por la cual tampoco tiene asidero el reproche planteado ante esta sede como motivo de invalidación del trámite. 4.5.4 La Corte ha insistido (Cfr. CSJ AP3218–2020, 18 nov. 2020, rad. 57213) en que: La nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta, mejor.
No. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección, inexorablemente, conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación. Quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor.
El simple planteamiento de una vía alternativa de defensa, incapaz de demostrar que la actividad defensiva vulneró algún componente del debido proceso en cabeza del acusado deja al reclamo carente de acreditación. Además, mal podría evidenciar su trascendencia, pues ésta implica explicar de qué manera la afectación condujo a la adopción de una decisión injusta.
Por consiguiente, tienen que ser yerros que dejen sin sustento la declaratoria de responsabilidad penal y que, de no haberse cometido, necesariamente cambiaría el sentido de la decisión. En el asunto concreto, el presente cargo no tiene vocación de desvirtuar los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada o lograr un pronunciamiento más favorable a JUAN CAMILO MALDONADO PARRA en caso de anularse la actuación para que esta se rehaga.
La postulación del libelista no evidencia una situación de desamparo total de asistencia letrada (Cfr. CSJ AP6545– CUI 11 001 60 00015 2016 02800 01 Casación n.° 63665 JUAN CAMILO MALDONADO PARRA 19 2014, 22 oct. 2014, rad. 38044) que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica. La censura no tiene entidad distinta a un alegato de instancia, el cuestionamiento en casación sólo devela la discrepancia del actual defensor con el actuar de quien le antecedió, pero no la falta de idoneidad de aquel profesional del derecho, por contera, la crítica formulada impide admitir el reproche para estudiarlo de fondo. 4.6 Por las razones expuestas, al no desarrollar el libelo algún yerro demandable en casación, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.7 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CUI 11 001 60 00015 2016 02800 01 Casación n.° 63665 JUAN CAMILO MALDONADO PARRA 20
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JUAN CAMILO MALDONADO PARRA.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la Sala CUI 11 001 60 00015 2016 02800 01 Casación n.° 63665 JUAN CAMILO MALDONADO PARRA 21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2AD609299751B6AC5A1C22450E27ABF0AB475B80816BF002D04C8BCB33259F3C Documento generado en 2026-03-04 CUI 11 001 60 00015 2016 02800 01 Casación n.° 63665 JUAN CAMILO MALDONADO PARRA 22