Revisión 57043 Yeni Carolina Achiardi León EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1074-2020 Radicación Nº. 57.043 Acta N° 115 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la defensora de confianza de YENI CAROLINA ACHIARDI LEÓN, contra la sentencia de septiembre 27 de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena emitida en contra de ésta, por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta capital, como responsable del delito de proxenetismo con menor de edad.
ANTECEDENTES Fácticos y procesales. Dado que con la demanda presentada no fue allegado ningún tipo de anexo, de lo consignado en el libelo únicamente es posible extractar que: i) YENI CAROLINA ACHIARDI LEÓN fue condenada por el delito de proxenetismo con menor de edad por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá; ii) Esa decisión fue confirmada por el ad quem; y iii) No fue presentado el recurso de casación, al parecer, por razón atribuible a quien fungía como defensor de la procesada.
LA DEMANDA DE REVISIÓN La defensora de confianza de la sentenciada, en un escrito de difícil comprensión y confusa redacción, invocó como causales de revisión las establecidas en los numerales 3° y 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Con extensa alusión a normas convencionales y legales, así como a doctrina foránea, manifestó, en abstracto, que en el proceso seguido contra su representada se desconoció abiertamente la garantía del derecho de defensa técnica, los testigos no fueron convocados, los documentos aportados no fueron tenidos en cuenta y que el asunto debió ser resuelto a favor de ésta.
Insistió en que ACHIARDI LEÓN fue condenada solo con la versión de la denunciante y sin que aceptara cargo alguno. Al referirse puntualmente a la causal tercera de revisión, señaló que “ los testigos de mi cliente que tenían que declarar en el juicio oral permanecieron en el recinto siempre, esperando que sean (sic) llamados a prestar sus declaraciones pero esto nunca ocurrió, por lo tanto los documentos que comprobaban que mi cliente nunca participo (sic) en la comisión de este delito nunca se pudieron exponer… los medios de prueba que sustenta esta causal, son los documentos de la empleadora de mi cliente que como testigo fue cercenado por el fallador y que de haberla dejado participar el fallo en cuestión hubiera sido contrario al fallado”.
En cuanto al cambio favorable de la jurisprudencia nada informó. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de las acciones de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, cuando se promueven contra sentencia ejecutoriada y emitida, en segunda instancia, por las Salas de Decisión de los Tribunales Superiores. 2.
El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación. En relación con los intervinientes, precisa que la pueden incoar directamente quienes sean abogados en ejercicio; en caso contrario, deberán otorgar mandato a un profesional del derecho, en tanto la norma exige “poder especial” para tal efecto.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha sostenido que la presentación de la acción de revisión en nombre del condenado exige el otorgamiento de un poder especial, llamado a legitimar dicho actuar, que se erige en condición de procedibilidad de una actuación de tal naturaleza. [1: Entre otras, CSJ AP8021-2017, 29 nov. 2017, rad. 51600;
AP1283-2018, 4 abr. 2018, rad. 51857; AP4246-2018, 26 sep. 2018, rad. 51933; AP1135-2019, 13 mar. 2019, rad. 54046.] 3. El artículo 194 del Código de Procedimiento Penal contempla como requisitos generales de la acción de revisión el precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que la motivaron; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la solicitud.
Así mismo, con el libelo deberán acompañarse la relación de las evidencias que fundamentan la petición, las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, así como la respectiva constancia de ejecutoria. 4. Tratándose de la causal tercera de revisión, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, con la entidad de acreditar la inocencia del condenado, la Corte ha precisado que: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado (…) No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión ”[footnoteRef:2]. [2: CSJ, AP1627-2019, rad. 54413, 30 de abril de 2019.] 5.
Esta Corporación tiene establecido que, en aquellos eventos en los que se invoca la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la citada normatividad procesal, esto es, “ cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ”, corresponde al actor acreditar los siguientes presupuestos: “ i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Y finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente a su responsabilidad o su punibilidad.
En concordancia, si en el respectivo examen se advierte la ausencia de cualquiera de esos presupuestos, cuya concurrencia es exigida, al margen de la admisión de la demanda, debe declararse infundada la causal de revisión ”[footnoteRef:3]. [3: CSJ, SCP, SP431-2019, rad. 52868, 20 de febrero de 2019.] 6. La Sala inadmitirá la demanda de revisión presentada, toda vez que, de manera evidente, no se verifican en el caso en concreto la concurrencia de los enunciados precisados en líneas anteriores. 6.1.
Al valorar los términos del mandato conferido por ACHIARDI LEÓN, el 6 de agosto de 2019, se evidencia que ésta manifestó los siguiente: “ designo como mi defensor de confianza a… queda facultada para representarme en todas las instancias del proceso, con las expresas facultades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y las establecidas en el Código de Procedimiento Penal ”.
