1 56253 Luis Eduardo Cifuentes Galindo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1073-2021 Radicación n° 56253 Acta No 070 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Codensa S.A., contra la decisión del 18 de septiembre de 2019, emitida por un Magistrado con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá, por cuyo medio mantuvo la medida cautelar de secuestro sobre $101.110.074, decretada dentro del proceso seguido contra Luis Eduardo Cifuentes Galindo.
ANTECEDENTES Conforme con la petición del apoderado judicial de Codensa S.A, del 19 de diciembre de 2017, subsanada el 11 de julio de 2018, un Magistrado con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá, dio inicio al “incidente de oposición de medida cautelar”, según lo previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005. Así, en audiencia del 11 de septiembre de 2018, escuchó la pretensión del peticionario tendiente a que se levante la medida cautelar de “embargo y secuestro de la facturación derivada del suministro de energía prestado por CODENSA S.A”, antes Empresa de Energía de Cundinamarca, a través de la red de distribución eléctrica ubicada en la Vereda Castillo, Inspección de Patevaca del municipio de Yacopí (Cundinamarca) y se reintegre el valor de $101’110.074 que por tal concepto consignó a órdenes de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Desarrollado el debate probatorio, la Magistratura con Función de Control de Garantías, en decisión del 18 de septiembre de 2019, mantuvo la medida cautelar. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo, una vez refirió la posibilidad de decretar la extinción del derecho de dominio sobre “frutos y rendimientos” de bienes ofrecidos por los postulados de acuerdo con el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, descartó la petición de levantamiento de la medida de embargo dispuesta sobre el valor percibido por la facturación de energía de la red eléctrica cautelada, al considerar que la parte opositora no demostró la buena fe exenta de culpa que se requiere para tal procedencia. Explicó que la postulación del apoderado no contempló un análisis respecto de la red entregada por el grupo ilegal, cuando ello era necesario dada la naturaleza accesoria del dinero que reclama y el cual, se caracteriza por proceder de una fuente ilícita.
En ese sentido destacó, al citar la sentencia CC C-347 de 1997, que jamás el crimen, el fraude y la inmoralidad generan derechos, y por lo mismo es procedente la persecución de los bienes que de ellos se desprendan por constituir una sola masa de bienes afectada de ilicitud, y por ello, desechó la pretensión del opositor de intentar desligar el origen de la infraestructura con la prestación del servicio de energía que se efectuó por la entonces Empresa de Energía de Cundinamarca y por la cual se recaudaron los recursos embargados.
En esa senda, el funcionario encontró contradictoria la argumentación de la parte incidentante, en tanto, con la prueba recaudada se supo que el postulado Luis Enrique Cifuentes Galindo concretó con empleados de la empresa de energía la conexión, como lo declaró Luz Betty Rodríguez Álvarez y Jorge Eduardo Orlando Duque Henao, aun cuando no quedara soporte documental de ello por la propia dinámica de ilegalidad que ello encerraba y, agregó que, aun si existiera, tampoco genera derecho conforme con lo señalado en los artículos 1523, 1524 y 1525 del Código Civil.
En ese orden de ideas, no encontró probada de forma alguna que la empresa en el momento de establecer relación con la red adoptara medidas de cuidado y diligencia a través de sus operadores para esclarecer la legalidad de la construcción y financiamiento de la red eléctrica, para así tener soportado su dicho acerca de que se acogió a los parámetros legales para la prestación del servicio domiciliario de energía. Asimismo, no encontró acertado sostener que la ejecución de su objeto social se circunscribió al cumplimiento de un deber legal conforme con el artículo 30 de la Ley 143 de 1994, el reglamento de distribución de energía eléctrica de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y demás normatividad, pues para admitir dicha circunstancia como exculpatoria de responsabilidad, es necesario aceptar que se incurrió en un daño, agravio o se trasgredió un bien jurídico por parte de la empresa de energía, supuesto que niega la parte opositora.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Codensa S.A., insistió en los argumentos expuestos a lo largo del incidente, estos son, la ausencia absoluta de responsabilidad de Codensa S.A. -antes Empresa de Energía de Cundinamarca- en la instalación o disposición de infraestructura para la electrificación de la vereda el Castillo, Inspección Patevaca del municipio de Yacopí y el estricto cumplimiento de su objeto social en la prestación de un servicio público domiciliario esencial.
