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AP1074-2019(54823)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Definición de competencia Radicación 54823 WILSON NARANJO CASTAÑO y otros. PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrado ponente AP1074-2019 Radicación n.° 54823 Acta 072 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) I. VISTOS La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer la actuación seguida contra HEBER HUGO CARDONA GARCÍA, WILSON NARANJO CASTAÑO, LUIS HERNANDO FLÓREZ PORRAS y JAVIER GIRALDO IDARRAGA II.

ANTECEDENTES 1. Según el escrito del preacuerdo presentado por la Fiscalía, la investigación tiene origen en la denuncia presentada por Iván Albeiro Serrano Robles, Gerente de Seguridad de la empresa transportadora SARVI de la ciudad de Bogotá, quien señaló que desde el mes de noviembre de 2016, varios de sus clientes exportadores de café, evidenciaron un déficit en las cargas enviadas a los Puertos de Cartagena y Buenaventura, lo cual les implicó una pérdida de aproximadamente $150.000.000.

Acorde con esa información y el programa metodológico elaborado por la Fiscalía, se pudo establecer que los conductores designados para efectuar el desplazamiento a los puertos señalados, aprovechaban el camino para llamar a HEBER HUGO CARDONA GARCIA Alias “Don Hugo”, WILSON NARANJO CASTAÑO Alias “ pitolo” y LUIS HERNANDO FLÓREZ PORRAS Alias “pateleche”, con el fin de evaluar cuál de los precitados proponía una mejor oferta de pago por el kilo de café que fuera hurtado de la carga encomendada.

Todos actuaban en diferentes zonas del país. CARDONA GARCÍA operaba desde el Hotel Shalom ubicado en la vía Buga - Buenaventura, NARANJO CASTAÑO en Chirapoto (Antioquia) y FLÓREZ PORRAS tanto en Pereira (Risaralda) como en los municipios de Chinchiná y Manizales (Caldas). Para el hurto del café, los conductores de los camiones que tenían la tarea de entregar el insumo al puerto respectivo, fingían problemas mecánicos en el recorrido trazado, simulación que daba el tiempo suficiente para que sujetos que hacían parte de la organización subieran al vehículo con el propósito de desengranar varios de los costales enviados y tomar para sí, alrededor de cien kilos por cada viaje programado, los cuales eran posteriormente entregados a JAVIER GIRALDO IDARRAGA, encargado de su venta en la zona urbana de Armenia (Quindío). 2.

El 28 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de La Dorada (Caldas), previa legalización de la diligencia de allanamiento y capturas, la Fiscalía imputó a HEBER HUGO CARDONA GARCÍA, WILSON NARANJO CASTAÑO y LUIS HERNANDO FLÓREZ PORRAS, los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, previstos en los artículos 239, 240 inciso 4º, 241 numerales 9 y 10 y 340 inciso 1º del Código Penal.

Por su parte, a JAVIER GIRALDO IDARRAGA, la Fiscalía le imputó los delitos de concierto para delinquir y receptación, de conformidad a lo señalado en los artículos 340 inciso 1º y 447 del Código Penal. Luego de no aceptar los cargos, todos los procesados fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario. 3.

El 14 de enero de 2019, la Fiscalía radicó el preacuerdo celebrado con los imputados, el cual correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de la Dorada. Previa la celebración de la audiencia programada para verificar las condiciones de la negociación pactada, el titular del despacho se declaró incompetente para conocer el asunto.

Advirtió que los hechos investigados ocurrieron en el Valle del Cauca, Dosquebradas, Aguachica y Chirapotó, lo cual conllevaba a concluir que alguno de los juzgados de esas regiones debía continuar con el conocimiento del proceso. La Fiscalía señaló la imposibilidad de determinar el sitio exacto en que ocurrieron los hechos y el Ministerio Público como los defensores de NARANJO CASTAÑO, FLÓREZ PORRAS y GIRALDO IDARRAGA, coincidieron con la afirmación expuesta por el juez. 4.

El titular del juzgado mantuvo su postura atinente a la falta de competencia y dispuso la remisión del asunto a esta Colegiatura para resolver lo pertinente. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «4.

(…) cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2. En este caso, se está ante la última hipótesis, pues el Juez Penal del Circuito de La Dorada se declaró incompetente para conocer la verificación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados, al considerar que los hechos tuvieron ocurrencia en todo el Departamento del Valle del Cauca y en los municipios de Dosquebradas (Risaralda), Aguachica (Cesar) y Chirapoto (Antioquia), lugares en los cuales se debería continuar con el respectivo trámite. 3.

En orden a establecer la competencia para conocer este juicio, debe considerarse que el escrito del preacuerdo celebrado entre los sujetos procesales – como acto equivalente a la acusación – fue efectuado por un concurso de conductas punibles, circunstancia que torna necesaria la aplicación de la figura de la conexidad, la cual permite adelantar varias investigaciones penales bajo una misma cuerda procesal bajo los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, según el cual: “Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél” Sobre la competencia por conexidad dijo la Corte en providencia CSJ AP, 19 Jun. 2013, Rad. 41532 que: … debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

(Énfasis agregado). En este caso, los hechos materia de la investigación se remiten a una pluralidad de ilicitudes, que según lo descrito en el preacuerdo suscrito por el acusado y lo advertido en la actuación, advierten su posible realización en los municipios de Buga, Buenaventura, Chirapoto (Antioquia), Pereira (Risaralda) y Chinchiná y Manizales (Caldas).