En el asunto examinado, el otorgamiento de un poder especial como presupuesto de admisión de la demanda de revisión no se acredita, como quiera que quien se anuncia como defensor de confianza de la sentenciada: i) Omitió aportar un poder especial conferido para promover esta concreta acción; ii) No había sido reconocido como tal por las instancias, vista la fecha del mandato; y iii) Sólo adjuntó el escrito denominado “poder en proceso penal”, para representarla en todas las instancias del proceso, expresión de voluntad insuficiente y que conlleva a que la Sala inadmita de plano la demanda, según lo dispone el artículo 193 de la Ley 906 de 2004. 6.2.
A pesar del carácter diáfano de la disposición normativa que prevé los requisitos generales y anexos que deben acompañar la demanda de revisión, es claro que con el libelo tampoco fueron aportadas las evidencias que fundamentan la pretensión, ni las copias de las sentencias y menos la constancia de ejecutoria. Tan significativa omisión impide precisar con objetividad los antecedentes fácticos y procesales de la actuación, genera incertidumbre tanto sobre lo considerado por las instancias, en punto de lo alegado en el libelo, como en materia de las fechas en que las decisiones condenatorias fueron expedidas, pues no se conoce la calenda en que el Juzgado 35 Penal del Circuito condenó a ACHIARDI LEÓN, como tampoco la oportunidad en la que el ad quem confirmó tal determinación[footnoteRef:4]. [4: Folios 1 y 27 de la demanda.
Se destaca que en la misma demanda se hace alusión a dos fechas del fallo de segunda instancia, a saber: 18 de abril de 2013 y 27 de septiembre de 2017. ] Además, la falta de aporte de las decisiones de instancia imposibilita el estudio del motivo de la acción e impide verificar si existe relación entre las causales invocadas y lo resuelto.
Igualmente, sin la presentación de las constancias de ejecutoria de las decisiones resulta necesario inadmitir la demanda, por cuanto esta acción procede únicamente contra providencias que han adquirido fuerza de cosa juzgada. El incumplimiento de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable, en razón tanto del carácter rogado de la acción, como de las falencias propias del libelo presentado. 6.3.
Del desarrollo y fundamentación, en la demanda presentada, de la causal tercera de revisión fácil resulta colegir que ninguna prueba nueva apareció o fue conocida con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria. En esencia, el demandante sostiene que no se practicaron testimonios ordenados a la defensa y no fue posible aportar documentación durante el juicio oral.
Además de allegar las sentencias de primera y segunda instancia, para poder cotejar lo argumentado por el libelista con lo considerado por los falladores, correspondía al actor anexar, junto con la demanda, tales pruebas novedosas sobre la inocencia o inimputabilidad, con la obligación de demostrar de qué manera tales medios de convicción varían las conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acción. De lo afirmado en el escrito se advierte que el libelista no realizó una identificación concreta y específica de evidencias con la entidad de comportar una valoración sustancial, capaces de modificar la atribución de responsabilidad declarada en la decisión cuya revisión se solicita.
Al tenor de lo expuesto por el demandante, sin elementos de juicio para afirmar o infirmar tal aserto, el a quo, al parecer, habría dejado de practicar unos testimonios y, de contera, habría generado que unos documentos no fueran introducidos al juicio, escenario hipotético que no se corresponde con la estructura y la demostración de la causal invocada a título de prueba nueva, sino de una eventual anomalía sin acreditación que debió ser oportunamente ventilada, a través del ejercicio de los recursos ordinarios previstos para el efecto.
Por lo anterior, resulta viable afirmar que no concurren los presupuestos de la causal invocada, toda vez que las eventuales incidencias probatorias ocurridas durante el juicio oral no resultan equiparables, de manera autónoma y automática, a la existencia y/o posterior conocimiento de un medio suasorio capaz de dejar en entredicho la responsabilidad declarada de la sentenciada, en el caso concreto. 6.4.
Como se expuso, el cambio favorable de jurisprudencia como causal de revisión exige, de manera elemental y básica, que el actor identifique la o las decisiones que contienen los criterios jurídicos que se contraponen, así como la identidad fáctica entre los casos analizados tanto en el cambio jurisprudencial, como en el sometido a estudio en sede de revisión. Como se desprende del análisis de la demanda presentada, en ningún aparte el libelista indicó cuál era el criterio objeto de mutación, la decisión que lo contenía y la viabilidad de dar aplicación a dicha postura al caso de su representada.
Así las cosas, ante el incumplimiento de los requisitos elementales que estructuran la causal, corresponde inadmitir la acción presentada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por la defensora de la sentenciada YENI CAROLINA ACHIARDI LEÓN. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13