No aceptó que se le exigiera un cuidado adicional para la determinación de la licitud o ilicitud de los activos que integraban la red eléctrica, pues de acuerdo con la trazabilidad que de las acciones que se realizaron en el año 2004, no era necesario y sólo se debía verificar la satisfacción de condiciones técnicas. Destacó que no se analizó de forma adecuada las actuaciones desplegadas por la compañía, en especial la declaración de Jairo Rivera Díaz, de los empleados y contratistas que llevaron el proceso de conexión que, en lo fundamental, exhibían que la empresa se ajustó su actuar a derecho.
Concluyó, que de la observancia clara de la ley que se tuvo no se puede concluir la mala fe sino la buena fe cualificada, lo cual da lugar a la prosperidad de su pedimento. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La Fiscalía, El Ministerio Público y los representantes de la Unidad de Reparación y de las víctimas, solicitaron la no concesión del recurso por indebida sustentación al no haber atacado, de forma alguna, el soporte de la decisión, y de manera subsidiaria, se mantenga la medida conforme con los argumentos que soportaron la negativa reprobada.
CONSIDERACIONES 1. Acorde con las previsiones de los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el representante de Codensa S.A., contra la decisión que mantuvo la medida de embargo referida. 2. Ahora, pese a que los no recurrentes señalaron que la argumentación de la impugnante no precisó el defecto por el cual la decisión del a quo debe ser revocada y por lo mismo, debía ser denegado el recurso por indebida sustentación, lo cierto es que el Magistrado determinó su concesión y, en la sustentación de la apelación, con independencia de su prosperidad, se expresaron motivos de disentimiento que activan la competencia de esta instancia para decidir. 3.
Las medidas cautelares en el proceso de Justicia y Paz. La Corte ha sostenido que el procedimiento dispuesto por la Ley 975 de 2005 y las demás normas que la complementan tienen por finalidad, como expresamente lo dispone el artículo 1º del estatuto en mención, «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación»., designio que el legislador reiteró en el artículo 4º de la misma ley al disponer que «El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.» En esa línea, la Ley 1592 de 2012, artículos 15 y 16, incorporó a la Ley 975 de 2005 los artículos 17A y 17B a través de los cuales se regula la posibilidad de extinguir el dominio de los bienes entregados, sus derechos reales principales y accesorios, así como sus frutos y rendimientos[footnoteRef:2], ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, como también los que la Fiscalía General de la Nación identifique en el curso de las investigaciones, que permite, a la par, la afectación previa de los mismos a través de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 17B ibidem, y siempre que «… de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución…». [2: Artículo 17A de la Ley 975 de 2005.
Parágrafo 2. ] 4. El incidente de oposición a las medidas cautelares. El artículo 17 de la Ley 1592 de 2012 que adicionó la Ley 975 de 2005 al incorporar el artículo 17C, prescribe que en los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes afectados con las medidas cautelares, en orden a la extinción de dominio en virtud del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, podrán promover un trámite incidental para oponerse a las medidas impuestas, estableciendo, igualmente, el trámite a seguir por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías.
Así, conforme con lo dispuesto en dicha normativa, el interesado tiene la posibilidad de solicitar pruebas de las cuales se debe dar traslado a los intervinientes, con las que le corresponde comprobar, en relación con el bien ofrecido o denunciado por el postulado o hallado con ocasión de la actividad de la Fiscalía y sobre el que se ha decretado una medida cautelar, que tiene un mejor derecho adquirido de buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, diligencia y cuidado extremos en su conducta.
