Micelio
AP1074-2021(58068)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación N° 58068 Ricardo Munar Fernández Fernando Rivera Cifuentes EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1074-2021 Radicación N° 58068 Acta No. 70. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide el impedimento presentado por el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, para conocer del recurso de casación instaurado por el defensor de los procesados FERNANDO RIVERA CIFUENTES y RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES 1. El 15 de diciembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo audiencia de imputación contra Alberto Aroch Mugrabi, William Hernando Morales Prieto, FERNANDO RIVERA CIFUENTES y RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, en la cual les atribuyó el haberse concertado entre el 2001 y el 2014 para ejecutar actuaciones con las que invirtieron, transformaron, ocultaron, encubrieron y dieron apariencia de legalidad a cuantiosos incrementos patrimoniales con origen en actividades de contrabando y exportaciones ficticias, conductas que realizaron a través de las empresas Moda Sofisticada, Vital Jeans y Proyectos y Desarrollo de propiedad del primero, con las cuales los dos últimos se desempeñaron en ese lapso como gerentes, presidentes, secretarios, asistentes financieros o vinculados con las juntas directivas de cada una, con poder de decisión para consolidar las respectivas acciones ilegales.

Por esos hechos el ente instructor les imputó a todos como coautores los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares (excepto para Morales Prieto) de conformidad con los artículos 340, 323, 324 y 327 de la Ley 599 de 2000, cargos frente a los cuales RIVERA CIFUENTES y MUNAR FERNÁNDEZ se allanaron únicamente con relación a la última señalada conducta punible[footnoteRef:1]. [1: Hechos extractados de la imputación y los fallos de primero y segundo grado.] 2.

En razón de esa aceptación parcial de responsabilidad se rompió la unidad procesal, y el trámite subsiguiente respecto de la misma se surtió en el Juzgado Cincuenta y tres Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular, atendido el allanamiento de RIVERA CIFUENTES y MUNAR FERNÁNDEZ, con sujeción al marco fáctico de la imputación, el 22 de agosto de 2019 —luego de subsanar una irregularidad que ocasionó la nulidad de un primer fallo—los declaró autores penalmente responsables del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, motivo por el que les impuso como penas principales, al primero, sesenta y nueve (69) meses de prisión y multa de $18.480’000.000, y al segundo sesenta (60) meses de prisión y multa de $18.000’000.000, así como la accesoria de ley por el mismo lapso de la respectiva sanción privativa de la libertad, y a ambos les negó los subrogados penales[footnoteRef:2]. [2: Carpeta N° 10, folios 1-55.] 3.

Del expresado fallo apelaron los defensores de RIVERA CIFUENTES y MUNAR FERNÁNDEZ, inconformidad que fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de noviembre de 2019, en el sentido de impartir confirmación integral a la decisión recurrida, fallo de segundo grado contra el cual la asistencia técnica de los procesados interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno del Tribunal, folios 20-33 y 71-246.] 4.

El expediente arribó a esta Corporación el 7 de septiembre de 2020 y hallándose en turno para resolver acerca de la admisibilidad de la demanda, sobrevino la designación del nuevo titular del despacho al que había correspondido por reparto la actuación, funciones que a partir del 10 de diciembre de 2020 fueron asumidas por el doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán, quien en escrito del pasado 24 de febrero manifestó su impedimento para conocer del asunto con base en el artículo 56, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4]. [4: Cuaderno de la Corte, folios 3 y 16-19.] Sostiene el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, que luego de declararse la nulidad de lo actuado en el trámite penal respecto de Alberto Aroch Mugrabi, por solicitud de los profesionales del derecho que para entonces lo representaban —distintos de quienes han apadrinado a los aquí procesados, se aclara—, el 30 de octubre de 2020 suscribió un concepto en el que para su emisión contó con “…diez carpetas de diferente extensión que reportan los documentos pertinente para evaluar la actuación que se sigue en el Juzgado Penal del Circuito Especializado; la acción de extinción de dominio, como la actuación que a la fecha se encuentra en la sede de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia… ”.

Precisa que en el aludido concepto expresó que la investigación se inició debido al reporte de una operación monetaria sospechosa —cerca de 2.200 millones de pesos en el año 2007— llevada a cabo por una tercera persona, María del Carmen Carvajal, sin vínculos laborales, comerciales o contractuales con Aroch Mugrabi, la cual, entre los documentos que presentó para justificar el origen de los fondos, allegó una certificación del antes citado, quien “ …según el relato que me fue entregado para elaborar es concepto [entregó ese dinero] a la Cooperativa Casa Nacional del Profesos “CANAPRO” en una operación totalmente lícita y debidamente acreditada documentalmente… ”, Cooperativa que a su vez entregó los fondos a uno de sus acreedores, Humberto Rojas Melo, quien finalmente es el que los transfiere a la señora Carvajal.

Y con base esa comprensión del suceso el hoy Magistrado refiere que en el respectivo concepto señaló que la situación generaba interrogantes como: (i) Las transacciones en cuantía superior a diez millones de pesos en efectivo son las que llaman la atención de la Superintendencia Financiera y la UIAF solo se interesa en montos inferiores cuando hay sospecha de que quien hace la operación puede estar realizando actividades ilícitas;

(ii) porqué vincularon a Aroch Mugrabi a la indagación cuando nunca realizó transacciones con María del Carmen Carvajal, además que desde cuándo la suma en cuestión salió de la órbita de aquel, pasó por las manos de dos personas más, una jurídica y otra natural, luego “…[e]ra hilar muy delgado llegar hasta Alberto… ”, y (iii) si Alberto dio explicaciones satisfactorias y tanto es así que las diligencias continuaron en estado de indagación preliminar, la defensa de Alberto Aroch Mugrabi: “…ha debido solicitar en aquel momento el archivo de las diligencias (artículo 79 C. P.P.) alegando que no existían motivos o circunstancias fácticas que permitieran su caracterización como delito.

Si bien es cierto el Archivo no hace transito a cosa juzgada, en el evento de que existiera el mismo y la Fiscalía quisiera continuar la indagación, esta tendría que acreditar una situación nueva, lo tendrían que referir en una providencia judicial (orden de revocación) y eventualmente en algunos casos debería intervenir un Juez de Control de Garantías (…)”.

Concluye que con base en lo anterior es evidente que en ese concepto expresó su criterio “… sobre el fondo del asunto, anticipando juicios de valor tendientes a controvertir la teoría del caso de la Fiscalía en los procesos por ésta adelantados contra el empresario AROCH MUGRABI, cuyos hechos dieron lugar a la vinculación mediante imputación de los aquí procesados MUNAR FERNÁNDEZ y RIVERA CIFUENTES… ”, manifestaciones que en su sentir se traducen en “ …opinión sobre el tema, tomando partido al respecto, acto que compromete mi imparcialidad y ponderación al momento de fallar el asunto ”.

II. CONSIDERACIONES 5. La causal inhibitoria declarada por el magistrado Corredor Beltrán es la consagrada en artículo 56, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la cual se configura, entre otros eventos, cuando el funcionario judicial ha “ …dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”. Respecto de ese específico motivo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación penal que esa opinión anticipada que constituye motivo de impedimento es la pronunciada por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), la cual, en todo caso, debe referirse al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad.

(Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros). Así mismo la línea jurisprudencial sentada por la Sala ha sido pacífica en relación con el alcance de esa causal, dado que para su efectiva procedencia es necesario que el consejo u opinión sea trascedente, porque “…no toda opinión o concepto o valoración sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión ” (Cfr. CSJ AP864-2018, Rad. 51757 y AP327-2021, Rad. 58043, entre otras). 6.

Pues bien, en principio no concita debate alguno la afirmación del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, referente a que, meses atrás, en el desempeño de sus labores como abogado como litigante, por solicitud de los representantes judiciales de una de las personas involucradas en los hechos que dieron origen a este proceso, manifestó su opinión, como atrás quedó indicado, acerca de unos interrogantes que le asaltaban de cara a situación fáctica y, en razón de los mismos, formuló la eventual estrategia o acción defensiva que estimaba debido optar la respectiva parte.

En estas condiciones, se cumple el presupuesto de procedencia general. Sin embargo, superado ese condicionamiento, debe verificarse si esa opinión tiene la relevancia o el alcance suficiente como para perturbar la imparcialidad del servidor público y si está estrechamente relacionada con alguno de los aspectos que deben abordarse en este proceso. 7.

Desde ya anticipa la Sala que no se satisface ese condicionamiento sustancial. En efecto, de acuerdo con lo referido por el magistrado es claro que el concepto profesional por él expresado lo fue en relación con una persona (Aroch Mugrabi) distinta de aquellas (RIVERA CIFUENTES y MUNAR FERNÁNDEZ) contra las que se emitió la sentencia de segunda instancia, frente a la cual está pendiente el análisis de admisibilidad de la demanda de casación. Igualmente es diáfano que aun cuando las tres aludidas personas están involucradas en las mismas conductas punibles, la opinión que se trae a colación como motivo inhibitorio de conocimiento, según la síntesis plasmada en el concepto, se circunscribió al presupuesto fáctico —una operación de más de 2.200 millones en el año 2007— que permitió al organismo competente indagar con más profundidad la contabilidad, declaraciones de renta, y en general las operaciones comerciales de las empresas Moda Sofisticada, Vital Jeans y Proyectos y Desarrollo de propiedad de Alberto Aroch Mugrabi durante el período comprendido entre el 2001 y el 2014, actividad investigativa con base en la cual se obtuvieron los elementos de conocimiento que permitieron la imputación de cargos indicada al inicio de este pronunciamiento.

