LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1074–2022 Radicación 60948 Acta 59 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de HAROLD YONDAPIZ SUNS contra la sentencia del 17 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad.
CUI 11001610810520148008301 CASACIÓN 60948 HAROLD YONDAPIZ SUNS 2 HECHOS: Según denuncia de Dinna Rosa Macías Papamija, desde noviembre de 2012 hasta el mes de abril de 2014 dejó a su hija LSMP, de 15 años de edad, en la casa de su hermana Leidy Constanza y del esposo de esta HAROLD YONDAPIZ SUNS, ubicada en la ciudad de Bogotá, para que cursara los dos últimos años de bachillerato y ayudara con el cuidado de los niños de su familiar.
En mayo de 2015 trasladó su residencia de la zona rural del departamento del Huila a esta capital y se llevó a vivir a su hija con ella, momento en el que descubrió que estaba embarazada. La joven señaló que, desde mediados de 2013 hasta el mes de mayo de 2014, HAROLD YONDAPIZ SUNS la accedió carnalmente en múltiples ocasiones de manera violenta y era el padre del bebé que esperaba.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Efectuada la captura de HAROLD YONDAPIZ SUNS, su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el 25 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá. En dicha diligencia la Fiscalía le imputó la comisión del delito de acceso carnal violento agravado —arts. 205 y 211-4 y 6 del C.P.—, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no aceptó. No se le impuso medida de aseguramiento porque la Fiscalía retiró la solicitud.
CUI 11001610810520148008301 CASACIÓN 60948 HAROLD YONDAPIZ SUNS 3 2. Presentado el escrito de cargos, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 3 de marzo de 2016 en el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 3.
La sentencia, proferida en primera instancia el 29 de abril de 2020, condenó a YONDAPIZ SUNS a 230 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable de los punibles imputados por la Fiscalía. 4. Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 17 de marzo de 2021, confirmó parcialmente el fallo impugnado, pues redujo la pena a 205 meses de prisión. LA DEMANDA: El defensor plantea en un único cargo que la sentencia de segundo grado viola en forma indirecta la ley porque desconoce las reglas de producción y apreciación probatoria, allegado a la actuación procesal, por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad>>.
A su parecer, la prueba o falso juicio de existencia o identidad>> porque los falladores > los testimonios CUI 11001610810520148008301 CASACIÓN 60948 HAROLD YONDAPIZ SUNS 4 de Dinna Rosa Macías Papamija, Edna Liliana Moreno Mora y Luis Fernando Rodríguez. Lo anterior porque con el testimonio de Dinna Rosa Macías dieron por probado, sin estarlo, que el delito imputado en verdad se concretó, pasando por alto las siguientes inconsistencias: i) que la menor no tiene retentiva respecto de los hechos relacionados con la investigación, ii) que los sucesos habrían ocurrido en la habitación compartida por la víctima y los hijos del procesado.
Sin embargo, si ello hubiese sido verdad, los otros menores que dormían en el mismo cuarto se habrían dado cuenta, pues LSMP indicó que opuso resistencia, de manera que debieron escuchar los sonidos que esa situación produjo. Le parece >, por ello, que la víctima le refiriera a Edna Liliana Moreno Mora, sicóloga del CTI, que fue accedida carnalmente, a la fuerza, en la habitación que compartía con sus primos y que éstos no se hubiesen percatado de la situación. A su parecer, además, la declaración del sicólogo Luis Fernando Rodríguez permite colegir la existencia de duda razonable sobre la responsabilidad del sentenciado puesto que el trastorno agudo que le diagnosticó a la víctima se pudo producir no sólo por abuso sexual sino por un embarazo no deseado o porque el padre del hijo que tuvo es el esposo de la tía que le abrió las puertas de su casa para instalarse en Bogotá y buscar mejores oportunidades de vida.
CUI 11001610810520148008301 CASACIÓN 60948 HAROLD YONDAPIZ SUNS 5 Concluye que el Tribunal valoró erradamente la prueba porque no existe temporalidad definida en torno a la ocurrencia de los hechos y habían agravio>> que conllevaron a que la denunciante tomara acciones de hecho contra el procesado. Por ello, no se puede determinar con certeza la responsabilidad de YONDAPIZ SUNS, quedando incólume la presunción de inocencia que le asiste.
Solicita casar la sentencia para absolverlo de los cargos formulados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 establece como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte determinar sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí. CUI 11001610810520148008301 CASACIÓN 60948 HAROLD YONDAPIZ SUNS 6 2.
El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba constituye la forma indirecta de violar la ley sustancial a través de errores de hecho o de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios. Los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. 2.1.
A pesar de que el demandante invocó la citada causal bajo el argumento de que el fallo valoró en forma defectuosa la prueba, vía falsos juicios de existencia y de identidad, no formuló adecuadamente el reproche ni demostró la configuración de ningún yerro en la apreciación probatoria que conlleve el desconocimiento del derecho material o quebrante las garantías de los intervinientes en el proceso.