Sobre el principio de buena fe dice el artículo 83 de la Constitución Política: « Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante esta ». Presunción que tiene excepciones en los casos que la ley exige acreditar que se procedió con buena fe exenta de culpa, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-963 de 1999: « […]previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando conforme a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bone fides […] art. 84 C.P. ».
Al respecto explicó: En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.- recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley-.
Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta. Lo anterior fue precisado por esa Corporación en sentencia C-1007 de 2002, al analizar el proceso de extinción de dominio: Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. (…) Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.
La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita. Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio.
Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: “a).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. “b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y “c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.
A esta exigencia cualificada o generadora de derechos o exenta de culpa es a la que hace referencia el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, de cara a proteger los derechos de quien así obra. De ahí que, el trámite de oposición a las medidas cautelares no es el escenario de controversia sobre el ofrecimiento del postulado para reparar a las víctimas, censurar las razones por las cuales la magistratura afectó el bien con medidas cautelares, o temas disimiles en tanto el levantamiento de estas procede solamente si el tercero afectado acredita que ha actuado con buena fe exenta de culpa. 5.
Aplicadas tales premisas al presente asunto, ningún reparo merece la decisión censurada, en tanto la parte opositora no probó la buena fe exenta de culpa requerida para obtener el levantamiento de la medida de embargo de $101.110.074 producto de la facturación del servicio de energía eléctrica suministrado a través de la red eléctrica instalada en la vereda el Castillo y, que fuera ofrecida por el postulado en el trámite de justicia y paz.
Así porque, aun cuando el peticionario demandó exclusivamente el levantamiento de la cautela sobre la mentada suma, olvidó que la misma se obtuvo debido a la distribución del referido servicio a través de la red de interconexión dispuesta por Luis Eduardo Cifuentes Galindo, ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia. En efecto, no hubo discusión en cuanto a que la red eléctrica instalada en la vereda El Castillo, inspección de Patevaca, fue un proyecto que lideró y financió Luis Eduardo Cifuentes Galindo, según quedó acreditado, fundamentalmente, a través de su versión libre y la declaración juramentada que rindiera Uribe Alvarado[footnoteRef:3], persona que estuvo a cargo de la obra. [3: Folios 38 a 42, carpeta 1 pruebas hidroeléctrica el Castillo] Tampoco en que, la parte peticionaria, esto es, Codensa S.A., asumió el manejo de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A., luego de la fusión de las dos sociedades el 30 de diciembre de 2006, donde la primera absorbió a la segunda, tal y como se verifica de la escritura pública 4063 otorgada en la Notaría Primera del Circulo de Bogotá[footnoteRef:4] y con ello de todas sus obligaciones, incluidas, las relacionadas con el suministro de energía en la vereda mencionada. [4: Folios 245 a 250, carpeta 1 pruebas hidroeléctrica el Castillo] El debate que sugirió el postulante fue que, para el momento de la conexión del servicio en cuestión a dicha red, años 2003 y 2004, la Empresa de Energía de Cundinamarca no verificó, porque no le correspondía, la titularidad de dicha red y por ello, al comprobar el acatamiento de las condiciones técnicas, se limitó al cumplimiento de su objeto social, situación que enmarca como un caso de buena fe exenta de culpa.
Para demostrar ello, el apoderado de la compañía Codensa allegó las pruebas ya incorporadas al trámite de imposición de medida cautelar y, de forma adicional, el testimonio de Jairo Rivera Díaz, empleado de la empresa Codensa en el área de litigios y quien fungió como representante legal de la Empresa de Energía de Cundinamarca -no se especificó periodo-; probanzas que, de forma alguna, alcanzan a denotar el presupuesto referido para acceder a tal pretensión. En efecto, dentro de ese material, se cuenta con las declaraciones de las personas que estuvieron a cargo del proyecto y de su posterior conexión, las cuales, contrario a demostrar que la entonces Empresa de Energía desconocía la identidad del promotor y financiador del proyecto, indican que tenía plena consciencia que la red eléctrica había sido instalado por Luis Eduardo Cifuentes Galindo y que, incluso, por petición de éste, se empleó para la distribución del referido servicio domiciliario.