Desde esa perspectiva es evidente que el magistrado sólo expresó una opinión acerca de la eficacia de la vinculación de Aroch Mugrabi por el hecho que llevó a abrir la investigación, pero no se pronunció ni emitió juicios de valor, u opiniones respecto de las evidencias que sustentaron el acto jurisdiccional de imputación, como evidentemente no podía hacerlo, pues según trascribió de su concepto, para cuando rindió este, en virtud de una nulidad, la actuación se había retrotraído para el precitado indiciado a la etapa de indagación preliminar.

Además, impera recordar que en tratándose de delitos cometidos por un número plural de personas, “ el vínculo entre cada incriminado y las pruebas obrantes en la actuación es esencialmente diferente, como que diversa es también la responsabilidad subjetiva y la consecuente responsabilidad penal individual, en oposición a la grupal ” (Cfr. AP812-2021, Rad. 46726).

Y a propósito de esto último es importante también resaltar que en el presente asunto se llegó a los fallos de primero y segundo grado, con base en el allanamiento a cargos que por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares hicieron desde la audiencia de imputación los procesados RIVERA CIFUENTES y MUNAR FERNÁNDEZ, acerca de cuyo compromiso penal, en general o en particular con esa conducta punible, ninguna opinión anticipó el magistrado en el concepto profesional que emitió respecto de Aroch Mugrabi.

Finalmente, atendida la modalidad de terminación del trámite penal al que se acogieron de RIVERA CIFUENTES y MUNAR FERNÁNDEZ, esto es, el allanamiento a cargos, mecanismo que en virtud del principio de limitación impone ciertas restricciones para el ejercicio de los instrumentos de impugnación, observados los cargos formulados en las respectivas demandas de casación —presentadas por un mismo abogado—, no se advierte objetivamente que la opinión expresada con anterioridad como abogado litigante por el ahora magistrado esté relacionada de manera estrecha y relevante con el tema agitado en el recurso extraordinario. 8.

Suficientes resultan las anteriores precisiones para concluir el carácter infundado de la manifestación de impedimento del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, como en efecto así lo declarará la Sala en la parte dispositiva de esta determinación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

DECLARAR INFUNDADO el impedimento declarado por el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán. En consecuencia, la actuación debe retornar a su despacho, al cual le había correspondido conocerla por reparto, para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Aclaro voto JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA Aclaro voto HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO CASACIÓN No 58068 Respetuosamente nos permitimos expresar los motivos por los cuales consideramos necesario aclarar nuestro voto.

Como integrantes de la Sala de decisión en tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, mediante providencia ATP313-2021, del 18 de febrero del presente año, dentro del radicado 114833, aceptamos el impedimento manifestado por el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán para conocer de la acción de tutela promovida por Alberto Aroch Mugrabi y Mónica Aroch Avellaneda, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, debido a las decisiones adoptadas al interior del proceso de extinción de dominio que se adelanta respecto de los bienes de propiedad de los citados.

En dicha oportunidad se declaró fundada la causal impeditiva en razón de que «para el momento en que ejercía la profesión de abogado emitió concepto sobre la interposición de la acción de tutela, donde dejó expuestas razones jurídicas, las que precisamente fueron plasmadas en el libelo que ahora debe analizar esta Sala». Dicho concepto, se dijo, correspondía al suscrito el 30 de noviembre de 2020, al cual, igualmente, en esta oportunidad, alude el togado para separarse del conocimiento de la demanda de casación interpuesta por la defensa de Fernando Rivera Cifuentes y Ricardo Munar Fernández.

No obstante, como quedara claro en la presente decisión – radicado 58068-, el referido concepto no apuntaba a la situación particular de los acá procesados sino de Alberto Aroch Mugrabi, quien sí era accionante en el trámite constitucional definido en sentencia STP2635-2021, del 25 de febrero de 2021, lo cual explica que en ese procedimiento se advirtiera fundada tal manifestación. Por ello, aun cuando en las dos actuaciones -la ordinaria y de tutela- se soportó la causal de impedimento en el mismo elemento, esto es, la exposición que por escrito dejara el actual Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán cuando se desempeñaba como litigante acerca de los interrogantes que le formuló la oficina que representaba a Aroch Mugrabi, distan los dos asuntos en cuanto al compromiso que podía sugerir tal asesoría, en la medida que sólo lo era, se repite, en relación Alberto Aroch Mugrabi e, incluso, en aspectos puntuales del trámite de extinción de dominio que involucraba bienes de su propiedad; y no, de Fernando Rivera Cifuentes y Ricardo Munar Fernández en el juicio de responsabilidad que se había realizado en el trámite penal que conoce actualmente esta Sala, en sede de casación. Lo anterior, deja en claro que existe un factor diferenciador en los casos que suscribimos como Magistrados de esta Colegiatura que descarta la falta de coherencia entre ellos.

Y, de hecho, la lectura de las providencias por nosotros firmadas, permite advertir que corresponde al análisis detenido sobre los elementos que configuran la causal dispuesta en el artículo 56, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la cual está sujeta a la verificación de una opinión «sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad».

Cordialmente, GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Fecha up supra 13