De allí que, lo primero a dilucidar, sea la competencia funcional, criterio que no precisa mayor discusión atendiendo que los delitos materia de acusación, como lo son el concierto para delinquir y los que atentan contra el patrimonio económico en cuantía que supera los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, como precisamente ocurrió en el presente asunto, son del conocimiento exclusivo de los Jueces Penales del Circuito.

Ahora, de conformidad con los factores excluyentes y preferentes previstos en el precitado artículo 52 de la Ley 906 de 2004, se hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad, asunto que tampoco representa dificultad, en tanto, la conducta punible del hurto calificado y agravado, contemplado en los artículos 239, 240 inciso 4º y 241 num. 9 y 10, estipula una mayor drasticidad punitiva[footnoteRef:1]. [1: Conforme a lo establecido en los artículos citados, el delito de hurto calificado y agravado atribuido a los procesados consagra una pena que oscila de 7 años y 6 meses a 21 años.

Por su parte, el concierto para delinquir previsto en el artículo 340 inciso 1º del Código Penal establece una sanción privativa de la libertad de 48 a 108 meses y la receptación, consagrada en el artículo 447 de la misma disposición normativa, una pena principal de 4 a 12 años de prisión. ] Una vez dilucidado cuál de los delitos conexos es el de mayor entidad, debe determinarse el lugar donde se cometió el hurto calificado y agravado, argumento en el que se sustenta la incompetencia planteada al funcionario judicial con sede en la Dorada, Caldas.

Al respecto, es necesario recordar que tratándose del delito de hurto, tiene dicho la Sala que se consuma cuando el autor o partícipe logran sacar de la esfera de dominio de la víctima la cosa mueble ajena para incorporarla a la suya (CSJ SP, 2 Nov 2016, Rad. 46782, reiterada en CSJ AP383-2018, Rad. 51971). No obstante, ese criterio no resulta útil para determinar la competencia en el caso examinado, en la medida que la imputación y el contenido del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los procesados HEBER HUGO CARDONA GARCÍA, WILSON NARANJO CASTAÑO, LUIS HERNANDO FLÓREZ PORRAS y JAVIER GIRALDO IDARRAGA, no revela, con exactitud, el lugar en el cual ocurrieron los hechos investigados.

Aunque se logró establecer que las cantidades de café apropiadas por la organización criminal eran posteriormente vendidas por uno de los integrantes en la ciudad de Armenia, lo cierto es que la actividad delincuencial se centraba en el hurto indeterminado y permanente de diversas cargas que se transportaban por las vías de Buga - Buenaventura, Chirapoto (Antioquia), Pereira (Risaralda), Chinchiná y Manizales (Caldas).

Cada una de las ubicaciones señaladas contaba con un miembro de la empresa criminal que lideraba la adquisición del café enviado por exportadoras hacía los puertos de Cartagena y Buenaventura. Mientras que el recorrido entre Buga y Buenaventura era delegado a CARDONA GARCÍA y el municipio de Chirapoto era controlado por NARANJO CASTAÑO, los restantes eran vigilados por FLÓREZ PORRAS, quienes actuaban bajo un mismo modus operandi con el fin de entregarlo a GIRALDO IDARRAGA para su venta informal en la capital del Quindío. Tampoco resulta suficiente el criterio relacionado con el lugar donde se ejecutó el mayor número de delitos, pues no obra información relativa a la ubicación exacta donde se consumó el hurto atribuido a los procesados.

Nuevamente se concluye que en el caso examinado el apoderamiento de la cosa ajena, como acto que consuma tal conducta punible, sucedió en todos los municipios señalados, lo cual imposibilita conocer, con absoluta precisión, una sola localización de tal acto de apropiación. Ahora bien, según de la información obrante en la actuación, el 27 de septiembre de 2018 el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada llevó a cabo audiencia de legalización de las capturas efectuadas a los procesados HEBER HUGO CARDONA GARCÍA, WILSON NARANJO CASTAÑO, LUIS HERNANDO FLÓREZ PORRAS y JAVIER GIRALDO IDARRAGA.

Sin embargo, del acta transcrita y hallada en el expediente, como de la revisión de todos los registros en CD de las audiencias celebradas, nada se refiere al lugar donde se produjo el acto de aprehensión lo cual lleva a la Sala a acudir a la última de las pautas aludidas con el fin de concretar la competencia, esto es al lugar donde se formuló la imputación. Ese acto de comunicación, efectuado por la Fiscalía ante en la fecha ya señalada, se produjo ante el mismo Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada, una vez se procedió a legalizar, entre otras, las diligencias de allanamiento y registro y las capturas de los acusados.

En ese orden de ideas, emerge evidente que el conocimiento del presente asunto corresponde, como hasta ahora, al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Dorada, Caldas, al cual se remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º Definir que la competencia para conocer de la actuación que se adelanta contra HEBER HUGO CARDONA GARCÍA, WILSON NARANJO CASTAÑO, LUIS HERNANDO FLÓREZ PORRAS y JAVIER GIRALDO IDARRAGA, corresponde al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Dorada, Caldas, despacho al cual se remitirán las presentes diligencias. 2°.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10