A ese respecto, Jorge Orlando Duque Henao[footnoteRef:5], representante de la compañía para ese sector, expresó: [5: Folios 169 a 174, carpeta 1 pruebas hidroeléctrica el Castillo ] “PREGUNTADO: sírvase informar a la Fiscalía todo el conocimiento que acerca de esas redes antes citadas [redes en la vereda del Castillo del Municipio de Yacopí].
CONTESTÓ: A finales del año 2003 si mas no recuerdo yo me desempeñaba como representante legal de la empresa de Energía de Cundinamarca en el distrito de Villeta y Puerto Salgar, por esa época nos retiene una grúa junto con un trabajador de apellido Rocha quien estaba a punto de pensionarse, la grúa es detenida y el trabajador vuelve el día siguiente con un mensaje del frente 22 de las Farc, que se comunicarían conmigo, al día siguiente llamó un señor que se identificó como el comandante Hugo, quien pedía doscientos millones para devolver la grúa después de varios días de conversaciones el señor entiende que no vamos a acceder a sus [no es legible la palabra] entonces él dice que vaya el señor Rocha por la grúa que está en el mismo sitio que la dejó, teniendo en cuenta que era una grúa vieja, entonces pide que retire esa grúa urgentemente y ante la incapacidad de moverla por parte de ellos, de accionarla, me llaman para que envíe al señor Rocha a retirarla.
Dos o tres días después en horas de la noche llama un señor que se identifica como Jairo Gaitán Mahecha, quien dice ser líder de las autodefensas el cual ordena que debo presentarme al día siguiente a las 9 de la mañana en el parque principal de Sasaima frente a la estación de Policía y ahí me encontré con unos señores que tenían poncho y unos carros sin placas que se identifican como miembros de las autodefensas y que los tenía que acompañar, me llevaron a una finca a 10 minutos de Sasaima, allí entonces tuve que hablar con el señor Jairo Gaitán Mahecha quien textualmente me dice si le dio doscientos millones de pesos a la guerrilla entonces nos tiene que dar doscientos millones a nosotros también, y en esa conversación nunca me miro a los ojos, yo del susto la respuesta que le di si fuera tal fácil darle doscientos millones de pesos a la guerrilla pues los habría cogido para mí y me hubiese ido del país, inmediatamente el señor me mira a los ojos empieza a creer lo que le estoy diciendo y llamar por radio a un señor que se llama Luis Eduardo Cifuentes el águila quien entonces le dice que me cite para enero 8 o 12 de 2004 hora 10 de la mañana para resolver esa situación, entonces como esa zona es área de gestión mía en ese momento entonces voy a hablar con el águila, debó entrar por Puerto Salgar inspección de Patevaca Terán vereda El Castillo, cuando voy entrando por el camino hay gente armada y con radios notificando el paso mío, llego al Castillo era un caserío pequeño de unas setenta casas aproximadamente una tienda y un bar, me siento en la tienda a esperar al señor y a la hora aparece a hablar conmigo y manifiesta estar inconforme por las continuas fallas en el servicio de energía, yo le digo que las fallas obedece a que hay demasiados usuarios con servicios sin matricular (es decir contrabando) a la empresa de Energía de Cundinamarca, a lo cual entonces él da la orden a la comunidad de que todo el mundo se vaya a matricular van a permitir que le coloquen el medidor y todo el mundo va a pagar el servicio de energía, ese mismo día me muestran las redes donde están conectados los usuarios, que son redes del alumbrado público, redes de baja y alumbrado público y estaban muy bien hechas en perfecto estado, habían postes nuevos en cemento y redes nuevas es decir los cables y todo era nuevo y mejor que las redes de nosotros en esa zona en esa época, yo quede que le enviaba dos o tres trabajadores con todos los medidores para matricularlos en sitio, labor que se hizo quince días después y legalizamos todos los usuarios quedando todos con medidor y pagando el fluido eléctrico debidamente, esta visita fue entre el 8 a 12 de enero de 2004.
(…) PREGUNTADO: Informe al despacho si en la entrevista que usted dice haber tenido con el señor Luis Eduardo Cifuentes Galindo este le indico quien había construido esta red y quien era el propietario. CONTESTÓ: ellos manifestaron que esas redes era propiedad de la comunidad y hecha por ellos además el águila se ufana de la calidad de red que construyeron, además vale más que la llevada de esa postería de cemento hasta el sitio que el costo mismo de esa postería.” Relato que de forma coherente y consistente exhibe el acercamiento del ex integrante de las autodefensas para con la mentada empresa a fin de que ésta usufructuara la red construida para la prestación del servicio eléctrico, tal y como efectivamente se concretó a inicios del año 2004, según se tiene de la carta de aprobación del proyecto que el declarante Duque Henao suscribió, como Jefe de Distrito Villeta -Oficio AFSMT-037-04, del 9 de enero de 2004[footnoteRef:6]-, a la ingeniera Luz Betty Rodríguez Álvarez, quien radicó la documentación con la cual se establecían las condiciones técnicas para tal proceso. [6: Folios 115 y 116, carpeta 1 pruebas hidroeléctrica el Castillo ] Ingeniera que, aun cuando no brindó puntuales detalles sobre la participación de Luis Eduardo Cifuentes Galindo en las labores de conexión a la red instalada, si reconoció que éste intervino y permitió su intervención en la zona: PREGUNTADO: En este estado de la diligencia se le coloca de presente a la declarante el informe No. 030751UNPJ del 24 de agosto de 2007, respecto de una inspección judicial que se realizara en la inspección Patevaca la vereda El Castillo con el fin de que explique si esta fue la obra adelantada por la firma que representa.
CONTESTÓ: Yo si llegue a ese sitio pero ya habían unos postes y unas redes eléctricas, nosotros lo que hicimos fue conectar colas del circuito y las cantidades que se encuentran en el contrato que anexaré. (…) PREGUNTADO: Al ingresar ustedes a la región fueron ustedes abordados por algún grupo armado al margen de la ley, de ser así explique.
CONTESTÓ: Sí había gente uniformada pero nunca se metieron con nosotros. PREGUNTADO: ¿Sabía usted que en esa zona existía un paramilitar llamado el águila y que era el comandante de esa zona? CONTESTÓ: Sí aquí en Bogotá si nos dijeron, en la Gobernación me dijo esto un supervisor llamado Álvaro Chacón, pero también nos dijo que no nos fueran a molestar porque era un trabajo para la comunidad y si se contrataba gente de la región menos. PREGUNTADO: Conoció usted en alguna oportunidad al señor Luis Eduardo Cifuentes Galindo.
CONTESTÓ: Hubo una reunión en la cafetería al frente del parque principal de Yacopí, creo que era un comandante de esos grupos, no estaba uniformado y le dijo a la comunidad y a nosotros que nadie nos iba a molestar puesto que se iban a realizar unas obras para la comunidad, eso eran los estudios para que la Gobernación pudiera realizar obras.
PREGUNTADO. En este estado de la diligencia se coloca de presente a la ingeniera Luz Betty Rodríguez la fotografía del postulado Luis Eduardo Cifuentes Galindo, alias el águila con el objeto de que indique si conoció esta persona, de ser así indique las circunstancias. CONTESTÓ. Él si llegó a la cafetería donde estábamos y preguntó qué íbamos a hacer y se le explicó que íbamos a hacer unos estudios y elaboración de planos para cuantificar el número de personas que estaban sin conexión eléctrica y obtener un presupuesto de redes, que el trabajo lo había dado la Gobernación de Cundinamarca, entonces, le informó a la comunidad el trabajo y a nosotros que no iba a ver problema y que íbamos a trabajar tranquilos.
Y admitió que la conexión para la prestación del servicio se hizo a la red instalada previamente: PREGUNTADO. ¿Usted indicó anteriormente que en la vereda Patevaca ya existían unas redes, sabe usted o tiene conocimiento quién las instaló? CONTESTÓ. No, nunca indagamos sobre las redes que habían, solo ejecutamos nuestra obra y la electrificadora fue la que nos indicó de dónde nos tenemos que conectar.
(…) PREGUNTADO. Si ante las autoridades locales se adelantó alguna gestión para dicha obra, en caso tal qué tipo de gestión, ante quién y cuál fue el resultado. CONTESTÓ. La factibilidad del servicio y punto de conexión de las redes de la vereda Patevaca y especificaciones técnicas tanto como cantidades de materiales fueron entregadas por la electrificadora de Cundinamarca (…).
Procedimiento en el cual, la empresa de Energía de Cundinamarca participó activamente de ese proceso para servirse de la red construida por el ex miembro del cuerpo paramilitar. Y aun cuando con la declaración de Jairo Rivera Díaz[footnoteRef:7] se intentó desmentir el conocimiento de la compañía acerca del origen de esa red, ella no alcanza su propósito, pues las aseveraciones que realizó las expresó a partir de los archivos hallados en la compañía (proyectos de construcción de redes eléctricas y aprobación de este) y no el resultado de la percepción del suceso, según lo explicó cuando fue interrogado a ese respecto por el fiscal delegado. [7: Audiencia del 19 de marzo de 2019. ] Y si bien esa documentación es conducente para denotar que el proyecto de energización del sector se ajustaba a parámetros técnicos, no es indicativa de la buena fe exenta de culpa en el contexto descrito por el propio representante que reveló que la acometida a la infraestructura ya instalada fue a instancias del propio postulado.
Por consiguiente, los elementos probatorios resultan insuficientes para denotar la ajenidad de la entonces Empresa de Energía de Cundinamarca en dicho procedimiento, pues aun cuando es cierto que en los documentación para dar viabilidad en la conexión no se precisó el propietario de la red, de las declaraciones anexas exhiben otro panorama del cual se desprende que sí había un conocimiento previo acerca de la persona que dispuso y financió la red de interconexión eléctrica a la cual se conectó el servicio de energía para su distribución y por la cual se obtuvo el recaudo de los dineros embargados.
Y, en ese orden de ideas, no obstante que la empresa Codensa S.A. no participó de tal conexión y no adquirió el dominio de la infraestructura instalada por ex miembro del grupo paramilitar en la referida zona del país, al momento de fusionarse con la Eléctrica de Cundinamarca asumió la responsabilidad que generaba tal situación y por lo mismo, no podía beneficiarse de la acción gestada por su antecesor a través de la red eléctrica para hacerse acreedor de los pagos percibidos por la operación de dicha red. Así las cosas, el peticionario no desestimó, como era su obligación el fundamento de la decisión reprobada, ni mucho menos demostró que su actuación estuvo prevalida de una buena fe cualificada, cuando, era así su deber, al estar en cabeza de él a acreditación de tal supuesto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la decisión del 18 de septiembre de 2019 emitida por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá, por cuyo medio mantuvo la medida cautelar de embargo que pesa sobre $101.110.074 producto de la facturación efectuada del suministro de energía prestado por CODENSA S.A. en la vereda el Castillo, inspección Patevaca del municipio de Yacopí, Cundinamarca. 2º.
DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. 3°. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16