Acorde con el principio de no contradicción, cada cargo debe conservar la coherencia interna, de manera que no es posible aducir premisas excluyentes, como ocurrió en este caso, en el que se planteó que los testimonios Dinna Rosa Macías Papamija, Edna Liliana Moreno Mora y Luis Fernando Rodríguez no fueron valorados, pero, simultáneamente, se dijo que se erró en su apreciación. Una situación excluye a la otra.
Esta falencia lógica, por sí misma, impone la inadmisión del reproche, con mayor razón cuando el demandante CUI 11001610810520148008301 CASACIÓN 60948 HAROLD YONDAPIZ SUNS 7 tampoco cumplió con el deber de elaborar la censura acorde con los parámetros de los yerros que seleccionó. 2.2. El falso juicio de existencia ocurre cuando un medio de prueba es excluido de la valoración a pesar de haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna - omisión- o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso -suposición o ideación-, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.
En este caso, la argumentación del demandante desestima la configuración del yerro porque refiere que los testimonios sí fueron recaudados legal y oportunamente en el juicio oral y fueron valorados por los falladores. 2.3. El falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente.
CUI 11001610810520148008301 CASACIÓN 60948 HAROLD YONDAPIZ SUNS 8 Se trata, por tanto, de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. En este caso, aunque el demandante transcribió apartes de los testimonios que menciona, no indicó cuáles apartes fueron alterados o adicionados, incumpliendo con la carga argumentativa propia de este reproche. 2.4.
Podría pensarse que como el cargo se orienta a cuestionar el trabajo de ponderación de algunos medios de convicción, se ubica en el falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, los postulados lógicos, las leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el principio lógico, la ley científica o la regla de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del CUI 11001610810520148008301 CASACIÓN 60948 HAROLD YONDAPIZ SUNS 9 yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
Este yerro tampoco se configura porque el demandante, antes que evidenciar un yerro de orden casacional, enmascara su inconformidad con la valoración probatoria de las instancias, la que, bueno es decirlo desde ahora, se muestra ajustada a los criterios de la sana crítica. Así, por ejemplo, no identificó ni explicó el principio lógico, la ley científica o la regla de experiencia desconocido en el fallo ni indicó la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, menos aún demostró la trascendencia del error respecto de la totalidad de los medios probatorios recaudados.
El defensor, en consecuencia, no sustenta adecuadamente el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a la declaración de la víctima, de la funcionaria del CTI y del sicólogo, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad, pues no se trata de una tercera instancia. La defensa opone su análisis al del juzgador obviando que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales.
CUI 11001610810520148008301 CASACIÓN 60948 HAROLD YONDAPIZ SUNS 10 3. Al margen de lo anterior, la Sala observa que las inconsistencias que el defensor denuncia no se configuran. Primero porque aunque es cierto que a LSMP se le diagnosticó por el psicólogo Luis Fernando Rodríguez un > que le impedía rememorar los hechos traumáticos del abuso sexual recurrente al que fue sometida por más de un año, ello no significa que los hechos delictivos no hayan ocurrido o que exista duda al respecto, como aduce el demandante, porque la prueba aportada al proceso, tal como coligieron las instancias, demostró con suficiencia su materialidad y la responsabilidad del sentenciado.
Aún más, el sicólogo de la nueva EPS Elkin Anderson Andrade Rodríguez, en valoración del 9 de abril de 2016, también determinó que la joven padecía neurológica con trastorno disociativo con síntomas sicóticos>>, producto de los traumas generados por el reiterado abuso sexual al que fue sometida y nunca mencionaron que se debiera a las hipótesis mencionadas por primera vez en el recurso extraordinario -embarazo no deseado o remordimiento por haberse involucrado con el compañero sentimental de la tía-.
En segundo orden, porque el hecho de que los delitos se cometieran en la habitación que LSMP compartía con los hijos del sentenciado no implica que no hayan ocurrido, pues al proceso se allegó prueba suficiente de su comisión, como lo explicaron con amplitud las instancias. En sentido CUI 11001610810520148008301 CASACIÓN 60948 HAROLD YONDAPIZ SUNS 11 contrario, no se allegaron los testimonios de los compañeros de habitación de la víctima que desvirtuaran sus manifestaciones incriminatorias.
Por demás, la joven señaló que el sentenciado la violaba cuando sus compañeros de cuarto se encontraban dormidos, momento que aprovechaba para inmovilizarla, tomarla con fuerza de las manos y amenazarla para que no gritara ni opusiera resistencia. 4. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda pues resulta manifiesto que con ella lo único que pretende el defensor es la intervención de la Corte en un debate probatorio agotado en las instancias.
La Sala tampoco hará uso de su facultad de casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisado el proceso no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 5. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CUI 11001610810520148008301 CASACIÓN 60948 HAROLD YONDAPIZ SUNS 12
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HAROLD YONDAPIZ SUNS. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente CUI 11001610810520148008301 CASACIÓN 60948 HAROLD YONDAPIZ SUNS 13 CUI 11001610810520148008301 CASACIÓN 60948 HAROLD YONDAPIZ SUNS 14 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria